Presidencia de la Nación

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA


Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3686/93

Procedimiento. Decreto N° 932/93. Régimen de Presentación Espontánea (Título I). Régimen de Facilidades de Pago (Título II). Requisitos formales y materiales

Bs. As., 14/5/93

VISTO el Decreto N° 932 del 3 de mayo de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado decreto se restablece, con carácter general y temporario, el régimen de presentación espontánea previsto en el artículo 111 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Que asimismo, la norma mencionada en primer término dispone, en su Título II, un régimen de facilidades de pago para determinadas obligaciones no comprendidas en el régimen de presentación espontánea antes indicado, incluyendo las cuotas no canceladas correspondientes a cualquier régimen anterior, cuyos planes se encontraren o no caducos.

Que en consecuencia, resulta necesario determinar los requisitos formales y materiales que deberán cumplimentar los contribuyentes y responsables que opten por regularizar su situación con relación a las obligaciones tributarias total o parcialmente omitidas.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por los artículos 1° y 16 del Decreto N° 932/93.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — Los contribuyentes y responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo, deberán cumplir con las disposiciones que se establecen por la presente resolución general, a los fines de adherir a los regímenes de presentación espontánea (Titulo I) y de facilidades de pago (Título II) dispuestos por el Decreto N° 932 de fecha 3 de mayo de 1993.

Art. 2° — Los regímenes de presentación espontánea y de facilidades de pago a que se refieren los Títulos I y II, respectivamente, del Decreto N° 932/93, no serán aplicables respecto de los sujetos y las obligaciones comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 2° del citado decreto.

En lo que hace a la exclusión que establece el inciso c) del artículo antes mencionado, debe entenderse referida exclusivamente a las omisiones de base imponible de los impuestos que comprende.

A — REGIMEN DE PRESENTACION ESPONTANEA - TITULO I - DECRETO N° 932/93

I — REQUISITOS Y CONDICIONES.

Art. 3° — La regularización que se efectúe de conformidad con este régimen podrá incluir a las siguientes obligaciones:

a) Aquellas cuyos vencimientos hubieran operado hasta el 30/4/93, inclusive, correspondientes a:

1. Saldos de impuestos que se exterioricen a partir del 5/5/93, inclusive, que resulten de declaraciones juradas originarias o rectificativas, aun cuando se encuentre en trámite el procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

2. Pagos a cuenta y anticipos, incluso los que sean imputables a ejercicios fiscales cuyos cierres se produzcan con posterioridad al 30/4/93, pudiendo los responsables optar por determinar el importe de dichas obligaciones de acuerdo con el procedimiento fijado por la Resolución General N° 3447.

En los regímenes que tengan prevista la compensación automática de los importes de pago a cuenta con retenciones y/o percepciones practicadas, la regularización será procedente hasta el límite de la diferencia que surja una vez efectuada la citada compensación.

3. Retenciones o percepciones.

Para que se configure la pérdida de espontaneidad prevista en el inciso b) del artículo 5° del Decreto N° 932/93, los TREINTA (30) días corridos allí fijados, se contarán desde la fecha de la última intervención y hasta el 2 de julio de 1993, inclusive. Asimismo, se configurará la citada pérdida respecto del impuesto de sellos, cuando la determinación de oficio se tramite de conformidad con lo previsto en el artículo 81 y concordantes de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

b) Las actualizaciones por los conceptos mencionados en el inciso precedente y las actualizaciones que a su vez correspondan a aquéllas, siempre que no se encuentren canceladas al 4/5/93, inclusive, ni hubieran sido liquidadas y notificadas, administrativa o judicialmente.

Art. 4° — Las actualizaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 3°, también comprenderán a aquellas que se originan en obligaciones de base respecto a lo que se verifique alguna de las siguientes situaciones:

a) Se encuentren comprendidas en el artículo 5°, incisos a) y b), del Decreto N° 932/93.

b) Se hubieran exteriorizado mediante la presentación de declaraciones juradas hasta el 4/5/93, inclusive.

c) Estuvieran canceladas con anterioridad a la fecha indicada en el inciso anterior.

A los fines de la regularización de las actualizaciones a que se refieren los incisos a) y b) del presente artículo, los responsables deberán ingresar hasta el día 2 de julio de 1993, inclusive, las obligaciones de base que las generan. A dicho fin podrá solicitarse las facilidades de pago dispuestas en el artículo 10 del Título II del Decreto N° 932/93.

A las obligaciones pendientes de ingreso correspondientes a las actualizaciones dispuestas por los artículos 37 y 41 del Decreto N° 435/90 y sus modificaciones, deberá asignárseles, en relación a la procedencia de la presentación espontánea dispuesta por el presente régimen, un tratamiento similar a las actualizaciones establecidas por el artículo 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 23.928 y sus normas reglamentarias.

Art. 5° — El acogimiento que incluya impuestos y conceptos no alcanzados por los beneficios del presente régimen —sea por exclusiones de naturaleza objetiva o subjetiva o por no cumplir con el requisito de la espontaneidad—, dará lugar al rechazo de la solicitud y a la iniciación o la prosecución de las acciones administrativas o judiciales por parte de este Organismo con relación a las deudas indebidamente incluidas en el acogimiento.

Cuando la situación prevista en el párrafo anterior tuviera lugar con relación a deudas comprendidas en los importes consolidados a que se refiere el artículo 6°, inciso b), afectando parcialmente la composición y el monto a que ascienden estos últimos, deberá rectificarse la presentación efectuada dentro de los DIEZ (10) días de la notificación del acto por el cual se intime a salvar las deficiencias observadas. La falta de cumplimiento dentro del referido plazo, dará lugar al rechazo de la solicitud respecto de la totalidad de las obligaciones consolidadas, con los efectos previstos en el último párrafo del artículo 7°.

II — FORMULARIOS DE DECLARACION JURADA.

Art. 6° — Los contribuyentes y responsables que se acojan al régimen de regularización espontánea presentarán los formularios de declaración jurada siguientes:

a) F. N° 453 (nuevo modelo) determinando las obligaciones comprendidas en el artículo 3° que se regularizan, por cada uno de los conceptos que se fijan a continuación:

1. Retenciones y percepciones practicadas correspondientes a un mismo gravamen.

2. Obligaciones propias del solicitante y retenciones y percepciones que hubiera omitido practicar, pertenecientes a un mismo impuesto. Cuando se trate de tributos comprendidos en la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, corresponderá presentar el F. N° 453 (nuevo modelo) por cada rubro o, en su caso, por cada uno de los impuestos en ellos comprendidos.

Los responsables del impuesto de emergencia a los automóviles, rurales, yates y aeronaves —Ley N° 23.760 y sus modificaciones, Título V—, cuando soliciten facilidades de pago deberán incluir en el Rubro 1 del mencionado formulario un importe de deuda por cada uno de los bienes, los que deberán ser individualizados en el Apartado 'Observaciones' de dicho formulario.

b) F. N° 453/3 cubierto en todas sus partes pertinentes, en el que se determinará el total consolidado de los F. N° 453 (nuevo modelo) por los impuestos al valor agregado, a las ganancias, sobre los capitales, de emergencia sobre determinados activos financieros, sobre el patrimonio neto, fondo para educación y promoción cooperativa, contribución especial de emergencia a las sociedades y empresas, sobre los beneficies eventuales, sobre los activos, a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas, de emergencia sobre las utilidades de las entidades financieras, sobre servicios financieros y sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico.

c) Original y copia del F. N° 453/4 por retenciones y percepciones practicadas correspondientes a los tributos indicados en el inciso anterior, y por cada uno de los restantes gravámenes, cubiertos en todas sus partes pertinentes, en el cual se consignará el total de la deuda determinada en el correspondiente F. N° 453 (nuevo modelo).

d) Juntamente con el o los F. N° 453 (nuevo modelo), cuando corresponda, los formularios de declaración jurada mediante los cuales exterioricen los saldos de base de impuestos que se incluyan en el régimen del Decreto N° 932/93, observando a dicho efecto las indicaciones que, para cada caso, se fijan seguidamente:

— Los responsables del impuesto sobre la transferencia de títulos valores presentarán el formulario F. N° 14 o F. N° 14/A —según corresponda— cubriendo exclusivamente el dorso con el detalle de las operaciones liquidadas.

— Los responsables del impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas presentarán el formulario F. N° 49 cubriendo sólo el dorso con la determinación del saldo de impuesto.

— Los responsables de la contribución especial de emergencia a las sociedades y empresas —Ley N° 23.764— deberán presentar la boleta de depósito y declaración jurada F. N° 93, cubriendo solamente las partes del mismo destinadas a la determinación del impuesto y saldo a ingresar.

Cuando la obligación deba cumplimentarse mediante los formularios de declaración jurada F. N° 10, aun cuando hubiera correspondido originariamente el formulario de declaración jurada F. N° 9/g, su presentación se efectuará ante la institución bancaria que corresponda, consignando en el lugar previsto para 'forma de pago' la leyenda 'Decreto N° 932/93'.

Art. 7° — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, deberá darse cumplimiento, asimismo, a las siguientes obligaciones:

a) Proponer —de ser procedente— planes de facilidades de pago, de acuerdo con lo establecido en el apartado III de esta resolución general.

b) Acreditar —mediante exhibición de los comprobantes respectivos— el ingreso del total de las deudas exteriorizadas y/o de la primera cuota de los planes de facilidades de pago que se soliciten.

c) Denunciar, cuando corresponda, la posesión o tenencia de efectos en contravención.

La falta de cumplimiento —total o parcial— de los requisitos previstos en este artículo y en el precedente, dará lugar sin más trámite al rechazo de las solicitudes de acogimiento al régimen y, en su caso, de los planes de facilidades de pago, los que resultarán carentes de todo efecto.

Art. 8° — No será obligatorio realizar la presentación de los formularios de declaración jurada F. Nros. 453 (nuevo modelo), 453/3 y 453/4, cuando:

a) Se presenten declaraciones juradas sin determinación de saldo de impuesto a ingresar.

b) Se regularicen obligaciones correspondientes al impuesto de sellos cuyo ingreso no debe ser efectuado por declaración jurada.

c) Se trate de los responsables del impuesto de emergencia a los automóviles, rurales, yates y aeronaves —Ley N° 23.760 y sus modificaciones, Título V—, en caso de que regularicen sus obligaciones al contado, debiendo ingresar el impuesto y su actualización mediante la boleta de depósito F. N° 90, previamente intervenida por la correspondiente dependencia de este Organismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° de la Resolución General N° 3092 y sus modificaciones.

En el caso citado en el inciso a), las declaraciones juradas determinativas de impuestos que hubiera correspondido acompañar a los mencionados formularios, deberán presentarse hasta el día 2 de julio de 1993 inclusive, ante la dependencia de este Organismo que resulte procedente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22.

III — PLANES DE FACILIDADES DE PAGO.

Art. 9° — Podrán solicitarse facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones regularizadas espontáneamente conforme al régimen del Título I del Decreto N° 932/93, excepto en los siguientes casos:

a) Retenciones y percepciones practicadas, no ingresadas al 4 de mayo de 1993, inclusive.

b) Los gravámenes cuya determinación no se efectúe por declaración jurada.

c) Las actualizaciones correspondientes a los conceptos y tributos precedentes.

Art. 10. — Los planes de facilidades pago deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Las cuotas no podrán exceder de TREINTA (30), y serán mensuales, consecutivas e iguales en relación a la deuda determinada, devengando un interés del UNO POR CIENTO (1 %) mensual sobre saldos desde el vencimiento de la primera cuota del plan y hasta el vencimiento o pago de la cuota de que se trate, el que sea anterior.

b) El importe de cada cuota —excluidos los intereses— no deberá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100.-).

c) La primera cuota deberá ingresarse dentro del plazo previsto en el artículo 31.

d) Las restantes cuotas vencerán el día 2 de cada mes, a partir del siguiente a aquel en que corresponda ingresar la primera cuota.

La omisión total o parcial de los requisitos de los incisos a), b) y c) del presente artículo, producirá los efectos previstos en el artículo 7°, último párrafo.

Art. 11. — Si se produjere la caducidad del plan de pagos prevista en el artículo 25 quedarán sin efecto, en su totalidad, los beneficios derivados del régimen de presentación espontánea, con relación a los gravámenes y conceptos comprendidos en dicho plan, ello de conformidad a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 3° del Decreto N° 932/93.

B — REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO — TITULO II — DECRETO N° 932/93.

Art. 12. — A los fines establecidos en el artículo 10 del Título II del Decreto N° 932/93, podrán solicitarse facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones —cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el 30/4/93, inclusive— determinadas o liquidadas hasta el 2 de julio de 1993, inclusive, que se indican seguidamente:

a) Las que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial al 5 de mayo de 1993, inclusive.

b) Aquellas obligaciones que no se encuentren beneficiadas por el régimen establecido en el Título 1 del aludido decreto.

Quedan comprendidas en lo dispuesto anteriormente:

1. Las obligaciones que sean consecuencia de los delitos previstos en la Ley N° 23.771, en tanto este Organismo hubiera formulado denuncia o iniciado querella a los presuntos infractores, sus instigadores y cómplices, hasta el 5 de mayo de 1993, inclusive, siempre que el respectivo responsable hubiera sido notificado a dicha fecha.

2. Multas ejecutoriadas hasta el 2 de julio de 1993, inclusive.

3. Los impuestos previstos en los artículos 23 y 23 bis, incorporados por la Ley N° 23.102 a la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y el creado por el artículo 2° de la Ley N° 23.562, prorrogada por las Leyes Nros. 23.665 y 23.763.

4. Las situaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 5° del Decreto N° 932/93.

5. Las obligaciones derivadas del régimen de ahorro obligatorio y su actualización, conforme a lo previsto por las Leyes Nros. 23.256 y 23.549 y las correspondientes a la contribución solidaria creada por la Ley N° 23.740.

6. Los diferimientos de impuestos por aplicación de normas establecidas en regímenes promocionales.

7. Los intereses resarcitorios y punitorios, correspondientes a las obligaciones comprendidas en el presente plan de facilidades de pago.

8. Las actualizaciones, y las actualizaciones que a su vez correspondan sobre aquéllas.

Art. 13. — El régimen de facilidades de pago a que se refiere el artículo anterior no será de aplicación cuando se trate de:

a) Tributos retenidos o percibidos y no ingresados en los plazos fijados por esta Dirección General respecto de cada uno de los regímenes de retención o percepción establecidos.

b) Impuesto de Sellos que no se liquide por declaración jurada.

c) Actualizaciones, intereses, sanciones y accesorios correspondientes a los conceptos y tributos mencionados en los incisos precedentes.

I — REQUISITOS Y CONDICIONES.

Art. 14. — Los contribuyentes y responsables que soliciten facilidades de pago en los términos del artículo 10 del Decreto N° 932/93 deberán cumplir con los requisitos y formalidades que se establecen a continuación:

a) Presentar por cada impuesto el formulario de declaración jurada N° 455 (nuevo modelo), en el que determinarán los impuestos adeudados, con sus intereses, actualizaciones y multas.

De tratarse de los tributos establecidos en la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, corresponderá presentar el referido formulario por cada rubro o, en su caso, para cada uno de los impuestos en ellos comprendidos.

b) Presentar juntamente con el o los formularios N° 455 (nuevo modelo), un formulario de declaración jurada N° 455/3, en el que se incluirá las deudas referidas a los siguientes impuestos: al valor agregado, a las ganancias, sobre los capitales, de emergencia sobre determinados activos financieros, sobre el patrimonio neto, fondo para la educación y promoción cooperativa, contribución especial de emergencia a las sociedades y empresas, sobre los beneficios eventuales, sobre los activos, de emergencia sobre las utilidades de las entidades financieras y sobre servicios financieros, a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico.

c) Presentar el F. N° 455/4 por cada uno de los restantes gravámenes, cubierto en todas sus partes pertinentes, en el cual se consignará el total de la deuda determinada en el correspondiente F. N° 455 (nuevo modelo).

d) De tratarse de algunos de los supuestos mencionados en el artículo 6°, inciso d) de la presente, serán de aplicación las normas de dicho inciso.

e) Proponer un plan de facilidades de pago que cumplimente las condiciones previstas en el artículo 10, e ingresar el importe de la primera cuota hasta el 2 de julio de 1993, inclusive.

f) Allanarse o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, cuando se trate de las obligaciones mencionadas en el artículo 12, inciso a).

A los efectos indicados precedentemente deberá presentarse el formulario N° 408, ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en el juzgado donde se sustancia la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial respectiva.

Art. 15. — A los fines del ingreso de las costas y honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco, los deudores procederán de la siguiente manera:

a) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los abogados y representantes del Fisco:

1. Si a la fecha de solicitud del plan de facilidades previsto en el artículo 12 y concordantes, existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado antes de la finalización del horario bancario del día 2 de julio de 1993, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse producido el mismo, mediante nota simple, a la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

2. Si no existiera a la fecha indicada en el punto anterior, liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse producido el mismo, mediante nota simple, a la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

b) Honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco:

Para su ingreso, los deudores podrán acogerse a un plan de facilidades de pago de hasta DIEZ (10) cuotas mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al capital a amortizar. El importe de cada cuota, excluidos los intereses aplicables a la misma, no deberá ser inferior a TREINTA PESOS ($ 30.-). A dichos efectos, corresponderá efectuar la solicitud del referido plan mediante presentación de nota simple, ante la dependencia indicada en el inciso anterior.

1. Si a la fecha de solicitud del plan de facilidades de pago previsto por el artículo 12 y concordantes, existiera liquidación firme de honorarios, el ingreso del total o, en su caso, de la primera cuota del plan de facilidades de pago a que se refiere este inciso, deberá efectuarse antes de la finalización del horario bancario del día 2 de julio de 1993.

Su ingreso deberá informarse dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse producido, mediante nota simple, ante la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

2. Si no existiera, a la fecha indicada en el punto anterior, liquidación firme de honorarios, su ingreso total o, en su caso, de la primera cuota del plan de facilidades de pago a que se refiere este inciso, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes contados a partir de aquel en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de haberse producido el mismo, mediante nota simple a la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

Cuando se optare por el plan de facilidades de pago a que se refiere este inciso, las cuotas del mismo:

— Devengarán un interés del UNO POR CIENTO (1 %) mensual sobre saldos desde el vencimiento de la primera cuota del plan y hasta el vencimiento o pago de la cuota de que se trate, el que sea anterior.

— Vencerán el día 2 de cada mes, a partir del siguiente a aquel en que debiera ingresarse la primera cuota.

La caducidad del precitado plan de facilidades de pago se regirá por lo dispuesto en el artículo 25 y concordantes de la presente resolución general.

Art. 16. — El plan de facilidades de pago que se proponga —de conformidad a lo previsto por el artículo 12 y concordantes— deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Las cuotas solicitadas no podrán exceder de TREINTA (30) y serán mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al importe determinado (capital, intereses, actualización y multas).

b) El importe de cada cuota —que será el resultante de dividir el monto de la deuda determinada por el número de cuotas solicitado— no podrá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100.-).

c) El importe de cada cuota devengará un interés del UNO POR CIENTO (1 %) mensual sobre saldos desde el vencimiento de la primera cuota del plan y hasta el vencimiento o pago de la cuota de que se trate, el que sea anterior.

d) Las cuotas del plan vencerán el día 2 de cada mes, a partir del siguiente a aquel en que debe ingresarse la primera cuota.

Art. 17. — A los fines dispuestos en el artículo 11 del Decreto N° 932/93, los sujetos con obligaciones comprendidas en el mismo, cuyos planes se encontraran o no caducos, deberán presentar el formulario de declaración jurada F N° 455 (nuevo modelo), mediante el cual podrán acogerse a un plan de pagos de hasta DIEZ (10) cuotas mensuales, consecutivas, e iguales en cuanto al capital a amortizar. El importe de cada cuota, excluidos los intereses aplicables a la misma —el UNO POR CIENTO (1 %) mensual sobre saldos—, no deberá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100.-).

El precitado interés se calculará desde el vencimiento de la primera cuota del plan y hasta el vencimiento o pago de la cuota de que se trata, el que sea anterior.

La primera de las aludidas cuotas deberá ingresarse hasta el día 2 de julio de 1993, inclusive. Las restantes cuotas vencerán el día 2 de cada mes, a partir del siguiente a aquel en que corresponde ingresar la primera cuota.

Se presentará un formulario F. N° 455 (nuevo modelo) por cada uno de los planes al cual corresponden las obligaciones impagas, consignando en el mismo la leyenda 'Decreto N° 932/93 - Art. 11'.

El mencionado formulario deberá acompañarse de:

a) F. N° 455/3, único, si los incumplimientos corresponden a planes de pagos consolidados, o

b) F. N° 455/4, si el incumplimiento corresponde a un plan de pagos no consolidado.

Art. 18. — El monto por el cual se solicite el plan de facilidades de pago previsto en el articulo anterior, deberá incluir:

a) El importe total de las cuotas vencidas e impagas al 30 de abril de 1993, calculadas de acuerdo con las normas del respectivo plan, y

b) Los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas indicadas en el inciso anterior hasta el día 2 de julio de 1993, inclusive, o hasta la fecha de presentación y pago, si esta última fuera anterior a aquélla.

De tratarse de planes oportunamente solicitados que, por encontrarse incumplidos, hayan generado honorarios y/o costas, para el ingreso de tales conceptos podrá aplicarse el régimen establecido en el artículo 15 de la presente resolución general.

Art. 19. — Las cuotas de los planes de facilidades de pago —oportunamente solicitados— cuyos vencimientos se produzcan con posterioridad al 30 de abril de 1993, deberán abonarse dentro de los plazos originalmente establecidos para cada una de ellas.

A los efectos de la caducidad de los precitados planes, no se considerarán los incumplimientos respecto de los cuales se solicitan facilidades en los términos del artículo 17 de la presente resolución general.

Art. 20. — El incumplimiento total o parcial de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 dará lugar, sin más trámite, al rechazo del plan de facilidades propuesto.

C — DISPOSICIONES COMUNES

Art. 21. — La determinación de las actualizaciones a que se refiere el artículo 14 del Decreto N° 932/93 se efectuará —excepto de tratarse de regímenes de actualización específicos—, mediante la aplicación de los coeficientes que correspondan de acuerdo con las disposiciones del artículo 115 de la Ley N° 11.683 —según sus textos vigentes en los períodos sujetos a actualización— o bien de los que sean procedentes conforme con la Resolución N° 36/90 (ex-SSFP) y sus modificaciones. Las mencionadas actualizaciones se calcularán en función de las variaciones producidas entre los respectivos vencimientos y el 1° de abril de 1991.

Art. 22. — La presentación de formularios de declaraciones juradas —excepto la referida en el último párrafo del inciso f) del articulo 14—, deberá ser realizada ante la dependencia que, para cada caso, se indica seguidamente:

1. Responsables incorporados al control de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Demás responsables: ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes al impuesto por el cual se solicita el plan de facilidades.

Art. 23. — Los pagos a que se refiere la presente resolución general, deberán efectuarse en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica a continuación:

1. Presentaciones consolidadas. Formularios Nos 453 (nuevo modelo); 453/3 y 455 (nuevo modelo); 455/3:

1.1. De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo a lo previsto por la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.

1.2. De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, de acuerdo a lo previsto por la Resolución General N° 3423 - Capítulo II.

1.3. De tratarse de sujetos inscriptos en jurisdicción de la Agencia N° 8: en la institución bancaria habilitada en la misma dependencia, de acuerdo a lo previsto en la Resolución General N° 3565 y su complementaria.

1.4. Demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados para el cobro de los respectivos tributos, mediante boleta de depósito F. N° 99.

2. Presentaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 6° y en los artículos 14 y 17. Formularios Nros. 453 (nuevo modelo); 453/4 y 455 (nuevo modelo); 455/4, según corresponda:

2.1. De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo a lo previsto por la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.

2.2. De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, según Resolución General N° 3423 - Capítulo II.

2.3. De tratarse de sujetos inscriptos en jurisdicción de la Agencia N° 8: en la institución bancaria habilitada en la misma dependencia, de acuerdo a lo previsto en la Resolución General N° 3565 y su complementaria.

2.4. Responsables del impuesto de sellos: en las cajas expendedoras de sellos de este Organismo habilitadas a tal efecto, mediante la utilización de la boleta de depósito F. N° 12.

2.5. Demás responsables: en los bancos habilitados para el cobro del respectivo tributo, mediante la utilización de la boleta de depósito que para cada caso prevén las resoluciones generales vigentes en la materia, excepto de tratarse de los responsables señalados en el artículo 6°, inciso a), último párrafo, quienes deberán efectuarlo a través de la boleta de depósito F. N° 99.

Las boletas de depósito serán retiradas por los responsables en la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control del gravamen de que se trate, exhibiendo el certificado de inscripción (Formulario N° 601), o cualquier constancia que acredite la asignación de la clave única de identificación tributaria.

De no poseerse la mencionada clave, a los fines previstos en el párrafo anterior, los responsables deberán exhibir el correspondiente formulario de inscripción, salvo que se trate de tributos por los cuales los contribuyentes no tienen obligación de inscribirse, en cuyo caso presentarán una nota exteriorizando su condición, ante la dependencia de este Organismo que por jurisdicción corresponda a su domicilio.

Art. 24. — Los formularios de declaración jurada Nros. 453 (nuevo modelo) y 455 (nuevo modelo), presentados por los contribuyentes o responsables tendrán para éstos carácter definitivo. Sólo podrán rectificarse los formularios de declaración jurada Nros. 453/3 y 455/3, o los Nros. 453/4 y 455/4, cuando se comprobara en los mismos la existencia de errores de cálculo, o se tratara de la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 5°.

Art. 25. — La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere esta resolución general, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando la mora acumulada en el pago —total o parcial— de las cuotas supere una cantidad de días equivalente al doble de las cuotas solicitadas o si la mora excediere los CINCO (5) días por alguna de ellas.

Lo dispuesto precedentemente no regirá con relación a la primera cuota, cuyo ingreso fuera del plazo fijado en el artículo 31, dará lugar sin más trámite al rechazo de los planes de facilidades de pago propuestos, resultando los mismos carentes de todo efecto.

De operarse la citada caducidad se denunciará, de corresponder, en el expediente judicial el incumplimiento del plan de pagos, quedando facultada esta Dirección General Impositiva para proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado. En los casos de concursos preventivos se podrá solicitar la declaración de quiebra.

Art. 26. — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas de los planes de facilidades, en tanto no produzca las consecuencias señaladas en el artículo 25, determinará la obligación de ingresar por el período de mora, los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Art. 27. — Cuando se opere la caducidad de un plan de facilidades de pago, que comprenda más de un impuesto, los pagos efectuados durante la vigencia del referido plan se imputarán en forma proporcional a los montos de deudas declarados por cada impuesto y dentro de éstos a las obligaciones más antiguas, sin perjuicio que en el caso de deudas de la misma antigüedad, los aludidos pagos se imputarán a todas ellas en proporción a sus respectivos importes.

Los pagos posteriores a la caducidad se imputarán a las deudas más antiguas. En caso de deudas de la misma naturaleza y antigüedad, en proporción a sus respectivos montos.

Art. 28. — En los casos en que este Organismo considere necesario, podrá solicitar la constitución de garantías. Los responsables deberán, dentro de los DIEZ (10) días de notificados del requerimiento, acompañar los elementos que permitan su individualización y valuación.

Las garantías que en definitiva se resolviera aceptar deberán efectivizarse dentro de los DIEZ (10) días, contados desde la fecha en que se notifique dicho acto.

Los plazos mencionados serán prorrogables cuando, a juicio de este Organismo, existan causas que así lo justifiquen.

Las garantías serán requeridas, sin perjuicio de la existencia de medidas cautelares decretadas en juicio de ejecución fiscal.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente artículo determinará la caducidad del plan de pagos propuesto.

Art. 29. — Los ingresos a que se refiere la presente resolución general, deberán ser efectuados únicamente mediante depósito bancario, no aceptándose otra forma de pago que la mencionada.

Art. 30. — Lo establecido en el artículo 5° será de aplicación asimismo, respecto de las presentaciones que se realicen de conformidad a lo previsto en el Apartado B de esta resolución general.

Art. 31. — Fijase el día 2 de julio de 1993, inclusive, como vencimiento para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 6°, 7°, 12, 14, 16 y 17.

Art. 32. — Apruébanse por la presente resolución general los formularios de declaración jurada Nros. 453 (nuevo modelo), 453/3, 453/4, 455 (nuevo modelo), 455/3 y 455/4.

Art. 33. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.

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