Presidencia de la Nación

COMISION NACIONAL DE VALORES


COMISION NACIONAL DE VALORES

 

Resolución General 347/99

 

Modificación del Capítulo XII de las Normas (N.T. 1997) relativo a Calificadoras de Riesgo.

 

Bs. As., 16/12/99

 

VISTO las presentes actuaciones rotuladas “CALIFICADORAS DE RIESGO S/MODIFICACIONES CAP. XII R.G 290” que tramitan por Expediente Nº 1171/99, y la presentación de las sociedades calificadoras de riesgo obrante a fs. 3/4, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que si bien el artículo 4º del Decreto Nº 656/92 impone a las calificadoras de riesgo la obligación de revistar en forma continua las calificaciones que efectúen, resulta facultativo del organismo de control el establecer la forma y la periodicidad con que éstas habrán de efectuarse.

 

Que en atención a la necesidad de utilizar en cada calificación la totalidad de los datos que surjan no solamente de los estados contables de la empresa a calificar, sino además de cualquier otra información que obtenga la calificadora para evaluar, resulta procedente aceptar la propuesta de reemplazar el actual requisito de la calificación trimestral por el de la revisión de las calificaciones con una periodicidad no inferior a cuatro informes por año calendario adecuadamente distribuidos.

 

Que corresponde asimismo aceptar el criterio de acordar una mayor libertad a las calificadoras en cuanto a la utilización en forma global de los estados contables recientemente publicados.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811 y el artículo 27 del Decreto Nº 656/92.

 

Por ello,

 

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Sustitúyense los artículos 5º y 12 del Capítulo XII CALIFICADORAS DE RIESGO de las Normas (N.T. 1997), por los siguientes:

“ARTICULO 5º. — Las sociedades calificadoras de riesgo deberán revisar en forma continua las calificaciones que efectúen. Los dictámenes deberán  ser adecuada y equilibradamente distribuidos durante el período de vigencia del riesgo calificado, debiendo efectuarse como mínimo cuatro informes por año calendario.”

 

“En el proceso de calificación las sociedades calificadoras utilizarán todos los elementos de información disponibles o que puedan ser requeridos a la entidad emisora, incluyendo entre otros, los datos que surjan de los últimos estados contables publicados con anterioridad a la fecha de la calificación por dichas entidades, los fondos de inversión o las demás emisoras a calificar.”

 

“En los casos que entre la fecha de publicación de los estados contables y la fecha de reunión del Consejo de Calificación no hubieran transcurrido aún VEINTE (20) días corridos se admitirá —con carácter excepcional— que la calificadora efectúe una revisión global de la información surgida de aquellos, que le permita ponderar su relevancia a los fines de la calificación, dejando constancia de ello en el dictamen”.

 

“Excepcionalmente, cuando a criterio del Consejo de Calificación existan fundados motivos para requerir mayor información, o aclaraciones adicionales, éste podrá pasar a cuarto intermedio labrando un acta que será remitida a la Comisión, y se mantendrá vigente, bajo responsabilidad de la calificadora, la calificación anterior.”

 

“ARTICULO 12. — Deberán ser calificados con letra “E” (conf. Artículo 13 del Decreto Nº 656/92):”

 

“a) Los valores pertenecientes a emisoras que no hayan cumplido con los requisitos de información impuestos por las normas vigentes, y necesarios para la calificación de su título.”

 

“b) Los riesgos sobre los cuales el requirente de la calificación no suministrara toda la información necesaria para producir una opinión.”

 

“El atraso en la emisión de la información contable por las emisoras, no implicará la atribución de esta calificación, cuando a juicio de la calificadora y siguiendo los procedimientos previstos en los respectivos manuales de calificación, pueda efectuar sus dictámenes basándose en información suficiente, válida y representativa como para asignar otra categoría a la emisión, lo que deberá ser adecuadamente fundamentado.”

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Guillermo Harteneck. — Guillermo A. Fretes. — María S. Martella.

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