MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 34/2022
RESOL-2022-34-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 27/01/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-122605222-APN-SE#MEC, la Ley N° 26.020, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015, 70 de fecha 1° de abril 2015, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificaciones, 809 de fecha 20 de agosto de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, la Disposición N° 12 de fecha 18 de septiembre de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que dicha ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.
Que la industria de GLP reviste carácter de Interés Público, tal como lo prescribe el Artículo 5° de la mencionada normativa.
Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se reglamentaron los Artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificaciones.
Que mediante el Inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.020, se estableció como uno de los objetivos para la regulación de la industria y comercialización de GLP, garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado de petróleo, como así también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores del mercado interno, a precios que no superen los de paridad de exportación.
Que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley N° 26.020, esta Secretaría como Autoridad de Aplicación, deberá fijar precios de referencia, los que serán publicados y propenderán a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.
Que la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificaciones, estableció la metodología para el cálculo de Precios Máximos de Referencia, y dispuso en el Apartado 12.1 del Reglamento General, que la Autoridad de Aplicación los podrá modificar cuando lo considere oportuno mediante acto administrativo.
Que mediante la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se aprobaron: a) los Precios Máximos de Referencia y Compensaciones para los Productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos, y b) los Precios Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos para los Fraccionadores, Distribuidores y Comercios.
Que dichos Precios Máximos de Referencia fueron actualizados sucesivamente, siendo la última modificación la correspondiente a la Resolución N° 249 de fecha 2 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, a su vez, cabe consignar que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificatorias, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades necesarias para implementar las políticas indispensables para instrumentar los objetivos de la citada legislación, conforme a los términos del Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 ha sido prorrogada por el Decreto N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive.
Que mediante el Decreto N° 241 de fecha 15 de abril de 2021, se han decretado medidas de prevención razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país en atención a la evolución de la pandemia, todas ellas necesarias para proteger la salud pública.
Que teniendo en cuenta la variación experimentada en los valores y costos asociados en la cadena de comercialización de GLP, resultó necesario la implementación de un mecanismo transitorio de asistencia económica a fin de morigerar el impacto de los costos económicos de la actividad en las distintas etapas, de manera que la prestación del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad.
Que, en la situación coyuntural descripta, particularmente impactada por la emergencia sanitaria generada por la pandemia COVID – 19, resulta conveniente compatibilizar los objetivos de la Ley N° 26.020 con una medida de transición tendiente a la asistencia financiera de los operadores de la industria de GLP, siendo los mismos las empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras.
Que, en tal sentido, la Resolución N° 809 de fecha 20 de agosto de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA aprobó una erogación del reconocimiento con carácter de asistencia económica transitoria a las empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras registradas en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNGLP), cuando el destino del producto sea el Programa HOGAR.
Que, a su vez, el Artículo 4° de la resolución mencionada en el considerando precedente, estableció que dicha asistencia económica transitoria, consistiría en el reconocimiento del VEINTE POR CIENTO (20%) de la facturación en concepto de venta de GLP (neto de impuestos) que facturen mensualmente las empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras durante el periodo comprendido entre los meses de agosto a diciembre de 2021, por el producto destinado al Programa HOGAR.
Que mediante la Disposición N° 12 de fecha 18 de septiembre de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se reglamentaron aspectos relacionados con la implementación de la medida propiciada por la mencionada resolución.
Que mediante la Resolución N° 980 de fecha 14 de octubre de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se consideró el reconocimiento adicional de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4.722,40) por cada tonelada relacionada a volúmenes destinados al Programa HOGAR durante el período agosto a diciembre de 2021 en concepto de volumen de venta de garrafas que los fraccionadores destinen a subdistribuidores y/o usuario final.
Que las empresas mencionadas en el Anexo (IF-2021-122760538-APN-DGL#MEC) que integra la presente medida, han presentado la solicitud de asistencia económica transitoria y han acompañado la documentación requerida.
Que, por lo expuesto, y de acuerdo con la documentación presentada, la Autoridad de Aplicación ha realizado el cálculo de la asistencia económica correspondiente a cada período solicitado, estableciendo la suma de PESOS CIENTO VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO CON VEINTIÚN CENTAVOS ($ 122.789.308,21) para los meses detallados en el Anexo (IF-2021-122760538-APNDGL#MEC) que integra la presente medida.
Que la Dirección de Presupuesto de Energía de la Dirección General de Administración de Energía ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud las facultades conferidas por el Inciso c) del Artículo 35 del Anexo al Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de Administración Financiera y los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, los Artículos 8°, 34 e Inciso b) del Artículo 37 de la Ley N° 26.020, y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase una erogación con carácter de asistencia económica transitoria, en el marco de lo dispuesto en la Resolución Nº 809 de fecha 20 de agosto de 2021 y su modificatoria, y la Disposición N° 12 de fecha 18 de septiembre de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al periodo agosto a diciembre de 2021 por la suma de PESOS CIENTO VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO CON VEINTIÚN CENTAVOS ($ 122.789.308,21), de acuerdo con el detalle obrante en el Anexo (IF-2021-122760538-APN-DGL#MEC) que integra la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será imputado al Programa 73, del SAF 328 – SECRETARÍA DE ENERGÍA, correspondiente al presupuesto vigente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Norman Darío Martínez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 34/2022
RESOL-2022-34-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 27/01/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-122605222-APN-SE#MEC, la Ley N° 26.020, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015, 70 de fecha 1° de abril 2015, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificaciones, 809 de fecha 20 de agosto de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, la Disposición N° 12 de fecha 18 de septiembre de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que dicha ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.
Que la industria de GLP reviste carácter de Interés Público, tal como lo prescribe el Artículo 5° de la mencionada normativa.
Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se reglamentaron los Artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificaciones.
Que mediante el Inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.020, se estableció como uno de los objetivos para la regulación de la industria y comercialización de GLP, garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado de petróleo, como así también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores del mercado interno, a precios que no superen los de paridad de exportación.
Que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley N° 26.020, esta Secretaría como Autoridad de Aplicación, deberá fijar precios de referencia, los que serán publicados y propenderán a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.
Que la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificaciones, estableció la metodología para el cálculo de Precios Máximos de Referencia, y dispuso en el Apartado 12.1 del Reglamento General, que la Autoridad de Aplicación los podrá modificar cuando lo considere oportuno mediante acto administrativo.
Que mediante la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se aprobaron: a) los Precios Máximos de Referencia y Compensaciones para los Productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos, y b) los Precios Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos para los Fraccionadores, Distribuidores y Comercios.
Que dichos Precios Máximos de Referencia fueron actualizados sucesivamente, siendo la última modificación la correspondiente a la Resolución N° 249 de fecha 2 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, a su vez, cabe consignar que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificatorias, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades necesarias para implementar las políticas indispensables para instrumentar los objetivos de la citada legislación, conforme a los términos del Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 ha sido prorrogada por el Decreto N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive.
Que mediante el Decreto N° 241 de fecha 15 de abril de 2021, se han decretado medidas de prevención razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país en atención a la evolución de la pandemia, todas ellas necesarias para proteger la salud pública.
Que teniendo en cuenta la variación experimentada en los valores y costos asociados en la cadena de comercialización de GLP, resultó necesario la implementación de un mecanismo transitorio de asistencia económica a fin de morigerar el impacto de los costos económicos de la actividad en las distintas etapas, de manera que la prestación del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad.
Que, en la situación coyuntural descripta, particularmente impactada por la emergencia sanitaria generada por la pandemia COVID – 19, resulta conveniente compatibilizar los objetivos de la Ley N° 26.020 con una medida de transición tendiente a la asistencia financiera de los operadores de la industria de GLP, siendo los mismos las empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras.
Que, en tal sentido, la Resolución N° 809 de fecha 20 de agosto de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA aprobó una erogación del reconocimiento con carácter de asistencia económica transitoria a las empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras registradas en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNGLP), cuando el destino del producto sea el Programa HOGAR.
Que, a su vez, el Artículo 4° de la resolución mencionada en el considerando precedente, estableció que dicha asistencia económica transitoria, consistiría en el reconocimiento del VEINTE POR CIENTO (20%) de la facturación en concepto de venta de GLP (neto de impuestos) que facturen mensualmente las empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras durante el periodo comprendido entre los meses de agosto a diciembre de 2021, por el producto destinado al Programa HOGAR.
Que mediante la Disposición N° 12 de fecha 18 de septiembre de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se reglamentaron aspectos relacionados con la implementación de la medida propiciada por la mencionada resolución.
Que mediante la Resolución N° 980 de fecha 14 de octubre de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se consideró el reconocimiento adicional de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4.722,40) por cada tonelada relacionada a volúmenes destinados al Programa HOGAR durante el período agosto a diciembre de 2021 en concepto de volumen de venta de garrafas que los fraccionadores destinen a subdistribuidores y/o usuario final.
Que las empresas mencionadas en el Anexo (IF-2021-122760538-APN-DGL#MEC) que integra la presente medida, han presentado la solicitud de asistencia económica transitoria y han acompañado la documentación requerida.
Que, por lo expuesto, y de acuerdo con la documentación presentada, la Autoridad de Aplicación ha realizado el cálculo de la asistencia económica correspondiente a cada período solicitado, estableciendo la suma de PESOS CIENTO VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO CON VEINTIÚN CENTAVOS ($ 122.789.308,21) para los meses detallados en el Anexo (IF-2021-122760538-APNDGL#MEC) que integra la presente medida.
Que la Dirección de Presupuesto de Energía de la Dirección General de Administración de Energía ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud las facultades conferidas por el Inciso c) del Artículo 35 del Anexo al Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de Administración Financiera y los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, los Artículos 8°, 34 e Inciso b) del Artículo 37 de la Ley N° 26.020, y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase una erogación con carácter de asistencia económica transitoria, en el marco de lo dispuesto en la Resolución Nº 809 de fecha 20 de agosto de 2021 y su modificatoria, y la Disposición N° 12 de fecha 18 de septiembre de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al periodo agosto a diciembre de 2021 por la suma de PESOS CIENTO VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO CON VEINTIÚN CENTAVOS ($ 122.789.308,21), de acuerdo con el detalle obrante en el Anexo (IF-2021-122760538-APN-DGL#MEC) que integra la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será imputado al Programa 73, del SAF 328 – SECRETARÍA DE ENERGÍA, correspondiente al presupuesto vigente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Norman Darío Martínez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/01/2022 N° 3493/22 v. 31/01/2022
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)