SECRETARÍA GENERAL
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 327/2019
RESOL-2019-327-APN-SGAYDS#SGP
Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2019
VISTO: El expediente EX-2019-66176112-APN-DRIMAD#SGP del Registro de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, las Leyes N° 22.344 y N° 22.421, los Decretos N° 522 del 11 de junio de 1997, N° 666 del 25 de julio de 1997, la Decisión Administrativa Nº 311 del 14 de marzo de 2018, las Resoluciones de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 793 del 29 de febrero de 1987, y SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 231 del 25 de junio de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 22.344 se aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), así como también sus Apéndices I, II y III, y las enmiendas adoptadas en las reuniones de la Conferencia de las Partes realizadas en Berna en noviembre de 1976 y San José de Costa Rica en marzo de 1979.
Que por el Decreto Nº 522/1997 se designó a la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 22.344.
Que la Ley Nº 22.421 de Conservación de la Fauna, declaró de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el Territorio de la República, así como también su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional.
Que por Decreto N° 666/1997 se designó a la entonces SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, como autoridad de aplicación en jurisdicción nacional de la Ley N° 22.421 de Conservación de la Fauna Silvestre.
Que las poblaciones argentinas de la especie Caiman latirostris, provenientes de establecimientos de cría en cautiverio a través del sistema de cría en granja (también conocido como “rancheo”), se encuentran clasificadas en el Apéndice II de la Convención CITES.
Que, a su vez, dentro de clasificación que se encuentra en el Apéndice II de la CITES se incluye a la especie Caiman yacare.
Que la Decisión Administrativa N° 311/2018 establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE intervendrá en carácter de Autoridad Científica de la CONVENCIÓN CITES en lo relativo a la fauna y flora silvestres, con excepción de las especies acuáticas y forestales.
Que la Convención CITES establece que cuando una Autoridad Científica CITES determine que la exportación de especímenes de cualquiera de esas especies debe ser limitada a fin de conservarla, deberá comunicarle a la Autoridad Administrativa CITES competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de restringir la concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie.
Que por Resolución SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Nº 793/1987 se prohíbe la exportación, tráfico interprovincial y la comercialización de productos y subproductos de las especies Caiman latirostris y Caiman yacare en jurisdicción federal.
Que, posteriormente, a través de las Resoluciones SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 283/00 y SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 3/04 se eliminó dicha restricción para todo establecimiento de cría en granja “rancheo” que se encuentre habilitado por las jurisdicciones y que, para ello acredite el cumplimiento de pautas básicas de monitoreo poblacional como indicador de la sustentabilidad biológica del aprovechamiento de los caimanes de Argentina, implementándose el marcado para la individualización de animales vivos, productos y subproductos como instrumento para obtener trazabilidad.
Que, en consecuencia, se habilitaron emprendimientos de cría en granja “rancheo” en diferentes jurisdicciones, los cuales desarrollaron un mercado para productos y subproductos de estas especies, tanto a nivel nacional como internacional.
Que la Resolución de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 231/19 crea el REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE, a los fines de que la Autoridad Nacional cuente con un registro unificado que permita un mejor cruce de información y verificación de la trazabilidad de productos provenientes del comercio de fauna silvestre, y en pos de la simplificación de trámites para los operadores.
Que dicha Resolución, a los fines de la simplificación, derogó las Resoluciones SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLÍTICA AMBIENTAL Nº 283/00 y SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 3/04, en vistas de la necesaria adecuación de los instrumentos y procedimientos que dichas resoluciones establecían al nuevo esquema normativo propuesto.
Que existiendo establecimientos de cría en granjas “rancheo” de las mentadas especies, que cumplen con las reglamentaciones correspondientes y llevan a cabo sus operaciones bajo pautas determinadas y controles efectivos, resulta conveniente permitir la comercialización de productos y subproductos provenientes de ejemplares nacidos en cautiverio en tanto no perjudiquen la supervivencia de las mismas en su hábitat.
Que el marcado de todas las pieles comercializadas de ejemplares pertenecientes al Orden Crocodylia, entre ellos las especies Yacaré Hocico Ancho u Overo (Caiman latirostris) y Yacaré Hocico Angosto o Negro (Caiman yacare), es una medida esencial para lograr la regulación eficaz de su comercio internacional.
Que, a tal efecto, CITES aprobó la Resolución Conf. 11.12 (Rev. CoP15) estableciendo recomendaciones para el sistema de marcado universal para identificar pieles de cocodrílidos, recomendando el empleo de precintos no reutilizables en los que deben figurar el código de dos letras asignado al país de origen por la ISO, un número de serie de identificación único, un código normalizado de las especies, el año de producción y lugar de procedencia.
Que a fin de implementar dichas recomendaciones y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8º del Decreto N° 666/1997, resulta conveniente elaborar un Plan Nacional de Manejo Sostenible de la especie, de manera de contar con información científica sólida, con la finalidad de conservación de las especies.
Que el artículo 9 del Decreto N° 666/1997 contempla que la autoridad de aplicación de la Ley N° 22.421, con el objeto de no comprometer la estabilidad de las poblaciones sometidas a planes de manejo, pueda fijar cupos, ya sea globales, por hectárea explotable u otro sistema técnicamente aplicable, así como otras medidas de regulación que se consideren pertinentes.
Que el artículo 11 del Decreto N° 666/1997 contempla que los criaderos comerciales de especies de la fauna silvestre provean la información que se considere pertinente y que a tal fin, la autoridad nacional de aplicación de la Ley N° 22.421 deberá coordinar con las autoridades provinciales el intercambio de dicha información.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Ministerios N° 22.520 y sus modificatorios y complementarios, lo dispuesto por la Ley Nº 22.421 de Conservación de la Fauna, su Decreto Reglamentario Nº 666/97 y la Ley N° 22.344.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorícese el tránsito interjurisdiccional, el comercio en jurisdicción federal y la exportación de productos y subproductos de las especies Yacaré Hocico Ancho u Overo (Caiman latirostris) y Yacaré Hocico Angosto o Negro (Caiman yacare) provenientes de operaciones de cosecha de huevos para cría en granjas “rancheo” habilitadas por las jurisdicciones competentes.
ARTÍCULO 2°.- Autorícese el tránsito interjurisdiccional de ejemplares vivos de las especies mencionadas en el artículo 1° de la presente, cuyo destino sean operaciones de cría en granjas habilitadas por las autoridades de las jurisdicciones competentes.
ARTÍCULO 3°.- Entiéndase a los fines de la presente resolución:
Cosecha de huevos para cría en granjas - “rancheo”: a las operaciones productivas, tendientes a la cría de especímenes o huevos de especies de yacaré recolectados en su hábitat natural, que son mantenidos en un medio controlado con la finalidad de realizar un aprovechamiento biológicamente sustentable que deberá fundamentalmente beneficiar la conservación de las especies y su hábitat, contribuyendo al aumento o mantenimiento de sus poblaciones naturales, a partir de la reintroducción en el medio silvestre de un porcentaje de los especímenes criados.
Medio Controlado: ambiente semi-natural o artificial en el que se desarrollan las actividades de mantenimiento de la especie criada, cuyas características deben comprender medidas que prioricen el bienestar animal tales como: alojamiento artificial adecuado, asistencia sanitaria profesional, evacuación de desechos, protección contra depredadores, alimentación ad libitum, enriquecimiento etológico, medidas de seguridad para evitar el ingreso de ejemplares de la misma especie o de otras a la granja o el escape de los ejemplares bajo manejo, sin perjudicar la supervivencia de los especímenes de las poblaciones silvestres.
ARTÍCULO 4°.- Determínese que a los efectos de realizar las actividades establecidas en el artículo 1° y 2° de la presente, los establecimientos habilitados que se dediquen a la cría en granja de las especies Yacaré Hocico Ancho u Overo (Caiman latirostris) y Yacaré Hocico Angosto o Negro (Caiman yacare), deberán estar inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE creado por la Resolución SAyDS N° 231/2019, en la categoría CRIADEROS Y/O GRANJA.
Para tal fin, amplíese los elementos consignados en el Anexo I (IF-2019-52366197-APN-SGAYDS#SGP) de la Resolución SAyDS N° 231/2019,con la siguiente documentación:
a. Informe técnico de relevamiento de la situación poblacional de la/s especie/s que comprenda al menos el cincuenta por ciento (50%) de la superficie de territorio de trabajo del establecimiento, fechado al menos un (1) año antes de concretarse la solicitud, certificado por un profesional universitario con experiencia en el estudio de crocodílidos y avalado por las autoridades de la jurisdicción competente.
a. Ampliación del plan de manejo zootécnico y sanitario, en el cual se detalle el sistema de marcado a través de cortes de verticilos caudales, realizados hasta la base de la escama en el momento de la eclosión de los individuos. A tal efecto, los establecimientos deberán llevar un registro con la identificación de los animales mediante la aplicación de un código de cortes de verticilos caudales asociado a cada nido y localidad de origen, de forma tal que permita la fiscalización por la autoridad jurisdiccional competente y/o de la autoridad nacional, al momento de las liberaciones.
ARTÍCULO 5°.- Establécese como obligatorio para el tránsito interjurisdiccional, la comercialización en jurisdicción federal y la exportación de pieles y cueros de Yacaré Hocico Ancho u Overo (Caiman latirostris) y Yacaré Hocico Angosto o Negro (Caiman yacare), la utilización del “Sistema Universal de Marcado de Cueros de Crocodílidos” propuesto por la CITES y que fueran aprobados en la Resolución 11.12 (Rev. COP 15).
Al momento del sacrificio de los individuos, las pieles deberán ser inmediatamente individualizadas mediante la utilización de precintos no reutilizables, los cuales deberán presentar las siguientes características de seguridad: (i) dispositivo de cierre automático, (ii) resistencia al calor, (iii) falta de reacción a los procesos químicos y (iv) mecánicos e información alfanumérica fijada con técnicas de estampado indeleble.
En cumplimiento con el punto (iv), para los ejemplares de Yacaré Hocico Ancho u Overo (Caiman latirostris) en los precintos deberán figurar los siguientes datos: “AR-año de faena-número de serie de identificación único-LAT-código ISO de la provincia de origen-código de dos dígitos del establecimiento”; y en el caso de los ejemplares de Yacaré Hocico Angosto o Negro (Caiman yacare), deberán figurar los siguientes datos: “AR-año de faena-número de serie de identificación único-YAC-código ISO de la provincia de origen-código de dos dígitos del establecimiento”.
ARTÍCULO 6°.- Determínese que las autoridades de las jurisdicciones competentes que hayan habilitado establecimientos de rancheo, deberán presentar cada año y antes del 30 de junio de cada año, un informe técnico ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD, con el siguiente contenido:
a. Número de nidos y huevos intervenidos/cosechados en la temporada próxima anterior en cada establecimiento habilitado en su jurisdicción.
b. Tasas de eclosión y mortalidad durante el periodo anual en cada establecimiento habilitado en su jurisdicción.
c. Cantidad de animales en crianza a la fecha (para liberación y comercio) en cada establecimiento habilitado en su jurisdicción.
d. Cantidad de animales reintroducidos al medio silvestre en el periodo, con las coordenadas geográficas de los sitios de liberación.
e. Cantidad y sexos de los animales faenados en el periodo en cada establecimiento habilitado en su jurisdicción.
f. Cantidad de kilos de carne producidos y su destino.
g. Evolución del monitoreo poblacional de las áreas sujetas a extracción en forma anual.
Asimismo, las autoridades de las jurisdicciones competentes deberán presentar en un plazo máximo de dieciocho (18) meses desde la publicación de la presente, un relevamiento de la situación poblacional de las especies Yacaré Hocico Ancho u Overo (Caiman latirostris) y Yacaré Hocico Angosto o Negro (Caiman yacaré), según corresponda, a escala provincial. Dicha información deberá actualizarse y presentarse ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD con un plazo máximo de cuatro (4) años.
ARTÍCULO 7°.- Determínese que el incumplimiento en la actualización y presentación del relevamiento de la situación poblacional provincial así como la falta de presentación de los informes anuales según los plazos establecido por el artículo precedente por parte de las autoridades de las jurisdicciones competentes, habilitará a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE a suspender el tránsito interjurisdiccional y la exportación de productos y subproductos derivados de las especies Yacaré Hocico Ancho u Overo (Caiman latirostris) y Yacaré Hocico Angosto o Negro (Caiman yacare), provenientes de dicha jurisdicción.
ARTÍCULO 8°.- Determínese que en el caso de variaciones relevantes poblacionales que puedan poner en riesgo las poblaciones de las especies Yacaré Hocico Ancho u Overo (Caiman latirostris) y Yacaré Hocico Angosto o Negro (Caiman yacare), la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD, podrá definir un cupo máximo de extracción anual, para una o varias jurisdicciones provinciales.
ARTÍCULO 9°.- Amplíese los elementos consignados en la declaración jurada establecida en el Anexo II (IF-2019-52366197-APN-SGAYDS#SGP) de la Resolución SAyDS N° 231/2019, para los establecimientos habilitados que se dediquen a la cría en granja de las especies Yacaré Hocico Ancho u Overo (Caiman latirostris) y Yacaré Hocico Angosto o Negro (Caiman yacare) con las planillas establecidas en el Anexo I (IF-2019-75488256-APN-SGAYDS#SGP), que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 10°.- Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES, la Mesa Interjurisdiccional para la Conservación y el Uso Sostenible de Yacaré que estará compuesta por los organismos nacionales vinculados a la conservación y aprovechamiento sostenible de dichas especies y las jurisdicciones provinciales de su área de distribución. La misma será el ámbito para el desarrollo de un Plan Nacional de Manejo Sostenible de Yacaré Caiman latirostris y Caiman yacare, en el plazo máximo de un (1) año.
Invitase a los siguientes organismos e instituciones a designar representantes ante la Mesa Interjurisdiccional de Yacaré:
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA, CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS, SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA E INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, ASOCIACIÓN HERPETOLÓGICA ARGENTINA (AHA), GRUPO DE ESPECIALISTAS EN COCODRILOS DE LA COMISIÓN DE SUPERVIVENCIA DE ESPECIES DE LA UNIÓN INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA (UICN).
Invítase a las provincias de FORMOSA, CHACO, MISIONES, CORRIENTES, SANTA FE, ENTRE RÍOS, TUCUMÁN, SALTA, y JUJUY a designar representantes ante la Mesa Interjurisdiccional para la Conservación y el Uso Sostenible de Yacaré.
ARTÍCULO 11°.- Deléguese en la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES el dictado de las medidas complementarias a la presente, a fin de asegurar la conservación y manejo sostenible de las especies Yacaré Hocico Ancho u Overo (Caiman latirostris) y Yacaré Hocico Angosto o Negro (Caiman yacare).
ARTÍCULO 12°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sergio Alejandro Bergman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/08/2019 N° 62232/19 v. 26/08/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)