Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución 3453/92
Procedimiento e Impuestos Varios. Impuestos a las Ganancias, de Sellos, Sobre los Activos e Internos. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Gravamen de Emergencia sobre Premios de Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos.
Bs. As., 17/1/92.
VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y
CONSIDERANDO:
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Estudios.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1º — A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes e importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.
1. — PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.
1.1. — Coeficientes de actualización de valores.
Art. 2º — Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:
I) Para el mes de diciembre de 1991, a los efectos dispuestos por:
a) los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones;
b) los artículos 89 y 95, inciso c), Título VI — ajuste por inflación— de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;
c) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley Nº 23.427 y sus modificaciones;
d) el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre los Activos;
e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias;
f) el artículo 27 —párrafos primero y segundo— del título VI de la Ley Nº 23.966. Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico;
g) el artículo 10 de la Resolución General Nº 3125 y sus modificaciones (I.V.A.).
II) Para el mes de enero de 1992, a los efectos dispuestos por los artículos 8º y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.
III) Para el mes de febrero de 1992, a los efectos dispuestos por el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.
1.2. — Régimen de anticipos.
Art. 3º — A los efectos dispuestos por el artículo 6º de la Resolución General Nº 2753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de febrero de 1992.
Cierre del ejercicio anterior | Anticipo | Coeficiente |
1991 Abril Junio Agosto |
3ro. 2do. 1ro. |
1.- 1.- 1.- |
2.— IMPUESTO A LAS GANANCIAS
2.1. — Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de Resolución General Nº 2169 y sus modificaciones.
Art. 4º — A los fines previstos en el artículo 1º de la Resolución General Nº 2169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de febrero de 1992, hasta las sumas que se indican a continuación:
ZONA DE TRABAJO | POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA | |
CON AUTO PROPIO $ | SIN AUTO PROPIO $ | |
1. Capital Federal | 6,69 | 3,90 |
2. Capital Federal y Gran Buenos Aires | 10,03 | 6,87 |
3. Interior del País en general: |
|
|
a) Hasta 50 Km. de la residencia | 6,69 | 3,90 |
b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia | 10,03 | 6,87 |
c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia | 22,29 | 19,32 |
d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia | 24,52 | 22,29 |
e) Más de 300 Km. de la residencia | 26,74 | 23,77 |
4. Provincias del Sur y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur: |
|
|
a) Hasta 50 Km. de la residencia | 6,69 | 3,90 |
b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia | 10,03 | 6,87 |
c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia | 22,66 | 19,69 |
d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia | 24,70 | 22,47 |
e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia | 27,12 | 24,14 |
f) Más de 500 Km. de la residencia | 27,30 | 24,70 |
2.2— Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores y miembros de consejos de vigilancia. Diciembre de 1991.
Art. 5º — Establécese en la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON 70/100 ($ 11.877,70) el importe previsto por el artículo 87, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de diciembre de 1991.
2.3. — Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones. Pagos efectuados durante el transcurso del mes de febrero de 1992.
Art. 6º — A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de febrero de 1992, conforme se indica seguidamente:
a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON 73/100 ($ 1.831,73).
b) Artículo 14, punto 4.1: Será de aplicación la siguiente escala:
IMPORTES | RETENDRAN | |||
De más de $ | A $ | $ | Más el % | Sobre el excedente de $ |
0 3.663,46 9.158,64 18.317,28 36.634,56 | 3.663,46 9.158,64 18.317,28 36.634,56 en adelante | — 219,81 686,90 1.694,35 4.167,18 | 6 8,5 11 13,5 16 | 0 3.663,46 9.158,64 18.317,28 36.634,56 |
c) Artículo 15:
— Para el punto 1: MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 04/100 ($ 1.099,04).
— Para el punto 2: DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS CON 07/100 ($ 2.198,07).
— Para el punto 3: DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS CON 37/100 ($ 10.990,37).
d) Artículo 16: No corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a TRES PESOS CON 66/100 ($ 3,66).
2.4. — Aportes de los empleadores a los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Diciembre de 1991.
Art. 7º — A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley Nº 23.549, establécese en SEISCIENTOS QUINCE PESOS CON 91/100 ($ 615,91) el importe que podrán deducir —los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de diciembre de 1991— en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM), por cada empleado asegurado en relación de dependencia.
2.5. — Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2651 y sus modificaciones. Febrero de 1992.
Art. 8º — A los fines dispuestos por la Resolución General Nº 2651 y sus modificaciones, fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de febrero de 1992.
a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).
CONCEPTO | IMPORTE ACUMULADO FEBRERO DE 1992 $ |
A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a) | 775,58 |
B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b). Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1992 para que se permita su deducción: ($ 775,58) |
|
1. Cónyuge | 387,79 |
2. Hijo | 193,90 |
3. Otras cargas | 193,90 |
C) Deducción especial (art. 23, inc. c) | 969,48 |
D) Primas de seguros (art. 81, inc. b) | 163,37 |
E) Gastos de sepelios (art. 22) | 163,37 |
TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) — ACUMULADOS A FEBRERO DE 1992 | ||||
GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA | PAGARAN | |||
De más de $ | A $ | $ | Más el % | Sobre el excedente de $ |
0 235,90 2.359,01 4.953,91 9.907,81 19.815,64 | 235,90 2.359,01 4.953,91 9.907,81 19.815,64 en adelante | — 14,15 226,47 615,70 1.606,48 4.083,44 | 6 10 15 20 25 30 | 0 235,90 2.359,01 4.953,91 9.907,81 19.815,64 |
b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).
CONCEPTO | IMPORTES PROYECTADOS |
PERIODO FISCAL 1992 $ | |
A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a) | 4.633,18 |
B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b). Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1992 para que se permita su deducción: ($ 775,58) |
|
1. Cónyuge | 2.316,59 |
2. Hijo | 1.158,30 |
3. Otras cargas | 1,158,30 |
C) Deducción especial (art. 23, inc. c) | 5.791,48 |
D) Primas de seguros (art. 81, inc. b) | 975,96 |
E) Gastos de sepelios (art. 22) | 975,96 |
TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) — PROYECCION PERIODO FISCAL 1992 | ||||
GANANCIA NETA IMPONIBLE ANUAL | PAGARAN | |||
De más de $ | A $ | $ | Más el % | Sobre el excedente de $ |
0 1.409,30 14.093,61 29.596,41 59.192,71 118.385,54 | 1.409,30 14.093,61 29.596,41 59,192,71 118.385,54 en adelante | — 84,56 1.352,99 3.678,41 9.597,67 24.395,88 | 6 10 15 20 25 30 | 0 1.409,30 14.093,61 29.596,41 59.192,71 118.385,543 |
c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).
Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.
Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del artículo 10.
GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL PERIODO FISCAL 1991 | COEFICIENTES DE ACTUALIZACION |
Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre | 1,426 1,032 1,028 1,014 1,003 0,993 0,989 0,993 0,989 0,981 |
Art. 9º — A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1992.
MES | GANANCIAS NO IMPONIBLES $ | CARGAS DE FAMILIA | DEDUCCION ESPECIAL $ | ||
Cónyuge $ | Hijo $ | Otras Cargas $ | |||
Febrero | 385,76 | 192,88 | 96,44 | 96,44 | 482,20 |
Art. 10. — A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9º de la Resolución General Nº 2651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de enero de 1992, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).
1. — Acumulado a enero de 1992: CIENTO DOS PESOS CON 65/100 ($ 102,65).
2. — Proyectado para el período fiscal 1992: MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON 80/100 ($ 1.231,80).
2.6. — Donaciones. Resolución General Nº 3191. Febrero de 1992.
Art. 11. — A los efectos determinados en el artículo 5º de la Resolución General Nº 3191, se actualizan los importes establecidos en el art. 4º de la misma, según se indica a continuación, con aplicación para el mes de febrero de 1992:
a) donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS CON 26/100 ($ 151,26) anuales por cada institución.
b) las demás donaciones hasta la suma de SESENTA Y TRES PESOS CON 02/100 ($ 63,02) anuales por contribuyente y por cada institución.
La suma a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar el importe de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 10/100 ($ 252,10) anuales por contribuyente y por cada institución.
2.7. — Agentes de retención. Resolución General Nº 2651 y sus modificaciones; artículo 7º, párrafo 3º, inciso a); y artículo 18. Período fiscal 1991.
Art. 12. — Fíjase en VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON 84/100 ($ 27.774,84) el importe establecido en el inciso a), párrafo 3º, del artículo 7º de la Resolución General Nº 2651 —ganancias netas anuales que deberán igualarse o superarse para que corresponda la presentación del formulario Nº 295/Continuación—; y en el artículo 18 de dicha norma —obligatoriedad de los agentes de retención de presentar los formularios Nros. 284, 284/Continuación y 295, respecto de los beneficiarios que hubieran percibido ganancias netas iguales o superiores a dicho importe—, con vigencia para el año 1991.
2.8. — Artículo 25. Actualización anual de importes. Período fiscal 1991.
Art. 13. — A los efectos dispuestos por el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se actualizan para el período fiscal 1991, los importes correspondientes a los conceptos previstos en los artículos 22, 23 y 81 inciso b), de dicha ley, y los tramos de la escala contenida en el art. 90 de la misma, conforme se establece seguidamente:
A) Gastos de sepelios (art. 22 de la ley) | $ 950,60 |
B) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a) de la ley), | $ 4.511,19 |
C) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b) de la ley); |
|
1. Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción. | $ 4.511,19 |
2. Cónyuge. | $ 2.255,60 |
3. Hijo o hija o hijastro o hijastra menor de 24 años o incapacitado para el trabajo. | $ 1.127,80 |
4. Descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta menor de 24 años o incapacitado para el trabajo); por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; por el suegro; por la suegra; por cada yerno y nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo. |
$ 1.127,80 |
D) Deducción especial (art. 23, inc. c) de la ley) | $ 5.638,98 |
E) Primas de seguros (art. 81, inc. b) de la ley) | $ 950,60 |
F) Tramos de escala (art. 90 de la ley): |
|
GANANCIA NETA IMPONIBLE | PAGARAN | |||
De más de $ | A $ | $ | Más el % | Sobre el excedente de $ |
0 | 1.372,46 | — | 6 | 0 |
1.372,46 | 13.724,60 | 82,35 | 10 | 1.372,46 |
13.724,60 | 28,821,66 | 1.317,56 | 15 | 13.724,60 |
28.821,66 | 57.643,32 | 3.582,12 | 20 | 28.821,66 |
57.643,32 | 115.286,64 | 9.346,45 | 25 | 57,643,32 |
115.286,64 | en adelante | 23.757,28 | 30 | 115.286,64 |
2.9. — Artículo 24 de la ley. Importes mensuales año 1991.
Art. 14. — A los efectos dispuestos por el artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes, correspondientes al período fiscal 1991.
A) Nacimientos, casamientos, etc.:
MES | CONYUGE $ | HIJOS Y OTRAS CARGAS $ |
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre | 2.255,60 2.120,08 1.933,22 1.745,52 1.555,22 1.362,95 1.168,62 973,60 779,33 584,24 387,72 192,88 | 1.127,80 1.060,04 966,61 872,76 777,61 681,48 584,31 486,80 389,67 292,12 193,86 96,44 |
B) Fallecimiento, mayoría de edad, etc.:
MES | CONYUGE $ | HIJOS Y OTRAS CARGAS $ |
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre | 135,52 322,38 510,08 700,38 892,65 1.086,98 1.282.- 1.476,27 1.671,36 1,867,88 2.062,72 2.255,60 | 67,76 161,19 255,04 350,19 446,32 543,49 641.- 738,13 835,68 933,94 1.031,36 1.127,80 |
2.10. — Aportes correspondientes a los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el I.N.A.M. Período fiscal 1991.
Art. 15. — A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 9 del artículo 40 Título III, de la Ley Nº 23.549, fíjase en MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON 82/100 ($ 1.231,82), la suma deducible en concepto de aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM), por el período fiscal 1991.
2.11. — Resolución General Nº 3026. Actualización de importe. Primer semestre calendario año 1992.
Art. 16. — A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 17 de la Resolución General Nº 3026, fíjase en CIENTO ONCE PESOS CON 44/100 ($ 111,44) el importe consignado en el primer párrafo de dicho artículo, con vigencia para el primer semestre calendario del año 1992.
3. — FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA
Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso. Diciembre de 1991.
Art. 17. — Fíjase el importe establecido por el artículo 16 —contribución especial no sujeta a ingreso— de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley Nº 23.427 y sus modificaciones, en la suma que en cada caso se indica a continuación, con aplicación para los ejercicios cerrados en el mes de diciembre de 1991.
1. — Para el primer ejercicio iniciado después del 10 de enero de 1989: OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON 28/100 ($ 888,28).
2. — Para los ejercicios siguientes al indicado en el punto 1: SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 80/100 ($ 733,80).
4. — IMPUESTO DE SELLOS
Art. 18.— A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, fíjanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de febrero de 1992, conforme se indica seguidamente:
a) Artículo 24: Escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:
BASE IMPONIBLE | Alícuota %o | |
Más de $ | Hasta $ | |
-- -- 13.169,21 16.461,51 19.753,81 23.046,12 26.338,42 | 13.169,211 6.461,51 19.753,81 23.046,12 26.338,42 -- -- | 7,5 10,0 12,5 15,0 20,0 25,0 |
b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: El importe de SETENTA Y CUATRO PESOS CON 83/100 ($ 74,83).
c) Artículo 58, inciso f); actos instrumentados exentos:
1) Actos cuyo valor no exceda de TREINTA Y CUATRO PESOS CON 97/100 ($ 34,97).
2) Instrumentos previstos en el artículo 22: Para los cuales el valor exento será de TRES PESOS CON 50/100 ($ 3,50).
d) Artículo 69: Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de TREINTA Y CINCO PESOS CON 13/100 ($ 35,13) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 27/100 ($ 351,27).
e) Artículo 70: Multas por infracciones formales: Los importes de TREINTA Y CINCO PESOS CON 13/100 ($ 35,13) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 27/100 ($ 351,27).
f) Artículo 93: Importe mínimo para apelar en relación ante el superior: El importe de UN PESO CON 59/100 ($ 1,59).
g) Artículo 101: Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: El importe de TRES MIL QUINIENTOS DOCE PESOS CON 73/100 ($ 3.512,73).
5. — IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS.
Ejercicios comerciales cerrados en diciembre de 1991. Exención del gravamen.
Art. 19. — A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 23.760 fíjase en NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 30/100 ($ 9.855,30), el importe del artículo 3º, inciso g) de dicha norma legal —importe que deberá superarse para que corresponda abonar el tributo— aplicable para los ejercicios comerciales cerrados en el mes de diciembre de 1991.
6.— IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.
6.1. — Artículo 28 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Febrero de 1992.
Art. 20. — A los efectos establecidos en el artículo 28 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, se establecen a continuación los coeficientes que deberán considerar los responsables alcanzados por los términos del citado artículo, para actualizar los anticipos y el saldo a pagar que resulte de las declaraciones juradas de los citados gravámenes, que tengan como vencimiento para la presentación de las respectivas declaraciones juradas y pago de sus saldos deudores el mes de febrero de 1992.
a) Impuesto a las ganancias.
Anticipo | Coeficiente de actualización |
1 ro. 2do. 3ro. Saldo a pagar según declaración jurada | 1.- 1.- 1.- 1.- |
b) Fondo para educación y promoción cooperativa.
Anticipo | Coeficiente de actualización |
1ro. 2do. 3ro. Saldo a pagar según declaración jurada. | 1,379 1.- 1.- 1.- |
6.2. — Artículo 34, párrafo 3º, inciso a), Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Febrero de 1992.
Art. 21. — Los contribuyentes y responsables alcanzados por las normas de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, y por las del Fondo para Educación y Promoción cooperativa que —haciendo uso de la opción prevista en el artículo 12, inciso a), 'in fine', de la Ley Nº 23.871— adopten el método de actualización previsto por el artículo 34, tercer párrafo, inciso a), de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, deberán utilizar a tales efectos los coeficientes establecidos en la Tabla II de la Resolución General Nº 3331.
7. — PROCEDIMIENTO
Sistema informativo de Transacciones Económicas Relevantes. Entidades Financieras. Noviembre de 1991.
Art. 22. — A los efectos establecidos en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 9º de la Resolución General Nº 3211 y sus modificaciones, fíjase el importe consignado en el párrafo primero del citado inciso, en VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($ 21.508), con aplicación para las acreditaciones mensuales del mes de noviembre de 1991.
8. — GRAVAMEN DE EMERGENCIA SOBRE PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEO Y CONCURSOS DEPORTIVOS.
Actualización anual del monto de la exención. Período anual 1992.
Art. 23. — Fíjase el monto previsto por el artículo 5º de la Ley del Gravamen de Emergencia Sobre Premios de Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos, Ley Nº 20.630 y sus modificaciones, en la suma de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS CON 25/100 ($ 1.168,25) vigente para el período anual 1992.
9. — IMPUESTOS INTERNOS
Actualización anual de importes. Período anual 1992.
9.1. — Multas pro defraudaciones de montos indeterminados.
Art. 24. — Establécense los importes referidos en el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones en las sumas de CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS CON 58/100 ($ 136,58) y VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS CON 72/100 ($ 27.314,72) aplicables para el período fiscal 1992.
9.2. — Multas por infracciones leves y graves.
Art. 25. — Establécense los importes referidos en el artículo 41 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en las sumas que a continuación se indican, aplicables para el período fiscal 1992.
a) Multas por infracciones leves: Las sumas de DIEZ PESOS CON 92/100 ($ 10.92) y QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON 30/100 ($ 546,30).
b) Multas por infracciones graves: Las sumas de CIENTO NUEVE PESOS CON 27/100 ($ 109,27) y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON 95/100 ($ 5.462,95).
Art. 26. — Derógase, desde su vigencia, el punto 8.3., artículo 24, de la Resolución General Nº 3440.
Art. 27. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.