INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.)
VITIVINICULTURA
Resolución C. 35/96
Suspéndense las disposiciones contenidas en el artículo 4° de la Resolución N° C. 29/91 y 1° de la Resolución N° 989/83.
Mendoza, 18/1/96
VISTO, la ley Nros. 14.878 y sus modificatorias, las Resoluciones N° 898/83, C-29/91, C-71/92 y C-79/92, y los informes producidos por Delegaciones San Juan, San Martín, San Rafael y Mendoza, sobre las existencias totales de vinos intervenidos hasta el día 31 de Diciembre de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario lograr la optimización del servicio de fiscalización, descongestionar la tramitación de sumarios y juicios por apremios en la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos, y proveer a la inmediata percepción de fondos.
Que resulta conveniente facilitar a los establecimientos elaboradores liberar capacidad de vasija y obtener recursos en forma inmediata con vista a la vendimia 1996.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por Ley Nac. N° 14.878, Decreto Ley N° 2284/91 y Decreto N° 926/95,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º - Suspender por el término de NOVENTA (90) días a partir de la publicación de la presente Resolución, las disposiciones contenidas en los arts. 4º de la Resolución N° C-29/91 y 1º de la Resolución N° 989/83.
2º - Autorizar que los productos intervenidos cuyas clasificaciones legales sean 'PRODUCTO NO GENUINO AGUADO ARTICULO 23 INCISO A) LEY N° 14.878', 'PRODUCTO NO GENUINO MANIPULADO ARTICULO 23 INCISO A) LEY 14.878', 'VINO GENUINO AVERIADO ARTICULO 23 INCISO B) LEY N° 14.878', 'VINO GENUINO ENFERMO ARTICULO 23 INCISO C) LEY N° 14.878', y 'PRODUCTO EN INFRACCION ARTICULO 23 INCISO D) LEY N° 14.878', con disposición condenatoria firme o apelada, o con sumario administrativo en trámite, tengan como destino la destilación.
3º - Los productos a los que hace referencia el punto anterior, no serán computados para el cumplimiento del Bloqueo del 6% establecido por Res. C-71/92.
4º - Para acceder al presente régimen de excepción los interesados deberán presentar en carácter de declaración jurada solicitud a tal efecto, firmada de conformidad por el titular del producto, el tenedor del mismo, Depositorio legal y judicial si lo hubiese; dejándose expresa constancia de la renuncia a cualquier reclamo o acción de daños y perjuicios por la pérdida del producto en caso de posterior resolución absolutoria.
5º - Los Jefes de Delegación o Sub-delegación quedan facultados para autorizar y ordenar la salida de productos cuyo destino final sea, en virtud de la presente, la Destilación.
6º - La salida de productos a que se refiere el punto precedente, sólo podrá autorizarse -en el caso de productos con disposición condenatoria firme-, una vez pagada la multa establecida para el caso de que se trate por la Resolución N° C-23/95, o el importe de la primera cuota en el caso de que se hubiere solicitado y acordado el pago de la multa en cuotas.
7º - Los traslados de productos a destilería que se efectúen amparados bajo el régimen de la presente resolución, deberá efectuarse siguiendo la pautas establecidas. en el punto 10º de la Res. C-29/91.
8º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese.- Eduardo A. Martínez.