MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 370/2015
Bs. As., 15/09/2015
VISTO el Expediente N° S05:0025502/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2.488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307, el Decreto N° 2.266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 1.172 del 10 de julio de 1992, la Resolución N° 1.169 de fecha 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, modificada por las Resoluciones Nros. 169 de fecha 25 de febrero de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y 81 del 10 de febrero de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPÚBLICA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACIÓN SUIZA) con fecha 24 de agosto de 1994 en el marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA asignaron a la REPÚBLICA ARGENTINA un cupo tarifario anual de Maní de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA TONELADAS (43.901 t.)
Que por la Resolución N° 1.169 de fecha 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se creó el Registro de Exportadores de Maní con los requisitos que las empresas exportadoras deben cumplimentar para acceder al citado cupo, como asimismo se establecieron los criterios para su distribución.
Que mientras persistan las actuales condiciones de mercado que limitan considerablemente las posibilidades de exportación de maní a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ocasionadas por los cambios en la política del sector en ese país como consecuencia de la puesta en vigencia de la “Agricultural Farm Act of 2014”, se hace necesario que se adopte un criterio excepcional para la distribución del cupo de maní para ser exportado con ese destino durante la presente campaña, adjudicando un cupo base igual para todos los exportadores inscriptos en el registro y que reúnan los requisitos pertinentes, asignando los cupos adicionales bajo el criterio de “primero solicitado, primero otorgado”.
Que en los últimos períodos la ejecución promedio anual del cupo tarifario ha sufrido una disminución significativa, que es consistente con una drástica disminución de las importaciones de maní en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que teniendo en cuenta que el referido cupo tarifario debe ser distribuido conforme los principios de competitividad que la normativa impone al mercado de maní, por lo que asimismo resulta necesario adecuar la normativa vigente, a fin de generar incentivos que incrementen las exportaciones de dicho producto, en un pie de equidad entre las empresas inscriptas, que les permita desarrollar una acción comercial-exportadora acorde con las exigencias del mercado.
Que habiendo tomado conocimiento a través de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA que, entre las empresas inscriptas en el registro, existen algunas que se encuentran suspendidas en su condición de exportadoras, corresponde evaluar su situación en cuanto al otorgamiento de cupo en la presente cuota.
Que entre los objetivos de la política económica se encuentra el de la promoción de la pequeña y mediana empresa, como asimismo sostener el crecimiento de las exportaciones de los productos con valor agregado en origen, características que se aplican al sector agroindustrial del maní.
Que conforme a los objetivos detallados y la situación de baja ejecución de la cuota de maní en virtud de la coyuntura comercial en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, se hace necesario extender el acceso a la cuota a toda aquella empresa que pueda exportar maní a dicho destino.
Que se ha evaluado y corresponde, en función del análisis realizado, efectuar modificaciones en los criterios de distribución del cupo tarifario de maní para el año 2015, apuntando a un equilibrio entre las firmas exportadoras en el nuevo escenario internacional.
Que para ello se hace necesario dejar sin efecto la fórmula distributiva del cupo tarifario que se venía implementando a través de la aplicación de la Resolución N° 1.169 del 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, así como también la fórmula de redistribución del tonelaje que podía resultar excedente, y adoptar un criterio diferente de distribución.
Que en virtud de ello, corresponde modificar los Artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 13 de la citada Resolución N° 1169/04.
Que teniendo en cuenta que los Artículos 15, 16 y 17 de la Resolución N° 1169 del 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se refieren al sistema de redistribución de la cuota, cuya aplicación se torna abstracta con el nuevo sistema instaurado a través de la presente resolución, resulta conveniente proceder a la suspensión de dichos artículos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de las facultades que le otorga el Artículo 37 del Decreto 2.284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2.488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307 y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese por el plazo de vigencia de la Cuota correspondiente al año 2015 de “Maní Confitería”, “Maní Partido”, “Maní Blancheado”, “Grana de Maní” y “Maní Tostado” a exportar a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el Artículo 4° de la Resolución N° 1.169 del 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4°.- Adóptese el criterio de distribución que se define en la presente resolución, para el cupo tarifario de maní otorgado anualmente a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA entre las distintas empresas exportadoras inscriptas en el último registro actualizado y que figuran en el Anexo l que forma parte de la presente medida”.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese por el plazo de vigencia de la Cuota correspondiente al año 2015 de “Maní Confitería”, “Maní Partido”, “Maní Blancheado” “Grana de Maní” y “Maní Tostado” a exportar a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el Artículo 5° de la Resolución N° 1169 del 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°.- El cupo tarifario será distribuido en función del cumplimiento a lo normado en la presente resolución, estableciéndose CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.) para cada una de las firmas exportadoras inscriptas en el citado registro, exceptuándose a aquellas que se encuentren suspendidas en su condición de exportadoras por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS”.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese por el plazo de vigencia de la Cuota correspondiente al año 2015 de “Maní Confitería”, “Maní Partido”, “Maní Blancheado”, “Grana de Maní” y “Maní Tostado” a exportar a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el Artículo 6° de la Resolución N° 1.169 del 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6°.- El tonelaje que resultare excedente y hasta completar las CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA TONELADAS (43.901 t.) del cupo, podrá ser solicitado mediante nota, por las empresas inscriptas en el registro, luego de completar su volumen asignado de CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.), acompañando documentación que avale dicha solicitud. La distribución del tonelaje excedente se hará bajo el sistema “primero solicitado, primero otorgado”. Toda esta documentación deberá ser presentada, acompañando la nota dirigida a la Dirección Nacional de Información y Mercados de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA.”
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese por el plazo de vigencia de la Cuota correspondiente al año 2015 de “Maní Confitería”, “Maní Partido”, y “Maní Blancheado”, “Grana de Maní” y “Maní Tostado”, el Artículo 13 de la Resolución N° 1169 del 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 13.- Las firmas podrán hacer uso del cupo asignado de CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.) a partir del primer día hábil de notificadas, y hasta el 31 de agosto siguiente.
El tonelaje correspondiente al cupo tarifario distribuido a cada empresa y que no fuere exportado hasta esa fecha, pasará a formar parte del tonelaje excedente a que hace mención el Artículo 6° de la presente resolución”.
ARTÍCULO 5° — Las empresas que no se encontraran comprendidas en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente medida, y que puedan contar en el transcurso de vigencia del presente cupo, con “Maní Confitería”, “Maní Partido”, “Maní Blancheado”, “Grana de Maní” y “Maní Tostado” apto para ser exportado a través de la cuota que nuestro país mantiene con los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, podrán acceder al tonelaje excedente, inscribiéndose dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial y cumplimentando previamente los requisitos solicitados para la inscripción en el Registro de Exportadores de Maní, que se detallan en los incisos a) y d) del Artículo 3° de la Resolución N° 1.169 de fecha 17 de noviembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 6° — A aquellas empresas que se encuentran inscriptas pero que, por disposición de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, están suspendidas en su condición de exportadoras, y que se hallan comprendidas en el Anexo II que forma parte integrante de la presente medida, no se les asignará cupo alguno de la Cuota correspondiente al año 2015 hasta tanto acrediten fehacientemente haber recuperado dicha condición.
ARTÍCULO 7° — Suspéndense por el plazo de vigencia de la presente resolución los Artículos 15, 16 y 17 de la Resolución N° 1.169 de fecha 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 8° — Las modificaciones que se establecen por la presente regirán exclusivamente para la Cuota de maní correspondiente al período 2015, pudiendo prorrogarse su vigencia mediante acto expreso de la Autoridad de Aplicación.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 6/2017 de la Secretaría de Mercados Agroindustriales B.O. 23/3/2017 se prorroga la vigencia de la presente Resolución para el ciclo 2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 62/2016 de la Secretaría de Mercados Agroindustriales B.O. 2/11/2016 se prorroga la vigencia de la presente Resolución para el ciclo 2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTÍCULO 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 370/2015
Bs. As., 15/09/2015
VISTO el Expediente N° S05:0025502/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2.488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307, el Decreto N° 2.266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 1.172 del 10 de julio de 1992, la Resolución N° 1.169 de fecha 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, modificada por las Resoluciones Nros. 169 de fecha 25 de febrero de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y 81 del 10 de febrero de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPÚBLICA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACIÓN SUIZA) con fecha 24 de agosto de 1994 en el marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA asignaron a la REPÚBLICA ARGENTINA un cupo tarifario anual de Maní de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA TONELADAS (43.901 t.)
Que por la Resolución N° 1.169 de fecha 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se creó el Registro de Exportadores de Maní con los requisitos que las empresas exportadoras deben cumplimentar para acceder al citado cupo, como asimismo se establecieron los criterios para su distribución.
Que mientras persistan las actuales condiciones de mercado que limitan considerablemente las posibilidades de exportación de maní a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ocasionadas por los cambios en la política del sector en ese país como consecuencia de la puesta en vigencia de la “Agricultural Farm Act of 2014”, se hace necesario que se adopte un criterio excepcional para la distribución del cupo de maní para ser exportado con ese destino durante la presente campaña, adjudicando un cupo base igual para todos los exportadores inscriptos en el registro y que reúnan los requisitos pertinentes, asignando los cupos adicionales bajo el criterio de “primero solicitado, primero otorgado”.
Que en los últimos períodos la ejecución promedio anual del cupo tarifario ha sufrido una disminución significativa, que es consistente con una drástica disminución de las importaciones de maní en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que teniendo en cuenta que el referido cupo tarifario debe ser distribuido conforme los principios de competitividad que la normativa impone al mercado de maní, por lo que asimismo resulta necesario adecuar la normativa vigente, a fin de generar incentivos que incrementen las exportaciones de dicho producto, en un pie de equidad entre las empresas inscriptas, que les permita desarrollar una acción comercial-exportadora acorde con las exigencias del mercado.
Que habiendo tomado conocimiento a través de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA que, entre las empresas inscriptas en el registro, existen algunas que se encuentran suspendidas en su condición de exportadoras, corresponde evaluar su situación en cuanto al otorgamiento de cupo en la presente cuota.
Que entre los objetivos de la política económica se encuentra el de la promoción de la pequeña y mediana empresa, como asimismo sostener el crecimiento de las exportaciones de los productos con valor agregado en origen, características que se aplican al sector agroindustrial del maní.
Que conforme a los objetivos detallados y la situación de baja ejecución de la cuota de maní en virtud de la coyuntura comercial en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, se hace necesario extender el acceso a la cuota a toda aquella empresa que pueda exportar maní a dicho destino.
Que se ha evaluado y corresponde, en función del análisis realizado, efectuar modificaciones en los criterios de distribución del cupo tarifario de maní para el año 2015, apuntando a un equilibrio entre las firmas exportadoras en el nuevo escenario internacional.
Que para ello se hace necesario dejar sin efecto la fórmula distributiva del cupo tarifario que se venía implementando a través de la aplicación de la Resolución N° 1.169 del 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, así como también la fórmula de redistribución del tonelaje que podía resultar excedente, y adoptar un criterio diferente de distribución.
Que en virtud de ello, corresponde modificar los Artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 13 de la citada Resolución N° 1169/04.
Que teniendo en cuenta que los Artículos 15, 16 y 17 de la Resolución N° 1169 del 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se refieren al sistema de redistribución de la cuota, cuya aplicación se torna abstracta con el nuevo sistema instaurado a través de la presente resolución, resulta conveniente proceder a la suspensión de dichos artículos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de las facultades que le otorga el Artículo 37 del Decreto 2.284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2.488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307 y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese por el plazo de vigencia de la Cuota correspondiente al año 2015 de “Maní Confitería”, “Maní Partido”, “Maní Blancheado”, “Grana de Maní” y “Maní Tostado” a exportar a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el Artículo 4° de la Resolución N° 1.169 del 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4°.- Adóptese el criterio de distribución que se define en la presente resolución, para el cupo tarifario de maní otorgado anualmente a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA entre las distintas empresas exportadoras inscriptas en el último registro actualizado y que figuran en el Anexo l que forma parte de la presente medida”.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese por el plazo de vigencia de la Cuota correspondiente al año 2015 de “Maní Confitería”, “Maní Partido”, “Maní Blancheado” “Grana de Maní” y “Maní Tostado” a exportar a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el Artículo 5° de la Resolución N° 1169 del 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°.- El cupo tarifario será distribuido en función del cumplimiento a lo normado en la presente resolución, estableciéndose CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.) para cada una de las firmas exportadoras inscriptas en el citado registro, exceptuándose a aquellas que se encuentren suspendidas en su condición de exportadoras por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS”.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese por el plazo de vigencia de la Cuota correspondiente al año 2015 de “Maní Confitería”, “Maní Partido”, “Maní Blancheado”, “Grana de Maní” y “Maní Tostado” a exportar a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el Artículo 6° de la Resolución N° 1.169 del 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6°.- El tonelaje que resultare excedente y hasta completar las CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA TONELADAS (43.901 t.) del cupo, podrá ser solicitado mediante nota, por las empresas inscriptas en el registro, luego de completar su volumen asignado de CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.), acompañando documentación que avale dicha solicitud. La distribución del tonelaje excedente se hará bajo el sistema “primero solicitado, primero otorgado”. Toda esta documentación deberá ser presentada, acompañando la nota dirigida a la Dirección Nacional de Información y Mercados de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA.”
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese por el plazo de vigencia de la Cuota correspondiente al año 2015 de “Maní Confitería”, “Maní Partido”, y “Maní Blancheado”, “Grana de Maní” y “Maní Tostado”, el Artículo 13 de la Resolución N° 1169 del 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 13.- Las firmas podrán hacer uso del cupo asignado de CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.) a partir del primer día hábil de notificadas, y hasta el 31 de agosto siguiente.
El tonelaje correspondiente al cupo tarifario distribuido a cada empresa y que no fuere exportado hasta esa fecha, pasará a formar parte del tonelaje excedente a que hace mención el Artículo 6° de la presente resolución”.
ARTÍCULO 5° — Las empresas que no se encontraran comprendidas en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente medida, y que puedan contar en el transcurso de vigencia del presente cupo, con “Maní Confitería”, “Maní Partido”, “Maní Blancheado”, “Grana de Maní” y “Maní Tostado” apto para ser exportado a través de la cuota que nuestro país mantiene con los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, podrán acceder al tonelaje excedente, inscribiéndose dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial y cumplimentando previamente los requisitos solicitados para la inscripción en el Registro de Exportadores de Maní, que se detallan en los incisos a) y d) del Artículo 3° de la Resolución N° 1.169 de fecha 17 de noviembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 6° — A aquellas empresas que se encuentran inscriptas pero que, por disposición de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, están suspendidas en su condición de exportadoras, y que se hallan comprendidas en el Anexo II que forma parte integrante de la presente medida, no se les asignará cupo alguno de la Cuota correspondiente al año 2015 hasta tanto acrediten fehacientemente haber recuperado dicha condición.
ARTÍCULO 7° — Suspéndense por el plazo de vigencia de la presente resolución los Artículos 15, 16 y 17 de la Resolución N° 1.169 de fecha 17 de noviembre de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 8° — Las modificaciones que se establecen por la presente regirán exclusivamente para la Cuota de maní correspondiente al período 2015, pudiendo prorrogarse su vigencia mediante acto expreso de la Autoridad de Aplicación.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 6/2017 de la Secretaría de Mercados Agroindustriales B.O. 23/3/2017 se prorroga la vigencia de la presente Resolución para el ciclo 2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 62/2016 de la Secretaría de Mercados Agroindustriales B.O. 2/11/2016 se prorroga la vigencia de la presente Resolución para el ciclo 2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTÍCULO 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO I
ANEXO II
e. 21/09/2015 N° 147285/15 v. 21/09/2015