Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 351/2020

RESOL-2020-351-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-57383387- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes N° 24.241 y sus modificatorias, N° 20.475, N° 20.888, los Decretos N° 526 de fecha 22 de septiembre de 1995, N° 460 de fecha 5 de mayo de 1999, N° 298 de fecha 19 de marzo de 2020; los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 287 de fecha 17 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, y sus modificatorios y la Resolución ANSES N° 8 de fecha 22 de diciembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que los Decretos de Necesidad y Urgencia citados en el VISTO han establecido la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia y el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO) de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con motivo del coronavirus COVID-19.

Que, en tal sentido, en el ámbito de las Leyes N° 24.241, N° 20.475 y N° 20.888 existen prestaciones previsionales que requieren la intervención de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) a través de sus Comisiones Médicas, para evaluar la condición de la incapacidad laboral de los titulares de las mismas.

Que, en la actual coyuntura, a causa del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO), existen titulares que se ven impedidos de ser revisados en tiempo y forma por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), a los efectos de determinar o mantener el derecho a las prestaciones solicitadas o percibidas en ámbito de las leyes mencionadas, impidiendo además la interacción de los sistemas de turnos informáticos de ambos Organismos.

Que, en ese marco, mediante Memorándum Nº ME-2020-55730488-APN-GACM#SRT, la mencionada Superintendencia informó la modalidad bajo la cual se encuentra otorgando los turnos a fin de realizar la evaluación médica para la determinación de la incapacidad en los términos de los artículos 49, 50 y 53 de la Ley N° 24.241, las Leyes N° 20.475 y N° 20.888, con fecha asignada a partir del 20 de marzo de 2020 y que, los que en atención al “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO) no pudieron ni pueden llevarse a cabo, serán reprogramados por dicho organismo, notificándose a los titulares de las nuevas fechas para su presentación ante las respectivas Comisiones Médicas.

Que por ello, resulta necesario establecer una operatoria excepcional que tienda a superar los desafíos que nos presenta el estado de Emergencia Sanitaria mencionado y procure acciones para que el universo de personas vulnerables citadas no vean afectados sus derechos para acceder a las prestaciones o a mantener en curso de pago las mismas.

Que, por su parte, el artículo 95 de la Ley N° 24.241 exige, a efectos del pago del Retiro Transitorio por Invalidez (RTI) y/o Pensión directa por fallecimiento de afiliado en actividad, acreditar la calidad de aportante.

Que el Decreto N° 460/99 modificó la reglamentación del artículo 95 de la Ley Nº 24.241, relativo a los requisitos necesarios para considerar a un afiliado como aportante regular o irregular con derecho a los fines del otorgamiento y percepción del Retiro Transitorio por Invalidez (RTI).

Que, como antecedente normativo de la medida que se proyecta a través de la presente, cabe destacar que, por Resolución ANSES N° 8/99, esta Administración Nacional oportunamente estableció un marco excepcional en lo que respecta a la fecha de presentación de las solicitudes de Retiro por Invalidez, a los fines de establecer la condición de aportante regular o irregular, conforme a las pautas determinadas en el Decreto N° 460/99, dentro del marco de las competencias que le fueron conferidas.

Que el artículo 97 de la Ley N° 24.241, modificado por la Ley N° 24.347 y su Decreto reglamentario N° 526/95, define al ingreso base como el valor representativo del promedio de las remuneraciones y/o rentas imponibles, teniéndose en cuenta para su cálculo los períodos en los que hubo obligación de efectuar aportes. Ello, a fin de determinar el haber de las prestaciones citadas precedentemente, en función de la calidad de aportante regular o irregular establecida por el artículo 95 de la citada ley.

Que por lo tanto, también resulta pertinente disponer las medidas necesarias para que las personas que se vieron impedidas de solicitar el Retiro por Invalidez a causa del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO), no se vean afectadas en sus derechos respecto a la acreditación de la regularidad en los aportes y la consecuente determinación del ingreso base.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos mediante Dictámenes N° IF-2020-60249012-ANSES-DGEAJ#ANSES e IF-2020-61624432-ANSES-DGEAJ#ANSES ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Subdirección Ejecutiva de Administración ha tomado la intervención de su competencia.

Que en consecuencia corresponde el dictado del presente acto administrativo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y el Decreto Nº 429/20.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Establécese que mientras dure el “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO), el inicio de los trámites de las prestaciones previsionales que requieran intervención de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), se realizará sin otorgar el correspondiente turno para la Audiencia Médica. En esos casos se le informará al solicitante que será citado por dicho organismo en función a la disponibilidad que se establezca en virtud de la situación epidemiológica y lo que establezcan las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional (PEN).

ARTÍCULO 2°.- Prorróganse los vencimientos del plazo de transitoriedad de TRES (3) años dispuesto para las prestaciones de Retiro Transitorio por Invalidez (RTI) que se hayan producido durante la Emergencia Sanitaria declarada por la Ley Nº 27.541 y el Decreto Nº 260/20, y hasta tanto dicha declaración mantenga su vigencia.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que en las solicitudes de Retiro por Invalidez, realizadas a partir del inicio del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y hasta el final de la Emergencia Sanitaria declarada por la Ley Nº 27.541 y el Decreto Nº 260/20, a los fines de acreditar la calidad de aportante y calcular el ingreso base en los términos de los artículos 95 y 97 de la Ley N° 24.241, se seguirán las siguientes pautas:

• En el supuesto en que el peticionante, durante el período del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y hasta la fecha de presentación en demanda de la prestación, registrare servicios en relación de dependencia, autónomos y/o monotributista, y se encuentre cesado en la actividad, se considerará como fecha de solicitud de la misma, la del día siguiente al cese.

• En el supuesto en que el peticionante, durante el período del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y hasta la fecha de presentación en demanda de la prestación, registrare servicios en relación de dependencia, autónomos y/o monotributista, y no se encuentre cesado en la actividad, se considerará como fecha de solicitud de la misma la de su efectiva presentación.

• En el supuesto en que el peticionante, durante el período del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO) y hasta la fecha de presentación en demanda de la prestación, no registrare servicios en relación de dependencia, autónomos y/o monotributista, se considerará como fecha de solicitud de la misma, el día de inicio del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”.

ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas de procedimiento y la articulación de las acciones que fueran necesarias con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Maria Fernanda Raverta

e. 05/10/2020 N° 43978/20 v. 05/10/2020



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