Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE ECONOMIA


Ministerio de Economía

y

Ministerio de Salud

EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL

Resolución Conjunta 99/2002 y 344/2002

Actualización del listado de productos críticos destinados al diagnóstico y tratamiento de la salud humana, establecido en el Anexo I de la Ley Nº 25.590

Bs. As., 19/6/2002

VISTO el Expediente Nº 001-002600/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.590 exime totalmente del pago en concepto de tributos, tasas, gravámenes e Impuesto al Valor Agregado a la importación para consumo de determinados productos críticos destinados al diagnóstico y tratamiento de la salud humana.

Que en virtud de lo establecido por el primer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 25.590, el MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE SALUD a propuesta de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA y con intervención del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, tendrán a su cargo la actualización del listado de mercaderías a que alude el Artículo 1º de la mencionada Ley.

Que en atención a lo enunciado precedentemente, se estima conveniente constituir un Grupo Técnico de Trabajo con la participación de especialistas de los Ministerios y el organismo citados en el Considerando anterior, que estará avocado, sin perjuicio de atender la situación crítica por la que atraviesa el sector salud, a la tarea de actualización ya aludida, teniendo en cuenta tanto la oferta productiva nacional como el resguardo de los ingresos fiscales pertinentes.

Que ante el número de altas y bajas a producirse en el listado de la Ley Nº 25.590, y hasta tanto se reúna el Grupo Técnico de Trabajo a que se hace referencia en el Considerando anterior, resulta conveniente consolidar dicho listado y disponer la actualización del mismo.

Que asimismo, cada uno de los Ministerios mencionados precedentemente se encuentran facultados para realizar las interpretaciones y aclaraciones que estimen convenientes, efectuar las consultas a otros organismos y dictar las normas reglamentarias que permitan una adecuada, rápida y eficaz implementación de las aludidas exenciones.

Que entre los bienes objeto de la eximición establecida por la Ley Nº 25.590, se encuentran algunos con reconocida existencia de producción local, por lo que procede su exclusión del listado anexo a la Ley.

Que a lo mencionado en el Considerando anterior, debe agregarse que también se incluyen determinados insumos y, que éstos en general, no siempre son de uso específico para el sector que nos ocupa, sino que por el contrario, tienen dualidad o pluralidad de aplicaciones, lo cual, de mantenerse su inclusión, conllevaría a efectos no deseados, tales como la alteración de las estructuras de costos de cadenas productivas ajenas al sector salud.

Que se han detectado errores de orden tanto clasificatorio como de descripción de ciertas mercaderías consignadas en el Anexo 1 de la ley aludida, los cuales deben ajustarse a la codificación y designación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, a los fines de evitar la generación de dificultades de carácter operativo al momento del despacho a plaza de los bienes involucrados.

Que a su vez y teniendo en cuenta que se han identificado nuevos productos que, por su criticidad, deben ser incluidos en el listado de mercaderías objeto de las desgravaciones dispuestas por la mencionada ley, resulta procedente efectuar los correspondientes ajustes en el listado de ítems involucrados.

Que teniendo en cuenta el destino de los bienes importados involucrados en las exenciones instituidas por la Ley en cuestión, corresponde que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD tome la intervención pertinente.

Que por otro lado ciertas partes y accesorios de equipos del sector salud pueden ser provistos, en algunos casos, por fabricantes locales, por lo que a fin de no afectar el normal desenvolvimiento de los mismos, se hace necesaria la adopción de medidas de contralor que aseguren el cumplimiento del objetivo de la Ley Nº 25.590.

Que en este sentido corresponde que los organismos competentes implementen los procedimientos tendientes a satisfacer esta exigencia.

Que dado el destino de determinados bienes involucrados en las exenciones aludidas se hace necesario circunscribir las mismas a aquellas mercaderías que acrediten la condición de nuevas sin uso.

Que resulta necesario adoptar los recaudos pertinentes a los fines de garantizar que el menor costo de nacionalización, derivado de las exenciones transitorias otorgadas por la citada ley, se traduzca efectivamente en una reducción proporcional de los precios a los que se comercialicen dichos bienes en el mercado doméstico, para lo cual los organismos competentes deberán dictar las normas correspondientes.

Que el MINISTERIO DE LA PRODUCCION y la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD han tomado la intervención que establece la Ley Nº 25.590.

Que asimismo, los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE ECONOMIA y del MINISTERIO DE SALUD han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 5º de la Ley Nº 25.590.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

Y

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVEN:

Artículo 1º — Actualízase el Anexo 1 de la Ley Nº 25.590 por las SIETE (7) planillas que, como Anexo, forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — A los efectos de que la importación definitiva para consumo de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR consignadas en el Anexo de la presente resolución queden alcanzados por lo dispuesto en la Ley Nº 25.590, deberán contar con la Autorización de Importación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD en los términos de la Disposición Nº 2723 de fecha 2 de junio de 1997 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA.

Art. 3º — Los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR indicadas en el Anexo de la presente resolución deberán cumplir con la condición de ser nuevos sin uso.

Art. 4º — Las mercaderías importadas con destinación definitiva para consumo identificadas con la llamada (1), comprendidas en las posiciones arancelarias consignadas en el Anexo de la presente resolución, estarán sujetas a la intervención de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

La aludida intervención se implementará a través de una constancia que la citada dependencia extenderá para los casos que, contando con la debida autorización de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD establecida por el Artículo 2º de la presente medida, no merezcan objeción para gozar de las exenciones establecidas por la Ley Nº 25.590.

Cuando se trate de partes y accesorios de equipos, la autorización extendida por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD deberá consignar que los mismos constituyen elementos de reposición a ser incorporados a equipamiento importado registrado en la citada Administración.

Art. 5º — Créase un Grupo Técnico de Trabajo integrado por funcionarios del MINISTERIO DE SALUD, DE ECONOMIA, DE LA PRODUCCION, y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, el cual, a propuesta de este último organismo, procederá a elaborar y elevar un informe con el objeto de realizar las futuras actualizaciones de la lista de mercaderías que gozarán de las exenciones establecidas por la Ley Nº 25.590.

Art. 6º — Los importadores y los distintos agentes económicos intervinientes en las etapas de comercialización de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR consignadas en el Anexo de la presente medida deberán cumplir con la normativa complementaria, que a tal efecto dicten los organismos competentes con el fin de garantizar que el menor costo de nacionalización, derivado de las exenciones transitorias establecidas por la Ley Nº 25.590, se traduzca efectivamente en una reducción proporcional de los precios a los que se comercializan dichos bienes en el mercado doméstico.

Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Ginés M. González García.

(Nota Infoleg: Ver Resolución Conjunta N° 370 y 349/2003 del Ministerio de Economía y del Ministerio de Salud respectivamente B.O. 26/5/2003, por la cual se actualiza el presente Anexo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO

PARTES Y ACCESORIOS DE LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS

Y APARATOS DE USO MEDICO

Scroll hacia arriba