Servicio Nacional de Sanidad Animal
SANIDAD ANIMAL
Resolución 335/95
Establécense normas que propenden a limitar la utilización de productos que contengan en su formulación los principios activos Clenbuterol, Salbutamol, Cimaterol o Albuterol destinados a animales cuyas carnes, productos y subproductos, incluyendo leches, huevos y miel, sean usados para consumo alimentario humano.
Bs. As., 29/5/95
VISTOS, los expedientes Nros. 196.211/93 y 115.103/95 y el expediente N° 115.266/95 por el cual la GERENCIA DE APROBACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS propone crear normas que propendan a limitar la utilización de productos que contengan en su formulación los principios activos CLENBUTETEROL, SALBUTAMOL, CIMATEROL o ALBUTEROL destinados a animales cuyas carnes, productos y subproductos, incluyendo leches, huevos y miel, sean usados para consumo alimentario humano, y
CONSIDERANDO:
Que existe información internacional que sindica a los mencionados principios activos como agentes de adulteración frecuente en los alimentos para animales con el objeto de mejorar los índices de conservación y obtener ventajas comparativas en la calificación de las canales.
Que no están completos los estudios toxicológicos necesarios e imprescindibles para permitir la autorización de su auto en animales cuyas carnes, productos y subproductos, incluyendo leches, huevos y miel, sean destinados a consumo alimentario humano, por lo cual es imposible determinar si los animales producidos por los animales tratados podrán considerarse seguros para los consumidores.
Que se han dado casos de intoxicaciones humanas en el Reino de España, presuntamente provocadas por el consumo de alimentos elaborados con productos derivados de animales tratados con los principios activos.
Que si bien nunca fue autorizado por este SERVICIO NACIONAL el uso de CLENBUTEROL, SALBUTAMOL, CIMATEROL O ALBUTEROL, para ser utilizando como aditivo en alimentos para animales cuyas carnes, productos y subproductos, incluyendo leches, huevos y miel, se considera necesario prohibir dicho uso por ser misión y función indelegable de este Servicio adoptar medidas en salvaguardia de la Salud Pública.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver sobre el particular, conforme a las facultades conferidas por la Ley 23.899 en su artículo N° 11, inciso g.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Prohibir la elaboración, distribución, importación, uso y tenencia de alimentos para animales, suplementos alimenticios o medicamentosos y todo otro producto veterinario que contenga en su formulación CLENBUTEROL, SALBUTAMOL, CIMATERAL o ALBUTEROL, destinado a ser administrado a animales cuyas carnes, productos y subproductos, incluyendo leches, huevos y miel, se utilicen para consumo alimentario humano.
Art. 2º — Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1º podrá autorizarse la inscripción de productos veterinarios que contengan en su formulación alguno de los principios activos mencionados con las siguientes indicaciones de uso: a) tratamiento de trastornos cardio-respiratorios en equinos, caninos y felinos; b) tocolítico en equinos, bovinos, ovinos, porcinos, caninos y felinos. La administración de estos productos será efectuada por un veterinario o bajo su responsabilidad directa.
Art. 3º — La prohibición dispuesta en el artículo 1º de esta resolución comenzará a regir a partir del momento de la publicación de la misma.
Art. 4º — Los elaboradores de productos veterinarios que contengan en su formulación CLENBUTEROL, SALBUTAMOL, CIMATEROL o ALBUTEROL, no incluidos en el artículo 1º de la presente deberán llevar un Libro Registro, foliado y rubricado por autoridad competente, donde constarán: a) Denominación química del principio activo; b) Cantidad de principio activo en peso y su porcentaje de pureza; c) Nombre, domicilio y Nº de habilitación del Servicio Nacional de Sanidad Animal del proveedor del principio activo, fecha y número de factura de compra; d) nombre del producto o productos (marca) y número o números de certificado provisional de uso y comercialización otorgado oficialmente a los mismos; e) número de serie o lote y cantidad de unidades que la integran; f) Cantidad de principio activo por unidad y lote elaborado; g) Nombre y domicilio de la expendedora adquiriente.
Art. 5º — PASE a la GERENCIA DE APROBACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS y FARMACOLOGICOS a sus efectos.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.