MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 366/2015
Bs. As., 10/09/2015
VISTO el Expediente N° S01:0109864/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo (resina PET grado botella), originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA, mercadería que clasifica en las posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N° 1857 de fecha 4 de junio de 2015, determinó que los “...‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,90 dl/g’ (resina de PET grado botella), de producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de Estados Unidos de América y de la República de Indonesia. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación (...) la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró para los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA una lista de precios y para la REPÚBLICA DE INDONESIA se consideró un informe de la consultora CHEM ORBIS, ambas suministradas por la empresa peticionante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 7 de julio de 2015, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “...sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,90 dl/g (resina pet grado botella) originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de VEINTICINCO COMA NOVENTA POR CIENTO (25,90 %) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de ONCE COMA SESENTA POR CIENTO (11,60 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1866 de fecha 10 de agosto de 2015 determinando que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,90 dl/g’ (resina PET grado botella) causado por las importaciones con presunto dumping originarias de los Estados Unidos de América y de la República de Indonesia”.
Que por la mencionada acta concluyó que “...se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que mediante la Nota CNCE Gl/GN N° 850 de fecha 10 de agosto de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto, la mencionada Comisión consideró que “Las importaciones de PET de los orígenes objeto de solicitud en forma acumulada aumentaron de manera importante en los períodos anuales considerados, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional. Así, el volumen importado se incrementó un 76% en términos absolutos en 2013 y un 112% en 2014. Si bien cuando se comparó el período enero-marzo 2015 con respecto al mismo período del año anterior, estas importaciones cayeron un 27% y, al comparar el período abril13-marzo14 con abril14-marzo15, se observó un aumento del 48%. En cuanto a la participación en el consumo aparente, en un contexto en el que éste mostró caídas en 2013 y 2014 y un aumento en enero-marzo de 2015, la cuota de las importaciones objeto de solicitud creció en todos los períodos anuales, aumentando entre puntas de estos años 9 puntos porcentuales. Como consecuencia, las importaciones objeto de solicitud pasaron de representar el 4% de la producción nacional al 16%”.
Que continuó indicando que “En lo que respecta a las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, en conjunto éstas tuvieron una cuota de mercado más importante que las objeto de solicitud, aunque se redujeron a lo largo de los períodos anuales, pasando de representar el 31% en 2012 al 18% en 2014. Cabe aclarar que entre ellas se encuentran las de objeto de medida que, en principio, estarían compitiendo sin causar daño. Esta disminución de cuota fue absorbida, en parte, por las importaciones objeto de solicitud, ya que si bien la industria nacional aumentó su cuota en 2013, perdió parte de la misma en 2014, mientras que las importaciones objeto de solicitud aumentaron su participación en todos los años completos del período considerado”.
Que señaló que “...tomando en cuenta las comparaciones de precios realizadas, surge que, los precios nacionalizados de los productos importados objeto de solicitud presentaron tanto subvaloraciones como sobrevaloraciones respecto de los precios nacionales, observándose que los precios de la industria se han ubicado en niveles por encima de los respectivos precios nacionalizados de las importaciones de Estados Unidos e Indonesia, en especial cuando las importaciones ingresaron por Continente-Temporarias y por el A.A.E. de Tierra del Fuego”.
Que prosiguió indicando que “Específicamente se señala que, en la comparación realizada con las importaciones temporarias de ambos orígenes, se observaron subvaloraciones —en todo el período objeto de solicitud— de entre un 10% y un 15% (dependiendo del período y el origen). Por su parte cuando se nacionalizan los precios de las importaciones efectuadas en el A.A.E. de Tierra del Fuego, estos se ubican tanto por debajo como por encima de los precios nacionales. Por último al considerar la comparación realizada con los precios de las importaciones a consumo efectuadas en el Territorio Aduanero General, se advierten sobrevaloraciones en casi todo el período analizado con la excepción del año 2014 al considerar los precios nacionalizados de Indonesia, en los que se observa una subvaloración del 2%”.
Que continuó señalando que “...de la estructura de costos de producción de PET GRADO BOTELLA de la peticionante se observaron niveles de rentabilidad negativos en 2012 y enero-marzo de 2015 y muy por debajo de los considerados como medios razonables por esta CNCE en 2013 y 2014”.
Que en ese orden de ideas indicó que “Se advierte entonces que durante todo el período analizado la rentabilidad de la rama de la industria nacional estuvo condicionada por los productos importados de los orígenes objeto de solicitud, que mantuvieron una importante presencia en el mercado, con precios nacionalizados que, en muchos casos, fueron inferiores a los costos nacionales. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que el productor nacional, para no perder cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad, hasta niveles por debajo de la unidad en la relación precio/costo en gran parte del período”.
Que seguidamente remarcó que “En cuanto a los indicadores de volumen producción y ventas se observó en ambos una mejoría en 2013, para caer en 2014 a niveles similares a los registrados en 2012 en el caso de la producción y levemente superiores en el de las ventas. En tanto que en el primer trimestre de 2015, se registra un aumento de la producción y una disminución de las ventas. Como consecuencia de la evolución de la producción y las ventas al mercado interno, se observó una disminución de las existencias en 2013 y 2014 y un importante aumento en enero-marzo de 2015. Así, si bien en el año 2013 las existencias disminuyeron un 6% y un 14% en 2014, en enero-marzo de 2015 aumentaron un 45%”.
Que señaló que “...esta tendencia oscilante en los indicadores de volumen fue a costa de un importante sacrificio en términos de rentabilidad, que no sería sostenible en el tiempo en estos niveles de costos y precios”.
Que observó que “...las cantidades de PET importadas desde los orígenes objeto de solicitud y su incremento en todo el período analizado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional y —en consecuencia— la baja rentabilidad de la rama de producción nacional (con rentabilidades negativas en el año 2012 y período enero-marzo de 2015 y muy por debajo de la razonable en 2013 y 2014), evidencian que las importaciones objeto de solicitud causan daño importante a la rama de la producción nacional”.
Que prosiguió sus dichos expresando que “...tal como se mencionara en la presente Acta, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de PET originario de Estados Unidos e Indonesia, calculándose márgenes de dumping para Estados Unidos de 25,90% y para Indonesia de 11,60%”.
Que en ese orden de ideas expresó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la firma DAK y aquella información obtenida de fuentes públicas que se consideraron pertinentes, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de solicitud serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional”.
Que acto seguido señaló que “En efecto al analizar, las importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de solicitud, se observó que las mismas han caído en los períodos anuales que comprenden el período objeto de solicitud, tanto en términos absolutos como en términos relativos al consumo aparente. Así, éstas tenían una participación del 31% del mercado en 2012, mientras que en 2013 ésta se redujo al 23% y en 2014 al 18%”.
Que indicó que “...si bien el coeficiente de exportación de la rama de la industria nacional fue de alrededor del 13%, observándose caídas de las exportaciones en 2014 y el período considerado de 2015. Esta caída, no obstante, no ha incidido en el daño determinado por esta CNCE sobre la industria nacional, toda vez que el indicador considerado (rentabilidades negativas) para llegar a esta conclusión no se vinculan con la caída de exportaciones observada”.
Que prosiguió afirmando que “Así, teniendo en consideración el comportamiento de los precios y la participación de las importaciones no objeto de solicitud en el consumo aparente durante el período analizado, no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que finalmente concluyó señaló que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dI/g pero inferior o igual a 0,90 dl/g’ (resina de PET grado botella), así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de Estados Unidos e Indonesia, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación de apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO de MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE(12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo (resina PET grado botella), originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA, mercadería que clasifica en las posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
ARTÍCULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 366/2015
Bs. As., 10/09/2015
VISTO el Expediente N° S01:0109864/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo (resina PET grado botella), originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA, mercadería que clasifica en las posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N° 1857 de fecha 4 de junio de 2015, determinó que los “...‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,90 dl/g’ (resina de PET grado botella), de producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de Estados Unidos de América y de la República de Indonesia. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación (...) la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró para los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA una lista de precios y para la REPÚBLICA DE INDONESIA se consideró un informe de la consultora CHEM ORBIS, ambas suministradas por la empresa peticionante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 7 de julio de 2015, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “...sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,90 dl/g (resina pet grado botella) originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de VEINTICINCO COMA NOVENTA POR CIENTO (25,90 %) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de ONCE COMA SESENTA POR CIENTO (11,60 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1866 de fecha 10 de agosto de 2015 determinando que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,90 dl/g’ (resina PET grado botella) causado por las importaciones con presunto dumping originarias de los Estados Unidos de América y de la República de Indonesia”.
Que por la mencionada acta concluyó que “...se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que mediante la Nota CNCE Gl/GN N° 850 de fecha 10 de agosto de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto, la mencionada Comisión consideró que “Las importaciones de PET de los orígenes objeto de solicitud en forma acumulada aumentaron de manera importante en los períodos anuales considerados, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional. Así, el volumen importado se incrementó un 76% en términos absolutos en 2013 y un 112% en 2014. Si bien cuando se comparó el período enero-marzo 2015 con respecto al mismo período del año anterior, estas importaciones cayeron un 27% y, al comparar el período abril13-marzo14 con abril14-marzo15, se observó un aumento del 48%. En cuanto a la participación en el consumo aparente, en un contexto en el que éste mostró caídas en 2013 y 2014 y un aumento en enero-marzo de 2015, la cuota de las importaciones objeto de solicitud creció en todos los períodos anuales, aumentando entre puntas de estos años 9 puntos porcentuales. Como consecuencia, las importaciones objeto de solicitud pasaron de representar el 4% de la producción nacional al 16%”.
Que continuó indicando que “En lo que respecta a las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, en conjunto éstas tuvieron una cuota de mercado más importante que las objeto de solicitud, aunque se redujeron a lo largo de los períodos anuales, pasando de representar el 31% en 2012 al 18% en 2014. Cabe aclarar que entre ellas se encuentran las de objeto de medida que, en principio, estarían compitiendo sin causar daño. Esta disminución de cuota fue absorbida, en parte, por las importaciones objeto de solicitud, ya que si bien la industria nacional aumentó su cuota en 2013, perdió parte de la misma en 2014, mientras que las importaciones objeto de solicitud aumentaron su participación en todos los años completos del período considerado”.
Que señaló que “...tomando en cuenta las comparaciones de precios realizadas, surge que, los precios nacionalizados de los productos importados objeto de solicitud presentaron tanto subvaloraciones como sobrevaloraciones respecto de los precios nacionales, observándose que los precios de la industria se han ubicado en niveles por encima de los respectivos precios nacionalizados de las importaciones de Estados Unidos e Indonesia, en especial cuando las importaciones ingresaron por Continente-Temporarias y por el A.A.E. de Tierra del Fuego”.
Que prosiguió indicando que “Específicamente se señala que, en la comparación realizada con las importaciones temporarias de ambos orígenes, se observaron subvaloraciones —en todo el período objeto de solicitud— de entre un 10% y un 15% (dependiendo del período y el origen). Por su parte cuando se nacionalizan los precios de las importaciones efectuadas en el A.A.E. de Tierra del Fuego, estos se ubican tanto por debajo como por encima de los precios nacionales. Por último al considerar la comparación realizada con los precios de las importaciones a consumo efectuadas en el Territorio Aduanero General, se advierten sobrevaloraciones en casi todo el período analizado con la excepción del año 2014 al considerar los precios nacionalizados de Indonesia, en los que se observa una subvaloración del 2%”.
Que continuó señalando que “...de la estructura de costos de producción de PET GRADO BOTELLA de la peticionante se observaron niveles de rentabilidad negativos en 2012 y enero-marzo de 2015 y muy por debajo de los considerados como medios razonables por esta CNCE en 2013 y 2014”.
Que en ese orden de ideas indicó que “Se advierte entonces que durante todo el período analizado la rentabilidad de la rama de la industria nacional estuvo condicionada por los productos importados de los orígenes objeto de solicitud, que mantuvieron una importante presencia en el mercado, con precios nacionalizados que, en muchos casos, fueron inferiores a los costos nacionales. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que el productor nacional, para no perder cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad, hasta niveles por debajo de la unidad en la relación precio/costo en gran parte del período”.
Que seguidamente remarcó que “En cuanto a los indicadores de volumen producción y ventas se observó en ambos una mejoría en 2013, para caer en 2014 a niveles similares a los registrados en 2012 en el caso de la producción y levemente superiores en el de las ventas. En tanto que en el primer trimestre de 2015, se registra un aumento de la producción y una disminución de las ventas. Como consecuencia de la evolución de la producción y las ventas al mercado interno, se observó una disminución de las existencias en 2013 y 2014 y un importante aumento en enero-marzo de 2015. Así, si bien en el año 2013 las existencias disminuyeron un 6% y un 14% en 2014, en enero-marzo de 2015 aumentaron un 45%”.
Que señaló que “...esta tendencia oscilante en los indicadores de volumen fue a costa de un importante sacrificio en términos de rentabilidad, que no sería sostenible en el tiempo en estos niveles de costos y precios”.
Que observó que “...las cantidades de PET importadas desde los orígenes objeto de solicitud y su incremento en todo el período analizado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional y —en consecuencia— la baja rentabilidad de la rama de producción nacional (con rentabilidades negativas en el año 2012 y período enero-marzo de 2015 y muy por debajo de la razonable en 2013 y 2014), evidencian que las importaciones objeto de solicitud causan daño importante a la rama de la producción nacional”.
Que prosiguió sus dichos expresando que “...tal como se mencionara en la presente Acta, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de PET originario de Estados Unidos e Indonesia, calculándose márgenes de dumping para Estados Unidos de 25,90% y para Indonesia de 11,60%”.
Que en ese orden de ideas expresó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la firma DAK y aquella información obtenida de fuentes públicas que se consideraron pertinentes, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de solicitud serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional”.
Que acto seguido señaló que “En efecto al analizar, las importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de solicitud, se observó que las mismas han caído en los períodos anuales que comprenden el período objeto de solicitud, tanto en términos absolutos como en términos relativos al consumo aparente. Así, éstas tenían una participación del 31% del mercado en 2012, mientras que en 2013 ésta se redujo al 23% y en 2014 al 18%”.
Que indicó que “...si bien el coeficiente de exportación de la rama de la industria nacional fue de alrededor del 13%, observándose caídas de las exportaciones en 2014 y el período considerado de 2015. Esta caída, no obstante, no ha incidido en el daño determinado por esta CNCE sobre la industria nacional, toda vez que el indicador considerado (rentabilidades negativas) para llegar a esta conclusión no se vinculan con la caída de exportaciones observada”.
Que prosiguió afirmando que “Así, teniendo en consideración el comportamiento de los precios y la participación de las importaciones no objeto de solicitud en el consumo aparente durante el período analizado, no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que finalmente concluyó señaló que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dI/g pero inferior o igual a 0,90 dl/g’ (resina de PET grado botella), así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de Estados Unidos e Indonesia, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación de apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO de MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE(12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo (resina PET grado botella), originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA, mercadería que clasifica en las posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
ARTÍCULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 15/09/2015 N° 145318/15 v. 15/09/2015