SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN
Resolución 36-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2017
VISTO la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, los Decretos N° 558 de fecha 24 de mayo de 1996, N° 814 de fecha 13 de julio de 1998, N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, N° 561 de fecha 6 de abril de 2016 y N° 690 de fecha 16 de mayo de 2016, y N° 1.030 de fecha 15 de setiembre de 2016, la Disposición ONC N° 29 – DI-2016-29-E -APN-ONC#MM de fecha 18 de julio de 2016, la Resolución SIGEN N° RESOL-2016-122 -E -APN- SGN de fecha 12 de agosto de 2016, y los Expedientes Electrónicos N° EX -2016-00695057- APN-SIGEN y N° EX -2016-00070033-APN-ONC#MM, y
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo Nacional aprobó el Decreto N° 1.030 de fecha 15 de setiembre de 2016 reglamentario del Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios.
Que con anterioridad a la promulgación del decreto citado en el primer párrafo, la Sindicatura General de la Nación aprobó la Resolución SIGEN N° RESOL-2016-122 -E -APN-SGN de fecha 12 de agosto de 2016.
Que resulta necesario efectuar modificaciones sobre los plazos de la mencionada Resolución a efectos de compatibilizarlos con los establecidos en el Decreto N° 1.030 de fecha 15 de setiembre de 2016.
Que por su parte la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC) en su carácter de Órgano Rector del Sistema Nacional de Contrataciones, mediante la Disposición ONC N° 29/2016 (DI-2016-29-E -APN-ONC#MM) emitida el día 18 de julio de 2016 en el marco del expediente electrónico EX -2016-00070033- -APN-ONC#MM, habilitó el Sistema Electrónico de Contrataciones de la Administración Nacional “COMPR.AR”, a través del cual se gestionarán en forma electrónica todos los procedimientos de selección descriptos en el Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.
Que el Artículo 26 del Decreto N° 558 del 24 de mayo de 1996 establece que las compras y contrataciones que se realicen en los Ministerios y Secretarías de la Presidencia de la Nación, organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Nacional, cuyos montos superen las escalas que determine la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, deberán someterse al control del Sistema de Precios Testigo elaborado por este Organismo de Control.
Que en el Artículo 2° del Decreto N° 1030 del 15 de septiembre de 2016 establece que todos los procedimientos llevados a cabo por las jurisdicciones y entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, integrado por la Administración Central, los organismos descentralizados, incluidas las universidades nacionales y las instituciones de seguridad social, siempre que tengan por objeto el perfeccionamiento de los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo 4° del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, se regirán por ese Decreto, por el Reglamento que por el presente se aprueba, y por las normas que se dicten en su consecuencia, el cual es el mismo ámbito de aplicación establecido para los que están alcanzados por el control instituido por el Sistema de Precio Testigo elaborado por este Organismo de Control.
Que en el mismo orden, también se encuentran comprendidas en el control del Sistema de Precios Testigos elaborado por la SIGEN las Universidades Nacionales, en virtud a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto N° 1344/2007.
Que la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, en el ejercicio de las competencias asignadas por el Decreto citado en el considerando anterior, no tendrá carácter vinculante para el organismo solicitante, debiendo considerarse como una herramienta de control en la etapa de evaluación de ofertas, cuyo objeto es contribuir en la determinación de la razonabilidad de los precios ofrecidos al momento de analizar los distintos parámetros.
Que están alcanzadas por el control del Sistema de Precios Testigo, las compras y contrataciones de bienes normalizados o de características homogéneas, comprendiendo los bienes estandarizados o de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas.
Que el artículo 1° del Decreto N° 814 de fecha 13 de julio de 1998, autoriza a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN a percibir un arancel que permita sufragar los gastos que ocasiona el mantenimiento del “Sistema de Precios Testigo”, el que será afrontado por parte de los Ministerios, Secretarías de la Presidencia de la Nación, Organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Nacional y Universidades Nacionales, que deban, por imperio de lo establecido en el Decreto 558/96, someter a la consulta previa sus adquisiciones y/o contrataciones.
Que en ejercicio de las competencias conferidas en el Decreto N° 558/96, este organismo de control dictó la Resolución SIGEN N° RESOL-2016-122 -E -APN-SGN de fecha 12 de agosto de 2016, reglamentando el citado Sistema y estableciendo los procedimientos a cumplir por los organismos alcanzados para posibilitar la ejecución del control establecido en el mismo.
Que mediante la normativa citada en el párrafo anterior se fijó el monto de la compra o contratación a partir del cual la operación quedaba sometida al control del Sistema y se estableció la escala de aranceles a percibir por parte de este Organismo de Control.
Que la SIGEN implementó a partir del 1 de marzo de 2017 un nueva versión del Sistema Informático de Precios Testigo desarrollado sobre entorno Web, el que contempla la inclusión de información más completa y detallada de las compras y contrataciones llevadas a cabo por los organismos sujetos al control del Sistema de Precios Testigo.
Que resulta necesario efectuar aclaraciones y/o modificaciones sobre los requisitos que deben cumplir las solicitudes de Precios Testigo a efectos de compatibilizarlos con los establecidos en el Sistema Electrónico de Contrataciones de la Administración Nacional “COMPR.AR” y la nueva versión del Sistema Informático de Precios Testigo Web.
Que a efectos de colaborar en el proceso de modernización y despapelización encarado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 561 de fecha 6 de abril de 2016, se considera necesario que todos los actores involucrados en el régimen del Sistema de Control de Precios Testigo utilicen el Sistema de Precios Testigo Web de este Organismo de Control para efectuar los requerimientos y tienen la obligación de informar los resultado de las adjudicaciones, como así también la comunicación de los informes de SIGEN citados, en la presente Resolución.
Que considerando la experiencia recogida de su aplicación, deviene necesario introducir modificaciones en los procedimientos, a efectos de asegurar la eficiente aplicación de los recursos del organismo respecto al universo de contrataciones sujetas al control de precios testigo, y a mejorar los resultados emergentes de la aplicación del Sistema.
Que con el fin de obtener información para las tareas vinculadas con el presente control, resulta necesario que los organismos comprendidos en el Decreto N° 558 del 24 de mayo de 1996, así como también las Universidades Nacionales, alcanzadas según lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto N° 1344/2007, informen a requerimiento de la autoridad competente de SIGEN en materia de precio testigo el Plan de Compras elaborado de las principales compras o contrataciones previstas para cada período que se le requiera, sin perjuicio de las intervenciones que le compete a la SIGEN por la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
Que el artículo 28° del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030 de fecha 15 de septiembre de 2016, fijó el valor del MÓDULO (M) en la suma de PESOS UN MIL ($1.000), valor que se modificará automáticamente en la presente Resolución por actualizaciones que realice el Estado Nacional a lo estipulado en el Decreto antes mencionado.
Que se presentan casos en los cuales no es técnicamente factible suministrar precio testigo ni valor de referencia debido a las fluctuaciones o dispersiones de valores de mercado, informándose un “Valor Indicativo” a partir de relevamientos de precios con idénticas características de búsqueda y aplicación de procedimientos.
Que los costos de elaboración de un “Valor de Referencia” y de un “Valor Indicativo” son similares a los incurridos para determinar un “Precio Testigo”, por lo cual resulta necesario unificar la escala de aranceles a percibir por la ejecución de estos servicios.
Que resulta conveniente complementar el Control de Precios Testigo, con el Control de Recepción de los bienes o servicios adquiridos por los comitentes.
Que la prestación del citado servicio complementario implica que este Organismo de Control Interno desarrolle tareas específicas, independientemente de las realizadas para la elaboración de los precios, con los consecuentes costos que ellas generen.
Que en ese sentido, se considera necesario que el servicio de Control de Recepción se arancele al monto mínimo del valor establecido para el de Precio Testigo más los gastos no cubiertos que deberán ser aceptados por ambas partes previo al inicio de las tareas.
Que los antecedentes de elaboración de los valores y conclusiones constituyen un material altamente sensible por lo que, con el fin de garantizar la privacidad de los datos relevados y asegurar la continuidad de las fuentes proveedoras de información, resulta necesario declarar de carácter reservado los antecedentes respaldatorios de cada Informe confeccionado.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 112, inciso b) de la Ley N° 24.156, el Artículo 26° del Decreto N° 558/96 y el Artículo 1° del Decreto N° 814/98.
Por ello,
EL SÍNDICO GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Déjase sin efecto la Resolución SIGEN N° RESOL-2016-122 -E -APN-SGN de fecha 12 de agosto de 2016.
ARTÍCULO 2° — Apruébase el Régimen del Sistema de Precios Testigo que, como Anexo I (IF-2017-04036765-APN-SIGEN), forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Procedimientos a seguir para la ejecución del Control de Precios Testigo y del Control de Recepción que, como Anexo II (IF-2017-04036665-APN-SIGEN), forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4° — Establécese que las disposiciones de la presente Resolución tendrán vigencia para todas las solicitudes de Precios Testigo y Control de Recepción remitidas a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ignacio Martin Rial.
ARTÍCULO 1°.- El Control del Sistema de Precios Testigo, previsto en el Artículo 26° in fine del Decreto N° 558/96, incluye las siguientes herramientas:
Control de Precios Testigo: consiste en la determinación de un valor referencial que se proporciona al organismo comitente para la evaluación de las ofertas de una contratación puntual y determinada. A este fin, se establecen las siguientes definiciones:
Precio Testigo: consiste en un valor medio de mercado, en las condiciones propias y específicas de la contratación analizada, a la fecha de apertura de las ofertas económicas. En los casos de doble sobre, corresponde a la fecha de apertura de las ofertas técnicas.
Valor de Referencia: es un valor único del bien o servicio, obtenido mediante relevamientos de mercado en aquellos casos en los que no resultó factible determinar el Precio Testigo. Se proporciona cuando la fuente consultada no representa un elemento consolidado con otros parámetros o cuando algunas de las características o condiciones del objeto no se correspondan estrictamente con las especificaciones requeridas. El valor informado corresponde a la fecha de apertura de las ofertas económicas. En los casos de doble sobre, corresponde a la fecha de apertura de las ofertas técnicas.
Valor Indicativo: es un valor único que se proporciona para la evaluación de las ofertas de una contratación puntual y determinada, en aquellos casos en los que no es técnicamente factible suministrar Precio Testigo ni Valor de Referencia debido a las fluctuaciones o dispersiones de los valores de mercado. El valor informado corresponde a la fecha de apertura de las ofertas económicas. En los casos de doble sobre, corresponde a la fecha de apertura de las ofertas técnicas.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el “Control de Precios Testigo”, se aplicará cuando el monto estimado de la compra o contratación sea igual o superior a CUATRO MIL MÓDULOS (4.000 M), sin distinción del procedimiento de selección empleado por el contratante, siendo el valor del MÓDULO fijado por el artículo 28° del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030 de fecha 15 de septiembre de 2016. El monto del MODULO citado será modificado automáticamente cuando la reglamentación que fijó el “valor del módulo” establezca un nuevo monto a considerar.
En este sentido, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) no estará obligada a proporcionar el precio testigo solicitado cuando el monto de la contratación fuere inferior a la suma indicada en el presente artículo.
ARTÍCULO 3°.- Excluir del “Control de Precios Testigo” a las siguientes compras y contrataciones:
a) Las contrataciones y concesiones de obra pública que se rijan por la Ley N° 13.064, Decreto N° 19.324/49 y por la Ley N° 17.520, modificada por la Ley N° 23.696. A los fines de la presente Resolución, considérase obra pública nacional a toda construcción nueva o reparación de una existente, o trabajo o servicio de industria, independientemente del encuadre jurídico que se dé a dichas contrataciones.
b) Las contrataciones relacionadas con la compra o alquiler de inmuebles, en función de la competencia asignada al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN por el Artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 1487/01.
c) Las contrataciones directas por exclusividad y por especialidad. A estos fines, se considera contratación directa por exclusividad: a) las compras de bienes o contrataciones de servicios cuya venta o prestación fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello y b) aquellas que sólo posean una sola persona física o jurídica como proveedor, siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes y se considera contrataciones por especialidad: a) la realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Para el caso de estas contrataciones, el fabricante o proveedor exclusivo posee el privilegio de la venta del bien que elabora o prestación del servicio que suministra, lo cual lo convierte en formador del precio.
d) Las contrataciones directas entre jurisdicciones, organismos, entidades, empresas y universidades de los Estados Nacionales, Provinciales y/o Municipales.
e) Las compras de bienes y contrataciones de servicios que no respondan a las condiciones de “normalizados o de características homogéneas” o “estandarizados o de uso común”, quedando alcanzadas por el “Control del Sistema de Precios Testigo” aquellas cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas.
A los fines previstos en el presente artículo, los organismos deberán realizar un análisis de las compras y contrataciones, con el fin de no requerir la determinación de Precio Testigo en aquellos casos taxativamente exceptuados.
ARTÍCULO 4°.- No se proporcionará precio testigo, valor de referencia ni valor indicativo, cuando la complejidad y/o magnitud de la contratación y/o los plazos respecto de las solicitudes por parte de los organismos requirentes impidan cumplir con los plazos de elaboración de un informe de precios testigo. Tampoco serán emitidos cuando razones debidamente fundadas impidan o dificulten su elaboración o el cumplimiento de los objetivos del sistema. En estos casos, el precio o valor no será emitido invocando la “imposibilidad material”.
ARTÍCULO 5°.- Sin perjuicio de la intervención que le compete a la SIGEN respecto del “Control de Precios Testigo” sobre aquellas contrataciones alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 2° del presente Anexo, este Organismo de Control podrá seleccionar y analizar cualquier otra actuación, incluidas las especificadas en el artículo 3° del citado Anexo.
ARTÍCULO 6°.- La SIGEN proporcionará, en forma opcional y a requerimiento de los Organismos solicitantes, el siguiente servicio adicional:
Control de Recepción: consiste en la verificación por muestreo de la entrega, por parte del adjudicatario, de los bienes descriptos en la orden de compra emitida, considerando la cantidad, tamaño, volumen, marca y otros parámetros.
ARTÍCULO 7°.- El servicio de “Control de Recepción” será aplicado en forma independiente de la ejecución del “Control de Precios Testigo”, a solicitud de los Organismos requirentes, cuando el monto, complejidad o características técnicas de los bienes adquiridos lo hagan aconsejable.
No se proporcionará el servicio citado cuando exista imposibilidad material para ello o cuando razones debidamente fundadas impidan o dificulten su elaboración.
ARTÍCULO 8°.- Cuando un Organismo no alcanzado por el Decreto N° 558/96, requiera la utilización del “Control de Precios Testigo” y su servicio adicional, se celebrará un Convenio y/o Acuerdo de Asistencia Técnica con la máxima autoridad del mismo, el cual se regirá por lo establecido en la presente Resolución.
ARTÍCULO 9.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los Convenios y/o Acuerdos de Asistencia Técnica celebrados con anterioridad se adecuarán de oficio a las cláusulas y condiciones de la misma.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de sustentar los valores y conclusiones de cada Informe, la SIGEN pondrá a disposición del organismo solicitante toda la información, reservando la confidencialidad respecto al origen de los datos.
ARTÍCULO 11.- El arancel a percibir por la SIGEN, previsto en el Decreto N° 814/98, se calculará considerando el Precio Testigo, Valor de Referencia o Valor Indicativo determinado para la compra o contratación e incluido en el respectivo Informe, de conformidad con la siguiente escala:
a) Desde CUATRO MIL MÓDULOS (4.000 M) y hasta DIECISÉIS MIL MÓDULOS (16.000 M), el SEIS POR MIL (6‰).
b) Desde mayor a DIECISÉIS MIL MÓDULOS (16.000 M) y hasta CUARENTA Y CINCO MIL MÓDULOS (45.000 M), el CINCO POR MIL (5‰).
c) Desde mayor a CUARENTA Y CINCO MIL MÓDULOS (45.000 M) y hasta CIENTO CINCUENTA MIL MÓDULOS (150.000 M), el CUATRO POR MIL (4‰).
d) Desde mayor a CIENTO CINCUENTA MIL MÓDULOS (150.000 M) en adelante, se considerará el arancel correspondiente a CIENTO CINCUENTA MIL MÓDULOS (150.000 M) salvo en aquellos casos en que la complejidad y/o entidad de la tarea hiciera necesario incurrir en gastos adicionales, en cuyo caso los mismos se adicionarán al referido arancel.
Los aranceles mínimos serán de VEINTICUATRO MÓDULOS (24 M), para la producción de un Precio Testigo, Valor de Referencia o Valor Indicativo.
El arancel a percibir por la realización del “Control de Recepción” será el monto mínimo del valor establecido para el “Control de Precios Testigo” más los gastos no cubiertos que se determinen para cada caso, los que deberán ser aceptados por ambas partes previo al inicio de las tareas.
El organismo solicitante estará exento de la obligación de abonar el arancel, en aquellos casos en que la SIGEN no proporcione los servicios requeridos.
El monto del MODULO citado será modificado automáticamente cuando la reglamentación que fijó el “valor del módulo” establezca un nuevo monto a considerar.
ARTÍCULO 12.- El arancel establecido en el Artículo anterior se aplicará de la siguiente forma:
a) En los casos de contrataciones que establecen la posibilidad de prórroga a favor del Estado, se calculará sobre el valor del contrato original.
b) En los casos en que se proporcione una banda de precios testigo, valores de referencia o valores indicativos, se calculará sobre la banda máxima resultante.
ARTÍCULO 13.- La intervención que en el ejercicio de las competencias asignadas por el Decreto N° 558 de fecha 24 de mayo de 1996 debe brindar la SIGEN, no tendrá carácter vinculante para los Organismos solicitantes.
Asimismo, los controles efectuados en el marco de esta medida, no obstarán al desempeño de las atribuciones ordinarias, conferidas a este Organismo de Control por la Ley N° 24.156 y normas complementarias.
ARTÍCULO 14.- Las solicitudes referidas al Sistema de Precios Testigo deberán ser remitidas a este Organismo de Control mediante el Sistema de Precios Testigo Web de SIGEN, no aceptándose los requerimientos ingresados por otra vía de comunicación. Esta obligación empezará a regir desde el 17 de abril del presente año.
A efectos de dar cumplimiento con la remisión de las solicitudes, los organismos que a la fecha no cuenten con tales accesos, deberán solicitar mediante nota firmada por la autoridad competente del organismo, las claves con los respectivos roles de responsabilidad, a este Organismo de Control. Asimismo, es dable resaltar que cualquier modificación de personal que se produzca durante la vigencia de la presente, deberá ser notificada a este Organismo de Control en forma inmediata, a efectos de la correspondiente actualización de los permisos.
En aquellos casos en los cuales las Notas de solicitud se envíen mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica GDE, las mismas deberán cargarse en el Sistema de Precios Testigo Web de SIGEN junto a toda la documentación establecida en el apartado I.a REQUISITOS del ANEXO II de la presente Resolución SIGEN.
En el caso que por razones fundadas no cuenten con las habilitaciones respectivas y en carácter de excepción, deberán justificar a este Organismo de Control mediante Nota suscripta por autoridad competente, los hechos que imposibilitan tal situación y hasta su efectiva e inmediata regularización, deberán presentar las solicitudes con la citada nota y toda la documentación requerida en el punto I.a. del Anexo II de la presente Resolución mediante soporte magnético en la Mesa de Entradas y Salidas de SIGEN.
I. CONTROL DE PRECIOS TESTIGO
I.a. REQUISITOS
La solicitud se realizará a través del Sistema de Precios Testigo WEB de SIGEN, efectuando la carga completa de todos los campos que requiere el sistema.
En cada caso, la presentación de documentación sometida al “Control de Precios Testigo” se efectuará acompañando:
- Nota de solicitud de Precios Testigo suscripta por autoridad competente, indicando número de expediente y contratación, fecha de apertura y monto estimado.
- Resolución y/o Disposición que origina la contratación, si lo hubiere.
- Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares aprobado por autoridad competente en el que conste: número de la Licitación/Contratación/Concurso/etc.; objeto de la contratación; fecha de apertura de ofertas (en caso de doble sobre, ambas fechas de apertura); condiciones económico-financieras de la contratación; cantidades solicitadas y plazos de entrega.
- Aclaraciones a las Especificaciones Técnicas en caso de corresponder.
- Afectación Presupuestaria total y desagregada por renglón y/o ítem.
- Toda otra documentación que coadyuve a clarificar y precisar los alcances del precio testigo requerido.
En los casos en que la información remitida se detecte inconsistencias, se procederá a la devolución de las actuaciones al Organismo solicitante para su correspondiente corrección, no debiéndose demorar la remisión modificada de la solicitud en un plazo mayor a DOS (2) días hábiles de recibida la notificación.
También será obligación del Organismo solicitante comunicar, dentro de los DOS (2) días hábiles de producida, cualquier modificación de los datos y condiciones suministrados en la solicitud original.
I.b. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD
I.b.1 Los plazos estipulados para remitir la solicitud del Precio Testigo por los organismos alcanzados, se detallan a continuación:
• Para el caso de las licitaciones/concursos públicos, la determinación de Precios Testigo, se requerirá con un mínimo de VEINTE (20) días corridos de anticipación a la fecha de apertura de la oferta económica y en el caso de doble sobre, con un mínimo de VEINTE (20) días corridos de anticipación a la fecha de apertura de la oferta técnica.
• Para el caso de las licitaciones/concursos públicos electrónicos, la determinación de Precios Testigo, se requerirá con un mínimo de SIETE (7) días corridos de anticipación a la fecha de apertura de la oferta económica y en el caso de doble sobre, con un mínimo de SIETE (7) días corridos de anticipación a la fecha de apertura de la oferta técnica.
• Para el caso de las licitaciones/concursos privados, la determinación de Precios Testigo, se requerirá con un mínimo de SIETE (7) días corridos de anticipación a la fecha de apertura de la oferta económica y en el caso de doble sobre, con un mínimo de SIETE (7) días corridos de anticipación a la fecha de apertura de la oferta técnica.
• Para el caso de las contrataciones directas, la determinación de Precios Testigo, se requerirá con un mínimo de CINCO (5) días corridos de anticipación a la fecha de apertura de la oferta económica y en el caso de doble sobre, con un mínimo de CINCO (5) días corridos de anticipación a la fecha de apertura de la oferta técnica.
I.b.2 En los casos de las contrataciones directas por urgencia o por emergencia “bajo la modalidad de compulsa abreviada o adjudicación simple” se requerirá su remisión a este Organismo de Control, en forma inmediata, antes de la fecha de apertura, con la información necesaria para poder emitir el Precio Testigo correspondiente.
I.b.3 La aplicación del Sistema de Precios Testigo operará sin interferir ni interrumpir la gestión de compras y contrataciones de los Organismos solicitantes y deberá ser utilizada por los mismos en la etapa de evaluación de ofertas, como una herramienta de control que contribuya en el análisis de los distintos parámetros para determinar la razonabilidad de los valores ofrecidos.
I.c. EMISIÓN DEL INFORME TÉCNICO
La nota de elevación de los Informes Técnicos de Precio Testigo serán remitidos por SIGEN con posterioridad al acto de apertura de la oferta económica. En un plazo no mayor a DOS (2) días para las contrataciones descriptas en el acápite I.b.1 y en el mismo día de apertura para las contrataciones descriptas en el acápite I.b.2.
I.c.1 EMISIÓN DE INFORME CON PRECIO TESTIGO
La tarea de la SIGEN se concretará mediante la emisión de una Nota por autoridad competente de SIGEN adjuntando, cuando corresponda, un Informe Técnico que contendrá elementos suficientes y analíticos para evaluar cada contratación.
Toda necesidad de ampliación o aclaración de la información respaldatoria que surja en función de la evaluación que practicare este Organismo de Control, suspenderá los plazos previstos hasta tanto el organismo requirente la proporcione, dentro de los DOS (2) días corridos de su requerimiento y siempre con anterioridad a la fecha de apertura económica.
I.c.2. EMISIÓN DE INFORME CON VALOR DE REFERENCIA
En el supuesto que la SIGEN, por las condiciones imperantes del mercado para la contratación de que se trate, no pueda emitir un precio testigo en los términos indicados en el punto I.c.1 del presente Anexo, formulará, de ser ello posible, un Informe Técnico suministrando un “Valor de Referencia”, a fin que el organismo contratante disponga de un parámetro directriz de evaluación económica de las ofertas.
I.c.3 EMISIÓN DE INFORME CON VALOR INDICATIVO
En el supuesto que la SIGEN no pueda emitir, debido a las fluctuaciones o dispersiones de valores de mercado, un “Precio Testigo” o un “Valor de Referencia”, en los términos indicados en el punto I.c.1 y I.c.2 del presente Anexo, formulará, de ser ello posible, un Informe Técnico suministrando un “Valor Indicativo”, a fin que el organismo contratante disponga de un parámetro directriz de evaluación económica de las ofertas.
I.c.4. EMISIÓN DE INFORMES RECHAZADOS
En el supuesto en que este Organismo de Control no determinó valor alguno, o la solicitud se encontrara dentro de la exclusiones del Artículo 3° de la presente Resolución, informará en la pertinente Nota emitida por autoridad competente de SIGEN adjuntando, cuando corresponda, un Informe Técnico de respuesta, las causas que fundamentan la imposibilidad de elaborar el precio testigo solicitado.
I.d. UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN
En todos los casos, ante el suministro de un precio (precio testigo, valor de referencia o valor indicativo) por parte de la SIGEN, los organismos solicitantes deberán incorporar el respectivo Informe Técnico al expediente bajo el cual tramita la contratación.
Para el supuesto que la oferta preseleccionada supere el “Precio Testigo” informado por encima del DIEZ POR CIENTO (10%), deberá propulsarse un mecanismo formal de mejora de precios a los efectos de alinear la mejor oferta con los valores que se informan.
En caso que la autoridad competente del ente decida la adjudicación, deberá incluir en el acto administrativo aprobatorio los motivos debidamente fundados que aconsejan continuar con el trámite no obstante el mayor valor sobre el “Precio Testigo” informado.
Asimismo, ante el suministro de un “Valor de Referencia”, o “Valor Indicativo”, tal como se indica en el apartado I.c.2 del Anexo II de la presente Resolución, dichos valores deben considerarse para el organismo contratante como un parámetro directriz de evaluación económica de las ofertas, dejando constancia el órgano de evaluación de ofertas el uso dado a dichos Informes Técnicos.
La intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, en el ejercicio de las competencias asignadas por el Decreto N° 558/1996, no tendrá carácter vinculante para el organismo solicitante, debiendo considerarse como una herramienta de control en la etapa de evaluación de ofertas, cuyo objeto es contribuir en la determinación de la razonabilidad de los precios ofrecidos al momento de analizar los distintos parámetros
I.e. OBLIGACION DE INFORMAR LOS RESULTADOS DE LA ADJUDICACIÓN
En todos los casos, se deberá informar a la SIGEN, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la orden de compra o el contrato respectivo, el valor de la oferta seleccionada como más conveniente, si se efectuó algún procedimiento de mejora, los resultados obtenidos, el importe final adjudicado y la resolución de la entidad contratante, en la que consten, de así corresponder, los motivos que la indujeron a apartarse de los montos informados por este Organismo de Control. En todos los casos la información debe presentarse desagregada por renglón y/o ítem y elevada por Nota emitida por autoridad competente
En ese orden, hasta tanto no se encuentre habilitado el Módulo de Adjudicación del Sistema Precios Testigo Web, deberá remitirse a esta SIGEN mediante nota firmada por autoridad superior en soporte magnético o vía mail a la casilla: [email protected].
• Nota emitida por autoridad competente.
• Cuadro Comparativo de ofertas.
• Informe de la Comisión Evaluadora.
• Procedimiento de mejora y resultados obtenidos, en caso de corresponder.
• Justificación de los desvíos producidos con respecto al Informe Técnico de Precios Testigo suministrado, firmado por autoridad superior.
• Resolución o acto administrativo aprobatorio de la adjudicación o de suspensión o haber dejado sin efecto la contratación en cuestión.
• Orden de Compra.
II. CONTROL DE RECEPCIÓN
II.a. REQUISITOS
Para el caso que un organismo requiera el servicio de “Control de Recepción”, deberá remitir a la SIGEN la documentación contractual, en forma completa, incluyendo Pliego de Bases y Condiciones Generales, Particulares, Especificaciones Técnicas, Acto de Adjudicación y cualquier otro documento que sirva para identificar los bienes adquiridos.
II.b. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD
Deberá remitir a la SIGEN copia de la Orden de Compra dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de emitida la misma.
Asimismo, deberá enviar a este Organismo de Control el remito definitivo conformado por el responsable del área respectiva, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibidos los bienes.
II.c. EMISIÓN DEL INFORME
El plazo que tendrá la SIGEN para emitir el respectivo Informe dependerá de la magnitud de la tarea a realizar, y será consensuado entre ambas partes, respecto de las licitaciones/concursos públicos y/o privados.
Los informes producidos por la SIGEN como consecuencia del control realizado, quedan sujetos también al pedido de aclaraciones por parte del organismo contratante.
Asimismo, en la eventualidad que la entidad contratante haga uso de la opción de este servicio adicional al Sistema de Precios Testigo, el correspondiente Informe producido por este Organismo de Control, deberá ser incluido obligatoriamente en el expediente por el cual se tramitó la contratación.
Resolución 36-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2017
VISTO la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, los Decretos N° 558 de fecha 24 de mayo de 1996, N° 814 de fecha 13 de julio de 1998, N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, N° 561 de fecha 6 de abril de 2016 y N° 690 de fecha 16 de mayo de 2016, y N° 1.030 de fecha 15 de setiembre de 2016, la Disposición ONC N° 29 – DI-2016-29-E -APN-ONC#MM de fecha 18 de julio de 2016, la Resolución SIGEN N° RESOL-2016-122 -E -APN- SGN de fecha 12 de agosto de 2016, y los Expedientes Electrónicos N° EX -2016-00695057- APN-SIGEN y N° EX -2016-00070033-APN-ONC#MM, y
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo Nacional aprobó el Decreto N° 1.030 de fecha 15 de setiembre de 2016 reglamentario del Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios.
Que con anterioridad a la promulgación del decreto citado en el primer párrafo, la Sindicatura General de la Nación aprobó la Resolución SIGEN N° RESOL-2016-122 -E -APN-SGN de fecha 12 de agosto de 2016.
Que resulta necesario efectuar modificaciones sobre los plazos de la mencionada Resolución a efectos de compatibilizarlos con los establecidos en el Decreto N° 1.030 de fecha 15 de setiembre de 2016.
Que por su parte la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC) en su carácter de Órgano Rector del Sistema Nacional de Contrataciones, mediante la Disposición ONC N° 29/2016 (DI-2016-29-E -APN-ONC#MM) emitida el día 18 de julio de 2016 en el marco del expediente electrónico EX -2016-00070033- -APN-ONC#MM, habilitó el Sistema Electrónico de Contrataciones de la Administración Nacional “COMPR.AR”, a través del cual se gestionarán en forma electrónica todos los procedimientos de selección descriptos en el Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.
Que el Artículo 26 del Decreto N° 558 del 24 de mayo de 1996 establece que las compras y contrataciones que se realicen en los Ministerios y Secretarías de la Presidencia de la Nación, organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Nacional, cuyos montos superen las escalas que determine la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, deberán someterse al control del Sistema de Precios Testigo elaborado por este Organismo de Control.
Que en el Artículo 2° del Decreto N° 1030 del 15 de septiembre de 2016 establece que todos los procedimientos llevados a cabo por las jurisdicciones y entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, integrado por la Administración Central, los organismos descentralizados, incluidas las universidades nacionales y las instituciones de seguridad social, siempre que tengan por objeto el perfeccionamiento de los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo 4° del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, se regirán por ese Decreto, por el Reglamento que por el presente se aprueba, y por las normas que se dicten en su consecuencia, el cual es el mismo ámbito de aplicación establecido para los que están alcanzados por el control instituido por el Sistema de Precio Testigo elaborado por este Organismo de Control.
Que en el mismo orden, también se encuentran comprendidas en el control del Sistema de Precios Testigos elaborado por la SIGEN las Universidades Nacionales, en virtud a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto N° 1344/2007.
Que la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, en el ejercicio de las competencias asignadas por el Decreto citado en el considerando anterior, no tendrá carácter vinculante para el organismo solicitante, debiendo considerarse como una herramienta de control en la etapa de evaluación de ofertas, cuyo objeto es contribuir en la determinación de la razonabilidad de los precios ofrecidos al momento de analizar los distintos parámetros.
Que están alcanzadas por el control del Sistema de Precios Testigo, las compras y contrataciones de bienes normalizados o de características homogéneas, comprendiendo los bienes estandarizados o de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas.
Que el artículo 1° del Decreto N° 814 de fecha 13 de julio de 1998, autoriza a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN a percibir un arancel que permita sufragar los gastos que ocasiona el mantenimiento del “Sistema de Precios Testigo”, el que será afrontado por parte de los Ministerios, Secretarías de la Presidencia de la Nación, Organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Nacional y Universidades Nacionales, que deban, por imperio de lo establecido en el Decreto 558/96, someter a la consulta previa sus adquisiciones y/o contrataciones.
Que en ejercicio de las competencias conferidas en el Decreto N° 558/96, este organismo de control dictó la Resolución SIGEN N° RESOL-2016-122 -E -APN-SGN de fecha 12 de agosto de 2016, reglamentando el citado Sistema y estableciendo los procedimientos a cumplir por los organismos alcanzados para posibilitar la ejecución del control establecido en el mismo.
Que mediante la normativa citada en el párrafo anterior se fijó el monto de la compra o contratación a partir del cual la operación quedaba sometida al control del Sistema y se estableció la escala de aranceles a percibir por parte de este Organismo de Control.
Que la SIGEN implementó a partir del 1 de marzo de 2017 un nueva versión del Sistema Informático de Precios Testigo desarrollado sobre entorno Web, el que contempla la inclusión de información más completa y detallada de las compras y contrataciones llevadas a cabo por los organismos sujetos al control del Sistema de Precios Testigo.
Que resulta necesario efectuar aclaraciones y/o modificaciones sobre los requisitos que deben cumplir las solicitudes de Precios Testigo a efectos de compatibilizarlos con los establecidos en el Sistema Electrónico de Contrataciones de la Administración Nacional “COMPR.AR” y la nueva versión del Sistema Informático de Precios Testigo Web.
Que a efectos de colaborar en el proceso de modernización y despapelización encarado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 561 de fecha 6 de abril de 2016, se considera necesario que todos los actores involucrados en el régimen del Sistema de Control de Precios Testigo utilicen el Sistema de Precios Testigo Web de este Organismo de Control para efectuar los requerimientos y tienen la obligación de informar los resultado de las adjudicaciones, como así también la comunicación de los informes de SIGEN citados, en la presente Resolución.
Que considerando la experiencia recogida de su aplicación, deviene necesario introducir modificaciones en los procedimientos, a efectos de asegurar la eficiente aplicación de los recursos del organismo respecto al universo de contrataciones sujetas al control de precios testigo, y a mejorar los resultados emergentes de la aplicación del Sistema.
Que con el fin de obtener información para las tareas vinculadas con el presente control, resulta necesario que los organismos comprendidos en el Decreto N° 558 del 24 de mayo de 1996, así como también las Universidades Nacionales, alcanzadas según lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto N° 1344/2007, informen a requerimiento de la autoridad competente de SIGEN en materia de precio testigo el Plan de Compras elaborado de las principales compras o contrataciones previstas para cada período que se le requiera, sin perjuicio de las intervenciones que le compete a la SIGEN por la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
Que el artículo 28° del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030 de fecha 15 de septiembre de 2016, fijó el valor del MÓDULO (M) en la suma de PESOS UN MIL ($1.000), valor que se modificará automáticamente en la presente Resolución por actualizaciones que realice el Estado Nacional a lo estipulado en el Decreto antes mencionado.
Que se presentan casos en los cuales no es técnicamente factible suministrar precio testigo ni valor de referencia debido a las fluctuaciones o dispersiones de valores de mercado, informándose un “Valor Indicativo” a partir de relevamientos de precios con idénticas características de búsqueda y aplicación de procedimientos.
Que los costos de elaboración de un “Valor de Referencia” y de un “Valor Indicativo” son similares a los incurridos para determinar un “Precio Testigo”, por lo cual resulta necesario unificar la escala de aranceles a percibir por la ejecución de estos servicios.
Que resulta conveniente complementar el Control de Precios Testigo, con el Control de Recepción de los bienes o servicios adquiridos por los comitentes.
Que la prestación del citado servicio complementario implica que este Organismo de Control Interno desarrolle tareas específicas, independientemente de las realizadas para la elaboración de los precios, con los consecuentes costos que ellas generen.
Que en ese sentido, se considera necesario que el servicio de Control de Recepción se arancele al monto mínimo del valor establecido para el de Precio Testigo más los gastos no cubiertos que deberán ser aceptados por ambas partes previo al inicio de las tareas.
Que los antecedentes de elaboración de los valores y conclusiones constituyen un material altamente sensible por lo que, con el fin de garantizar la privacidad de los datos relevados y asegurar la continuidad de las fuentes proveedoras de información, resulta necesario declarar de carácter reservado los antecedentes respaldatorios de cada Informe confeccionado.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 112, inciso b) de la Ley N° 24.156, el Artículo 26° del Decreto N° 558/96 y el Artículo 1° del Decreto N° 814/98.
Por ello,
EL SÍNDICO GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Déjase sin efecto la Resolución SIGEN N° RESOL-2016-122 -E -APN-SGN de fecha 12 de agosto de 2016.
ARTÍCULO 2° — Apruébase el Régimen del Sistema de Precios Testigo que, como Anexo I (IF-2017-04036765-APN-SIGEN), forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Procedimientos a seguir para la ejecución del Control de Precios Testigo y del Control de Recepción que, como Anexo II (IF-2017-04036665-APN-SIGEN), forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4° — Establécese que las disposiciones de la presente Resolución tendrán vigencia para todas las solicitudes de Precios Testigo y Control de Recepción remitidas a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ignacio Martin Rial.
ANEXO I
RÉGIMEN DEL SISTEMA DE PRECIOS TESTIGO
RÉGIMEN DEL SISTEMA DE PRECIOS TESTIGO
ARTÍCULO 1°.- El Control del Sistema de Precios Testigo, previsto en el Artículo 26° in fine del Decreto N° 558/96, incluye las siguientes herramientas:
Control de Precios Testigo: consiste en la determinación de un valor referencial que se proporciona al organismo comitente para la evaluación de las ofertas de una contratación puntual y determinada. A este fin, se establecen las siguientes definiciones:
Precio Testigo: consiste en un valor medio de mercado, en las condiciones propias y específicas de la contratación analizada, a la fecha de apertura de las ofertas económicas. En los casos de doble sobre, corresponde a la fecha de apertura de las ofertas técnicas.
Valor de Referencia: es un valor único del bien o servicio, obtenido mediante relevamientos de mercado en aquellos casos en los que no resultó factible determinar el Precio Testigo. Se proporciona cuando la fuente consultada no representa un elemento consolidado con otros parámetros o cuando algunas de las características o condiciones del objeto no se correspondan estrictamente con las especificaciones requeridas. El valor informado corresponde a la fecha de apertura de las ofertas económicas. En los casos de doble sobre, corresponde a la fecha de apertura de las ofertas técnicas.
Valor Indicativo: es un valor único que se proporciona para la evaluación de las ofertas de una contratación puntual y determinada, en aquellos casos en los que no es técnicamente factible suministrar Precio Testigo ni Valor de Referencia debido a las fluctuaciones o dispersiones de los valores de mercado. El valor informado corresponde a la fecha de apertura de las ofertas económicas. En los casos de doble sobre, corresponde a la fecha de apertura de las ofertas técnicas.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el “Control de Precios Testigo”, se aplicará cuando el monto estimado de la compra o contratación sea igual o superior a CUATRO MIL MÓDULOS (4.000 M), sin distinción del procedimiento de selección empleado por el contratante, siendo el valor del MÓDULO fijado por el artículo 28° del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030 de fecha 15 de septiembre de 2016. El monto del MODULO citado será modificado automáticamente cuando la reglamentación que fijó el “valor del módulo” establezca un nuevo monto a considerar.
En este sentido, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) no estará obligada a proporcionar el precio testigo solicitado cuando el monto de la contratación fuere inferior a la suma indicada en el presente artículo.
ARTÍCULO 3°.- Excluir del “Control de Precios Testigo” a las siguientes compras y contrataciones:
a) Las contrataciones y concesiones de obra pública que se rijan por la Ley N° 13.064, Decreto N° 19.324/49 y por la Ley N° 17.520, modificada por la Ley N° 23.696. A los fines de la presente Resolución, considérase obra pública nacional a toda construcción nueva o reparación de una existente, o trabajo o servicio de industria, independientemente del encuadre jurídico que se dé a dichas contrataciones.
b) Las contrataciones relacionadas con la compra o alquiler de inmuebles, en función de la competencia asignada al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN por el Artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 1487/01.
c) Las contrataciones directas por exclusividad y por especialidad. A estos fines, se considera contratación directa por exclusividad: a) las compras de bienes o contrataciones de servicios cuya venta o prestación fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello y b) aquellas que sólo posean una sola persona física o jurídica como proveedor, siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes y se considera contrataciones por especialidad: a) la realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Para el caso de estas contrataciones, el fabricante o proveedor exclusivo posee el privilegio de la venta del bien que elabora o prestación del servicio que suministra, lo cual lo convierte en formador del precio.
d) Las contrataciones directas entre jurisdicciones, organismos, entidades, empresas y universidades de los Estados Nacionales, Provinciales y/o Municipales.
e) Las compras de bienes y contrataciones de servicios que no respondan a las condiciones de “normalizados o de características homogéneas” o “estandarizados o de uso común”, quedando alcanzadas por el “Control del Sistema de Precios Testigo” aquellas cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas.
A los fines previstos en el presente artículo, los organismos deberán realizar un análisis de las compras y contrataciones, con el fin de no requerir la determinación de Precio Testigo en aquellos casos taxativamente exceptuados.
ARTÍCULO 4°.- No se proporcionará precio testigo, valor de referencia ni valor indicativo, cuando la complejidad y/o magnitud de la contratación y/o los plazos respecto de las solicitudes por parte de los organismos requirentes impidan cumplir con los plazos de elaboración de un informe de precios testigo. Tampoco serán emitidos cuando razones debidamente fundadas impidan o dificulten su elaboración o el cumplimiento de los objetivos del sistema. En estos casos, el precio o valor no será emitido invocando la “imposibilidad material”.
ARTÍCULO 5°.- Sin perjuicio de la intervención que le compete a la SIGEN respecto del “Control de Precios Testigo” sobre aquellas contrataciones alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 2° del presente Anexo, este Organismo de Control podrá seleccionar y analizar cualquier otra actuación, incluidas las especificadas en el artículo 3° del citado Anexo.
ARTÍCULO 6°.- La SIGEN proporcionará, en forma opcional y a requerimiento de los Organismos solicitantes, el siguiente servicio adicional:
Control de Recepción: consiste en la verificación por muestreo de la entrega, por parte del adjudicatario, de los bienes descriptos en la orden de compra emitida, considerando la cantidad, tamaño, volumen, marca y otros parámetros.
ARTÍCULO 7°.- El servicio de “Control de Recepción” será aplicado en forma independiente de la ejecución del “Control de Precios Testigo”, a solicitud de los Organismos requirentes, cuando el monto, complejidad o características técnicas de los bienes adquiridos lo hagan aconsejable.
No se proporcionará el servicio citado cuando exista imposibilidad material para ello o cuando razones debidamente fundadas impidan o dificulten su elaboración.
ARTÍCULO 8°.- Cuando un Organismo no alcanzado por el Decreto N° 558/96, requiera la utilización del “Control de Precios Testigo” y su servicio adicional, se celebrará un Convenio y/o Acuerdo de Asistencia Técnica con la máxima autoridad del mismo, el cual se regirá por lo establecido en la presente Resolución.
ARTÍCULO 9.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los Convenios y/o Acuerdos de Asistencia Técnica celebrados con anterioridad se adecuarán de oficio a las cláusulas y condiciones de la misma.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de sustentar los valores y conclusiones de cada Informe, la SIGEN pondrá a disposición del organismo solicitante toda la información, reservando la confidencialidad respecto al origen de los datos.
ARTÍCULO 11.- El arancel a percibir por la SIGEN, previsto en el Decreto N° 814/98, se calculará considerando el Precio Testigo, Valor de Referencia o Valor Indicativo determinado para la compra o contratación e incluido en el respectivo Informe, de conformidad con la siguiente escala:
a) Desde CUATRO MIL MÓDULOS (4.000 M) y hasta DIECISÉIS MIL MÓDULOS (16.000 M), el SEIS POR MIL (6‰).
b) Desde mayor a DIECISÉIS MIL MÓDULOS (16.000 M) y hasta CUARENTA Y CINCO MIL MÓDULOS (45.000 M), el CINCO POR MIL (5‰).
c) Desde mayor a CUARENTA Y CINCO MIL MÓDULOS (45.000 M) y hasta CIENTO CINCUENTA MIL MÓDULOS (150.000 M), el CUATRO POR MIL (4‰).
d) Desde mayor a CIENTO CINCUENTA MIL MÓDULOS (150.000 M) en adelante, se considerará el arancel correspondiente a CIENTO CINCUENTA MIL MÓDULOS (150.000 M) salvo en aquellos casos en que la complejidad y/o entidad de la tarea hiciera necesario incurrir en gastos adicionales, en cuyo caso los mismos se adicionarán al referido arancel.
Los aranceles mínimos serán de VEINTICUATRO MÓDULOS (24 M), para la producción de un Precio Testigo, Valor de Referencia o Valor Indicativo.
El arancel a percibir por la realización del “Control de Recepción” será el monto mínimo del valor establecido para el “Control de Precios Testigo” más los gastos no cubiertos que se determinen para cada caso, los que deberán ser aceptados por ambas partes previo al inicio de las tareas.
El organismo solicitante estará exento de la obligación de abonar el arancel, en aquellos casos en que la SIGEN no proporcione los servicios requeridos.
El monto del MODULO citado será modificado automáticamente cuando la reglamentación que fijó el “valor del módulo” establezca un nuevo monto a considerar.
ARTÍCULO 12.- El arancel establecido en el Artículo anterior se aplicará de la siguiente forma:
a) En los casos de contrataciones que establecen la posibilidad de prórroga a favor del Estado, se calculará sobre el valor del contrato original.
b) En los casos en que se proporcione una banda de precios testigo, valores de referencia o valores indicativos, se calculará sobre la banda máxima resultante.
ARTÍCULO 13.- La intervención que en el ejercicio de las competencias asignadas por el Decreto N° 558 de fecha 24 de mayo de 1996 debe brindar la SIGEN, no tendrá carácter vinculante para los Organismos solicitantes.
Asimismo, los controles efectuados en el marco de esta medida, no obstarán al desempeño de las atribuciones ordinarias, conferidas a este Organismo de Control por la Ley N° 24.156 y normas complementarias.
ARTÍCULO 14.- Las solicitudes referidas al Sistema de Precios Testigo deberán ser remitidas a este Organismo de Control mediante el Sistema de Precios Testigo Web de SIGEN, no aceptándose los requerimientos ingresados por otra vía de comunicación. Esta obligación empezará a regir desde el 17 de abril del presente año.
A efectos de dar cumplimiento con la remisión de las solicitudes, los organismos que a la fecha no cuenten con tales accesos, deberán solicitar mediante nota firmada por la autoridad competente del organismo, las claves con los respectivos roles de responsabilidad, a este Organismo de Control. Asimismo, es dable resaltar que cualquier modificación de personal que se produzca durante la vigencia de la presente, deberá ser notificada a este Organismo de Control en forma inmediata, a efectos de la correspondiente actualización de los permisos.
En aquellos casos en los cuales las Notas de solicitud se envíen mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica GDE, las mismas deberán cargarse en el Sistema de Precios Testigo Web de SIGEN junto a toda la documentación establecida en el apartado I.a REQUISITOS del ANEXO II de la presente Resolución SIGEN.
En el caso que por razones fundadas no cuenten con las habilitaciones respectivas y en carácter de excepción, deberán justificar a este Organismo de Control mediante Nota suscripta por autoridad competente, los hechos que imposibilitan tal situación y hasta su efectiva e inmediata regularización, deberán presentar las solicitudes con la citada nota y toda la documentación requerida en el punto I.a. del Anexo II de la presente Resolución mediante soporte magnético en la Mesa de Entradas y Salidas de SIGEN.
IF-2017-04036765-APN-SIGEN
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTROL DE PRECIOS TESTIGO Y DE CONTROL DE RECEPCIÓN
PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTROL DE PRECIOS TESTIGO Y DE CONTROL DE RECEPCIÓN
I. CONTROL DE PRECIOS TESTIGO
I.a. REQUISITOS
La solicitud se realizará a través del Sistema de Precios Testigo WEB de SIGEN, efectuando la carga completa de todos los campos que requiere el sistema.
En cada caso, la presentación de documentación sometida al “Control de Precios Testigo” se efectuará acompañando:
- Nota de solicitud de Precios Testigo suscripta por autoridad competente, indicando número de expediente y contratación, fecha de apertura y monto estimado.
- Resolución y/o Disposición que origina la contratación, si lo hubiere.
- Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares aprobado por autoridad competente en el que conste: número de la Licitación/Contratación/Concurso/etc.; objeto de la contratación; fecha de apertura de ofertas (en caso de doble sobre, ambas fechas de apertura); condiciones económico-financieras de la contratación; cantidades solicitadas y plazos de entrega.
- Aclaraciones a las Especificaciones Técnicas en caso de corresponder.
- Afectación Presupuestaria total y desagregada por renglón y/o ítem.
- Toda otra documentación que coadyuve a clarificar y precisar los alcances del precio testigo requerido.
En los casos en que la información remitida se detecte inconsistencias, se procederá a la devolución de las actuaciones al Organismo solicitante para su correspondiente corrección, no debiéndose demorar la remisión modificada de la solicitud en un plazo mayor a DOS (2) días hábiles de recibida la notificación.
También será obligación del Organismo solicitante comunicar, dentro de los DOS (2) días hábiles de producida, cualquier modificación de los datos y condiciones suministrados en la solicitud original.
I.b. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD
I.b.1 Los plazos estipulados para remitir la solicitud del Precio Testigo por los organismos alcanzados, se detallan a continuación:
• Para el caso de las licitaciones/concursos públicos, la determinación de Precios Testigo, se requerirá con un mínimo de VEINTE (20) días corridos de anticipación a la fecha de apertura de la oferta económica y en el caso de doble sobre, con un mínimo de VEINTE (20) días corridos de anticipación a la fecha de apertura de la oferta técnica.
• Para el caso de las licitaciones/concursos públicos electrónicos, la determinación de Precios Testigo, se requerirá con un mínimo de SIETE (7) días corridos de anticipación a la fecha de apertura de la oferta económica y en el caso de doble sobre, con un mínimo de SIETE (7) días corridos de anticipación a la fecha de apertura de la oferta técnica.
• Para el caso de las licitaciones/concursos privados, la determinación de Precios Testigo, se requerirá con un mínimo de SIETE (7) días corridos de anticipación a la fecha de apertura de la oferta económica y en el caso de doble sobre, con un mínimo de SIETE (7) días corridos de anticipación a la fecha de apertura de la oferta técnica.
• Para el caso de las contrataciones directas, la determinación de Precios Testigo, se requerirá con un mínimo de CINCO (5) días corridos de anticipación a la fecha de apertura de la oferta económica y en el caso de doble sobre, con un mínimo de CINCO (5) días corridos de anticipación a la fecha de apertura de la oferta técnica.
I.b.2 En los casos de las contrataciones directas por urgencia o por emergencia “bajo la modalidad de compulsa abreviada o adjudicación simple” se requerirá su remisión a este Organismo de Control, en forma inmediata, antes de la fecha de apertura, con la información necesaria para poder emitir el Precio Testigo correspondiente.
I.b.3 La aplicación del Sistema de Precios Testigo operará sin interferir ni interrumpir la gestión de compras y contrataciones de los Organismos solicitantes y deberá ser utilizada por los mismos en la etapa de evaluación de ofertas, como una herramienta de control que contribuya en el análisis de los distintos parámetros para determinar la razonabilidad de los valores ofrecidos.
I.c. EMISIÓN DEL INFORME TÉCNICO
La nota de elevación de los Informes Técnicos de Precio Testigo serán remitidos por SIGEN con posterioridad al acto de apertura de la oferta económica. En un plazo no mayor a DOS (2) días para las contrataciones descriptas en el acápite I.b.1 y en el mismo día de apertura para las contrataciones descriptas en el acápite I.b.2.
I.c.1 EMISIÓN DE INFORME CON PRECIO TESTIGO
La tarea de la SIGEN se concretará mediante la emisión de una Nota por autoridad competente de SIGEN adjuntando, cuando corresponda, un Informe Técnico que contendrá elementos suficientes y analíticos para evaluar cada contratación.
Toda necesidad de ampliación o aclaración de la información respaldatoria que surja en función de la evaluación que practicare este Organismo de Control, suspenderá los plazos previstos hasta tanto el organismo requirente la proporcione, dentro de los DOS (2) días corridos de su requerimiento y siempre con anterioridad a la fecha de apertura económica.
I.c.2. EMISIÓN DE INFORME CON VALOR DE REFERENCIA
En el supuesto que la SIGEN, por las condiciones imperantes del mercado para la contratación de que se trate, no pueda emitir un precio testigo en los términos indicados en el punto I.c.1 del presente Anexo, formulará, de ser ello posible, un Informe Técnico suministrando un “Valor de Referencia”, a fin que el organismo contratante disponga de un parámetro directriz de evaluación económica de las ofertas.
I.c.3 EMISIÓN DE INFORME CON VALOR INDICATIVO
En el supuesto que la SIGEN no pueda emitir, debido a las fluctuaciones o dispersiones de valores de mercado, un “Precio Testigo” o un “Valor de Referencia”, en los términos indicados en el punto I.c.1 y I.c.2 del presente Anexo, formulará, de ser ello posible, un Informe Técnico suministrando un “Valor Indicativo”, a fin que el organismo contratante disponga de un parámetro directriz de evaluación económica de las ofertas.
I.c.4. EMISIÓN DE INFORMES RECHAZADOS
En el supuesto en que este Organismo de Control no determinó valor alguno, o la solicitud se encontrara dentro de la exclusiones del Artículo 3° de la presente Resolución, informará en la pertinente Nota emitida por autoridad competente de SIGEN adjuntando, cuando corresponda, un Informe Técnico de respuesta, las causas que fundamentan la imposibilidad de elaborar el precio testigo solicitado.
I.d. UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN
En todos los casos, ante el suministro de un precio (precio testigo, valor de referencia o valor indicativo) por parte de la SIGEN, los organismos solicitantes deberán incorporar el respectivo Informe Técnico al expediente bajo el cual tramita la contratación.
Para el supuesto que la oferta preseleccionada supere el “Precio Testigo” informado por encima del DIEZ POR CIENTO (10%), deberá propulsarse un mecanismo formal de mejora de precios a los efectos de alinear la mejor oferta con los valores que se informan.
En caso que la autoridad competente del ente decida la adjudicación, deberá incluir en el acto administrativo aprobatorio los motivos debidamente fundados que aconsejan continuar con el trámite no obstante el mayor valor sobre el “Precio Testigo” informado.
Asimismo, ante el suministro de un “Valor de Referencia”, o “Valor Indicativo”, tal como se indica en el apartado I.c.2 del Anexo II de la presente Resolución, dichos valores deben considerarse para el organismo contratante como un parámetro directriz de evaluación económica de las ofertas, dejando constancia el órgano de evaluación de ofertas el uso dado a dichos Informes Técnicos.
La intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, en el ejercicio de las competencias asignadas por el Decreto N° 558/1996, no tendrá carácter vinculante para el organismo solicitante, debiendo considerarse como una herramienta de control en la etapa de evaluación de ofertas, cuyo objeto es contribuir en la determinación de la razonabilidad de los precios ofrecidos al momento de analizar los distintos parámetros
I.e. OBLIGACION DE INFORMAR LOS RESULTADOS DE LA ADJUDICACIÓN
En todos los casos, se deberá informar a la SIGEN, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la orden de compra o el contrato respectivo, el valor de la oferta seleccionada como más conveniente, si se efectuó algún procedimiento de mejora, los resultados obtenidos, el importe final adjudicado y la resolución de la entidad contratante, en la que consten, de así corresponder, los motivos que la indujeron a apartarse de los montos informados por este Organismo de Control. En todos los casos la información debe presentarse desagregada por renglón y/o ítem y elevada por Nota emitida por autoridad competente
En ese orden, hasta tanto no se encuentre habilitado el Módulo de Adjudicación del Sistema Precios Testigo Web, deberá remitirse a esta SIGEN mediante nota firmada por autoridad superior en soporte magnético o vía mail a la casilla: [email protected].
• Nota emitida por autoridad competente.
• Cuadro Comparativo de ofertas.
• Informe de la Comisión Evaluadora.
• Procedimiento de mejora y resultados obtenidos, en caso de corresponder.
• Justificación de los desvíos producidos con respecto al Informe Técnico de Precios Testigo suministrado, firmado por autoridad superior.
• Resolución o acto administrativo aprobatorio de la adjudicación o de suspensión o haber dejado sin efecto la contratación en cuestión.
• Orden de Compra.
II. CONTROL DE RECEPCIÓN
II.a. REQUISITOS
Para el caso que un organismo requiera el servicio de “Control de Recepción”, deberá remitir a la SIGEN la documentación contractual, en forma completa, incluyendo Pliego de Bases y Condiciones Generales, Particulares, Especificaciones Técnicas, Acto de Adjudicación y cualquier otro documento que sirva para identificar los bienes adquiridos.
II.b. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD
Deberá remitir a la SIGEN copia de la Orden de Compra dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de emitida la misma.
Asimismo, deberá enviar a este Organismo de Control el remito definitivo conformado por el responsable del área respectiva, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibidos los bienes.
II.c. EMISIÓN DEL INFORME
El plazo que tendrá la SIGEN para emitir el respectivo Informe dependerá de la magnitud de la tarea a realizar, y será consensuado entre ambas partes, respecto de las licitaciones/concursos públicos y/o privados.
Los informes producidos por la SIGEN como consecuencia del control realizado, quedan sujetos también al pedido de aclaraciones por parte del organismo contratante.
Asimismo, en la eventualidad que la entidad contratante haga uso de la opción de este servicio adicional al Sistema de Precios Testigo, el correspondiente Informe producido por este Organismo de Control, deberá ser incluido obligatoriamente en el expediente por el cual se tramitó la contratación.
IF-2017-04036665-APN-SIGEN
e. 22/03/2017 N° 17479/17 v. 22/03/2017
e. 22/03/2017 N° 17479/17 v. 22/03/2017