Presidencia de la Nación

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.)


MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA


Resolución Nº 34/2013


Mendoza, 3/9/2013

VISTO el Expediente Nº S93:0003167/2012, la Ley General de Vinos Nº 14.878, la Resolución Nº C.34 de fecha 30 de julio de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones citadas en el Visto se propició la aprobación de un nuevo producto, denominado “VINO MOSCATO” proveniente de variedades de uvas Moscatel.

Que el Artículo 17, inciso m) de la Ley General de Vinos Nº 14.878, faculta al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) a aprobar los productos derivados de la industria vitivinícola no definidos en la misma.

Que mediante Resolución Nº C.34 de fecha 30 de julio de 2012 el INV incorporó al referido artículo el “VINO MOSCATO” o “VINO MOSCATEL”.

Que en el Punto 1° de la mencionada resolución se establece un listado de variedades de las cuales pueden provenir estos productos.

Que asimismo se determina la Relación Uva/Vino necesaria para poder realizar la certificación correspondiente y se establece que los mecanismos de edulcoración deben responder a la normativa en vigencia.

Que la norma de edulcoración que rige en la actualidad establece un límite de disminución de alcohol de hasta TRES DECIMAS DE GRADO POR CIENTO EN VOLUMEN (0,3% v/v).

Que habiéndose realizado un estudio referente a la elaboración de estos productos en función de los procesos de edulcoración empleados, se ha comprobado que el límite de disminución de alcohol que rige para la elaboración de los mismos es insuficiente.

Que atento lo señalado se hace necesario modificar el mecanismo para el proceso de edulcoración de estos productos.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 1.306/08,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

1° — Incorpórase al Artículo 17 de la Ley General de Vinos Nº 14.878 el “VINO MOSCATO” o “VINO MOSCATEL”, definiéndose como tal al producto obtenido a partir de la fermentación de uvas frescas que proviene al menos en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de las variedades que se detallan a continuación:


El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) podrá incorporar al listado cualquier variedad oportunamente aprobada, en virtud de los estudios técnicos correspondientes.

Para la certificación varietal se considerará una Relación Uva/Vino no inferior a CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (130 kg) de uva por cada CIEN LITROS (100 I) de vino y la suma del grado alcohólico real más el potencial deberá responder a la materia prima aportada. Podrá edulcorarse con Mosto Virgen, Mosto Concentrado, Mosto Concentrado Rectificado o Mosto Sulfitado Desulfitado, y el producto resultante de la operación de edulcoración deberá responder al corte de los componentes utilizados y nunca el alcohol real podrá ser inferior a CINCO POR CIENTO VOLUMEN A VOLUMEN (5% V/V).

2° —
Los productos elaborados con las variedades señaladas en el punto precedente podrán servir de base para la elaboración de Vino Especial Categoría C, Vino Gasificado, Vino Espumante, Vino Espumante Dulce Natural, Vino Frisante Natural o Frisante, Vino Dulce Natural y Vino Liviano o Cosecha Temprana, los cuales se denominarán: “VINO ESPECIAL MOSCATO O VINO ESPECIAL MOSCATEL”, “VINO GASIFICADO MOSCATO O VINO GASIFICADO MOSCATEL”, “VINO ESPUMANTE MOSCATO O VINO ESPUMANTE MOSCATEL”, “VINO ESPUMANTE DULCE NATURAL MOSCATO O VINO ESPUMANTE DULCE NATURAL MOSCATEL”, “VINO FRISANTE NATURAL MOSCATO O VINO FRISANTE NATURAL MOSCATEL O FRISANTE MOSCATO O FRISANTE MOSCATEL”, “VINO DULCE NATURAL MOSCATO O VINO DULCE NATURAL MOSCATEL” y “VINO LIVIANO MOSCATO O VINO LIVIANO MOSCATEL O VINO COSECHA TEMPRANA MOSCATO O VINO COSECHA TEMPRANA MOSCATEL” respectivamente. Estos productos tendrán que elaborarse y rotularse conforme lo señala la normativa en vigencia para cada caso en particular, según corresponda.

3° —
(Punto derogado por art. 4° de la Resolución N° 121/2018 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 20/07/2018)

4º —
(Punto derogado por art. 4° de la Resolución N° 121/2018 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 20/07/2018)

5º — Las infracciones al régimen que establece la presente norma serán sancionadas de conformidad con las previsiones del Artículo 24 de la Ley General de Vinos Nº 14.878.

6º —
Derógase la Resolución Nº C.34 de fecha 30 de julio de 2012.

7° —
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO D. GARCIA, Presidente, Instituto Nacional de Vitivinicultura.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 35/2014 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 9/12/2014  se deja sin efecto la obligación de consignar en los marbetes identificatorios la denominación legal de los productos definidos por la presente Resolución, debiendo consignar como denominación legal del producto, únicamente el término “VINO” seguido de la característica cromática)
e. 11/09/2013 Nº 70712/13 v. 11/09/2013
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