Presidencia de la Nación

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA


Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución 3434/91

Procedimiento. Emisión de comprobantes y registración de operaciones. Resolución General N°3419. Norma complementaria.

Bs. As. 3/12/91.

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, establecido por la Resolución General N°3419, y

CONSIDERANDO:

Que esta Dirección General ha tomado conocimiento de diversas inquietudes vinculadas con el alcance e interpretación de determinados aspectos relativos al cumplimiento y aplicación de las disposiciones emergentes de la precitada norma.

Que en tal sentido se entiende razonable flexibilizar transitoriamente el requisito correspondiente a la numeración pre-impresa, en cuanto a la cantidad de dígitos que integran la misma, habida cuenta de la situación coyuntural expuesta por las empresas relacionadas con la actividad gráfica, en cuanto a la carencia de determinados elementos mecánicos necesarios para realizar la impresión por imprenta de la citada numeración.

Que, asimismo, resulta oportuno extender la posibilidad de acceder al cumplimiento de las condiciones referidas a la pre-impresión de datos y numeración, en función de los sistemas computarizados habilitados para la impresión de comprobantes, a todos aquellos contribuyentes irresponsables caracterizados por este Organismo como 'grandes contribuyentes', con independencia del condicionamiento jurisdiccional oportunamente establecido.

Que, por otra parte, se considera conveniente instrumentar alternativas opcionales a los fines de posibilitar el cumplimiento de los requisitos relacionados con la codificación de los lugares habilitados para la emisión de comprobantes y con la consecutividad y progresividad de la numeración de esos comprobantes, de manera tal que dicho cumplimiento se adecue y compatibilice con las diferentes modalidades operativas y los procedimientos organizacionales existentes aplicados en el desarrollo de las actividades respecto de las cuales corresponde observar las obligaciones impuestas por la referida resolución general.

Que, en consecuencia, atendiendo a lo expuesto como así también a particulares situaciones, que han sido puestas de manifiesto por diferentes sectores comerciales, industriales y profesionales, se considera conveniente complementar las disposiciones que reglan el tratado régimen, a los fines de facilitar su cumplimiento y evitar equívocas interpretaciones que afectaran las obligaciones que se derivan del mismo.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

EXCEPCIONES. VENTA DE GAS NATURAL COMPRIMIDO

1° - Se consideran comprendidas en los términos del inc. k) del art. 3º de la res. Gral. 3419, las ventas de gas natural comprimido (G. N. C.).

CANTIDAD DE EJEMPLARES A EMITIR. RESPONSABLES NO INSCRIPTOS, EXENTOS O NO ALCANZADOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

2° - Las facturas o documentos equivalentes identificados con la 'C', que emitan los responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado, exentos, o no alcanzados por dicho tributo, podrán emitirse por duplicado aun cuando la otra parte interviniente en la operación —comprador, locatario o prestatario — revista la calidad de responsable inscripto o de responsable no inscripto, en dicho gravamen.

DATOS A CONSIGNAR EN LOS COMPROBANTES

3° - La impresión por imprenta de la numeración a que se refiere el inc. b), punto 1.3. del art. 6° de la res. gral. 3419, podrá ser realizada con seis (6) dígitos hasta el 31 de mayo de 1992, inclusive. Los comprobantes impresos por imprenta, de acuerdo a la citada condición, serán considerados válidos hasta su total utilización.

4º - Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1. 1.6. del art. 6º de la res. gral. 3419, los comprobantes que emita un sujeto exento del impuesto al valor agregado, deberán contener la leyenda 'IVA exento'.

5° - A los fines establecidos en el punto 1.3. del art. 6° de la res. gral. 3419, podrán ser aplicados —con carácter opcional — los siguientes procedimientos:

1. Asignando el código previsto en el inc. a del mencionado punto, exclusivamente, a cada establecimiento o lugar físico (inmueble). En tal sentido:

1.1. La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada Nº 446/A estará referida al citado lugar físico con prescindencia de la cantidad de medios, secciones, departamentos, o elementos utilizados en dicho lugar- para la emisión de comprobantes (por ejemplo: Vendedores, líneas de productos, máquinas, etc.).

1.2. La totalidad de cada uno de los tipos de comprobantes habilitados e informados a este Organismo —de acuerdo con lo dispuesto en el apart. B del título III de la res. gral. 3419— se asignarán por lote o cupo a cada medio de emisión de comprobantes (por ejemplo: Vendedor, sección, línea de productos, corredor, etc.)

En este caso la condición de consecutividad y progresividad dispuesta para la numeración a que se refiere el inc. b) del referido punto 1.3., se considerará cumplimentada siempre que se lleven registros actualizados que permitan individualizar los lotes o cupos de numeración de los comprobantes asignados.

2. Asignando el código previsto en el inc. a) del citado punto 1.3, a cada uno de los lugares, medios, etc., afectados a la emisión de comprobantes, con prescindencia del establecimiento o lugar físico (inmueble). En tal sentido:

2.1. La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada N° 446/A estará referida a cada uno de los medios o lugares habilitados para la emisión de comprobantes (por ejemplo: Vendedores, camiones, corredores, secciones, etc.).

2.2. Se asignará a cada uno de los medios o lugares indicados en el punto anterior, en forma independiente, el tipo de comprobante habilitado para cumplimentar la obligación de emisión. En este caso, respecto de la numeración indicada en el inc. b) del aludido punto 1.3. la condición de consecutividad y progresividad, como así también lo dispuesto en el segundo párrafo del inc. b) del citado punto deberá observarse, en forma independiente, con relación a cada uno de los aludidos medios o lugares.

(último párrafo del art. 5 pto. 2.2. derogado por art. 1 pto. 1 de la Resolución General N° 1010/2001 AFIP B.O. 17/5/2001. Vigencia: aplicación a partir del quinto día hábil administrativo,

inclusive, siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

6° - Cuando desde un mismo lugar físico (depósito, almacén, etc.) se realice la expedición de bienes por cualquier título (venta, consignación, muestra, remisión entre fábricas y sucursales, etc.), y en él —conforme a lo previsto en el punto 2. del artículo anterior— haya DOS (2) o más puntos de emisión de remitos con distintos códigos identificatorios, cada uno de ellos deberá utilizarse en forma independiente y exclusiva en función de la causa —transferencia o no del dominio— que da origen al traslado y entrega de los bienes.

(artículo incorporado por art. 1 pto. 2 de la Resolución General N° 1010/2001 AFIP B.O. 17/5/2001. Vigencia: aplicación a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

7º - La autorización a que se refiere la última parte del punto 1. del art. 6° de la res. gral. 3419, podrá también otorgarse a los sujetos que revistan el carácter de grandes contribuyentes aun cuando no se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

Para tramitar la citada autorización, los responsables deberán presentar la respectiva solicitud ante la dependencia jurisdiccional correspondiente.

8° Cuando una misma operación requiera el uso detrás de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponde proceder conforme a lo siguiente:

1. Contribuyentes y responsables obligados a documentar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se deberá trasladar el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A los efectos de las registraciones deberá consignarse el número de documento de la primera hoja.

2. Contribuyentes y responsables autorizados a imprimir la numeración de los documentos a través de sistemas computarizados, conforme lo previsto en la última parte del punto 1. Del artículo 6° de la Resolución General N°3419, sus normas complementarias y modificatorias; deberá optarse entre los sistemas que se establecen a continuación:

2.1. Utilizar el procedimiento indicado en el apartado 1, imprimiendo, en este caso un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o

2.2. asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de la misma y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; …….; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.

Habiendo optado por uno u otro procedimiento, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N°3592/92 DGI B.O. 38/10/1992.)

9° A los fines previstos en el segundo párrafo del inc. a) del punto 1.3. del art. 6º de la res. gral. 3419, corresponderá considerar comprendidos en el mismo a los depósitos o almacenes de los cuales salgan los bienes, cualquiera fuere su destino y el título por el cual tenga lugar dicha expedición.

Cuando en el lugar en que se realice la emisión de facturas o documentos equivalentes, también, se encuentre físicamente ubicado el depósito o almacén, los códigos a asignarse podrán ser diferentes para ambos casos. (Párrafo incorporado por art. 1 pto. 3 de la Resolución General N° 1010/2001 AFIP B.O. 17/5/2001. Vigencia: aplicación a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

10° - Las palabras original, duplicado y triplicado, así como las letras 'A', 'B' y 'C' deben obligatoriamente figurar en las facturas o documentos equivalentes que es emitan, no siendo necesario que las mismas cumplan con la condición de pre-impresión prevista en el punto 1. del art. 6° de la res. gral. 3419.

11 - El domicilio comercial indicado en el punto 1.1.2. del art. 6º de la res. gral. 3419, a consignar en la factura o documento equivalente será el correspondiente al del establecimiento o lugar físico en donde tenga lugar la emisión del comprobante, con prescindencia del procedimiento adoptado conforme con lo previsto en el art. 5°.

De tratarse de operaciones efectuadas a través de viajantes, corredores, etc., el domicilio comercial, estará referido al establecimiento o lugar físico de entrega del comprobante mencionado en el párrafo anterior, asignado de acuerdo a alguno de los procedimientos indicados en el ea 5°.

En el caso de remitos o documentos equivalentes, corresponderá considerar como domicilio comercial a aquel en el cual se encuentra ubicado el lugar de expedición de los bienes (almacén o depósito).

TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS

12 - La información referida a los datos contenidos en el inc. c) del art. 7° de la res. gral. 3419, deberá cumplimentarse sólo cuando el traslado de productos primarios o manufacturados se efectúe por terceros.

13 - Cuando por la modalidad operativa no sea posible determinar la cantidad de los productos primarios (por ejemplo: Cereales, lecho, etc.) el requisito establecido en el inc. b) del art. 7º de la res. gral. 3419, se entenderá cumplimentado con la descripción y contenido de los bienes transportados.

14. - Las empresas permisionarias de Encotel que presten servicios de entrega de encomiendas por el servicio internacional, quedan exceptuadas de cumplimentar lo dispuesto en los arts. 5°, 6° y 7—segundo párrafo— y la ubicación de datos prevista en el art. 9° de la res. gral. 3419, únicamente respecto de la emisión de remitos o documentos equivalentes.

MÁQUINAS REGISTRADORAS. EMISIÓN DE TICKETS

15 - Las máquinas registradoras que emitan tickets o vales, no se encuentran comprendidas en los sistemas mencionados en el art. 10 de la res. gral .3419, no debiendo en, consecuencia dichos comprobantes cumplimentar los requisitos y condiciones a que se refiere dicho articulo.

16 - Los contribuyentes y responsables qué utilicen máquinas registradoras que emitan tickets vales, de acuerdo con lo previsto en el art. 11 de la res. gral. 3419, quedan obligados a informar -mediante presentación del formulario de declaración jurada N° 446/A- el código asignado a cada uno de ellas.

Cuando se tratare de un único local o establecimiento y se tuviera habilitada e informada una sola máquina registradora no corresponderá cumplimentar la obligación dispuesta en el párrafo anterior.

17 - En los tickets que se emitan de acuerdo con lo establecido en el art. 11 de la res. gral. 3419, deberá constar la calidad del emisor respecto del impuesto al valor agregado, y el código correspondiente a la máquina registradora de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior.

Los precisados requisitos, así como los establecidos en los puntos 2.3 y 2.4 del citado articulo, podrán, constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo ticket.

UTILIZACIÓN CONJUNTA DE SISTEMAS DE EMISIÓN

18 - A los efectos de la emisión de comprobantes podrá utilizarse, en forma complementaria o alternativa va, sistemas manuales y computarizados debiendo observarse para cada uno de los sistemas habilitados lo establecido en el segundo párrafo del inc. b) del punto 1.3. del art. 6º de la res. gral. 3419.

OPERACIONES DE EXPORTACIÓN

19 - De tratarse de operaciones de exportación al extranjero corresponderá emitir facturas o documentos equivalentes distintos a los utilizados en operaciones realizadas en el mercado interno. Los citados comprobantes deberán ser identificados mediante un código asignado e informado a este Organismo a través del formulario de declaración jurada nº 446/A, bajo la leyenda operaciones de exportación.

NOTAS DE DÉBITO Y/O CRÉDITO. COMPROBANTES ALTERNATIVOS

20 - Las notas de débito y/o de crédito que emitan los sujetos alcanzados por las normas de la res. gral. 3419 podrán ser confeccionadas en los mismos talonarios de comprobantes o listados continuos utilizados respecto de la operación originaria.

OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACIÓN DEL COMPROBANTE A EMITIR

21 - Cuando se trate de las operaciones aludidas en el art. 30, inc. e) de la res. gral. 3419 y en el art. 18 de la ley de impuesto al valor agregado, según texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, la identificación prevista en el art. 8º de la citada resolución general -a los fines de la emisión de la liquidación a efectuar el comitente o vendedor- estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado, reviste el comprador, cooperativa o intermediario.

LIBROS A UTILIZAR

22 - Los libros o registros a los que se refiere el art. 18, inc. b); de la res. gral. 3419, deberán estar encuadernados y foliados

23 - Se encuentran asimismo comprendidos en lo establecido en el último párrafo del art. 18 de la res. gral. 3419, los contribuyentes y responsables que revistan el carácter de grandes contribuyentes.

(Nota Infoleg: por art. 39 de la Resolución General N° 1361/2002 AFIP . B.O. 25/101/2002se deroga el art. 23 a partir del 1° de enero de 2003)

IMPRESIÓN DE COMPROBANTES

24 - En los casos en que la impresión por imprenta de los comprobantes a utilizar para cumplimentar las obligaciones establecidas en el título 1 de la res. gral. 3419, fuera realizada directamente por los contribuyentes y responsables o, en su caso, por empresas establecidas en el extranjero, dichos sujetos quedan obligados a observar lo dispuesto en los arts. 38 y 39 de la citada resolución general. Con relación al requisito previsto en el punto 6 del art. 6º de la referida norma, el mismo se cumplirá indicando los datos del contribuyente responsable, o en su caso, los de la empresa del extranjero.

De realizarse la referida impresión en el extranjero, los contribuyentes o responsables quedan obligados a presentar juntamente con el formulado de declaración jurada 479, copia de la factura o documentación emitida por la empresa impresora, que acredite el trabajo realizado.

25 - Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes a que se refiere el artículo anterior, fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, el requisito dispuesto en el punto 6. del art. 6º de la res. gral. 3419 deberá estar referido a la empresa que tuvo a su cargo la correspondiente impresión, quedando ésta obligada a cumplimentar lo establecido en el título IV de la citada resolución general.

En este supuesto, la nota a que se refiere el art. 37 de la aludida resolución general, deberá ser entregada por el contribuyente o responsable al intermediario, quien a su vez deberá entregar la a quien efectivamente realice el trabajo de impresión.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

26 - Lo establecido en el art. 40 de la res. gral. 3419, comprende únicamente a la obligación de emisión de comprobantes dispuesta en el art. 29 de dicha resolución general.

CASA CENTRAL O MATRIZ Y SUCURSALES. UTILIZACIÓN PROVISIONAL DE COMPROBANTES. ALTAS O BAJAS

27 - Cuando la emisión de comprobantes se efectúe originariamente en forma centralizada en un único local, establecimiento, etc., y se hubiera optado por el procedimiento al que se refiere el punto 1. del art. 5° y posteriormente se produzca la apertura de una o más sucursales, locales, agencias, o puntos de venta, o en su caso, se optare por el procedimiento indicado en el punto 2 del citado artículo, el contribuyente o responsable podrá seguir utilizando los comprobantes en los que conste el código oportunamente informado (0000), con carácter de excepción, por un plazo máximo de ciento veinte días corridos — contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produjo dicha apertura —, o hasta el día en que se agote la existencia de los comprobantes declarados en el formulado de declaración jurada Nº 446 (nuevo modelo), el que sea anterior.

De tratarse de casa matriz o central, con una única sucursal, agencia o punto de venta, y posteriormente se produzca el cierre de éstas, el contribuyente o responsable — cuando se hubiera optado por el procedimiento a que se refiere el punto 1. del art. 50 podrá seguir utilizando los comprobantes en los cuales conste el código oportunamente informado respecto de la casa matriz o central (000 1 ), con carácter de excepción, por un plazo máximo de ciento veinte días corridos —contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca dicho cierre-, o hasta el día en que se agote la existencia de los comprobantes declarados en el formulario de declaración jurada nº 446 (nuevo modelo), el que sea anterior.

GRANDES CONTRIBUYENTES. INFORMACIÓN. SISTEMAS COMPUTARIZADOS

28 - A los fines de lo dispuesto en el punto 4. del penúltimo párrafo del punto 1. del art. 6º de la res. gral. 3419, los contribuyentes y responsables que revistan la calidad de grandes contribuyentes, deberán informar:

a) Si el sistema es:

a) 1. De diseño propio,

a) 2. Por encargo a un tercero, (a medida),

a) 3. o por compras (software comercial).

b) Individualización del responsable del área de sistemas y de la empresa respectiva.

b) 1. Apellido y nombre, tipo y número de documento de identidad del responsable del área de sistema para el caso mencionado en a. l.

b) 2. Apellido y nombre, tipo y número de documento de identidad del responsable del área de sistema, apellido y nombre o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) de la empresa responsable del desarrollo del sistema, para el punto a.2.

b) 3. Apellido y nombre, tipo y número de documento de identidad del responsable del área de sistema y apellido y nombre o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributada (C. U. I. T.) de la empresa vendedora el software comercial, para el punto a.3.

c) Detalle del software de aplicación y sistemas operativos (por ejemplo Xenix Unix, DB 21314) y toda adaptación de los mencionados.

29- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Cossio.

Antecedentes Normativos

- Artículo 6° derogado por art. 2 de la Resolución General N°3703 DGI B.O. 5/7/1993;

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