ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 326/2024
RESOL-2024-326-APN-ANAC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-99301310- -APN-ANAC#MEC, la Ley N° 17285 (CÓDIGO AERONAUTICO), los Decretos N° 239 del 15 de marzo de 2007, N° 1770 del 29 de noviembre de 2007, N° 599 del 8 de julio de 2024, N° 606 del 11 de julio de 2024, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) N° 735-E del 24 de septiembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 17.285 fue sancionado el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige la Aeronáutica Civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre, definida esta como el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, que involucran las actividades de navegación aérea y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.
Que por el Decreto N° 239 del 15 de marzo de 2007 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), Organismo Descentralizado actuante en aquel entonces en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que por Decreto N° 1770 del 29 de noviembre de 2007 se aprobó el Programa General de Transferencia a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del citado Decreto, se le atribuyó al Administrador Nacional de Aviación Civil las funciones de reglamentación, fiscalización, control y administración de la Actividad Aeronáutica.
Que, mediante la Resolución ANAC N° 735-E del 24 de septiembre de 2018 se habilitó a las empresas de transporte aéreo interno para que puedan autoprestarse y prestar los servicios de asistencia en tierra a empresas de su mismo grupo empresarial.
Que los acuerdos de comercialización, conexión, consolidación y fusión de negocios resultan desde hace décadas formas de cooperación entre los operadores aéreos.
Que aquellas formas de acuerdos permiten y fomentan el crecimiento económico de los operadores aéreos del mercado nacional, favoreciendo al mismo tiempo el ingreso de nuevos operadores aerocomerciales.
Que las necesidades actuales del mercado aerocomercial y el nuevo esquema de política de aviación comercial, con el cual se aspira al funcionamiento adecuado del mercado, la libre competencia, la libertad de acceso al mercado y la mayor eficiencia, requieren la revisión del ordenamiento jurídico.
Que debido a ello, mediante Decreto N° 599 del 8 de julio de 2024 se estableció la política de cielos abiertos basada en los principios de libre acceso a los mercados, lealtad comercial, desregulación tarifaria, estricto resguardo de la seguridad operacional y la seguridad en la aviación, vigilancia operacional continua de los servicios autorizados, el principio de unicidad del estado, la libertad contractual, celeridad, comunicación directa, dinamismo, integralidad y eficacia, entre otros.
Que, en ese contexto mediante el Decreto N° 606 del 11 de julio de 2024, con la necesidad de restituir los criterios de eficacia y eficiencia necesarios para el logro de los objetivos estratégicos en materia de seguridad operacional y la concreción del nuevo ordenamiento general del sistema, se dispuso la intervención de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ) dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 1770/07 y N° 606/24.
Por ello,
LA INTERVENTORA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Deróguese la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) N° 735-E del 24 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 2.- Apruébese el “Reglamento para la obtención del Certificado de Servicios de Atención en Tierra (“Servicio de Rampa”)” que, como Anexo IF-2024-99961938-APN-DNSO#ANAC, forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Cláusula transitoria. La presente Resolución, resulta aplicable a todos los trámites en curso que no cuenten con un acto administrativo firme y a todos los trámites iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia. Los Certificados emitidos con anterioridad a la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la presente medida, mantienen el plazo de vigencia hasta su vencimiento.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyase a la UNIDAD DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN (UPYCG) dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) a efectos que proceda a la difusión interna de la presente medida para el conocimiento de todo el personal del organismo y proceda a la publicación en la página Web Institucional, y posterior pase al Departamento Secretaria General dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) para su incorporación en el Archivo Central Reglamentario (ACR).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido archívese.
María Julia Cordero
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Resolución 326/2024
RESOL-2024-326-APN-ANAC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-99301310- -APN-ANAC#MEC, la Ley N° 17285 (CÓDIGO AERONAUTICO), los Decretos N° 239 del 15 de marzo de 2007, N° 1770 del 29 de noviembre de 2007, N° 599 del 8 de julio de 2024, N° 606 del 11 de julio de 2024, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) N° 735-E del 24 de septiembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 17.285 fue sancionado el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige la Aeronáutica Civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre, definida esta como el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, que involucran las actividades de navegación aérea y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.
Que por el Decreto N° 239 del 15 de marzo de 2007 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), Organismo Descentralizado actuante en aquel entonces en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que por Decreto N° 1770 del 29 de noviembre de 2007 se aprobó el Programa General de Transferencia a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del citado Decreto, se le atribuyó al Administrador Nacional de Aviación Civil las funciones de reglamentación, fiscalización, control y administración de la Actividad Aeronáutica.
Que, mediante la Resolución ANAC N° 735-E del 24 de septiembre de 2018 se habilitó a las empresas de transporte aéreo interno para que puedan autoprestarse y prestar los servicios de asistencia en tierra a empresas de su mismo grupo empresarial.
Que los acuerdos de comercialización, conexión, consolidación y fusión de negocios resultan desde hace décadas formas de cooperación entre los operadores aéreos.
Que aquellas formas de acuerdos permiten y fomentan el crecimiento económico de los operadores aéreos del mercado nacional, favoreciendo al mismo tiempo el ingreso de nuevos operadores aerocomerciales.
Que las necesidades actuales del mercado aerocomercial y el nuevo esquema de política de aviación comercial, con el cual se aspira al funcionamiento adecuado del mercado, la libre competencia, la libertad de acceso al mercado y la mayor eficiencia, requieren la revisión del ordenamiento jurídico.
Que debido a ello, mediante Decreto N° 599 del 8 de julio de 2024 se estableció la política de cielos abiertos basada en los principios de libre acceso a los mercados, lealtad comercial, desregulación tarifaria, estricto resguardo de la seguridad operacional y la seguridad en la aviación, vigilancia operacional continua de los servicios autorizados, el principio de unicidad del estado, la libertad contractual, celeridad, comunicación directa, dinamismo, integralidad y eficacia, entre otros.
Que, en ese contexto mediante el Decreto N° 606 del 11 de julio de 2024, con la necesidad de restituir los criterios de eficacia y eficiencia necesarios para el logro de los objetivos estratégicos en materia de seguridad operacional y la concreción del nuevo ordenamiento general del sistema, se dispuso la intervención de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ) dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 1770/07 y N° 606/24.
Por ello,
LA INTERVENTORA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Deróguese la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) N° 735-E del 24 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 2.- Apruébese el “Reglamento para la obtención del Certificado de Servicios de Atención en Tierra (“Servicio de Rampa”)” que, como Anexo IF-2024-99961938-APN-DNSO#ANAC, forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Cláusula transitoria. La presente Resolución, resulta aplicable a todos los trámites en curso que no cuenten con un acto administrativo firme y a todos los trámites iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia. Los Certificados emitidos con anterioridad a la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la presente medida, mantienen el plazo de vigencia hasta su vencimiento.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyase a la UNIDAD DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN (UPYCG) dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) a efectos que proceda a la difusión interna de la presente medida para el conocimiento de todo el personal del organismo y proceda a la publicación en la página Web Institucional, y posterior pase al Departamento Secretaria General dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) para su incorporación en el Archivo Central Reglamentario (ACR).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido archívese.
María Julia Cordero
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/09/2024 N° 64589/24 v. 18/09/2024
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL DE PRESTADOR DEL SERVICIO DE ATENCIÓN EN TIERRA A AERONAVES
1. OBJETO Y ALCANCE
Regular la prestación y autoprestación de los servicios de atención en tierra de aeronaves en los aeropuertos y aeródromos del Estado Nacional, o que se encuentren bajo su administración.
2. DEFINICIONES
AUTORIDAD AERONAUTICA: Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC)
CERTIFICACIÓN ISAGO: Certificación de Auditoria de Seguridad para Operaciones en tierra emitida por IATA.
CERTIFICADO DIGITAL: Documento emitido por la autoridad aeronáutica mediante el cual se autoriza a la empresa a prestar servicio de atención en tierra a aeronaves.
CONCESIONARIO AEROPORTUARIO: Quien explota y administra un aeródromo público o aeropuerto comprendido en la presente reglamentación.
CONTRATO DE PRESTACIÓN: acto jurídico celebrado entre una empresa de transporte aéreo y un prestador de Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa') autorizada para la prestación de los servicios descriptos en el punto 3.1 del presente.
IATA: Asociación de Transporte Aéreo Internacional.
PRESTADOR: Empresa autorizada por la Subsecretaría de Transporte Aéreo que presta o auto-presta Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa').
SERVICIOS DE ATENCIÓN EN TIERRA ('servicio de rampa'): servicios identificados en el presente Anexo que fueran brindados por un prestador autorizado y que se encuentran descriptos en el Punto 3.2 del presente.
3. PRESTACIÓN.
Contrato entre una empresa de transporte aéreo y un prestador de Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa') autorizada.
3.1 MODALIDADES DE PRESTACIÓN
a) AUTOPRESTACIÓN: empresa de transporte aéreo que se presta Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa'), con personal y material propio.
b) PRESTACIÓN A TERCEROS: empresa de transporte aéreo o que tenga como objeto la prestación de servicios aeroportuarios, brinde, con personal y material propio, los Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa') a una o más empresas de transporte aéreo -interno o internacional -.
3.2 CRITERIOS OPERATIVOS Y MEDIOS
a) Se definen como Tareas de Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa'):
a.1) Dirección de maniobras hasta el lugar designado en plataformas, colocación de trabas y calzas, y viceversa;
a.2) Facilitación de elementos para el descenso y el ascenso de pasajeros a las aeronaves, y su desplazamiento en las instalaciones aeronáuticas;
a.3) Carga, descarga y desplazamiento de equipaje, mercadería y otros elementos objeto del transporte aéreo;
a.4) Suministros a aeronaves, excluidos combustibles y lubricantes. Comprende -Entre otros- energía, aire, agua y comunicaciones;
a.5) Limpieza de cabinas, sanitarios, renovación de depósitos de tratamiento de desechos y retiro de residuos. Se comprende en éste ítem todo abastecimiento de suministros relacionados con dichas tareas, incluyendo desinsectación, desodorización y desinfección de habitáculos;
a.6) Lavado de externo de aeronaves, a realizarse en los lugares aprobados;
a.7) Desplazamiento de retroceso ('push back') desde la posición de parque hasta la posición de inicio de taxeo
a.8) Toda otra actividad o servicio similar, coadyuvante o necesario a las prestaciones mencionados precedentemente.
b). Todo prestador del servicio de rampa, deberá disponer del equipamiento necesario, aplicable al tipo y características de las aeronaves que atienda.
c). La responsabilidad de la operación de las pasarelas o puente de carga de pasajeros será asignada a la Empresa autorizada a tal fin.
d). El Prestador deberá' poseer un Manual de Procedimientos Operativos y un Manual de Gestión de la Seguridad Operacional conforme normativa vigente. La operación de los equipos de rampa se regirá según lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Operativos y por lo dispuesto en las normas vigentes en el Aeropuerto donde desarrolle sus actividades.
3.3 CARACTERÍSTICAS DEL EQUIPAMIENTO / SERVICIOS
a) El equipamiento deberá' ser operado dentro de las capacidades operativas determinadas por el fabricante.
b) El equipamiento deberá estar identificada con logos, color distintivo y su respectiva numeración.
c) En el mantenimiento del equipamiento se tendrá presente el cumplimiento de la ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051) Decreto Reglamentario y normas complementarias, con respecto a todos los residuos que resulten de la ejecució n de dicha tarea.
d) En lo atinente al manejo de Mercancías peligrosas, la prestació n deberá adecuarse a lo dispuesto en la Parte 18 - TRANSPORTE SIN RIESGO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC) o la norma que en el futuro la reemplace.
3.4. PERSONAL
3.4.1. Consideraciones Generales
El Prestador del Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa') podrá contratar con terceras empresas los servicios de limpieza, transporte de pasajeros y de vigilancia.
3.4.2 HABILITACIONES
a) Se exigirá la acreditación de aptitudes para desempeñarse en las distintas operaciones de rampa obtenidas ante la autoridad competente, en virtud de lo establecido en las RAAC y/o en la normativa aplicable.
b) El personal que conduzca vehículos de carga, transporte de personal y/o de uso específico deberá poseer vigente el registro de conductor habilitante que para cada caso corresponda y respetará las particularidades que exija el Reglamento General de uso y funcionamiento de los Aeropuertos del Sistema Nacional Aeroportuario (REGUFA).
c) El personal operativo deberá tener una capacitación comprobada en aspectos técnicos operativos y de seguridad. Asimismo, las Empresas tendrán la responsabilidad de hacer efectuar los cursos de capacitación, actualización y mantenimiento necesario a todo el personal afectado.
d) Para el manejo de Mercancías Peligrosas, la empresa deberá realizar dicha actividad con personal habilitado, quien además deberá contar con su curso de actualización o repetitivo (recurrent) en vigencia.
3.4.3 INFRAESTRUCTURA
Las Empresas utilizarán las áreas de mantenimiento de equipos, que a tal efecto disponga el Administrador del Aeropuerto. Dichos espacios se encontrarán en condiciones de funcionamiento tal que preserven la legislación y regulación vigente en materia ambiental.
3.4.4. ARANCELES AERONÁUTICOS
Las prestadoras de Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa') deberán abonar los aranceles vigentes establecido por la Autoridad Aeronáutica.
3.4.5. SEGUROS
a) Las empresas prestadoras deberán contratar y mantener vigentes, como mínimo, los siguientes seguros:
a.1.- Responsabilidad Civil Aeronáutica, incluido responsabilidad integral en tierra, responsabilidad en locales y depósitos y responsabilidad por servicios en tierra y productos (Cláusula ARIEL).
a.2. - Responsabilidad Civil para vehículos y demás elementos de servicios afectados a la prestación / autoprestación que operen en el área de movimiento y que no se encuentren incluidos en el párrafo precedente.
a.3.- Incendio (sobre bienes inmuebles cedidos por el Administrador/ Autoridad del Aeropuerto en carácter de Permiso de Uso).
a.4.- Los correspondientes a Accidentes de Trabajo del personal a cargo.
3.4.6. RELACIÓN CON TERCEROS
Las empresas prestadoras del Servicio de Atención en Tierra ('servicio de rampa') deberán mantener indemne a la Autoridad Aeronáutica de cualquier reclamo judicial, extra judicial y/o administrativo originado en la prestación del servicio que realizan.
4. DEL TRÁMITE
a) El certificado digital para la prestación del servicio de atención en tierra ('servicio de rampa') debe solicitarse ante la ANAC cumpliendo con las condiciones establecidas en el presente reglamento, sus respectivas actualizaciones, complementariamente con la autorización aerocomercial otorgada por la Subsecretaría de Transporte Aéreo.
b) El certificado se otorgará por un período máximo de DOS (2) años a partir de la fecha de emisión del mismo, pero su validez estará condicionada al mantenimiento de las condiciones que motivaron su obtención, pudiendo ser renovadas por el mismo período, previa solicitud por el interesado. A estos efectos, la solicitud de renovación deberá presentarse con una antelación mínima de SEIS (6) meses a su fecha de vencimiento.
c) Se encuentran exceptuadas de la renovación del certificado aquellos prestadores que tengan vigente la certificación ISAGO otorgada por IATA. A tal fin, el interesado deberá acreditar de forma fehaciente la vigencia anual de dicha certificación ante ANAC.
4.1 DE LOS REQUISITOS A PRESENTAR POR EL SOLICITANTE
a) Para obtener el certificado digital de autoprestador o prestador de Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa'), los interesados deberán presentar la solicitud con la siguiente documentación:
a.1) Constancia que acredite la iniciación de trámite para obtener autorización comercial ante la Subsecretaría de Transporte Aéreo.
a.2) Individualización de vehículos y/o equipamientos que utilizará para la prestación del servicio. a.3) Identificación de aeródromos en los que operará.
a.4) Comprobante de solicitud de asignación de espacio otorgado por el Administrador del Aeropuerto
a.5) Organigrama Operativo.
a.6) Descripción de los servicios a brindar.
a.7) Manual de procedimientos operativos de rampa y un manual de gestión de la seguridad operacional conforme normativa vigente.
a.8) Constancia de Pólizas de Seguros, conforme punto 3.4.5 del presente.
En caso de autoprestación, ANAC verificará que la empresa de transporte aéreo cuente con CESA vigente o con un AOC emitido por la autoridad aeronáutica extranjera.
El incumplimiento de algunos de los requisitos de la presente normativa y las transgresiones a la misma serán causal de la suspensión o revocación de la autorización.
REGLAMENTACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL DE PRESTADOR DEL SERVICIO DE ATENCIÓN EN TIERRA A AERONAVES
1. OBJETO Y ALCANCE
Regular la prestación y autoprestación de los servicios de atención en tierra de aeronaves en los aeropuertos y aeródromos del Estado Nacional, o que se encuentren bajo su administración.
2. DEFINICIONES
AUTORIDAD AERONAUTICA: Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC)
CERTIFICACIÓN ISAGO: Certificación de Auditoria de Seguridad para Operaciones en tierra emitida por IATA.
CERTIFICADO DIGITAL: Documento emitido por la autoridad aeronáutica mediante el cual se autoriza a la empresa a prestar servicio de atención en tierra a aeronaves.
CONCESIONARIO AEROPORTUARIO: Quien explota y administra un aeródromo público o aeropuerto comprendido en la presente reglamentación.
CONTRATO DE PRESTACIÓN: acto jurídico celebrado entre una empresa de transporte aéreo y un prestador de Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa') autorizada para la prestación de los servicios descriptos en el punto 3.1 del presente.
IATA: Asociación de Transporte Aéreo Internacional.
PRESTADOR: Empresa autorizada por la Subsecretaría de Transporte Aéreo que presta o auto-presta Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa').
SERVICIOS DE ATENCIÓN EN TIERRA ('servicio de rampa'): servicios identificados en el presente Anexo que fueran brindados por un prestador autorizado y que se encuentran descriptos en el Punto 3.2 del presente.
3. PRESTACIÓN.
Contrato entre una empresa de transporte aéreo y un prestador de Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa') autorizada.
3.1 MODALIDADES DE PRESTACIÓN
a) AUTOPRESTACIÓN: empresa de transporte aéreo que se presta Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa'), con personal y material propio.
b) PRESTACIÓN A TERCEROS: empresa de transporte aéreo o que tenga como objeto la prestación de servicios aeroportuarios, brinde, con personal y material propio, los Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa') a una o más empresas de transporte aéreo -interno o internacional -.
3.2 CRITERIOS OPERATIVOS Y MEDIOS
a) Se definen como Tareas de Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa'):
a.1) Dirección de maniobras hasta el lugar designado en plataformas, colocación de trabas y calzas, y viceversa;
a.2) Facilitación de elementos para el descenso y el ascenso de pasajeros a las aeronaves, y su desplazamiento en las instalaciones aeronáuticas;
a.3) Carga, descarga y desplazamiento de equipaje, mercadería y otros elementos objeto del transporte aéreo;
a.4) Suministros a aeronaves, excluidos combustibles y lubricantes. Comprende -Entre otros- energía, aire, agua y comunicaciones;
a.5) Limpieza de cabinas, sanitarios, renovación de depósitos de tratamiento de desechos y retiro de residuos. Se comprende en éste ítem todo abastecimiento de suministros relacionados con dichas tareas, incluyendo desinsectación, desodorización y desinfección de habitáculos;
a.6) Lavado de externo de aeronaves, a realizarse en los lugares aprobados;
a.7) Desplazamiento de retroceso ('push back') desde la posición de parque hasta la posición de inicio de taxeo
a.8) Toda otra actividad o servicio similar, coadyuvante o necesario a las prestaciones mencionados precedentemente.
b). Todo prestador del servicio de rampa, deberá disponer del equipamiento necesario, aplicable al tipo y características de las aeronaves que atienda.
c). La responsabilidad de la operación de las pasarelas o puente de carga de pasajeros será asignada a la Empresa autorizada a tal fin.
d). El Prestador deberá' poseer un Manual de Procedimientos Operativos y un Manual de Gestión de la Seguridad Operacional conforme normativa vigente. La operación de los equipos de rampa se regirá según lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Operativos y por lo dispuesto en las normas vigentes en el Aeropuerto donde desarrolle sus actividades.
3.3 CARACTERÍSTICAS DEL EQUIPAMIENTO / SERVICIOS
a) El equipamiento deberá' ser operado dentro de las capacidades operativas determinadas por el fabricante.
b) El equipamiento deberá estar identificada con logos, color distintivo y su respectiva numeración.
c) En el mantenimiento del equipamiento se tendrá presente el cumplimiento de la ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051) Decreto Reglamentario y normas complementarias, con respecto a todos los residuos que resulten de la ejecució n de dicha tarea.
d) En lo atinente al manejo de Mercancías peligrosas, la prestació n deberá adecuarse a lo dispuesto en la Parte 18 - TRANSPORTE SIN RIESGO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC) o la norma que en el futuro la reemplace.
3.4. PERSONAL
3.4.1. Consideraciones Generales
El Prestador del Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa') podrá contratar con terceras empresas los servicios de limpieza, transporte de pasajeros y de vigilancia.
3.4.2 HABILITACIONES
a) Se exigirá la acreditación de aptitudes para desempeñarse en las distintas operaciones de rampa obtenidas ante la autoridad competente, en virtud de lo establecido en las RAAC y/o en la normativa aplicable.
b) El personal que conduzca vehículos de carga, transporte de personal y/o de uso específico deberá poseer vigente el registro de conductor habilitante que para cada caso corresponda y respetará las particularidades que exija el Reglamento General de uso y funcionamiento de los Aeropuertos del Sistema Nacional Aeroportuario (REGUFA).
c) El personal operativo deberá tener una capacitación comprobada en aspectos técnicos operativos y de seguridad. Asimismo, las Empresas tendrán la responsabilidad de hacer efectuar los cursos de capacitación, actualización y mantenimiento necesario a todo el personal afectado.
d) Para el manejo de Mercancías Peligrosas, la empresa deberá realizar dicha actividad con personal habilitado, quien además deberá contar con su curso de actualización o repetitivo (recurrent) en vigencia.
3.4.3 INFRAESTRUCTURA
Las Empresas utilizarán las áreas de mantenimiento de equipos, que a tal efecto disponga el Administrador del Aeropuerto. Dichos espacios se encontrarán en condiciones de funcionamiento tal que preserven la legislación y regulación vigente en materia ambiental.
3.4.4. ARANCELES AERONÁUTICOS
Las prestadoras de Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa') deberán abonar los aranceles vigentes establecido por la Autoridad Aeronáutica.
3.4.5. SEGUROS
a) Las empresas prestadoras deberán contratar y mantener vigentes, como mínimo, los siguientes seguros:
a.1.- Responsabilidad Civil Aeronáutica, incluido responsabilidad integral en tierra, responsabilidad en locales y depósitos y responsabilidad por servicios en tierra y productos (Cláusula ARIEL).
a.2. - Responsabilidad Civil para vehículos y demás elementos de servicios afectados a la prestación / autoprestación que operen en el área de movimiento y que no se encuentren incluidos en el párrafo precedente.
a.3.- Incendio (sobre bienes inmuebles cedidos por el Administrador/ Autoridad del Aeropuerto en carácter de Permiso de Uso).
a.4.- Los correspondientes a Accidentes de Trabajo del personal a cargo.
3.4.6. RELACIÓN CON TERCEROS
Las empresas prestadoras del Servicio de Atención en Tierra ('servicio de rampa') deberán mantener indemne a la Autoridad Aeronáutica de cualquier reclamo judicial, extra judicial y/o administrativo originado en la prestación del servicio que realizan.
4. DEL TRÁMITE
a) El certificado digital para la prestación del servicio de atención en tierra ('servicio de rampa') debe solicitarse ante la ANAC cumpliendo con las condiciones establecidas en el presente reglamento, sus respectivas actualizaciones, complementariamente con la autorización aerocomercial otorgada por la Subsecretaría de Transporte Aéreo.
b) El certificado se otorgará por un período máximo de DOS (2) años a partir de la fecha de emisión del mismo, pero su validez estará condicionada al mantenimiento de las condiciones que motivaron su obtención, pudiendo ser renovadas por el mismo período, previa solicitud por el interesado. A estos efectos, la solicitud de renovación deberá presentarse con una antelación mínima de SEIS (6) meses a su fecha de vencimiento.
c) Se encuentran exceptuadas de la renovación del certificado aquellos prestadores que tengan vigente la certificación ISAGO otorgada por IATA. A tal fin, el interesado deberá acreditar de forma fehaciente la vigencia anual de dicha certificación ante ANAC.
4.1 DE LOS REQUISITOS A PRESENTAR POR EL SOLICITANTE
a) Para obtener el certificado digital de autoprestador o prestador de Servicios de Atención en Tierra ('servicio de rampa'), los interesados deberán presentar la solicitud con la siguiente documentación:
a.1) Constancia que acredite la iniciación de trámite para obtener autorización comercial ante la Subsecretaría de Transporte Aéreo.
a.2) Individualización de vehículos y/o equipamientos que utilizará para la prestación del servicio. a.3) Identificación de aeródromos en los que operará.
a.4) Comprobante de solicitud de asignación de espacio otorgado por el Administrador del Aeropuerto
a.5) Organigrama Operativo.
a.6) Descripción de los servicios a brindar.
a.7) Manual de procedimientos operativos de rampa y un manual de gestión de la seguridad operacional conforme normativa vigente.
a.8) Constancia de Pólizas de Seguros, conforme punto 3.4.5 del presente.
En caso de autoprestación, ANAC verificará que la empresa de transporte aéreo cuente con CESA vigente o con un AOC emitido por la autoridad aeronáutica extranjera.
El incumplimiento de algunos de los requisitos de la presente normativa y las transgresiones a la misma serán causal de la suspensión o revocación de la autorización.
IF-2024-99961938-APN-DNSC>#ANAC