Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 369/2021

RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-01646677- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.233 y 27.279; el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958; los Decretos Nros. 5.769 del 12 de mayo de 1959, 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Decisión Administrativa Nº DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018 y sus modificatorias; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus modificatorias, 500 del 22 de agosto de 2003, 871 del 2 de diciembre de 2010 y 369 del 6 de agosto de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° 16 del 1 de junio de 2018 de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1º de la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que la declaración de interés nacional referida comprende todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país.

Que, a su vez, por el Artículo 2° de la citada Ley N° 27.233 se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.

Que, asimismo, a través del Artículo 3º de la referida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que mediante el Artículo 5º del mencionado cuerpo normativo se dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su carácter de organismo descentralizado con autarquía económica-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.

Que a través del Artículo 6º de la mentada ley se faculta al SENASA a establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que por el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la Reglamentación de la referida ley.

Que, por su parte, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, dispone que el SENASA actuará con autarquía económico-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, con facultades y responsabilidades para ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia, entender en la fiscalización de la calidad agroalimentaria, asegurando la aplicación del Código Alimentario Argentino y sus normas modificatorias, para aquellos productos del área de su competencia, y ejercer el control del tráfico federal, importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.

Que a través del Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958 se regula en todo el Territorio Nacional la venta de productos químicos o biológicos, destinados al tratamiento y destrucción de los enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de los coadyuvantes de tales productos.

Que por el Decreto Nº 5.769 del 12 de mayo de 1959, reglamentario del aludido Decreto-Ley N° 3.489/58, se crea el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, en el que debe inscribirse toda persona de existencia visible o ideal que se dedique a la comercialización, con marca propia o por cuenta propia (o representación si se trata de productos importados), de productos químicos o biológicos destinados al tratamiento o destrucción de los enemigos animales o vegetales de las plantas cultivadas útiles, así como de coadyuvantes de tales productos y de sustancias de actividad hormonal para el control de plagas.

Que mediante la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus modificatorias, se regula la inscripción de los productos fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal (RNTV).

Que la Resolución N° 871 del 2 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se regula la denominada “Línea Jardín”, definiéndola como la línea de productos integrada por especialidades de terapéutica vegetal destinadas al control de plagas y regulación de crecimiento de árboles, arbustos y plantas en jardines y parques familiares, así como también en huertas familiares sin producción comercial.

Que mediante la Resolución N° 500 del 22 de agosto de 2003 del mencionado Servicio Nacional se crea el Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB), en la órbita de la entonces Dirección de Fiscalización Vegetal dependiente de la ex-Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA.

Que por la Disposición N° 16 del 1 de junio de 2018 de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del aludido Servicio Nacional, se sustituye el SIFFAB, creado por la citada Resolución N° 500/03, modificada por la Disposición N° 119 del 19 de julio de 2007 de la mencionada ex-Dirección Nacional.

Que entre los objetivos del referido Sistema se encuentran los de verificar tanto la trazabilidad de los agroquímicos, mediante la implementación y aplicación de los sistemas desarrollados a tal fin, como así también la de supervisar que los productos que se comercialicen se correspondan con los registrados en el SENASA bajo las condiciones en los que fueron aprobados y autorizada su venta, y verificar el cumplimiento de documentación obligatoria requerida, trazabilidad y rastreo, identificación, composición y demás requisitos establecidos por las normas vigentes aplicables a los productos fitosanitarios, fertilizantes, enmiendas, sustratos, acondicionadores y protectores.

Que la trazabilidad es un concepto que ha ido ganando fuerza rápidamente en el campo de la alimentación y los productos a ella vinculados, con la capacidad para dejar rastros que permiten contar con un hilo conductor a lo largo de los procesos y sus actores, desde el origen hasta el consumo final del producto trazado, dando respuesta a las exigencias de los consumidores.

Que la trazabilidad consiste en un procedimiento por el que, mediante el registro, identificación y transmisión de información, permite el seguimiento y localización de los productos trazados, desde su importación/producción y a lo largo de la cadena de comercialización.

Que a nivel mundial la trazabilidad ha sido ampliamente impulsada en países de alta vigilancia, pasando de ser voluntaria a obligatoria, atento que constituye una valiosa herramienta del seguimiento de los productos involucrados.

Que para impulsar una iniciativa como la aquí expuesta y resulte exitosa, se requiere no sólo la reglamentación del sistema de trazabilidad, sino también el compromiso de todos los actores involucrados, ya que habitualmente implica un cambio de actitud y hábitos en el manejo de la cadena trazada.

Que hasta la sanción de la Decisión Administrativa Nº DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018, que establece la actual estructura organizativa del SENASA, la ex-Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos concentraba las competencias directas sobre los productos fitosanitarios y productos veterinarios, a partir de las cuales, había establecido un sistema de trazabilidad único mediante el que se controlaba la trazabilidad de ambos tipos de productos en un mismo sistema, creado por la Resolución Nº 369 del 6 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que en la actual estructura organizativa del SENASA se deroga la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos como unidad organizativa, distribuyendo sus competencias sobre los productos fitosanitarios en la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a través del Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos, y en la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y los productos veterinarios en la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Que teniendo en cuenta que las competencias para controlar la trazabilidad de los productos fitosanitarios y los veterinarios ya no se encuentran en cabeza de una sola unidad organizativa, resulta necesario modificar el actual sistema único de trazabilidad, estableciendo un sistema específico para los productos fitosanitarios, que sea administrado por la unidad organizativa competente, adecuando de esa forma los procedimientos operativos a la nueva estructura organizacional, para alcanzar una más eficiente ejecución de los controles propios de las competencias específicas del Organismo y su vinculación con otros organismos a partir de lo estatuido por la Ley N° 27.279 respecto de la gestión de los envases vacíos.

Que la referida Ley N° 27.279 establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los envases vacíos de fitosanitarios, en virtud de la toxicidad del producto que contuvieron.

Que en virtud de ello, y a los efectos de una adecuada gestión de los envases vacíos de fitosanitarios, resulta necesaria la integración de los sistemas para realizar un seguimiento completo de los envases en el circuito comercial, incorporándose a los usuarios finales e integrándolos con los sistemas de gestión y trazabilidad de envases vacíos de las autoridades ambientales provinciales y nacionales.

Que durante el período en el que estuvo en funcionamiento el sistema de trazabilidad, creado por la citada Resolución Nº 369/13, se detectó la necesidad de incorporar nuevas actividades en la cadena, otros actores y nuevas herramientas de fiscalización.

Que, en consecuencia, deviene necesario establecer un nuevo sistema de trazabilidad específico para los productos fitosanitarios, que se adapte a la nueva estructura organizativa del SENASA y que incorpore las experiencias recolectadas en la ejecución del actual sistema en vigencia, mejorando las falencias detectadas y permitiendo la integración operativa con los sistemas de gestión de envases vacíos de productos fitosanitarios.

Que el sistema de trazabilidad establecido en la presente resolución tiene como finalidad promover un control más eficiente y eficaz de la cadena comercial de productos fitosanitarios para evitar la comercialización de productos ilegales y, asimismo, funcionar como base de datos de los sistemas de gestión de envases vacíos de productos fitosanitarios.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios. Creación. Se crea el Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios en el ámbito de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (DNIYCA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

ARTÍCULO 2°.- Ámbito de Aplicación. El Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios, en adelante el Sistema, es de aplicación obligatoria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con relación a todas las sustancias activas y todos sus productos fitosanitarios formulados inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del referido Servicio Nacional, excepto para aquellos mencionados en el Artículo 3° de la presente resolución, para todas las personas humanas o jurídicas que importen, exporten, sinteticen, formulen, fraccionen, distribuyan, comercialicen, depositen y/o ejerzan la tenencia, con cualquier fin, de los productos referidos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1175/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agropecuaria B.O. 3/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 3°.- Exclusión. Se excluye del ámbito de aplicación del Sistema a:

Inciso a) los productos fitosanitarios definidos como “Línea Jardín” en el Artículo 1° de la Resolución N° 871 del 2 de diciembre de 2010 del aludido Servicio Nacional; e

Inciso b) los productos fitosanitarios definidos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del citado Servicio Nacional como “Preservadores de Madera” con toxicología Clase IV.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 1175/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agropecuaria B.O. 3/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 4°.- Objeto. El Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios tiene por objeto:

Inciso a) Identificar los productos fitosanitarios trazables mediante un código numérico otorgado por el SENASA, a través de la mencionada Dirección de Agroquímicos y Biológicos.

Inciso b) Identificar los actores del Sistema mediante su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Inciso c) Georreferenciar cada uno de los depósitos de productos fitosanitarios que intervienen en el ámbito de aplicación del Sistema.

Inciso d) Geolocalizar los productos fitosanitarios trazables a través de la declaración que realicen los actores en el Sistema, con respecto a los movimientos que efectúen los productos a través de toda la cadena de distribución, hasta el usuario final.

ARTÍCULO 5°.- Autoridad de Aplicación. El Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB) de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del aludido Servicio Nacional, es la autoridad de aplicación del Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y el responsable de su administración y gestión.

ARTÍCULO 6º.- Actores del Sistema. Son actores del Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios los siguientes:

Inciso a) importadores de productos fitosanitarios;

Inciso b) exportadores de productos fitosanitarios;

Inciso c) sintetizadores de productos fitosanitarios;

Inciso d) formuladores de productos fitosanitarios;

Inciso e) fraccionadores de productos fitosanitarios;

Inciso f) distribuidores de productos fitosanitarios;

Inciso g) comercializadores de productos fitosanitarios;

Inciso h) usuarios finales de productos fitosanitarios;

Inciso i) tenedores para cualquier fin de productos fitosanitarios.

ARTÍCULO 7°.- Definiciones. A los fines de la aplicación del Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios, se definen los siguientes términos:

Inciso a) Fecha de vencimiento: día que determina el límite de consumo o de uso de un producto.

Inciso b) Lote: cantidad de producto que ha tenido la misma transformación (proceso de producción) en un período determinado de tiempo, siendo este no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.

Inciso c) Productos fitosanitarios trazables: son aquellos productos fitosanitarios inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal cuya/s sustancia/s activa/s pueden presentarse sola/s o en asociación con otra/s sustancia/s activa/s. (Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución N° 1175/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agropecuaria B.O. 3/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Inciso d) URL (Uniform Resource Locator) - Localizador Uniforme de Recursos: es la dirección específica y única que es asignada por el SENASA a cada uno de los recursos disponibles en internet, con la finalidad de que estos puedan ser identificados y/o localizados.

ARTÍCULO 8°.- Obligaciones y responsabilidades en la operación del Sistema. Los actores que operen en el Sistema tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) Alta y operación en el Sistema. Todos los actores que intervengan en actividades de importación, síntesis, formulación, fraccionamiento, comercialización, distribución, exportación, depósito y/o tenencia, ya sea a título gratuito u oneroso, de productos fitosanitarios inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del SENASA, están obligados a darse de alta en el Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y operar en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el presente acto administrativo.

Inciso b) Usuario final. Alta optativa. El usuario final de productos fitosanitarios trazables no está obligado a darse de alta en el Sistema. Su participación en el mismo es optativa. En caso de optar por incorporarse al Sistema, podrá operar según lo establecido en el “Manual Técnico del Usuario”.

Inciso c) Declaración de lugares físicos. Todos los actores deben declarar en el Sistema, los lugares físicos donde depositan los productos fitosanitarios trazables, manteniendo actualizado los datos de ubicación de los depósitos.

Inciso d) Declaración de importación, síntesis, formulación y fraccionamiento. Plazo. Cada una de las operaciones de importación, síntesis, formulación y fraccionamiento debe ser declarada en el Sistema por el actor que realice la operación, en un plazo no mayor a las SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrido el evento.

Inciso e) Declaración de comercialización, distribución y exportación. Plazo. Las operaciones de comercialización y/o distribución y exportación de productos fitosanitarios trazables deben ser declaradas en el Sistema, en tiempo real, por el actor que realice la operación.

Inciso f) Declaración de movimientos entre depósitos. Cada movimiento de productos fitosanitarios trazables que se realice entre depósitos, debe ser declarado en el Sistema por el actor que origina el movimiento y luego confirmado por el actor que recibe el producto. Ambas declaraciones deben ser en tiempo real, sin importar si el movimiento responde a una venta, un almacenamiento por logística intermedia o cualquier otra condición o finalidad, si es a título gratuito u oneroso o si los depósitos son responsabilidad de un mismo actor o diferentes actores de la cadena de comercialización y/o distribución.

Inciso g) Falta de declaración de movimiento. Reclamo del receptor. En caso de que un actor reciba físicamente los productos fitosanitarios y quien los envió no informe el movimiento en el Sistema, el receptor debe generar el reclamo correspondiente en el mismo Sistema.

Inciso h) Entrega a usuario final. Cada producto fitosanitario trazable entregado a un usuario final, ya sea a título gratuito u oneroso, debe ser declarado en el Sistema en tiempo real. El usuario final será identificado por su C.U.I.T.

Inciso i) Usuario final. Recepción del producto. El usuario final puede optar por informar en el Sistema, la recepción de los productos fitosanitarios recibidos y/o adquiridos.

Inciso j) Contingencias. Las contingencias ocurridas a un producto fitosanitario trazable, ya sea robo, hurto, destrucción, merma de productos o cualquier otra circunstancia no prevista expresamente en la presente resolución, deben ser declaradas en el Sistema. La declaración de la contingencia debe realizarse en un plazo no mayor a SIETE (7) días corridos desde ocurrida.

Inciso k) Uso propio. El uso propio de productos fitosanitarios trazables realizado por alguno de los actores descriptos en la presente, debe ser declarado en el Sistema en tiempo real, a excepción de los usuarios finales.

ARTÍCULO 9°.- Identificación de los productos. Obligación. Las personas humanas o jurídicas titulares de registros de productos fitosanitarios trazables (principios activos y/o productos formulados), son responsables de la identificación de dichos productos por medio de un código unívoco de respuesta rápida (Quick Response code -Código QR-) y a través de información escrita en los envases de los mismos, de acuerdo con lo que establece la presente resolución:

Inciso a) Dispositivo para Código QR. Se debe colocar en cada envase primario de los productos trazables, un soporte o dispositivo con capacidad para almacenar un Código QR, según se establece en el “Manual Técnico del Sistema”, debiendo garantizarse que no pueda ser removido sin dejar una marca evidente que permita advertir que ha sido violado o que sin haber sucedido esto, impida su lectura.

Inciso b) Información escrita. La leyenda con la información del producto debe encontrarse escrita en el envase, junto con el Código QR, en un lenguaje legible a simple vista, que permita la lectura y carga manual de los mismos, por parte de los usuarios del Sistema.

Inciso c) Identificación adulterada. Los productos cuyos Códigos QR y la leyenda escrita se encuentren removidos, violados o que no puedan ser leídos, deben ser considerados adulterados, dando lugar a la adopción de las medidas preventivas y administrativas que correspondieren de acuerdo con la normativa vigente.

ARTÍCULO 10.- Identificación de principios activos. Los principios activos deben identificarse obligatoriamente con una leyenda escrita en sus envases primarios. La utilización de un Código QR no es obligatoria para la identificación de estos productos, pero puede utilizarse en forma optativa, siempre junto con la información escrita.

Inciso a) Información a codificar. La información que debe incorporarse en la leyenda escrita de los principios activos y en el Código QR, en caso de utilizarse este último, es la siguiente:

Apartado I) Código de producto otorgado por el SENASA.

Apartado II) Nº de Lote.

Apartado III) Fecha de elaboración determinada por el fabricante.

Apartado IV) Fecha de vencimiento.

Apartado V) URL establecida por el SENASA para la vinculación de la información contenida en el Código QR con el sistema de trazabilidad. Esta URL debe incorporarse solo en el Código QR.

ARTÍCULO 11.- Identificación de productos formulados. Los productos formulados deben identificarse obligatoriamente con una leyenda escrita en sus envases primarios y con un Código QR. Ambas modalidades son obligatorias para la identificación de los productos formulados.

Inciso a) Información a codificar. La información que debe incorporarse tanto en la leyenda escrita de los productos formulados como en el Código QR, es la siguiente:

Apartado I) Código de producto otorgado por el SENASA.

Apartado II) Nº de Lote.

Apartado III) Fecha de elaboración determinada por el fabricante.

Apartado IV) Fecha de vencimiento.

Apartado V) URL establecida por el SENASA para la vinculación de la información contenida en el Código QR con el sistema de trazabilidad. Esta URL debe incorporarse sólo en el Código QR.

ARTÍCULO 12.- Carácter de la información suministrada al Sistema. Toda la información que los actores ingresen al Sistema, en cualquier operación y formato, reviste el carácter de Declaración Jurada.

ARTÍCULO 13.- Implementación del Sistema. A los fines de una adecuada implementación del Sistema, se establece que:

Inciso a) Reemplazo del sistema anterior. El Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios establecido en la presente resolución reemplaza, en cuanto a los productos fitosanitarios, al Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y Veterinarios establecido por la Resolución Nº 369 del 6 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Inciso b) Migración de información. La autoridad de aplicación realizará la migración de los datos referidos a los productos fitosanitarios, del sistema establecido por la mentada Resolución Nº 369/13 hacia el Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios creado por el presente marco normativo.

Inciso c) Validación de información. Los actores del Sistema deben validar la migración de la información referida en el inciso b) del presente artículo, en un plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo.

Inciso d) Productos etiquetados con anterioridad y que ya han sido declarados en el Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y Veterinarios. Los productos que se encuentren etiquetados con los requisitos establecidos en la referida Resolución N° 369/13, que hayan sido declarados en el sistema de trazabilidad anterior y que posteriormente se validen en el nuevo sistema, según lo indicado en el inciso c) del presente artículo, podrán distribuirse y/o comercializarse utilizando el etiquetado de la citada Resolución Nº 369/13, hasta agotar su stock.

Inciso e) Productos etiquetados con anterioridad y que no han sido declarados en el Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y Veterinarios. Los productos que fueron etiquetados con los requisitos establecidos por la aludida Resolución N° 369/13 pero que no se encuentren declarados en el sistema anterior, deben ser declarados en el nuevo sistema establecido por la presente resolución y podrán ser comercializados o distribuidos con el etiquetado de la referida Resolución N° 369/13, hasta agotar su stock.

Apartado I) Solo podrá hacerse uso de esta facultad, por el plazo de CIENTO SESENTA (160) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Apartado II) Vencido dicho plazo, todos los productos deberán etiquetarse de acuerdo con lo establecido en el presente marco normativo, para poder comercializarse y/o distribuirse.

Inciso f) Declaración Jurada. Todas las modificaciones que efectúen los actores responsables a la migración de datos realizada por la autoridad de aplicación, serán consideradas como Declaración Jurada.

ARTÍCULO 14.- Instructivos del Sistema. La Autoridad de Aplicación publicará los Manuales Técnicos del Sistema (Artículo 9°) y del Usuario (Artículo 8°) en la página web del SENASA, a fin de que se encuentren disponibles para su consulta por parte de los actores que operan en el Sistema y facilitar su actividad en el mismo.

ARTÍCULO 15.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de Protección Vegetal, ambas del SENASA, para que, por medio de una disposición conjunta, modifiquen la lista de los productos y actividades que se excluyen del ámbito de aplicación del Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios, establecida en el Artículo 2° de la presente resolución, incorporando o retirando productos o actividades, a los fines de una mejor aplicación del Sistema.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 1175/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agropecuaria B.O. 3/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 16.- Productos Fitosanitarios Trazables.

Inciso a) Los siguientes productos se encuentran en el marco de los alcances y las obligaciones del aludido Sistema:

ÁCIDO 2,4-DICLOROFENOXIACÉTICO (2,4 D); ABAMECTINA; ALFACIPERMETRINA; ARSENIATO DE COBRE CROMATADO (C.C.A.); BIFENTRIN; BRODIFACOUM; BROMADIOLONA; BROMURO DE METILO; CARBOFURAN; CLOROPICRINA; CLORPIRIFOS; DELTAMETRINA; DICLOROPROPENO (1,3 DICLOROPROPENO); DIFETHIALONE; FENPROPATRINA; FOSFURO DE ALUMINIO; FOSFURO DE MAGNESIO; FOSTIAZATE; GLIFOSATO; LAMBDACIALOTRINA; METIDATIÓN; METIOCARB; METOMIL; OCTANOATO DE IOXINIL; OXIDEMETÓN METIL; PIRIDABEN; PIRIMICARB; SALES C.C.A.; TIODICARB y ZETAMETRINA.

Inciso b) Todos los productos fitosanitarios que no se encuentren mencionados en el inciso anterior, deberán cumplir con un período de transición a contar desde la entrada en vigencia de la presente resolución hasta el 31 de marzo de 2025, en el cual no se exigirán los requisitos y las obligaciones establecidos en el referido Sistema. Vencido dicho plazo, se encontrarán obligados a cumplimentar lo dispuesto en el presente acto normativo y su incumplimiento será pasible de las sanciones previstas en el Artículo 18 de la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 1175/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agropecuaria B.O. 3/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 17.- Falta de declaración de datos. Inexactitud en la declaración de datos. Falta grave. La falta de declaración o la declaración falsa, incompleta o inexacta realizada por cualquiera de los actores en el Sistema, respecto de los datos que deben informarse en cada operación de acuerdo con lo establecido en el presente acto administrativo, es considerada falta grave, a los fines de la aplicación de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 17 bis.- La gestión de la información obtenida por la ejecución del Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la Ley de Confidencialidad N° 24.766 y en la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus modificatorias.

(Artículo incorporado por art. 6° de la Resolución N° 1175/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agropecuaria B.O. 3/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 18.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 1175/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agropecuaria B.O. 3/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 19.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título III, Capítulo I, Sección 1ª, Subsección 2ª, y al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo I, ambos del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010, su complementaria Nº 913 del 22 de diciembre de 2010 y su modificatoria N° 445 del 2 de octubre de 2014, todas del mentado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 20.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el 20 de diciembre de 2021.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 485/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimetaria B.O. 22/9/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Alberto Paz

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/07/2021 N° 47883/21 v. 12/07/2021

ANEXO

(Anexo derogado por la sustitución del art. 16 de la presente, por art. 5° de la Resolución N° 1175/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agropecuaria B.O. 3/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

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