Ministerio de Industria
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 349/2011
Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo para operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.
Bs. As., 12/8/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0304305/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA INDUSTRIAL ARGENTINA DE LA INDUMENTARIA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00, 6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y 6203.39.00.
Que mediante la Resolución Nº 18 de fecha 12 de febrero de 2010 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA instruyó a la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA a fin de que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que con fecha 28 de junio de 2011 la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que “...ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA...”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado es del QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (553,32%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1657 de fecha 25 de julio de 2011 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se expidió positivamente respecto al daño y la relación de causalidad, determinado que “...las importaciones de ‘Trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina: origina rias de la República Popular China, causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que continuó señalando que “...el daño importante a la rama de producción nacional de ‘Trajes ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina’, es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y el daño determinados requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.
Que mediante la Nota CNCE/GIGN Nº 674 de fecha 26 de julio de 2011, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en los indicadores citados en el considerando anterior, la mencionada Comisión manifestó que “En esta etapa final los indi cadores en volumen de las importaciones de chaquetas desde China no han registrado cambios respecto de los datos analizados en la etapa preliminar. En este sentido, se observa que en el año 2008 se registró un aumento significativo de las importaciones investigadas —en términos absolutos—, casi cuadruplicándose con relación a lo registrado en 2007. En el año 2009, si bien estas importaciones se redujeron en un 69% respecto del año anterior, tal como se mencionara, esta caída se corresponde temporalmente con la entrada en vigencia de las licencias no automáticas sobre estas importaciones, debiendo adicionarse a ello un contexto de crisis inter nacional. Aun así, el volumen de importaciones originarias de China registrado en 2009 fue un 17% superior al registrado al inicio del período in vestigado. Por último, cabe mencionar que las importaciones no investigadas cayeron durante todo el período”.
Que seguidamente señaló que “...estas importaciones investigadas también registraron aumentos en términos relativos al consumo aparente. Así, las importaciones investigadas pasaron de una cuota de mercado del 12% en 2007 a una del 31% en 2008 y del 21% en 2009. Si bien en este último año se observa una disminución de la participación en el mercado de las importaciones de China respecto de la registrada en 2008, esta cuota duplica la registrada en 2007, observándose un fuerte incremento en términos relativos al consumo aparente entre puntas del período. En el mismo sentido se observa que la relación importaciones investigadas y producción nacional aumentó entre puntas del período investigado y, si la comparación se realiza en el año 2008 con el año anterior, esta relación fue más de cuatro veces la registrada en 2007”.
Que continuó expresando que “En un escenario en donde el mercado de chaquetas aumentó en 2008 un 9% y se contrae fuertemente en 2009 (34%), las ventas de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el mercado entre 2007 y 2008 (del 23% al 17%) y la aumentaron en 2009 (24%)”.
Que en el sentido expuesto, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR prosiguió diciendo que “En lo que refiere al efecto de las importaciones investigadas sobre los precios, la Comisión procedió a realizar la comparación de precios, por artículo representativo, a nivel de depósito del importador, lo cual brinda una precisión razonable a los fines de ese análisis. De estas comparaciones se advierte que los productos originarios de China presentaron precios que, nacionalizados, fueron sustancialmente menores a los del producto similar nacional, en todos los modelos representativos, durante todo el período investigado, con niveles de subvaloración que, en algún caso, llegaron a superar el 80%. Se destaca, además, que los precios nacionalizados del producto originario de China fueron, incluso, sustancialmente menores al costo medio unitario de producción nacional de los productos similares”.
Que al respecto, la citada Comisión continuó manifestando que “...dada la cuantía de los márgenes de dumping determinados por la DCD, se destaca que, teniendo en consideración los valores normales considerados, si no hubiesen existido dichos márgenes, el nivel de los precios al que hubiese ingresado el producto originario de China no habría presentado las subvaloraciones observadas”.
Que de acuerdo con lo expresado indicó que “Los precios de venta al mercado interno del producto nacional se incrementaron durante el período investigado, pero no lo suficiente como para compensar el incremento de sus costos (principalmente la mano de obra), razón por la cual, si bien para algunos modelos representativos se lograron mantener rentabilidades por encima del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión, se observan ciertos deterioros de la rentabilidad hacia final del período, lo que se evidencia más claramente en algunos modelos indicativos, que hacia el final del período, presentaron rentabilidades menores al nivel medio considerado razonable por esta Comisión”.
Que en razón de lo expuesto, la. Comisión señaló que “Tal como se mencionara en la etapa preliminar, de los estados contables consolidados de las empresas del relevamiento surge que el resultado neto de las firmas presenta fuertes caídas a partir de 2008, lo mismo que los índices de rentabilidad. Por su lado, si se consideran las cuentas específicas se observa que en cuatro de las cinco empresas que conforman el relevamiento se registran caídas en la contribución marginal entre puntas del período, y mientras en dos de ellas se registran también caídas en la relación ventas/punto de equilibrio (en las dos restantes no se pudo siquiera calcular el punto de equilibrio, dado que la contribución marginal fue negativa)”.
Que a continuación expresó que “Al analizar los indicadores de volumen (producción y ventas), se observan caídas durante todo el período. Así si se analiza la producción de chaquetas del relevamiento, pueden observarse disminuciones tanto en 2008 como en 2009. Esta caída de la producción puede explicarse por la disminución de las ventas al mercado inter no que registraron las empresas del relevamiento. Considerando que la capacidad instalada de la rama de producción nacional se mantuvo prácticamente constante, esta caída en la producción implicó que el grado de utilización registrara una tendencia a la baja, manteniendo niveles importantes de ociosidad que en 2008 y 2009 fue del 60%. Esta disminución en la producción impactó, además, sobre la productividad del empleo del área de producción que cayó un 10% en 2008, manteniéndose aproximadamente estable en 2009”.
Que seguidamente alegó que “Se observa además que si bien el nivel de las existencias de la rama de producción nacional disminuyó (levemente en 2008 y un poco más fuertemente en 2009), no debe soslayarse que, tal como se expresara en el párrafo precedente, ello se produjo en un contexto de caída no sólo de la producción, sino también de las ventas”.
Que continuó sus conclusiones diciendo que “...aun cuando la capacidad de producción de la industria nacional resultó insuficiente para satisfacer la demanda de chaquetas en los años 2007 y 2008 (aunque en 2009 la superó), tal como se mencionara, la rama de producción nacional mantuvo un alto grado de ociosidad durante todo el período investigado. Al respecto, esta Comisión entiende que las importaciones investigadas ingresan en condiciones tales que le impiden a la rama de la industria nacional aprovechar plenamente su capacidad productiva”.
Que en relación con lo expuesto siguió expresando que “Todos estos indicadores, y en particular los de volumen, son evidencia suficiente de que la rama de la industria nacional se encuentra dañada por causa de las importaciones originarias de China, las que han registrado precios nacionalizados claramente inferiores a los de la industria nacional (e inclusive, menores a los costos de producción), y que le han permitido captar una importante cuota de mercado en el año 2008 —en detrimento de las ventas de producción nacional—, y mantenerse en el año 2009, y en un contexto de retracción del consumo aparente, en niveles de importación superiores a los registrados al inicio del período”.
Que asimismo manifestó que “...se vuelve a concluir que el importante aumento del volumen de importaciones objeto de investigación en 2008 y las condiciones de precios a las que ingresan y se comercializan estos productos importados, han provocado un desplazamiento de los productores nacionales en el consumo aparente (en el año 2008), quienes vieron reducidas sus ventas durante todo el período y, como consecuencia de ello, redujeron su producción, con la consiguiente caída en el grado de utilización de la capacidad de producción de la industria nacional, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de la producción nacional de chaquetas ocasionado por las importaciones objeto de investigación”.
Que de acuerdo con lo señalado anteriormente, la Comisión continuó su análisis destacando que “...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD, ese organismo determinó la existencia de un margen de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘trajes (ambos o ter nos) conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina’, originarios de la República Popular China”.
Que por otra parte indicó que “...del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente acerca del daño, surge claramente que las importaciones con dumping originarias de China son las que, por su evolución y precio, causan el daño importante determinado sobre la industria nacional”.
Que continuó diciendo que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con dumping, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que al respecto señaló que “Con relación a las importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, cabe señalar que aquellas disminuyeron durante todo el período investigado reduciendo su participación en el mercado, y con precios medios FOB considerablemente mayores a los correspondientes a las importaciones de China, con la excepción del origen Myanmar (ex Birmania) —origen que mantuvo una participación en el consumo aparente relativamente estable, inferior al 7,6%— por lo que no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que posteriormente manifestó que “En lo referido a la crisis inter nacional, que afectó al sector de chaquetas durante el año 2009, los efectos observados en el ámbito interno fueron transitorios y coyunturales, sin que pueda actualmente considerarse que perduren efectos derivados de esta crisis que constituyan otra causa de daño sobre la rama de producción nacional, distinta de las importaciones con dumping investigadas”.
Que asimismo, a continuación afirmó que “Adicionalmente, se destaca que la firma DIKTER señaló que la competencia existente entre las propias peticionantes es otra causa de daño distinta a las importaciones realizadas por esta empresa importadora. Sin embargo, no se encuentra en el expediente información que permita discernir sobre este tema, ni esta Comisión encontró factores pertinentes respecto de la competencia entre unos y otros que al mismo tiempo perjudiquen la rama de producción nacional. En este sentido, si bien no se desconoce que pueden existir efectos adversos en la propia rama como consecuencia de la competencia inter na, teniendo en consideración los significativos márgenes de subvaloración de los precios de los productos originarios de China respecto de los de todas las empresas del relevamiento, los efectos negativos sobre la rama de producción nacional claramente son atribuibles a
las importaciones investigadas, sin que los hipotéticos efectos de la competencia interna quiebren la relación causal entre el daño importante determinado y las importaciones con dumping originarias de China”.
Que seguidamente destacó que “Por lo demás, no existen constancias en esta investigación ni se han alegado en el expediente, otras causas de daño capaces de romper la relación causal entre el daño determinado y las importaciones con dumping originarias de China”.
Que finalmente, la referida Comisión concluyó que “En consecuencia, la Comisión determinó que la rama de producción nacional de ‘Trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina’ sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de relación causal”.
Que de acuerdo con lo establecido por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial conforme a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b), de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o ter nos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00, 6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y 6203.39.00.
Art. 2º — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto definido en el Artículo 1º de la presente
resolución un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA Y UNO COMA CINCUENTA (U$S 81,50) por unidad.
Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo
de exportación FOB definitivo indicado en el Artículo 2º de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.
Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b), de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 349/2011
Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo para operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.
Bs. As., 12/8/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0304305/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA INDUSTRIAL ARGENTINA DE LA INDUMENTARIA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00, 6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y 6203.39.00.
Que mediante la Resolución Nº 18 de fecha 12 de febrero de 2010 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA instruyó a la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA a fin de que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que con fecha 28 de junio de 2011 la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que “...ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA...”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado es del QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (553,32%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1657 de fecha 25 de julio de 2011 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se expidió positivamente respecto al daño y la relación de causalidad, determinado que “...las importaciones de ‘Trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina: origina rias de la República Popular China, causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que continuó señalando que “...el daño importante a la rama de producción nacional de ‘Trajes ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina’, es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y el daño determinados requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.
Que mediante la Nota CNCE/GIGN Nº 674 de fecha 26 de julio de 2011, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en los indicadores citados en el considerando anterior, la mencionada Comisión manifestó que “En esta etapa final los indi cadores en volumen de las importaciones de chaquetas desde China no han registrado cambios respecto de los datos analizados en la etapa preliminar. En este sentido, se observa que en el año 2008 se registró un aumento significativo de las importaciones investigadas —en términos absolutos—, casi cuadruplicándose con relación a lo registrado en 2007. En el año 2009, si bien estas importaciones se redujeron en un 69% respecto del año anterior, tal como se mencionara, esta caída se corresponde temporalmente con la entrada en vigencia de las licencias no automáticas sobre estas importaciones, debiendo adicionarse a ello un contexto de crisis inter nacional. Aun así, el volumen de importaciones originarias de China registrado en 2009 fue un 17% superior al registrado al inicio del período in vestigado. Por último, cabe mencionar que las importaciones no investigadas cayeron durante todo el período”.
Que seguidamente señaló que “...estas importaciones investigadas también registraron aumentos en términos relativos al consumo aparente. Así, las importaciones investigadas pasaron de una cuota de mercado del 12% en 2007 a una del 31% en 2008 y del 21% en 2009. Si bien en este último año se observa una disminución de la participación en el mercado de las importaciones de China respecto de la registrada en 2008, esta cuota duplica la registrada en 2007, observándose un fuerte incremento en términos relativos al consumo aparente entre puntas del período. En el mismo sentido se observa que la relación importaciones investigadas y producción nacional aumentó entre puntas del período investigado y, si la comparación se realiza en el año 2008 con el año anterior, esta relación fue más de cuatro veces la registrada en 2007”.
Que continuó expresando que “En un escenario en donde el mercado de chaquetas aumentó en 2008 un 9% y se contrae fuertemente en 2009 (34%), las ventas de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el mercado entre 2007 y 2008 (del 23% al 17%) y la aumentaron en 2009 (24%)”.
Que en el sentido expuesto, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR prosiguió diciendo que “En lo que refiere al efecto de las importaciones investigadas sobre los precios, la Comisión procedió a realizar la comparación de precios, por artículo representativo, a nivel de depósito del importador, lo cual brinda una precisión razonable a los fines de ese análisis. De estas comparaciones se advierte que los productos originarios de China presentaron precios que, nacionalizados, fueron sustancialmente menores a los del producto similar nacional, en todos los modelos representativos, durante todo el período investigado, con niveles de subvaloración que, en algún caso, llegaron a superar el 80%. Se destaca, además, que los precios nacionalizados del producto originario de China fueron, incluso, sustancialmente menores al costo medio unitario de producción nacional de los productos similares”.
Que al respecto, la citada Comisión continuó manifestando que “...dada la cuantía de los márgenes de dumping determinados por la DCD, se destaca que, teniendo en consideración los valores normales considerados, si no hubiesen existido dichos márgenes, el nivel de los precios al que hubiese ingresado el producto originario de China no habría presentado las subvaloraciones observadas”.
Que de acuerdo con lo expresado indicó que “Los precios de venta al mercado interno del producto nacional se incrementaron durante el período investigado, pero no lo suficiente como para compensar el incremento de sus costos (principalmente la mano de obra), razón por la cual, si bien para algunos modelos representativos se lograron mantener rentabilidades por encima del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión, se observan ciertos deterioros de la rentabilidad hacia final del período, lo que se evidencia más claramente en algunos modelos indicativos, que hacia el final del período, presentaron rentabilidades menores al nivel medio considerado razonable por esta Comisión”.
Que en razón de lo expuesto, la. Comisión señaló que “Tal como se mencionara en la etapa preliminar, de los estados contables consolidados de las empresas del relevamiento surge que el resultado neto de las firmas presenta fuertes caídas a partir de 2008, lo mismo que los índices de rentabilidad. Por su lado, si se consideran las cuentas específicas se observa que en cuatro de las cinco empresas que conforman el relevamiento se registran caídas en la contribución marginal entre puntas del período, y mientras en dos de ellas se registran también caídas en la relación ventas/punto de equilibrio (en las dos restantes no se pudo siquiera calcular el punto de equilibrio, dado que la contribución marginal fue negativa)”.
Que a continuación expresó que “Al analizar los indicadores de volumen (producción y ventas), se observan caídas durante todo el período. Así si se analiza la producción de chaquetas del relevamiento, pueden observarse disminuciones tanto en 2008 como en 2009. Esta caída de la producción puede explicarse por la disminución de las ventas al mercado inter no que registraron las empresas del relevamiento. Considerando que la capacidad instalada de la rama de producción nacional se mantuvo prácticamente constante, esta caída en la producción implicó que el grado de utilización registrara una tendencia a la baja, manteniendo niveles importantes de ociosidad que en 2008 y 2009 fue del 60%. Esta disminución en la producción impactó, además, sobre la productividad del empleo del área de producción que cayó un 10% en 2008, manteniéndose aproximadamente estable en 2009”.
Que seguidamente alegó que “Se observa además que si bien el nivel de las existencias de la rama de producción nacional disminuyó (levemente en 2008 y un poco más fuertemente en 2009), no debe soslayarse que, tal como se expresara en el párrafo precedente, ello se produjo en un contexto de caída no sólo de la producción, sino también de las ventas”.
Que continuó sus conclusiones diciendo que “...aun cuando la capacidad de producción de la industria nacional resultó insuficiente para satisfacer la demanda de chaquetas en los años 2007 y 2008 (aunque en 2009 la superó), tal como se mencionara, la rama de producción nacional mantuvo un alto grado de ociosidad durante todo el período investigado. Al respecto, esta Comisión entiende que las importaciones investigadas ingresan en condiciones tales que le impiden a la rama de la industria nacional aprovechar plenamente su capacidad productiva”.
Que en relación con lo expuesto siguió expresando que “Todos estos indicadores, y en particular los de volumen, son evidencia suficiente de que la rama de la industria nacional se encuentra dañada por causa de las importaciones originarias de China, las que han registrado precios nacionalizados claramente inferiores a los de la industria nacional (e inclusive, menores a los costos de producción), y que le han permitido captar una importante cuota de mercado en el año 2008 —en detrimento de las ventas de producción nacional—, y mantenerse en el año 2009, y en un contexto de retracción del consumo aparente, en niveles de importación superiores a los registrados al inicio del período”.
Que asimismo manifestó que “...se vuelve a concluir que el importante aumento del volumen de importaciones objeto de investigación en 2008 y las condiciones de precios a las que ingresan y se comercializan estos productos importados, han provocado un desplazamiento de los productores nacionales en el consumo aparente (en el año 2008), quienes vieron reducidas sus ventas durante todo el período y, como consecuencia de ello, redujeron su producción, con la consiguiente caída en el grado de utilización de la capacidad de producción de la industria nacional, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de la producción nacional de chaquetas ocasionado por las importaciones objeto de investigación”.
Que de acuerdo con lo señalado anteriormente, la Comisión continuó su análisis destacando que “...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD, ese organismo determinó la existencia de un margen de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘trajes (ambos o ter nos) conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina’, originarios de la República Popular China”.
Que por otra parte indicó que “...del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente acerca del daño, surge claramente que las importaciones con dumping originarias de China son las que, por su evolución y precio, causan el daño importante determinado sobre la industria nacional”.
Que continuó diciendo que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con dumping, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que al respecto señaló que “Con relación a las importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, cabe señalar que aquellas disminuyeron durante todo el período investigado reduciendo su participación en el mercado, y con precios medios FOB considerablemente mayores a los correspondientes a las importaciones de China, con la excepción del origen Myanmar (ex Birmania) —origen que mantuvo una participación en el consumo aparente relativamente estable, inferior al 7,6%— por lo que no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que posteriormente manifestó que “En lo referido a la crisis inter nacional, que afectó al sector de chaquetas durante el año 2009, los efectos observados en el ámbito interno fueron transitorios y coyunturales, sin que pueda actualmente considerarse que perduren efectos derivados de esta crisis que constituyan otra causa de daño sobre la rama de producción nacional, distinta de las importaciones con dumping investigadas”.
Que asimismo, a continuación afirmó que “Adicionalmente, se destaca que la firma DIKTER señaló que la competencia existente entre las propias peticionantes es otra causa de daño distinta a las importaciones realizadas por esta empresa importadora. Sin embargo, no se encuentra en el expediente información que permita discernir sobre este tema, ni esta Comisión encontró factores pertinentes respecto de la competencia entre unos y otros que al mismo tiempo perjudiquen la rama de producción nacional. En este sentido, si bien no se desconoce que pueden existir efectos adversos en la propia rama como consecuencia de la competencia inter na, teniendo en consideración los significativos márgenes de subvaloración de los precios de los productos originarios de China respecto de los de todas las empresas del relevamiento, los efectos negativos sobre la rama de producción nacional claramente son atribuibles a
las importaciones investigadas, sin que los hipotéticos efectos de la competencia interna quiebren la relación causal entre el daño importante determinado y las importaciones con dumping originarias de China”.
Que seguidamente destacó que “Por lo demás, no existen constancias en esta investigación ni se han alegado en el expediente, otras causas de daño capaces de romper la relación causal entre el daño determinado y las importaciones con dumping originarias de China”.
Que finalmente, la referida Comisión concluyó que “En consecuencia, la Comisión determinó que la rama de producción nacional de ‘Trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina’ sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de relación causal”.
Que de acuerdo con lo establecido por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial conforme a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b), de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o ter nos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00, 6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y 6203.39.00.
Art. 2º — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto definido en el Artículo 1º de la presente
resolución un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA Y UNO COMA CINCUENTA (U$S 81,50) por unidad.
Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo
de exportación FOB definitivo indicado en el Artículo 2º de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.
Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b), de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.