Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE PRODUCCION


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 348/2018

RESOL-2018-348-APN-MP

Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-26509824-APN-DGD#MP, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 491 de fecha 5 de septiembre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 l), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00.

Que, asimismo, en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior, se mantuvieron vigentes los valores mínimos de exportación FOB establecidos mediante la Resolución Nº 98 de fecha 5 de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación del producto mencionado en el primer considerando, por el término de CINCO (5) años.

Que la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (AFARTE) solicitó el inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 491/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen.

Que la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor normal comparable, consideró el precio de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, suministrada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo de Comercio Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó con fecha 19 de julio de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo de la Resolución N° 491/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, manifestando que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación del producto objeto de examen.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CINCUENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (57,95 %) y hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de NOVENTA COMA CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (90,59 %).

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de esa Secretaría.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio Nº 2083 de fecha 3 de agosto de 2018, determinó que existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 l), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, en atención a lo expuesto en el considerando inmediato anterior y toda vez que el informe de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio concluyó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen de las medidas aplicadas, la citada Comisión determinó que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 491/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones del producto objeto de solicitud, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el mismo orden de ideas, la citada Comisión recomendó que la apertura del presente examen se realice también por cambio de circunstancias.

Que con fecha 3 de agosto de 2018, la mencionada Comisión remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del Acta citada.

Que el mencionado Organismo consideró, respecto de la probabilidad de repetición del daño, que los precios nacionalizados de los microondas exportados de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA DE CHILE se ubicaron por debajo de los nacionales, en todo el período, “con importantes porcentajes de subvaloración (entre 29% y 49%), según el período, el nivel y el producto considerado, por lo que, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios significativamente inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, en un contexto de consumo aparente en retroceso en todo el período, continuó manifestando la mencionada Comisión que “…si bien la rama de producción nacional incrementó su participación entre los años 2015 y 2017, manteniéndola en los meses analizados del año 2018, la producción nacional total evidenció una pérdida de CINCO (5) puntos porcentuales de su máxima participación detentada NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) en los años 2015 y 2016, en el primer cuatrimestre del año 2018 a manos tanto de las importaciones objeto de derechos como de las de otros orígenes”.

Que, asimismo, indicó la citada Comisión indicó que “…las importaciones objeto de medidas registraron incrementos tanto en términos absolutos como relativos al consumo y a la producción nacional en los meses analizados de 2018”.

Que prosiguió observando la referida Comisión que “…pese a la existencia de las medidas antidumping en vigor, la producción nacional y la de las solicitantes registraron descensos desde el año 2017, a la par que se evidenció un incremento en las existencias en todo el período y una disminución en el grado de utilización de la capacidad de producción, en un escenario donde la capacidad de producción de estas empresas estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del mercado”.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “….de las estructuras de costos de los microondas surge que la relación precio/costo se ubicó por debajo de la unidad en casi todo el período cuando no se consideró el beneficio fiscal, mientras que, de considerar dicho beneficio fiscal, la relación precio/costo fue negativa o positiva pero inferior al nivel medio considerado como razonable por esta Comisión para el sector en la mayoría de los casos, en especial hacia el final del período”.

Que continuó diciendo la Comisión que “el incremento de las importaciones objeto de medidas, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y la producción nacional hacia el final del período, las altas subvaloraciones detectadas como así también la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada por los niveles de rentabilidad ya descriptos como así también por el deterioro de ciertos indicadores de volumen, permiten inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.

Que, en conclusión, manifestó la citada Comisión que “…conforme a los elementos presentados, existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de microondas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, por otra parte, respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “si bien se observó la presencia de importaciones de orígenes no objeto de medidas, dichas importaciones -donde el origen más importante fue Malasia- tuvieron una participación de entre el 41% y 76% de las importaciones totales y de entre el 0,7% y el 6% del consumo aparente” y que “…cuando se observaron los precios medios FOB de dichas importaciones, los de los productos de Malasia y del Resto fueron muy superiores a los precios de China a Chile como así también a los de los productos chinos a Argentina (afectados por la medida vigente), resultando en este último caso sólo inferiores en 2015 (Malasia), 2017 (Resto) y enero-abril de 2018 (Resto)”.

Que respecto a este punto, continuó diciendo la citada Comisión que “si bien las importaciones de estos orígenes (fundamentalmente MALASIA) podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de microondas, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que prosiguió expresando la Comisión “…que ninguna de las peticionantes ha exportado microondas durante el período analizado, por lo que resulta abstracto el análisis del comportamiento de esta variable en este caso”.

Que, en consecuencia, la mencionada Comisión consideró que “…atento a la determinación positiva realizada por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas precedentemente, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 491/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que, para finalizar, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…atento al tiempo transcurrido desde la imposición de las medidas objeto de solicitud de revisión, y a que podrían existir cambios en el escenario nacional e internacional del sector productivo de microondas, dicha Comisión recomienda que la apertura del examen se realice incluyendo también el examen por cambio de circunstancias”.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio sobre la base de la mencionada Acta de Directorio Nº 2083 recomendó la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo y por cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución N° 491/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación del producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del presente examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y, en tal carácter, dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del examen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 491 de fecha 5 de septiembre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 l), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución Nº 491/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado, para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 04/09/2018 N° 64977/18 v. 04/09/2018
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