Dirección General Impositiva
OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES
Resolución 3696/93
Procedimiento. Decreto N° 1164/93. Plan de facilidades de pago. Normas complementarias.
Bs. As., 11/6/93
VISTO el Decreto N° 1164 de fecha 4 de Junio de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado decreto se establece un plan de facilidades de pago respecto de deudas emergentes de obligaciones impositivas y de los recursos de la Seguridad Social enuncia dos en el artículo 1° del Decreto N° 933 de fecha 3 de mayo de 1993, cuya recaudación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva.
Que podrán solicitar las mencionadas facilidades de pago únicamente aquellos contribuyentes y responsables que se encuentren en la situación prevista en el artículo 2° del aludido decreto.
Que corresponde precisar el tratamiento que deberá dispensarse al importe de las deudas impositivas y de los referidos recursos de la Seguridad Social, en la medida que el mismo supere el veinticinco por ciento (25 %) del pasivo total de la deuda.
Que, en consecuencia, resulta necesario establecer los requisitos, formalidades y demás condiciones que deberán cumplimentar los contribuyentes y responsables que opten por acogerse al aludido plan de facilidades de pago, como así también sus acreedores.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Coordinación Operativa.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el artículo 6° del Decreto N° 507/93 y el artículo 10 del Decreto N° 1164/93.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables por obligaciones impositivas y por los recursos de la seguridad social enunciados en el artículo 1º del decreto N° 933/93, cuya recaudación esté a cargo de esta Dirección General Impositiva, deberán cumplir con las disposiciones que se establecen en la presente resolución general a fin de acogerse al plan de facilidades de pago que establece el decreto N° 1164 de fecha 4 de junio de 1993.
Los términos contribuyente y responsable son omnicomprensivos de los conceptos empleador o agente de retención, en lo atinente a los recursos de la Seguridad Social.
Asimismo, podrán solicitar facilidades de pago en las condiciones establecidas en el mencionado decreto aquellos contribuyentes y responsables que hubieran incumplido un acuerdo preventivo o resolutorio homologado o que pretendieran el levantamiento de la quiebra por avenimiento.
Del mismo modo podrán acogerse al plan de facilidades de pago aquellos contribuyentes y responsables que encontrándose en la situación prevista en el inciso e) del artículo 3º del decreto 1164/93, acepten como de previo a su acogimiento la pretensión previsional, efectivizando el cumplimiento de las obligaciones en los términos del artículo 14 de la ley 23.771 y sus modificaciones.
TITULO I — DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2º — A los efectos establecidos en los artículos 1º y 2º del decreto 1164/93, para la determinación del pasivo, deberán incluirse los impuestos previstos en el artículo 3º, inciso b) del citado decreto y demás tributos provinciales y municipales.
Art. 3º — El importe de las deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social, mencionados en el artículo 1º, en la medida que supere el veinticinco por ciento (25 %) del pasivo total de la deudora, deberá cancelarse de contado de manera tal que este porcentaje guarde relación con la nueva composición del pasivo, a los fines de solicitar el plan de facilidades de pago.
El importe de los excedentes a que se refiere el párrafo anterior que corresponda a los recursos de la Seguridad Social y sean anteriores al 1º de abril de 1991, podrá abonarse con bonos de consolidación de deudas previsionales.
Art. 4º — Deberá entenderse por capitalización de la deuda, a los fines previstos en el inciso a) del artículo 2º del decreto 1164/93, todo acuerdo en virtud del cual uno o varios acreedores transformen sus acreencias en capital social.
TITULO II — OBLIGACIONES IMPOSITIVAS - REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO DECRETO 1164/93
Art. 5º — A los fines establecidos en el artículo 1º del decreto 1164/93, podrán solicitarse facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones impositivas —cuyos vencimientos se hubieran operado hasta la fecha de acogimiento, inclusive—, que se indican seguidamente:
a) Saldos de impuestos que resulten de declaraciones juradas originarias o rectificativas.
b) Pagos a cuenta y anticipos.
c) Retenciones y/o percepciones.
d) Las multas ejecutoriadas.
e) Las obligaciones derivadas del régimen de ahorro obligatorio y su actualización, conforme a lo previsto por las leyes Nros. 23.256 y 23.549 y las correspondientes a la contribución solidaria creada por la ley 23.740.
f) Los intereses resarcitorios y punitorios, correspondientes a las obligaciones comprendidas en el presente plan de facilidades de pago.
g) Las actualizaciones, y las actualizaciones que a su vez correspondan sobre aquéllas.
Quedan comprendidas en lo dispuesto anteriormente aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.
Art. 6º — El régimen de facilidades de pago a que se refiere el artículo anterior no será de aplicación cuando se trate de impuesto de sellos que no se liquide por declaración jurada, sus actualizaciones, intereses, sanciones y accesorios.
Art. 7º — Los contribuyentes y responsables que soliciten facilidades de pago por obligaciones impositivas en los términos del artículo 1º del decreto 1164/93, deberán cumplir con los requisitos y formalidades que se establecen a continuación:
a) Presentar por cada impuesto el formulario de declaración jurada Nº 455 (nuevo modelo), en el que determinarán los impuestos adeudados, con sus intereses, actualizaciones y multas.
De tratarse de los tributos establecidos en la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, corresponderá presentar el referido formulario por cada rubro o, en su caso, para cada uno de los impuestos en ellos comprendidos.
b) Presentar juntamente con el o los formularios Nº 455 (nuevo modelo), un formulario de declaración jurada Nº 455/3, en el que se incluirán las deudas referidas a los siguientes impuestos: Al valor agregado, a las ganancias, sobre los capitales, de emergencia sobre determinados activos financieros, sobre el patrimonio neto, fondo para la educación y promoción cooperativa, contribución especial de emergencia a las sociedades y empresas, sobre los beneficios eventuales, sobre los activos, de emergencia sobre las utilidades de las entidades financieras y sobre servicios financieros, a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico.
c) Presentar el F. Nº 455/4 por cada uno de los restantes gravámenes, cubierto en todas sus partes pertinentes, en el cual se consignará el total de la deuda determinada en el correspondiente F. Nº 455 (nuevo modelo).
d) Juntamente con el o los F. Nº 455 (nuevo modelo), cuando corresponda, los formularios de declaración jurada mediante los cuales determinen los saldos de base de impuestos que se incluyan en el plan de facilidades de pago dispuesto por el decreto 1164/93, observando a dicho efecto las indicaciones que, para cada caso, se fijan seguidamente:
— Los responsables del impuesto sobre la transferencia de títulos valores presentarán el formulario F. Nº 14 o F. Nº 14/A —según corresponda— cubriendo exclusivamente el dorso con el detalle de las operaciones liquidadas.
— Los responsables del impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas presentarán el formulario F. Nº 49 cubriendo sólo el dorso con la determinación del saldo de impuesto.
— Los responsables de la contribución especial de emergencia a las sociedades y empresas —ley 23.764— deberán presentar la boleta de depósito y declaración jurada F. Nº 93, cubriendo solamente las partes del mismo destinadas a la determinación del impuesto y saldo a ingresar.
Cuando la obligación deba cumplimentarse mediante los formularios de declaración jurada F. Nº 10, aun cuando hubiera correspondido originariamente el formulario de declaración jurada F. Nº 9/G, su presentación se efectuará ante la institución bancaria que corresponda, consignando en el lugar previsto para 'forma de pago' la leyenda 'decreto 1164/93'.
e) Los responsables del impuesto de emergencia a los automóviles, rurales, yates y aeronaves —ley 23.760 y sus modificaciones, título V—, cuando soliciten facilidades de pago deberán incluir en el rubro 1 del mencionado formulario un importe de deuda por cada uno de los bienes, los que deberán ser individualizados en el apartado 'Observaciones' de dicho formulario.
Art. 8º — La determinación de las actualizaciones, se efectuará —excepto de tratarse de regímenes de actualización específicos—, mediante la aplicación de los coeficientes que correspondan de acuerdo con las disposiciones del artículo 115 de la ley 11.683 —según sus textos vigentes en los períodos sujetos a actualización— o bien de los que sean procedentes conforme con la resolución 36/90 (ex-SSFP) y sus modificaciones. Las mencionadas actualizaciones se calcularán en función de las variaciones producidas entre los respectivos vencimientos y el 1 de abril de 1991.
TITULO III — DEUDAS POR RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Art. 9º — Podrá incluirse en el plan de facilidades de pago la deuda emergente de los recursos de la Seguridad Social que a continuación se detalla:
a) Aportes y contribuciones adeudados al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
b) Contribuciones adeudadas al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares.
c) Contribuciones adeudadas al Fondo Nacional de Empleo.
d) Aportes y Contribuciones adeudados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de acuerdo con la ley 19.032 y sus modificaciones.
e) Contribuciones adeudadas al Fondo Nacional de la Vivienda, de acuerdo con la ley 21.581 y sus modificaciones.
f) Multas aplicadas en los supuestos previstos en las leyes 17.250, 22.161 y en el artículo agregado a continuación del artículo 42 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
g) Deudas anteriores al 1º de abril de 1991 consolidadas en planes de facilidades de pago caducos, calculadas a esa fecha según lo establecido en el decreto 159 del 23 de enero de 1992.
Art. 10. — La deuda que resulte de lo dispuesto en el artículo precedente, con más las actualizaciones e intereses que corresponda aplicar según lo dispuesto en el decreto 611 del 10 de abril de 1992 y en las res. S. S. S 20 del 3 de julio de 1992 y S. I. P. 39 del 14 de abril de 1993 se consolidará a la fecha de acogimiento, debiéndose utilizar las tablas que se mencionan en el artículo 6º de la resolución general N° 3687.
Art. 11. — Los contribuyentes y responsables de los recursos de la seguridad social que se acojan al plan de facilidades de pago, presentarán los siguientes formularios de declaración jurada.
a) F. Nº 542/1 determinando las deudas correspondientes a períodos no intimados por acta de inspección. En este formulario, cuando corresponda, se incluirán los importes de las deudas resultantes del F. Nº 542/4.
b) F. Nº 542/2 determinando las deudas intimadas por actas.
c) F. Nº 542/3 determinando las deudas reclamadas judicialmente.
d) F. Nº 542/4 determinando las deudas emergentes de la caducidad de planes de facilidades según lo establecido en el decreto 159/92, cuyos importes, cuando corresponda, deberán ser trasladados al F. Nº 542/1.
e) F. Nº 542 en el que se determinará el total consolidado de los formularios F. Nº 542/1, F. Nº 542/2 y F. Nº 542/3.
TITULO IV — DISPOSICIONES COMUNES
Art. 12. — A efectos de acreditar los extremos requeridos en los artículos 1º, 2º y 3º, inciso a) del decreto N° 1164/93, el contribuyente y responsable queda obligado a presentar juntamente con los formularios de declaración jurada mencionados en los artículos 7º y 11, el formulario de declaración jurada Nº 554, que se aprueba por la presente.
Asimismo, deberá acompañarse a los formularios aludidos en el párrafo anterior:
1. Con relación a la capitalización de la deuda —artículo 2º, inciso a) del decreto 1164/93—: Copia certificada por escribano público del instrumento público o privado, inscripto o en trámite de inscripción, ante la autoridad registral pertinente, de corresponder, en el que conste el acuerdo.
2. Con relación a la refinanciación de la deuda: Copia certificada por escribano público de los acuerdos alcanzados con los acreedores particulares.
Art. 13. — Los acreedores aludidos en el artículo 4º y en el punto 2 segundo párrafo del artículo 12, deberán presentar nota indicando en forma expresa que se dio cumplimiento al requisito dispuesto en el artículo 2º, inciso b) del decreto 1164/93, acompañando la documentación de la que surja la nómina de los integrantes de los órganos de administración y/o gestión y/o de conducción de la empresa.
La mencionada nota deberá estar firmada por la o las personas que para cada caso se mencionan en el artículo 14, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28, 'in fine', del decreto reglamentario de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Art. 14. — Toda la documentación requerida por esta resolución general deberá ser firmada por el contribuyente o responsable (personas físicas) o su apoderado. En esta última hipótesis corresponderá acompañar copia autenticada por escribano público del poder respectivo.
De tratarse de personas jurídicas u otras entidades, la citada documentación será firmada por dos de los máximos responsables y por la persona que actúe como síndico o ejerza el contralor conforme a los estatutos o normas legales aplicables en su caso.
En todos los casos deberá dejarse constancia en la solicitud del tipo y número de documentos de identidad y autoridad que lo otorgó, domicilio y el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) de los firmantes. Las firmas serán autenticadas por escribano público.
Art. 15. — El plan de facilidades de pago que se proponga —de conformidad a lo previsto por los artículos 5º y 9º y concordantes— deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Las cuotas solicitadas no podrán exceder de SESENTA (60) y serán mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al importe adeudado (capital, intereses resarcitorios y/o punitorios, actualización y multas).
De existir más de un acreedor particular, a fin de determinar el número máximo de cuotas se obtendrá el promedio ponderado de cuotas mensuales otorgadas en conjunto, ponderando el número de cuotas mensuales de cada uno de los refinanciamientos individuales otorgados por el importe del crédito refinanciado en cada caso.
b) El importe de cada cuota —excluidos sus intereses—, no podrá ser inferior a CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-).
El monto de la citada cuota se determinará dividiendo la deuda total (impositiva con más la de los recursos de la Seguridad Social) por el número de cuotas solicitadas.
c) El importe de cada cuota devengará un interés del UNO POR CIENTO (1 %) mensual sobre saldos desde el vencimiento de la primera cuota del plan y hasta el vencimiento o pago de la cuota de que se trate, el que sea anterior.
d) Las cuotas del plan vencerán el día 15 de cada mes, a partir del siguiente a aquel en que debe ingresarse la primera cuota.
e) Ingresar el importe de la primera cuota hasta el día del acogimiento, inclusive.
f) Allanarse, desistir de impugnaciones y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, cuando se trate de las obligaciones mencionadas en el artículo 5º del decreto N° 1164/93.
A los efectos indicados precedentemente deberá presentarse el formulario Nº 408, ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el juzgado donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial respectiva.
Art. 16. — A los fines del ingreso de las costas y honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco, los deudores procederán de la siguiente manera:
a) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los abogados y representantes del Fisco.
1. Si a la fecha de solicitud del plan de facilidades previsto en los artículos 5º y 9º y concordantes, existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado antes de la finalización del horario bancario del día del acogimiento, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse producido el mismo, mediante nota simple, a la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.
2. Si no existiera a la fecha indicada en el punto anterior, liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse producido el mismo, mediante nota simple, a la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.
b) Honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco:
A fin de liquidar el monto total de los honorarios devengados en los juicios por obligaciones impositivas y de la seguridad social a que se refiere el artículo 8º del decreto 1164/93, se utilizará el formulario Nº 543.
Las cuotas correspondientes a honorarios se depositarán en las cuentas oficiales habilitadas a tal efecto, exclusivamente. De no existir una cuenta oficial 'ad hoc', el pago solamente podrá efectivizarse en los actuados judiciales.
La caducidad del plan de facilidades de pago se regirá por lo dispuesto en el inciso a) del artículo 6º del decreto 1164/93.
Art. 17. — La presentación de formularios de declaraciones juradas —excepto la referida en el último párrafo del inciso f) del artículo 15—, deberá ser realizada ante la dependencia que, para cada caso, se indica seguidamente:
1. Responsables incorporados al control de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.
2. Demás responsables: Ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes al impuesto por el cual se solicita el plan de facilidades.
Art. 18. — Los pagos a que se refiere la presente resolución general, deberán efectuarse en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica a continuación:
1. Presentaciones consolidadas. Formularios Nos 455 (nuevo modelo) y 455/3:
1.1. De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: En el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo a lo previsto por la resolución general N° 3282 y sus modificaciones.
1.2. De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: En la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, de acuerdo a lo previsto por la resolución general N° 3423 - Capítulo II.
1.3. Demás responsables: En cualquiera de los bancos habilitados para el cobro de los respectivos tributos, mediante boleta de depósito F. Nº 99 y 111, según corresponda.
2. Presentaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 7º y en el artículo 11, según corresponda:
2.1. De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: En el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo a lo previsto por la resolución general N° 3282 y sus modificaciones.
2.2. De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: En la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, según resolución general N° 3423 - Capítulo II.
2.3. Responsables del impuesto de sellos: En las cajas expendedoras de sellos de este Organismo habilitadas a tal efecto, mediante la utilización de la boleta de depósito F. Nº 12.
2.4. Demás responsables: En los bancos habilitados para el cobro del respectivo tributo, mediante la utilización de la boleta de depósito que para cada caso prevén las resoluciones generales vigentes en la materia, excepto de tratarse de los responsables señalados en el inciso e) del artículo 7º, quienes deberán efectuarlo a través de la boleta de depósito F. Nº 99 y 111, según corresponda.
Las boletas de depósito serán retiradas por los responsables en la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control del gravamen de que se trate, exhibiendo el correspondiente certificado de inscripción o cualquier constancia que acredite la asignación de la clave única de identificación tributaria.
Art. 19. — Los formularios de declaración jurada Nros. 542/1, 542/2, 542/3, 542/4 y 455 (nuevo modelo), presentados por los contribuyentes o responsables tendrán para éstos carácter definitivo. Sólo podrán rectificarse los formularios de declaración jurada Nros. 542, 455/3, y 455/4, cuando se comprobara en los mismos la existencia de errores de cálculo, o se tratara de la situación prevista en el artículo siguiente.
Art. 20. — El acogimiento que incluya impuestos, recursos de la seguridad social y conceptos no alcanzados por el presente régimen —sea por exclusiones de naturaleza objetiva o subjetiva o por no cumplir con los requisitos exigidos—, dará lugar al rechazo de la solicitud y a la iniciación o la prosecución de las acciones administrativas o judiciales por parte de este Organismo únicamente con relación a las deudas indebidamente incluidas en el acogimiento.
Cuando la situación prevista en el párrafo anterior tuviera lugar con relación a deudas comprendidas en los importes consolidados a que se refieren los artículos 7º inciso b) y 9º, afectando parcialmente la composición y el monto que ascienden estos últimos, deberá rectificarse la presentación efectuada dentro de los DIEZ (10) días de la notificación del acto por el cual se intime a salvar las deficiencias observadas. La falta de cumplimiento dentro del referido plazo, dará lugar al rechazo de la solicitud respecto de la totalidad de las obligaciones consolidadas, con los efectos previstos en el artículo 21.
Art. 21. — El incumplimiento total o parcial de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 7º, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 dará lugar, sin más trámite, al rechazo del plan de facilidades propuesto.
Art. 22. — Operada la caducidad por las causales establecidas en el artículo 6º del decreto 1164/93, la Dirección General Impositiva podrá iniciar o proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado, denunciando a tal efecto el incumplimiento del plan de facilidades de pago, o expedir nueva boleta de deuda de darse la situación descripta en el artículo 7º del citado decreto.
Art. 23. — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas de los planes de facilidades, en tanto no produzca las consecuencias señaladas en el artículo 6º del decreto 1164/93, determinará la obligación de ingresar por el período de mora, los intereses previstos en el artículo 42 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Art. 24. — Cuando se opere la caducidad de un plan de facilidades de pago, que comprenda más de un impuesto o recursos de la seguridad social, los pagos efectuados durante la vigencia del referido plan se imputarán en forma proporcional a los montos de deudas declarados por cada uno de aquéllos y dentro de éstos a las obligaciones más antiguas, sin perjuicio que en el caso de deudas de la misma antigüedad, los aludidos pagos se imputarán a todas ellas en proporción a sus respectivos importes.
Los pagos posteriores a la caducidad se imputarán a las deudas más antiguas. En caso de deudas de la misma naturaleza y antigüedad, en proporción a sus respectivos montos.
Art. 25. — Los ingresos a que se refiere la presente resolución general, deberán ser efectuados únicamente mediante depósito bancario, no aceptándose otra forma de pago que la mencionada.
Art. 26. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.