ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 334/2022
RESOL-2022-334-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-89528990- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 (B.O. 28/09/92), las Leyes Nº 17.319, N° 27.541 y N° 27.668, los Decretos N° 278 del 16 de marzo de 2020 (B.O. 17/03/20), N° 1020 del 16 de diciembre de 2020 (B.O. 17/12/20), N° 871 del 23 de diciembre de 2021 (B.O. 24/12/21), N° 892 el 13 de noviembre de 2020 (B.O 16/11/20), N° 332 del 16 de junio de 2022 (B.O 16/06/22); las Resoluciones N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC del 27 de mayo de 2022 (B.O. 28/05/22) y N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC del 29 de julio de 2022 (B.O. 02/08/22); y
CONSIDERANDO:
Que REDENGAS S.A. (en adelante, e indistintamente, 'REDENGAS', la 'Prestadora', o el 'Subdistribuidor') es un subdistribuidor autorizado por esta Autoridad Regulatoria para prestar el servicio público de distribución de gas natural en la localidad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, en los términos de la Resolución ENARGAS N° 35 del 23 de diciembre de 1993 y, particularmente, conforme lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 8 del 23 de febrero de 1994.
Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en dicha norma conforme lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los términos del mismo.
Que en su Artículo 2° se establecieron las bases de la delegación, siendo de señalar el inciso b) en cuanto dispone respecto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la de 'Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos'.
Que mediante el Artículo 5° del Título III 'Sistema Energético' de la citada Ley, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por un lado, a mantener las tarifas de gas natural y, a título de alternativa, iniciar un proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de la Ley Nº 24.076 y demás normas concordantes, a partir de su vigencia, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias, conforme lo allí establecido.
Que, a su vez, por el Artículo 6° se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a intervenir administrativamente el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), por el término de UN (1) año; lo que fue dispuesto por Decreto N° 278/20 y posteriormente prorrogado por los Decretos N° 1020/20 y Nº 871/21, incluyendo mandas y designaciones.
Que a través del citado Decreto N° 278/20, se asignaron funciones específicas a la Intervención en cuanto se le encomendó -además de las funciones de gobierno y administración establecidas en la Ley N° 24.076- 'aquellas asignadas en el presente decreto, que sean necesarias para llevar a cabo todas las acciones conducentes a la realización de los objetivos previstos en el artículo 5° de la Ley N° 27.541' (Artículo 4°).
Que, por su parte, el artículo del Decreto citado en el considerando precedente estableció aquello y en lo que en esta oportunidad interesa, impuso el deber en cabeza de la Intervención de 'realizar una auditoría y revisión técnica, jurídica y económica que evalúe los aspectos regulados por la Ley N° 27.541 en materia energética. En caso de detectarse alguna anomalía, el Interventor deberá informar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, los resultados de la misma, así como toda circunstancia que considere relevante, aportándose la totalidad de la información de base y/o documentos respectivos correspondientes, proponiendo las acciones y medidas que en cada caso estime corresponda adoptar' (Artículo 5°).
Que, en tal orden, y respecto de lo encomendado, en lo que atañe a la selección de la alternativa por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el ENARGAS le remitió en tiempo y forma los resultados de las auditorías y revisiones llevadas adelante de acuerdo con lo allí ordenado, sugiriendo optar por la alternativa de iniciar el proceso de renegociación respectivo.
Que, al respecto, la Intervención de este Organismo comunicó, en cumplimiento de la manda establecida por el Decreto N° 278/20, al PODER EJECUTIVO NACIONAL por conducto de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y del MINISTERIO DE ECONOMÍA de la NACIÓN (NO-2020-80643683-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) que sobre REDENGAS S.A. ocurría una peculiar situación regulatoria.
Que, efectivamente, la Revisión Tarifaria de dicha Prestadora no había obedecido a la instancia de renegociación de las licencias, de la que carece, sino que se había considerado el numeral 9.5.1.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD) aprobadas por Decreto Nº 2255/92 y modificatorias, conforme lo establecido en el Artículo 4° de la Resolución ENARGAS N° 8/94; a instancias de la Resolución N° 130/16, en la que el entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN le hizo saber a REDENGAS que podía solicitar al ENARGAS la Revisión Tarifaria que correspondiera con sustento en el numeral ya citado.
Que, por esa razón, aun cuando no resultaban aplicables a REDENGAS los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.561, se la consideró incluida dentro del proceso de revisión respectivo y llevado adelante por el ENARGAS, y dentro de los parámetros de análisis mandatorios del Decreto N° 278/20.
Que, a su vez y en orden a la Ley N° 27.541, el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitió el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1020/20, en cuyos considerandos sostiene que la reestructuración tarifaria ordenada por la Ley N° 27.541 'en el contexto actual, se concilia con la selección de la alternativa que ofrece el artículo 5° de dicha ley de llevar adelante una renegociación de las revisiones tarifarias integrales vigentes, habiéndose demostrado como un hecho de la realidad que las tarifas de ambos servicios no resultaron justas, ni razonables ni transparentes, conforme los resultados de las auditorías y revisiones llevadas adelante por (…) el ENARGAS', optando y dando por iniciada la renegociación de las RTI respectivas correspondientes a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, conforme los términos que surgen del mismo (Artículo 1°).
Que por esa norma también se estableció que dentro del proceso de renegociación podrán preverse adecuaciones transitorias de tarifas y/o su segmentación, según corresponda, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados (Artículo 3°).
Que tal como ya se ha expuesto, si bien en el caso de REDENGAS no correspondía referirse a una Revisión Tarifaria (RT) de tipo 'integral' puede observarse que su RT se hallaba intrínsecamente relacionada con las RTI de las Licenciatarias. Con ello, la RT de REDENGAS corre la misma suerte que las Revisiones Tarifarias 'Integrales' a las que hace referencia el Artículo 5º de la Ley Nº 27.541.
Que, de tal modo y de forma consecuente con las recomendaciones efectuadas por la Intervención de este Organismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en ejercicio de las mandas conferidas por el Decreto N° 278/20, mediante Resolución N° RESOL-2021-160-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se estableció, con los alcances determinados en dicho acto y en los términos del Decreto N° 1020/20, la suspensión de la Resolución ENARGAS N° I-4364/17 (B.O. 03/04/17) y sus rectificatorias, hasta la aprobación de la RT definitiva de REDENGAS atento existir razones de interés público (Artículo 2°).
Que, por lo expuesto, se percibe claramente que no le es extraño a REDENGAS, en cuanto a su aplicabilidad, el cuerpo normativo a analizar en lo que sigue; de allí la atinencia en su desarrollo atento la correlatividad entre los procedimientos de RTI de las Licenciatarias y la RT de REDENGAS y de todo otro procedimiento de adecuación tarifaria, amén de sus particularidades específicas.
Que, en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1020/20 esta Autoridad Regulatoria aprobó cuadros tarifarios de transición, luego de haber efectuado y cumplido todos los procedimientos técnicos, económico-tarifarios y legales del caso, contando con los respectivos Decretos de ratificación (Decretos N° 353/21, N° 354/21 y N° 91/22) por parte del Otorgante, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, donde se contemplaron adecuaciones transitorias para los segmentos regulados de transporte y distribución de gas por redes; sin considerar para ello modificaciones del precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) por no resultar correspondiente en esa instancia ni en las anteriores.
Que posteriormente por Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN resolvió, de acuerdo con los fundamentos que expuso en ese acto, determinar la adecuación de los precios de gas natural en el PIST de los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar aprobado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 892/20 y las resoluciones que allí citó, indicando expresamente que dicha adecuación 'será de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 1° de junio de 2022, conforme surge del ANEXO (IF-2022-52137655-APN-SSH#MEC) que integra la presente Resolución' (Artículo 1°).
Que, con motivo de lo dispuesto por la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, esta Autoridad Regulatoria dictó las Resoluciones N° RESOL-2022-207-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-208-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-209-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-210-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-211-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-212-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-213-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-214-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-215-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N° RESOL-2022-216-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, mediante la cual aprobó nuevos cuadros tarifarios para todas las Licenciatarias de Distribución y REDENGAS S.A., con vigencia a partir del 1° de junio de 2022.
Que, como antecedente al dictado del Decreto N° 332/22, mediante Resolución N° RESOL-2022-235-APN-SE#MEC la SECRETARIA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN resolvió convocar a Audiencia Pública, que fue celebrada el 12 de mayo de 2022 'a los efectos del tratamiento de la implementación de la segmentación en el otorgamiento de los subsidios al precio de la energía por parte del Estado Nacional a los usuarios del servicio de gas natural y del servicio de energía eléctrica, para el bienio 2022-2023'.
Que en el referido Decreto N° 332/22, en lo que respecta a la medida que se instrumenta en el presente acto, se estableció un régimen de segmentación de subsidios a usuarios y usuarias residenciales de los servicios públicos de gas natural por redes, con el objeto de lograr valores de la energía razonables y susceptibles de ser aplicados con criterios de justicia y equidad distributiva; compuesto por tres niveles; los que según las pautas y condiciones establecidas en el Artículo 2° del mencionado Decreto, se establecieron del siguiente modo: Nivel 1 (Mayores Ingresos); Nivel 2 (Menores Ingresos); y Nivel 3 (Ingresos Medios).
Que, al respecto, en dicho Decreto se dispuso mediante su Artículo 4°, en lo que aquí respecta, que 'los usuarios y las usuarias comprendidos en el segmento del Nivel 1 pagarán el costo pleno de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red contenido en la factura, según corresponda. Este proceso se realizara en forma gradual y en tercios bimestrales, de modo tal que, al finalizar el año en curso, estén abonando el costo pleno de la energía que se les factura'.
Que conforme dicha norma, la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA de la NACIÓN es la Autoridad de Aplicación del régimen de segmentación de los subsidios a los usuarios y las usuarias residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red (Artículo 3°), siendo quien determina el universo comprendido en los distintos Niveles, según los registros creados al efecto.
Que el 29 de julio de 2022 la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN dictó la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC (B.O. 02/08/22), en virtud de la cual determinó nuevos precios de gas en el PIST, de aplicación a los usuarios y las usuarias residenciales del servicio público de gas natural por red, Nivel 1, de conformidad con la gradualidad y ajuste temporal establecido en el último párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 332 de fecha 16 de junio de 2022 (Artículo 1°).
Que, asimismo, se instruyó a INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA S.A.- IEASA (hoy ENERGÍA ARGENTINA S.A.-ENARSA), a las empresas productoras y a las distribuidoras y/o subdistribuidoras de gas natural por redes que hayan celebrado contratos o acuerdos de abastecimiento en el marco del 'PLAN DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO–ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024' (Plan Gas.Ar), aprobado por el Decreto N° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020, para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos adecuen, de corresponder, dichos instrumentos conforme lo establecido en el Artículo 1° de dicha resolución y en su caso junto con lo ordenado mediante la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC del 27 de mayo de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN y sean presentados en ese lapso ante esta Secretaría y al ENARGAS (Artículo 2°).
Que, por lo tanto, y sin perjuicio de los requerimientos efectuados oportunamente por este Organismo, y de los procedimientos sancionatorios en trámite con motivo del incumplimiento a lo ordenado por las Resoluciones N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC y N° RESOL-2022-208-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, corresponde ordenar nuevamente a REDENGAS que presente al ENARGAS los contratos o acuerdos de abastecimiento suscriptos en el marco del Plan Gas.Ar, readecuados conforme lo establecido en las normas de marras.
Que, por otro lado, la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, requirió al ENARGAS dictar los actos administrativos que pusieran 'inmediatamente en vigencia' los cuadros tarifarios que reflejen lo resuelto en el Artículo 1° de dicha resolución, los que regirán para la adecuación de los precios de gas natural en el PIST de los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir de la fecha de vigencia de los cuadros tarifarios antes referidos, considerando los compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL (Artículo 3°); y que disponga las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen los precios de gas en PIST establecidos en dicha resolución (Artículo 4°).
Que en esa línea la SECRETARÍA DE ENERGÍA también estableció que las empresas productoras adjudicatarias del Plan Gas.Ar e IEASA (ENARSA) deberán facturar las ventas de gas natural a las distribuidoras y/o subdistribuidoras, identificando los volúmenes consumidos por cada nivel de usuario definido en el Artículo 2° del Decreto N° 332/22, conforme la metodología que establezca el ENARGAS y aplicando los precios en el PIST que correspondan a la composición porcentual de los consumos de los distintos niveles de segmentación de los usuarios que informen las distribuidoras y subdistribuidoras. A tales efectos, requirió la Autoridad de Aplicación a las distribuidoras y/o subdistribuidoras que informen en tiempo y forma a las empresas productoras el volumen entregado y facturado a los usuarios finales identificando el nivel de segmentación correspondiente (Artículo 5°).
Que, en ese contexto, se facultó al ENARGAS a que en el marco de las atribuciones que le confiere la Ley N° 24.076, establezca los mecanismos y/o métodos de control de asignación proporcional de volúmenes en línea con identificar el volumen entregado y facturado a los usuarios finales identificando el nivel de segmentación correspondiente, respetando los plazos establecidos en los Puntos 79 y 83 del Anexo del Decreto N° 892/20 y la normativa complementaria. En ese sentido, se dispuso que cualquier inconsistencia o falseamiento de datos que se constate deberá ser puesta de inmediato en conocimiento de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN (Artículo 6°).
Que, en virtud de lo establecido, esta Autoridad Regulatoria llevará adelante, en tiempo oportuno, los actos pertinentes a fin de establecer los mecanismos de control requeridos.
Que la inmediatez previamente aludida, requerida por la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN (Artículos 3° y 10°), en lo que atañe a la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios respectivos, debe necesariamente compatibilizarse con los compromisos asumidos por el Estado Nacional conforme la Ley N° 27.668 y las competencias atribuidas a este Organismo por la Ley N° 24.076 y conforme los plazos de rigor de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
Que, por ende, existe en dicho acto un hito que marca la temporalidad máxima para la vigencia de los sucesivos precios de gas en PIST dispuestos por la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, en la que se estableció expresamente que 'ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán de aplicación para los consumos de gas por redes realizados a partir del 31 de agosto de 2022. Adicionalmente, en función de la gradualidad establecida en el último párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 332/22, el segundo ajuste gradual se aplicará a los consumos realizados a partir del 31 de octubre de 2022 y el tercer ajuste gradual se aplicará a los consumos realizados a partir del 31 de diciembre de 2022'.
Que dicho ello y en relación con la competencia de los órganos administrativos, como se ha dicho, cabe recordar que por el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 se estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, lo cual es receptado por la norma citada, sobre la que se volverá más adelante en el presente acto.
Que, en lo que concierne a la competencia de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, cabe citar el Decreto N° 50/19 (y sus modificaciones), el cual entre los objetivos de aquella resalta el de '1. Intervenir en la elaboración y ejecución de la política energética nacional'.
Que, a su turno, mediante el DNU N° 892/20 se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina la promoción de la producción del gas natural argentino y se aprobó el 'Plan de Promoción de la Producción del Gas Natural Argentino - Esquema de Oferta y Demanda 2020-2024' (Plan Gas.Ar).
Que, sumado a lo dicho anteriormente respecto a la competencia de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, esta última es, además, la Autoridad de Aplicación del citado DNU N° 892/20, encontrándose facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su ejecución e implementación (Artículo 3°), así como aquellas relativas a la segmentación (Artículo 3° del Decreto N° 332/22).
Que en la motivación de dicho acto consta que para que el Plan Gas.Ar cumpla con la finalidad de que el esquema a crear sea capaz de prever precios justos y razonables compatibles con la seguridad de abastecimiento, corresponde que el mecanismo de comercialización garantice la agilidad, transparencia y eficiencia en la formación de los precios del gas natural, manteniendo inalterados los principios básicos que inspiran a las leyes de fondo en la materia.
Que, en consecuencia, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, (Artículo 4°) a instrumentar el Plan de abastecimiento de volúmenes, plazos y precios máximos de referencia de gas natural en el PIST, aplicable a los contratos o acuerdos de abastecimiento que entre oferentes y demandantes se celebren en el marco del Plan, y que garanticen la libre formación y transparencia de los precios conforme a lo establecido en la Ley N° 24.076.
Que, en lo que respecta al diseño de dicho Plan, el inciso d) Procedimiento de oferta y demanda del referido Artículo 4°, determinó que los contratos particulares resultantes del esquema, serán negociados mediante un mecanismo de subasta, licitación y/o procedimiento similar, a ser diseñado por esa Secretaría y también se la facultó (Artículo 5°), respecto de los contratos o acuerdos por los volúmenes adicionales a los contractualizados en el mencionado Plan, para fijar los precios de gas natural en el PIST, aplicables exclusivamente a los contratos o acuerdos de provisión (incluidas las operaciones spot) que INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (hoy ENERGÍA ARGENTINA S.A. - ENARSA) celebre con las empresas prestadoras del servicio de distribución y de subdistribución de gas por redes.
Que, por otra parte, y de medular importancia en esta oportunidad, dentro del esquema previsto, por el Artículo 6° del DNU N° 892/20 se estableció que el ESTADO NACIONAL podrá tomar a su cargo el pago mensual de una porción del precio del gas natural en el PIST, a efectos de administrar el impacto del costo del gas natural a ser trasladado a los usuarios y las usuarias, de conformidad con el Punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes (Decreto N° 2.255/92).
Que conforme la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN entiende que urge la adopción de las medidas ordenadas al ENARGAS en el marco de las fechas dispuestas para el comienzo de su implementación.
Que sin perjuicio de ello, al respecto, cabe destacar que la propia SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN -al momento de emitir la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC- hizo mención a la denuncia penal incoada por este Organismo en razón de diversos hechos, entre los que se destacan, el de la prohibición de un pase automático a tarifa de los precios de gas, sin efectuar los análisis establecidos en la Ley N° 24.076, lo que fue puesto en conocimiento de aquella en los términos del Artículo 5° del Decreto N° 278/20.
Que, en efecto, se indicó que conforme la reglamentación del Artículo 38 de la Ley N° 24.076, 'En ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 38 Inciso c) de la Ley, el Ente no utilizará un criterio automático de menor costo, sino que, con fines informativos, deberá tomar en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo los niveles de precios vigentes en los mercados en condiciones y volúmenes similares'.
Que en estas actuaciones y conforme consta en la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, el dictado de los actos administrativos que pongan inmediatamente en vigencia los cuadros tarifarios que reflejen lo resuelto en el Artículo 1° de ese acto, sobre la adecuación de los precios de gas en PIST, que implican una modificación en su integración en razón a la modificación de la porción del precio que asume el ESTADO NACIONAL, se efectúa 'considerando los compromisos asumidos por el Estado Nacional' (Artículo 3°, in fine).
Que tales compromisos no son otros que aquellos que surgen de una ley formal del CONGRESO NACIONAL. En efecto, la Ley N° 27.668 fue sancionada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 75, inciso 7, de la Constitución Nacional y en los términos del Artículo 2° de la Ley N° 27.612, y aprobó las operaciones de crédito público contenidas en el Programa de Facilidades Extendidas a celebrarse entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el Fondo Monetario Internacional (FMI) para la cancelación del Acuerdo Stand By celebrado oportunamente en 2018 y para apoyo presupuestario; indicando expresamente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL suscribirá, en uso de sus facultades, los instrumentos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1° de la Ley N° 27.668.
Que, entonces, la inmediatez ordenada al ENARGAS en la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, para la emisión de los referidos cuadros, implica que este Organismo Regulador cumpla lo instruido, sin que ello sea causa bajo ninguna circunstancia de que el ENARGAS deje de ejercer las competencias que le son propias y que también se asocian directamente con la función de este Organismo autárquico en la regulación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, la cual es la de proteger adecuadamente los derechos de los usuarios y usuarias (inciso a, Artículo 2° de la Ley N° 24.076).
Que ello se compadece con la instrucción vertida, en el Artículo 2° de la mencionada Resolución, a ENARSA, a las empresas productoras y a las distribuidoras y/o subdistribuidoras de gas natural por redes que hayan celebrado contratos o acuerdos de abastecimiento en el marco del Plan Gas.Ar, para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos adecuen dichos instrumentos conforme lo establecido en el Artículo 1° de dicha resolución y los presenten en ese lapso a este Organismo.
Que por su parte cabe destacar que el DNU N° 892/20 refiere y manda a cumplir la normativa de fondo en lo que respecta al marco regulatorio del gas, siendo la Autoridad de Aplicación, como se ha dicho, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, que también es Autoridad de Aplicación del Decreto N° 332/22.
Que, por lo tanto, considerando lo expresado en la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, corresponde indicar que el proceso de traslado del precio del gas a la tarifa final comprende, entre otras cuestiones y de conformidad con la Ley N° 24.076, su reglamentación y las Reglas Básicas de Distribución aprobadas por Decreto N° 2.255/92 y en particular su Numeral 9.4.2., el análisis de los contratos respectivos y el tratamiento de las diferencias diarias acumuladas; y que, en ese sentido, corresponderá oportunamente el procedimiento previsto en la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, a las resultas de lo que se concluya en la Audiencia Pública, dadas las expresas órdenes de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN y los compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL.
Que en efecto, como ya lo ha expresado esta Autoridad Regulatoria al momento de emitir la Resolución N° RESOL-2020-27-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (B.O. 27/04/20), que derogó la Resolución N° RESFC-2019-72-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, el análisis del precio del gas que debe trasladarse a la tarifa (en este caso se trata de la porción que abona el usuario o la usuaria), es un elemento esencial del proceso de determinación de esta última, y de la elaboración del juicio de razonabilidad tarifaria.
Que, en complemento, y en lo que refiere a la directriz sistemática respecto del Marco Regulatorio en lo que concierne a la competencia de este Organismo en la materia en análisis, es de retener que es un principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia (Fallos: 242:247), como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos (Fallos: 320: 783; 324:4367) – in re Enap Sipetrol Argentina S.A. c/ Chubut, Provincia del y otro, Fallos: 338:962.
Que, además de lo indicado sobre cuestiones como la presente por nuestro Máximo Tribunal, tal como tiene dicho la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN 'la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan; dicha interpretación no se agota con la consideración indeliberada de la letra de los textos examinados sino estableciendo la versión técnicamente elaborada de los mismos por medio de una sistemática, razonable y discreta hermenéutica, que responda a su espíritu y observe y precise la voluntad del legislador (conf. Dict. 249:519)' (Dictámenes 271:214).
Que lo explicado en los considerandos que anteceden importa que la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN no podría ejercer la avocación, instituto que tiene lugar cuando un órgano determinado, por un acto administrativo propio y fundándose en razones de orden jerárquico y oportunidad, adquiere una competencia que materialmente coincide con la del órgano inferior y sobre la base de que tal competencia del inferior está contenida, en sí, en la del superior.
Que ello no obsta a que ante determinadas circunstancias justificadas puedan emitirse instrucciones, siempre en cumplimiento de los procedimientos y, en definitiva, de las normas vigentes en la materia de que se trata.
Que por lo tanto, dadas las cuestiones de fondo expuestas precedentemente y aquellas relativas a los plazos comprometidos para el cumplimiento de los compromisos asumidos legalmente por el ESTADO NACIONAL, corresponderá oportunamente a este Organismo efectuar todos los análisis y pasos procedimentales que permitan la participación ciudadana en los cuadros tarifarios que en definitiva resulten, comprendiendo también lo pertinente respecto del tratamiento en materia de diferencias diarias acumuladas, todo lo cual no aparece como viable en esta oportunidad en razón de la inmediatez requerida por la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN.
Que, dado lo antedicho, las diferencias diarias acumuladas no fueron objeto de convocatoria por la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, siendo de exclusiva competencia del ENARGAS.
Que, en razón de todo aquello, este Organismo convocará oportunamente a Audiencia Pública conforme los plazos establecidos en la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, debiendo resolver sobre las cuestiones antes aludidas en ejercicio de sus facultades y en esta ocasión, en virtud de lo ordenado por la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC y los compromisos asumidos por el Estado Nacional, emitir los nuevos cuadros tarifarios, en los términos allí previstos.
Que, en consecuencia, en virtud de lo ordenado por la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC y los compromisos asumidos por el Estado Nacional, corresponde a esta Autoridad Regulatoria la emisión de nuevos cuadros tarifarios, en los términos allí previstos.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del Organismo.
Que el Ente Nacional Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, Decretos N° 278/20, N° 1020/20 y N° 871/21, e IF-2022-91267544-APN-GAL#ENARGAS.
Por ello,
EL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por REDENGAS S.A. a los consumos realizados por los usuarios y las usuarias residenciales del servicio público de gas natural por redes, Nivel 1, a partir del 31 de agosto de 2022, e incluidos en el Anexo I (IF-2022-90812442-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2º: Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por REDENGAS S.A. a los consumos realizados por los usuarios y las usuarias residenciales del servicio público de gas natural por redes, Nivel 1, a partir del 31 de octubre de 2022, e incluidos en el Anexo II (IF-2022-90812742-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 3º: Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por REDENGAS S.A. a los consumos realizados por los usuarios y las usuarias residenciales del servicio público de gas natural por redes, Nivel 1, a partir del 31 de diciembre de 2022, e incluidos en el Anexo III (IF-2022-90813115-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 4°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por REDENGAS S.A. en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área de prestación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N° 24.076.
ARTÍCULO 5°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N° I-4313/17 y sus modificatorias).
ARTÍCULO 6°: Ordenar a la Prestadora a que en el término de CINCO (5) días presente al ENARGAS la adecuación de los contratos o acuerdos de abastecimiento suscriptos en el marco del Plan Gas.Ar conforme lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC y en su caso de la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC.
ARTÍCULO 7°: Hacer saber que este Organismo ha cumplido mediante la presente lo ordenado expresamente por la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, considerando los compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL, sin perjuicio de todos los procedimientos de análisis y de participación ciudadana que le correspondan, conforme surge de los considerandos del presente acto.
ARTÍCULO 8°: Notificar a REDENGAS S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 9°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Osvaldo Felipe Pitrau , Gerente General.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)
Resolución 334/2022
RESOL-2022-334-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-89528990- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 (B.O. 28/09/92), las Leyes Nº 17.319, N° 27.541 y N° 27.668, los Decretos N° 278 del 16 de marzo de 2020 (B.O. 17/03/20), N° 1020 del 16 de diciembre de 2020 (B.O. 17/12/20), N° 871 del 23 de diciembre de 2021 (B.O. 24/12/21), N° 892 el 13 de noviembre de 2020 (B.O 16/11/20), N° 332 del 16 de junio de 2022 (B.O 16/06/22); las Resoluciones N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC del 27 de mayo de 2022 (B.O. 28/05/22) y N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC del 29 de julio de 2022 (B.O. 02/08/22); y
CONSIDERANDO:
Que REDENGAS S.A. (en adelante, e indistintamente, 'REDENGAS', la 'Prestadora', o el 'Subdistribuidor') es un subdistribuidor autorizado por esta Autoridad Regulatoria para prestar el servicio público de distribución de gas natural en la localidad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, en los términos de la Resolución ENARGAS N° 35 del 23 de diciembre de 1993 y, particularmente, conforme lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 8 del 23 de febrero de 1994.
Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en dicha norma conforme lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los términos del mismo.
Que en su Artículo 2° se establecieron las bases de la delegación, siendo de señalar el inciso b) en cuanto dispone respecto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la de 'Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos'.
Que mediante el Artículo 5° del Título III 'Sistema Energético' de la citada Ley, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por un lado, a mantener las tarifas de gas natural y, a título de alternativa, iniciar un proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de la Ley Nº 24.076 y demás normas concordantes, a partir de su vigencia, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias, conforme lo allí establecido.
Que, a su vez, por el Artículo 6° se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a intervenir administrativamente el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), por el término de UN (1) año; lo que fue dispuesto por Decreto N° 278/20 y posteriormente prorrogado por los Decretos N° 1020/20 y Nº 871/21, incluyendo mandas y designaciones.
Que a través del citado Decreto N° 278/20, se asignaron funciones específicas a la Intervención en cuanto se le encomendó -además de las funciones de gobierno y administración establecidas en la Ley N° 24.076- 'aquellas asignadas en el presente decreto, que sean necesarias para llevar a cabo todas las acciones conducentes a la realización de los objetivos previstos en el artículo 5° de la Ley N° 27.541' (Artículo 4°).
Que, por su parte, el artículo del Decreto citado en el considerando precedente estableció aquello y en lo que en esta oportunidad interesa, impuso el deber en cabeza de la Intervención de 'realizar una auditoría y revisión técnica, jurídica y económica que evalúe los aspectos regulados por la Ley N° 27.541 en materia energética. En caso de detectarse alguna anomalía, el Interventor deberá informar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, los resultados de la misma, así como toda circunstancia que considere relevante, aportándose la totalidad de la información de base y/o documentos respectivos correspondientes, proponiendo las acciones y medidas que en cada caso estime corresponda adoptar' (Artículo 5°).
Que, en tal orden, y respecto de lo encomendado, en lo que atañe a la selección de la alternativa por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el ENARGAS le remitió en tiempo y forma los resultados de las auditorías y revisiones llevadas adelante de acuerdo con lo allí ordenado, sugiriendo optar por la alternativa de iniciar el proceso de renegociación respectivo.
Que, al respecto, la Intervención de este Organismo comunicó, en cumplimiento de la manda establecida por el Decreto N° 278/20, al PODER EJECUTIVO NACIONAL por conducto de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y del MINISTERIO DE ECONOMÍA de la NACIÓN (NO-2020-80643683-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) que sobre REDENGAS S.A. ocurría una peculiar situación regulatoria.
Que, efectivamente, la Revisión Tarifaria de dicha Prestadora no había obedecido a la instancia de renegociación de las licencias, de la que carece, sino que se había considerado el numeral 9.5.1.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD) aprobadas por Decreto Nº 2255/92 y modificatorias, conforme lo establecido en el Artículo 4° de la Resolución ENARGAS N° 8/94; a instancias de la Resolución N° 130/16, en la que el entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN le hizo saber a REDENGAS que podía solicitar al ENARGAS la Revisión Tarifaria que correspondiera con sustento en el numeral ya citado.
Que, por esa razón, aun cuando no resultaban aplicables a REDENGAS los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.561, se la consideró incluida dentro del proceso de revisión respectivo y llevado adelante por el ENARGAS, y dentro de los parámetros de análisis mandatorios del Decreto N° 278/20.
Que, a su vez y en orden a la Ley N° 27.541, el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitió el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1020/20, en cuyos considerandos sostiene que la reestructuración tarifaria ordenada por la Ley N° 27.541 'en el contexto actual, se concilia con la selección de la alternativa que ofrece el artículo 5° de dicha ley de llevar adelante una renegociación de las revisiones tarifarias integrales vigentes, habiéndose demostrado como un hecho de la realidad que las tarifas de ambos servicios no resultaron justas, ni razonables ni transparentes, conforme los resultados de las auditorías y revisiones llevadas adelante por (…) el ENARGAS', optando y dando por iniciada la renegociación de las RTI respectivas correspondientes a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, conforme los términos que surgen del mismo (Artículo 1°).
Que por esa norma también se estableció que dentro del proceso de renegociación podrán preverse adecuaciones transitorias de tarifas y/o su segmentación, según corresponda, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados (Artículo 3°).
Que tal como ya se ha expuesto, si bien en el caso de REDENGAS no correspondía referirse a una Revisión Tarifaria (RT) de tipo 'integral' puede observarse que su RT se hallaba intrínsecamente relacionada con las RTI de las Licenciatarias. Con ello, la RT de REDENGAS corre la misma suerte que las Revisiones Tarifarias 'Integrales' a las que hace referencia el Artículo 5º de la Ley Nº 27.541.
Que, de tal modo y de forma consecuente con las recomendaciones efectuadas por la Intervención de este Organismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en ejercicio de las mandas conferidas por el Decreto N° 278/20, mediante Resolución N° RESOL-2021-160-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se estableció, con los alcances determinados en dicho acto y en los términos del Decreto N° 1020/20, la suspensión de la Resolución ENARGAS N° I-4364/17 (B.O. 03/04/17) y sus rectificatorias, hasta la aprobación de la RT definitiva de REDENGAS atento existir razones de interés público (Artículo 2°).
Que, por lo expuesto, se percibe claramente que no le es extraño a REDENGAS, en cuanto a su aplicabilidad, el cuerpo normativo a analizar en lo que sigue; de allí la atinencia en su desarrollo atento la correlatividad entre los procedimientos de RTI de las Licenciatarias y la RT de REDENGAS y de todo otro procedimiento de adecuación tarifaria, amén de sus particularidades específicas.
Que, en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1020/20 esta Autoridad Regulatoria aprobó cuadros tarifarios de transición, luego de haber efectuado y cumplido todos los procedimientos técnicos, económico-tarifarios y legales del caso, contando con los respectivos Decretos de ratificación (Decretos N° 353/21, N° 354/21 y N° 91/22) por parte del Otorgante, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, donde se contemplaron adecuaciones transitorias para los segmentos regulados de transporte y distribución de gas por redes; sin considerar para ello modificaciones del precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) por no resultar correspondiente en esa instancia ni en las anteriores.
Que posteriormente por Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN resolvió, de acuerdo con los fundamentos que expuso en ese acto, determinar la adecuación de los precios de gas natural en el PIST de los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar aprobado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 892/20 y las resoluciones que allí citó, indicando expresamente que dicha adecuación 'será de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 1° de junio de 2022, conforme surge del ANEXO (IF-2022-52137655-APN-SSH#MEC) que integra la presente Resolución' (Artículo 1°).
Que, con motivo de lo dispuesto por la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, esta Autoridad Regulatoria dictó las Resoluciones N° RESOL-2022-207-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-208-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-209-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-210-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-211-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-212-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-213-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-214-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-215-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N° RESOL-2022-216-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, mediante la cual aprobó nuevos cuadros tarifarios para todas las Licenciatarias de Distribución y REDENGAS S.A., con vigencia a partir del 1° de junio de 2022.
Que, como antecedente al dictado del Decreto N° 332/22, mediante Resolución N° RESOL-2022-235-APN-SE#MEC la SECRETARIA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN resolvió convocar a Audiencia Pública, que fue celebrada el 12 de mayo de 2022 'a los efectos del tratamiento de la implementación de la segmentación en el otorgamiento de los subsidios al precio de la energía por parte del Estado Nacional a los usuarios del servicio de gas natural y del servicio de energía eléctrica, para el bienio 2022-2023'.
Que en el referido Decreto N° 332/22, en lo que respecta a la medida que se instrumenta en el presente acto, se estableció un régimen de segmentación de subsidios a usuarios y usuarias residenciales de los servicios públicos de gas natural por redes, con el objeto de lograr valores de la energía razonables y susceptibles de ser aplicados con criterios de justicia y equidad distributiva; compuesto por tres niveles; los que según las pautas y condiciones establecidas en el Artículo 2° del mencionado Decreto, se establecieron del siguiente modo: Nivel 1 (Mayores Ingresos); Nivel 2 (Menores Ingresos); y Nivel 3 (Ingresos Medios).
Que, al respecto, en dicho Decreto se dispuso mediante su Artículo 4°, en lo que aquí respecta, que 'los usuarios y las usuarias comprendidos en el segmento del Nivel 1 pagarán el costo pleno de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red contenido en la factura, según corresponda. Este proceso se realizara en forma gradual y en tercios bimestrales, de modo tal que, al finalizar el año en curso, estén abonando el costo pleno de la energía que se les factura'.
Que conforme dicha norma, la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA de la NACIÓN es la Autoridad de Aplicación del régimen de segmentación de los subsidios a los usuarios y las usuarias residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red (Artículo 3°), siendo quien determina el universo comprendido en los distintos Niveles, según los registros creados al efecto.
Que el 29 de julio de 2022 la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN dictó la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC (B.O. 02/08/22), en virtud de la cual determinó nuevos precios de gas en el PIST, de aplicación a los usuarios y las usuarias residenciales del servicio público de gas natural por red, Nivel 1, de conformidad con la gradualidad y ajuste temporal establecido en el último párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 332 de fecha 16 de junio de 2022 (Artículo 1°).
Que, asimismo, se instruyó a INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA S.A.- IEASA (hoy ENERGÍA ARGENTINA S.A.-ENARSA), a las empresas productoras y a las distribuidoras y/o subdistribuidoras de gas natural por redes que hayan celebrado contratos o acuerdos de abastecimiento en el marco del 'PLAN DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO–ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024' (Plan Gas.Ar), aprobado por el Decreto N° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020, para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos adecuen, de corresponder, dichos instrumentos conforme lo establecido en el Artículo 1° de dicha resolución y en su caso junto con lo ordenado mediante la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC del 27 de mayo de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN y sean presentados en ese lapso ante esta Secretaría y al ENARGAS (Artículo 2°).
Que, por lo tanto, y sin perjuicio de los requerimientos efectuados oportunamente por este Organismo, y de los procedimientos sancionatorios en trámite con motivo del incumplimiento a lo ordenado por las Resoluciones N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC y N° RESOL-2022-208-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, corresponde ordenar nuevamente a REDENGAS que presente al ENARGAS los contratos o acuerdos de abastecimiento suscriptos en el marco del Plan Gas.Ar, readecuados conforme lo establecido en las normas de marras.
Que, por otro lado, la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, requirió al ENARGAS dictar los actos administrativos que pusieran 'inmediatamente en vigencia' los cuadros tarifarios que reflejen lo resuelto en el Artículo 1° de dicha resolución, los que regirán para la adecuación de los precios de gas natural en el PIST de los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir de la fecha de vigencia de los cuadros tarifarios antes referidos, considerando los compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL (Artículo 3°); y que disponga las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen los precios de gas en PIST establecidos en dicha resolución (Artículo 4°).
Que en esa línea la SECRETARÍA DE ENERGÍA también estableció que las empresas productoras adjudicatarias del Plan Gas.Ar e IEASA (ENARSA) deberán facturar las ventas de gas natural a las distribuidoras y/o subdistribuidoras, identificando los volúmenes consumidos por cada nivel de usuario definido en el Artículo 2° del Decreto N° 332/22, conforme la metodología que establezca el ENARGAS y aplicando los precios en el PIST que correspondan a la composición porcentual de los consumos de los distintos niveles de segmentación de los usuarios que informen las distribuidoras y subdistribuidoras. A tales efectos, requirió la Autoridad de Aplicación a las distribuidoras y/o subdistribuidoras que informen en tiempo y forma a las empresas productoras el volumen entregado y facturado a los usuarios finales identificando el nivel de segmentación correspondiente (Artículo 5°).
Que, en ese contexto, se facultó al ENARGAS a que en el marco de las atribuciones que le confiere la Ley N° 24.076, establezca los mecanismos y/o métodos de control de asignación proporcional de volúmenes en línea con identificar el volumen entregado y facturado a los usuarios finales identificando el nivel de segmentación correspondiente, respetando los plazos establecidos en los Puntos 79 y 83 del Anexo del Decreto N° 892/20 y la normativa complementaria. En ese sentido, se dispuso que cualquier inconsistencia o falseamiento de datos que se constate deberá ser puesta de inmediato en conocimiento de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN (Artículo 6°).
Que, en virtud de lo establecido, esta Autoridad Regulatoria llevará adelante, en tiempo oportuno, los actos pertinentes a fin de establecer los mecanismos de control requeridos.
Que la inmediatez previamente aludida, requerida por la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN (Artículos 3° y 10°), en lo que atañe a la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios respectivos, debe necesariamente compatibilizarse con los compromisos asumidos por el Estado Nacional conforme la Ley N° 27.668 y las competencias atribuidas a este Organismo por la Ley N° 24.076 y conforme los plazos de rigor de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
Que, por ende, existe en dicho acto un hito que marca la temporalidad máxima para la vigencia de los sucesivos precios de gas en PIST dispuestos por la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, en la que se estableció expresamente que 'ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán de aplicación para los consumos de gas por redes realizados a partir del 31 de agosto de 2022. Adicionalmente, en función de la gradualidad establecida en el último párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 332/22, el segundo ajuste gradual se aplicará a los consumos realizados a partir del 31 de octubre de 2022 y el tercer ajuste gradual se aplicará a los consumos realizados a partir del 31 de diciembre de 2022'.
Que dicho ello y en relación con la competencia de los órganos administrativos, como se ha dicho, cabe recordar que por el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 se estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, lo cual es receptado por la norma citada, sobre la que se volverá más adelante en el presente acto.
Que, en lo que concierne a la competencia de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, cabe citar el Decreto N° 50/19 (y sus modificaciones), el cual entre los objetivos de aquella resalta el de '1. Intervenir en la elaboración y ejecución de la política energética nacional'.
Que, a su turno, mediante el DNU N° 892/20 se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina la promoción de la producción del gas natural argentino y se aprobó el 'Plan de Promoción de la Producción del Gas Natural Argentino - Esquema de Oferta y Demanda 2020-2024' (Plan Gas.Ar).
Que, sumado a lo dicho anteriormente respecto a la competencia de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, esta última es, además, la Autoridad de Aplicación del citado DNU N° 892/20, encontrándose facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su ejecución e implementación (Artículo 3°), así como aquellas relativas a la segmentación (Artículo 3° del Decreto N° 332/22).
Que en la motivación de dicho acto consta que para que el Plan Gas.Ar cumpla con la finalidad de que el esquema a crear sea capaz de prever precios justos y razonables compatibles con la seguridad de abastecimiento, corresponde que el mecanismo de comercialización garantice la agilidad, transparencia y eficiencia en la formación de los precios del gas natural, manteniendo inalterados los principios básicos que inspiran a las leyes de fondo en la materia.
Que, en consecuencia, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, (Artículo 4°) a instrumentar el Plan de abastecimiento de volúmenes, plazos y precios máximos de referencia de gas natural en el PIST, aplicable a los contratos o acuerdos de abastecimiento que entre oferentes y demandantes se celebren en el marco del Plan, y que garanticen la libre formación y transparencia de los precios conforme a lo establecido en la Ley N° 24.076.
Que, en lo que respecta al diseño de dicho Plan, el inciso d) Procedimiento de oferta y demanda del referido Artículo 4°, determinó que los contratos particulares resultantes del esquema, serán negociados mediante un mecanismo de subasta, licitación y/o procedimiento similar, a ser diseñado por esa Secretaría y también se la facultó (Artículo 5°), respecto de los contratos o acuerdos por los volúmenes adicionales a los contractualizados en el mencionado Plan, para fijar los precios de gas natural en el PIST, aplicables exclusivamente a los contratos o acuerdos de provisión (incluidas las operaciones spot) que INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (hoy ENERGÍA ARGENTINA S.A. - ENARSA) celebre con las empresas prestadoras del servicio de distribución y de subdistribución de gas por redes.
Que, por otra parte, y de medular importancia en esta oportunidad, dentro del esquema previsto, por el Artículo 6° del DNU N° 892/20 se estableció que el ESTADO NACIONAL podrá tomar a su cargo el pago mensual de una porción del precio del gas natural en el PIST, a efectos de administrar el impacto del costo del gas natural a ser trasladado a los usuarios y las usuarias, de conformidad con el Punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes (Decreto N° 2.255/92).
Que conforme la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN entiende que urge la adopción de las medidas ordenadas al ENARGAS en el marco de las fechas dispuestas para el comienzo de su implementación.
Que sin perjuicio de ello, al respecto, cabe destacar que la propia SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN -al momento de emitir la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC- hizo mención a la denuncia penal incoada por este Organismo en razón de diversos hechos, entre los que se destacan, el de la prohibición de un pase automático a tarifa de los precios de gas, sin efectuar los análisis establecidos en la Ley N° 24.076, lo que fue puesto en conocimiento de aquella en los términos del Artículo 5° del Decreto N° 278/20.
Que, en efecto, se indicó que conforme la reglamentación del Artículo 38 de la Ley N° 24.076, 'En ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 38 Inciso c) de la Ley, el Ente no utilizará un criterio automático de menor costo, sino que, con fines informativos, deberá tomar en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo los niveles de precios vigentes en los mercados en condiciones y volúmenes similares'.
Que en estas actuaciones y conforme consta en la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, el dictado de los actos administrativos que pongan inmediatamente en vigencia los cuadros tarifarios que reflejen lo resuelto en el Artículo 1° de ese acto, sobre la adecuación de los precios de gas en PIST, que implican una modificación en su integración en razón a la modificación de la porción del precio que asume el ESTADO NACIONAL, se efectúa 'considerando los compromisos asumidos por el Estado Nacional' (Artículo 3°, in fine).
Que tales compromisos no son otros que aquellos que surgen de una ley formal del CONGRESO NACIONAL. En efecto, la Ley N° 27.668 fue sancionada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 75, inciso 7, de la Constitución Nacional y en los términos del Artículo 2° de la Ley N° 27.612, y aprobó las operaciones de crédito público contenidas en el Programa de Facilidades Extendidas a celebrarse entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el Fondo Monetario Internacional (FMI) para la cancelación del Acuerdo Stand By celebrado oportunamente en 2018 y para apoyo presupuestario; indicando expresamente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL suscribirá, en uso de sus facultades, los instrumentos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1° de la Ley N° 27.668.
Que, entonces, la inmediatez ordenada al ENARGAS en la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, para la emisión de los referidos cuadros, implica que este Organismo Regulador cumpla lo instruido, sin que ello sea causa bajo ninguna circunstancia de que el ENARGAS deje de ejercer las competencias que le son propias y que también se asocian directamente con la función de este Organismo autárquico en la regulación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, la cual es la de proteger adecuadamente los derechos de los usuarios y usuarias (inciso a, Artículo 2° de la Ley N° 24.076).
Que ello se compadece con la instrucción vertida, en el Artículo 2° de la mencionada Resolución, a ENARSA, a las empresas productoras y a las distribuidoras y/o subdistribuidoras de gas natural por redes que hayan celebrado contratos o acuerdos de abastecimiento en el marco del Plan Gas.Ar, para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos adecuen dichos instrumentos conforme lo establecido en el Artículo 1° de dicha resolución y los presenten en ese lapso a este Organismo.
Que por su parte cabe destacar que el DNU N° 892/20 refiere y manda a cumplir la normativa de fondo en lo que respecta al marco regulatorio del gas, siendo la Autoridad de Aplicación, como se ha dicho, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, que también es Autoridad de Aplicación del Decreto N° 332/22.
Que, por lo tanto, considerando lo expresado en la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, corresponde indicar que el proceso de traslado del precio del gas a la tarifa final comprende, entre otras cuestiones y de conformidad con la Ley N° 24.076, su reglamentación y las Reglas Básicas de Distribución aprobadas por Decreto N° 2.255/92 y en particular su Numeral 9.4.2., el análisis de los contratos respectivos y el tratamiento de las diferencias diarias acumuladas; y que, en ese sentido, corresponderá oportunamente el procedimiento previsto en la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, a las resultas de lo que se concluya en la Audiencia Pública, dadas las expresas órdenes de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN y los compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL.
Que en efecto, como ya lo ha expresado esta Autoridad Regulatoria al momento de emitir la Resolución N° RESOL-2020-27-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (B.O. 27/04/20), que derogó la Resolución N° RESFC-2019-72-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, el análisis del precio del gas que debe trasladarse a la tarifa (en este caso se trata de la porción que abona el usuario o la usuaria), es un elemento esencial del proceso de determinación de esta última, y de la elaboración del juicio de razonabilidad tarifaria.
Que, en complemento, y en lo que refiere a la directriz sistemática respecto del Marco Regulatorio en lo que concierne a la competencia de este Organismo en la materia en análisis, es de retener que es un principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia (Fallos: 242:247), como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos (Fallos: 320: 783; 324:4367) – in re Enap Sipetrol Argentina S.A. c/ Chubut, Provincia del y otro, Fallos: 338:962.
Que, además de lo indicado sobre cuestiones como la presente por nuestro Máximo Tribunal, tal como tiene dicho la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN 'la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan; dicha interpretación no se agota con la consideración indeliberada de la letra de los textos examinados sino estableciendo la versión técnicamente elaborada de los mismos por medio de una sistemática, razonable y discreta hermenéutica, que responda a su espíritu y observe y precise la voluntad del legislador (conf. Dict. 249:519)' (Dictámenes 271:214).
Que lo explicado en los considerandos que anteceden importa que la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN no podría ejercer la avocación, instituto que tiene lugar cuando un órgano determinado, por un acto administrativo propio y fundándose en razones de orden jerárquico y oportunidad, adquiere una competencia que materialmente coincide con la del órgano inferior y sobre la base de que tal competencia del inferior está contenida, en sí, en la del superior.
Que ello no obsta a que ante determinadas circunstancias justificadas puedan emitirse instrucciones, siempre en cumplimiento de los procedimientos y, en definitiva, de las normas vigentes en la materia de que se trata.
Que por lo tanto, dadas las cuestiones de fondo expuestas precedentemente y aquellas relativas a los plazos comprometidos para el cumplimiento de los compromisos asumidos legalmente por el ESTADO NACIONAL, corresponderá oportunamente a este Organismo efectuar todos los análisis y pasos procedimentales que permitan la participación ciudadana en los cuadros tarifarios que en definitiva resulten, comprendiendo también lo pertinente respecto del tratamiento en materia de diferencias diarias acumuladas, todo lo cual no aparece como viable en esta oportunidad en razón de la inmediatez requerida por la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN.
Que, dado lo antedicho, las diferencias diarias acumuladas no fueron objeto de convocatoria por la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, siendo de exclusiva competencia del ENARGAS.
Que, en razón de todo aquello, este Organismo convocará oportunamente a Audiencia Pública conforme los plazos establecidos en la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, debiendo resolver sobre las cuestiones antes aludidas en ejercicio de sus facultades y en esta ocasión, en virtud de lo ordenado por la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC y los compromisos asumidos por el Estado Nacional, emitir los nuevos cuadros tarifarios, en los términos allí previstos.
Que, en consecuencia, en virtud de lo ordenado por la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC y los compromisos asumidos por el Estado Nacional, corresponde a esta Autoridad Regulatoria la emisión de nuevos cuadros tarifarios, en los términos allí previstos.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del Organismo.
Que el Ente Nacional Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, Decretos N° 278/20, N° 1020/20 y N° 871/21, e IF-2022-91267544-APN-GAL#ENARGAS.
Por ello,
EL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por REDENGAS S.A. a los consumos realizados por los usuarios y las usuarias residenciales del servicio público de gas natural por redes, Nivel 1, a partir del 31 de agosto de 2022, e incluidos en el Anexo I (IF-2022-90812442-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2º: Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por REDENGAS S.A. a los consumos realizados por los usuarios y las usuarias residenciales del servicio público de gas natural por redes, Nivel 1, a partir del 31 de octubre de 2022, e incluidos en el Anexo II (IF-2022-90812742-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 3º: Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por REDENGAS S.A. a los consumos realizados por los usuarios y las usuarias residenciales del servicio público de gas natural por redes, Nivel 1, a partir del 31 de diciembre de 2022, e incluidos en el Anexo III (IF-2022-90813115-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 4°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por REDENGAS S.A. en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área de prestación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N° 24.076.
ARTÍCULO 5°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N° I-4313/17 y sus modificatorias).
ARTÍCULO 6°: Ordenar a la Prestadora a que en el término de CINCO (5) días presente al ENARGAS la adecuación de los contratos o acuerdos de abastecimiento suscriptos en el marco del Plan Gas.Ar conforme lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC y en su caso de la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC.
ARTÍCULO 7°: Hacer saber que este Organismo ha cumplido mediante la presente lo ordenado expresamente por la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, considerando los compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL, sin perjuicio de todos los procedimientos de análisis y de participación ciudadana que le correspondan, conforme surge de los considerandos del presente acto.
ARTÍCULO 8°: Notificar a REDENGAS S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 9°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Osvaldo Felipe Pitrau , Gerente General.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 31/08/2022 N° 68639/2022 v. 31/08/2022
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)