Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ECONOMIA


Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 33/2002

Listado de productos cuya exportación estará alcanzada por lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 1º de la Resolución Nº 13/ 3002.

Bs. As., 28/1/2002

VISTO el Expediente Nº 061-000465/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Comunicación 'A' 3425 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de fecha 10 de enero de 2002 que reglamentó la operatoria para el Mercado Oficial de Cambios, se establecieron las modalidades de ingreso de divisas por exportaciones y el pago de las importaciones con intervención bancaria de acuerdo con ciertos requisitos que se consignan en la mencionada norma.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 13 de fecha 11 de enero de 2002 se procedió a establecer modalidades y plazos, según el caso, para las operaciones de exportación e importación en el Mercado de Cambios.

Que corresponde realizar ajustes en la norma aludida a los fines de preservar los objetivos de la actual política económica en materia del sector externo.

Que en concordancia con las prácticas habituales en el comercio internacional y a efectos de cumplir con la obligación de ingresos de divisas, resulta necesario efectuar ajustes en aquellas operaciones de exportación realizadas con financiación.

Que asimismo resulta necesario determinar los productos que podrán ingresar las divisas de acuerdo a los plazos de financiación otorgados.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el Decreto Nº 1638 de fecha 11 de diciembre de 2001 en su Artículo 5º faculta a la ex-SECRETARIA DE COMERCIO dependiente de este Ministerio a tomar la intervención que le compete.

Que atento a que la ex-SECRETARIA DE COMERCIO, actualmente SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se encuentra vacante, procede la avocación que por la presente se ejerce, dado que la mencionada secretaría funciona en el ámbito de este Ministerio.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3º de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias y por el Decreto Nº 1658 de fecha 17 de diciembre de 2001 y por el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72, t.o. 1991.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Estarán alcanzadas por lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 13/2002 las exportaciones de los productos consignados en la planilla que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Sustitúyese en el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 13/ 2002 las referencias indicadas como (4) y (5) por las que a continuación se detallan:

(4) excepto las partidas detalladas a las que les corresponde 30 días y la posición detallada a la que le corresponde 60 días.

(5) excepto las partidas detalladas a las que les corresponde 30 días.

Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 13/2002, por el siguiente:

'ARTICULO 2º — A los efectos de lo dispuesto en el punto 2.1.1 inciso b) de la Comunicación 'A' 3425 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el pago al exterior de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR detalladas en las CUATRO (4) planillas que, como Anexo II, forman parte integrante de la presente resolución, se autorizará contra presentación de la correspondiente solicitud de destinación de importación definitiva para consumo oficializada ante la entidad bancaria interviniente.'

'Para el resto de las destinaciones que supongan pagos al exterior, los mismos serán autorizados según lo indicado en el anexo en el cual se encuentren, además, comprendidas las mercaderías en cuestión o, en su defecto, por lo establecido en el Artículo 7º de la presente medida.'

Art. 4º — Elimínanse en el Anexo V de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 13/ 2002 las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que a continuación se detallan:

2208.30.90

9101.11.00

9101.12.00

9101.19.00

9101.21.00

9101.29.00

9101.91.00

9101.99.00

9111.10.00

9111.20.10

9111.20.90

9111.80.00

9111.90.10

9111.90.90

9113.10.00

Art. 5º — Incorpóranse en el Anexo V de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 13/2002 las siguientes referencias correspondientes a las posiciones arancelarias que en cada caso se indica:

N.C.M.

9004.10.00 (29)

9102.11.90 (30)

9102.12.10 (30)

9102.12.20 (30)

9102.12.90 (30)

9102.19.00 (30)

9102.21.00 (30)

9102.29.00 (30)

9102.91.00 (30)

9102.99.00 (30)

9113.90.00 (30)

9608.10.00 (29)

9608.39.00 (29)

9608.50.00 (29)

9613.20.00 (29)

Referencias:

(29) Excepto de metal precioso o chapado metal precioso.

(30) Excepto con partes de metal precioso chapado de metal precioso.

Art. 6º — Sustitúyese el Anexo VI de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 13/2002 por las DOS (2) planillas que, como Anexo II, forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 7º — La presente resolución comenzará regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Remes Lenicov.

ANEXO I A LA RESOLUCION M.E. Nº 33/2002

(Anexo I sustituido por art. 32 del Decreto N° 690/2002 B.O. 2/5/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial.)

• Productos comprendidos en el Anexo I del presente decreto e identificados como bienes de capital según lo expresado en el artículo 2º del presente decreto, excepto los productos comprendidos en el Anexo I del Decreto Nº 660 de fecha de 1 agosto de 2000.

• Productos comprendidos en el Anexo VIII del presente decreto.

• Exportaciones inscriptas en el Registro de Contratos de Exportación Planta Llave en Mano (Decreto Nº 525 de fecha 15 de marzo de 1985).

• Productos comprendidos en el Anexo I del Decreto Nº 660 de fecha 1 de agosto de 2000.

• Productos comprendidos en las siguientes partidas y subpartida del Sistema Armonizado:

• 8708.9 Demás partes y accesorios (incluidos chasis sin motor)

• 87.10 Tanques y automóviles blindados

• 87.11 Motocicletas, ciclomotores

• 88.01 Planeadores, aeronaves sin motor

• 89.03 Yates, embarcaciones de recreo y deportivas

ANEXO II A LA RESOLUCION M.E. Nº 33/2002

2204.10.10

2204.10.90

2204.21.00

2204.29.00

2208.20.00

2208.30.20

2208.30.90

2208.40.00 (1)

2208.50.00

2208.60.00

2208.70.00

2208.90.00 (2)

2402.10.00

2402.20.00

2402.90.00

2403.10.00

3303.00.10

3303.00.20

3304.10.00

3304.20.10

3304.20.90

3304.30.00

3304.91.00

3304.99.10

3304.99.90

4303.10.00

4303.90.00

7101.10.00

7101.21.00

7101.22.00

7102.10.00

7102.31.00

7102.39.00

7103.10.00

7103.91.00

7103.99 00

7104.20.10

7104.20.90

7104.90.00

7108.13.10

7108.13.90

7109.00.00

7110.19.10

7110.19.90

7110.29.00

7110.39.00

7110.49.00

7111.00.00

7112.10.00

7112.20.00

7112.90.00

7113.11.00

7113.19.00

7113.20.00

7114.11.00

7114.19.00

7114.20.00

7115.90.00

7116.10.00

7116.20.10

7116.20.90

7117.11.00

7117.19.00

7117.90.00

7118.90.00

9003.19.10 (3)

9003.19.90 (4)

9004.10.00 (5)

9101.11.00

9101.12.00

9101.19.00

9101.21.00

9101.29.00

9101.91.00

9101.99.00

9102.11.90 (6)

9102.12.90 (6)

9102.19.00 (6)

9102.21.00 (6)

9102.29.00 (6)

9102.91.00 (6)

9102.99.00 (6)

9111.10.00

9111.80.00

9111.90.10

9111.90.90

9113.10.00

9113.90.00 (6)

9608.10.00 (5)

9608.39.00 (5)

9608.50.00(5)

9613.20.00(5)

9701.10.00

9701.90.00

9702.00.00

9703.00.00

9704.00.00

9706.00.00

Referencias:

(1) Excepto ron de grado alcohólico volumétrico superior a 54% vol (aguardiente concentrado), en recipientes con capacidad superior o igual a 50 l.

(2) Excepto tequila de grado alcohólico volumétrico superior a 54% vol (aguardiente concentrado), en recipientes con capacidad superior o igual a 50 l.

(3) Unicamente las chapadas de metal precioso.

(4) Unicamente las de metal precioso.

(5) Unicamente de metal precioso o chapado de metal precioso.

(6) Unicamente con partes de metal precioso o chapado de metal precioso.

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