AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
Resolución 322/2024
RESOL-2024-322-APN-ACUMAR#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2024
VISTO el EX-2024-129546496-APN-SG#ACUMAR, la Ley Nº 26.168, la Ley Nº 2.217 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la Ley Nº 13.642 de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1.759/1972 T.O. 2017, las Resoluciones Nº 5/2009 modificada por Resolución N° 2/2013 y la Resolución N° 24/2024 (RESOL-2024-24-APN ACUMAR#MINF) de la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO, y,
CONSIDERANDO:
Que la ley Nº 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO (ACUMAR) como ente de derecho público interjurisdiccional, con competencias en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los partidos de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente, y General Las Heras, de la Provincia de Buenos Aires.
Que las Legislaturas de los Gobiernos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo establecido en el artículo 14 de dicha Ley, han adherido a la norma citada ut supra mediante las Leyes Nº 2.217 y 13.642, respectivamente.
Que ACUMAR, es un ente de derecho público interjurisdiccional con capacidad, poderes y atribuciones suficientes para cumplir adecuadamente con el objeto para el que fue creado con plena autonomía funcional y autarquía financiera con los controles pertinentes, que no se encuentra comprendida en las entidades incluidas en el artículo 8° de la Ley Nº 24.156.
Que la Ley de creación del organismo establece en su artículo 2º in fine que ACUMAR dictará sus reglamentos de organización interna y de operación.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, el 8 de julio de 2008 dictó sentencia en los autos caratulados: “Mendoza Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/Daños y Perjuicios (Daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza Riachuelo)”.
Que en dicha sentencia el Tribunal atribuyó competencia al Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes para conocer en todas las cuestiones concernientes a la ejecución del pronunciamiento y en la revisión de las decisiones finales tomadas por ACUMAR.
Que el máximo Tribunal de Justicia de la Nación, además de la ejecución de la sentencia, estableció que la Corte tomaría intervención en la revisión judicial que se promoviese impugnando las decisiones de la Autoridad de Cuenca en todo aquello referido a la ejecución de la sentencia, competencia de carácter exclusiva, a fin de procurar asegurar la uniformidad y consistencia en la interpretación de las cuestiones que se suscitasen a partir del citado fallo.
Que el 22 de mayo de 2009, el juez de ejecución designado, dictó una resolución mediante la que instó a la adopción de un procedimiento unificado para los recursos administrativos derivados de las acciones de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo, en lo relativo a las medidas preventivas, los planes de reconversión industrial, la caracterización de agentes contaminantes, y todo otro acto administrativo dictado por el organismo, debiendo agotar la vía administrativa recursiva, dentro de esta Autoridad de Cuenca y estableciendo la revisión judicial exclusiva ante el mencionado juzgado.
Que en tal sentido ACUMAR aprobó la Resolución Nº 5/2009 mediante la cual reguló el Reglamento de Procedimiento Administrativo y Recursivo Judicial de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo el cual estableció en el artículo 5° que agotada la vía administrativa los administrados podrían recurrir ante el Juzgado Federal de Quilmes de manera exclusiva y excluyente.
Que posteriormente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en su Resolución de fecha 19 de diciembre de 2012, sustituyó al Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, en la ejecución del pronunciamiento de fecha 8 de julio de 2008, por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12 y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de Morón.
Que dicha circunstancia motivó el dictado de la Resolución N° 2/2013 por parte de ACUMAR, a fin de reflejar la decisión del máximo tribunal, en su normativa vigente.
Que con fecha 22 de octubre de 2024, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN resolvió dar por finalizada la supervisión de cumplimiento de la sentencia del 8 de julio de 2008 dictada en los autos caratulados: “Mendoza Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/Daños y Perjuicios (Daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza Riachuelo)”.
Que asimismo el Tribunal estableció que las causas – casos contenciosos – radicadas ante los jueces de ejecución como consecuencia de las competencias atribuidas por la Corte en la sentencia dictada el 8 de julio de 2008, vinculadas con la ejecución del plan, continuarán su trámite ante el juzgado que corresponda en razón del territorio y de la materia, con aplicación de las normas procesales ordinarias pertinentes.
Que atento las circunstancias mencionadas precedentemente resulta necesaria la adecuación de la normativa vigente de ACUMAR al nuevo escenario planteado por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, y a fin de determinar el procedimiento recursivo que resultará de aplicación a los actos administrativos que dicte.
Que a su vez, resulta pertinente adecuar dichas previsiones a las modificaciones establecidas por la Ley N° 27.742 y normas reglamentarias y complementarias, en la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1.759/1972 T.O. 2017.
Que en particular en lo referente a los recursos, el artículo 93 del Decreto N° 1.759/1972, establece que salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas generales que para los mismos se establecen en dicha reglamentación.
Que han tomado intervención la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Y JUDICIALES, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que el CONSEJO DIRECTIVO aprobó la presente medida e instruyó a esta PRESIDENCIA a proceder a la suscripción del acto administrativo correspondiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.168 y la Resolución N°24/2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Apruébase el Reglamento de Procedimiento Recursivo de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR).
ARTÍCULO 2°.- ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR EL PRESIDENTE. Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados de la PRESIDENCIA de ACUMAR, procederán, a opción del interesado, el recurso administrativo de reconsideración, el recurso de alzada previsto en la Ley 26.168 o la acción judicial pertinente.
ARTÍCULO 3°.- ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR FUNCIONARIO DE JERARQUÍA INFERIOR A PRESIDENTE. Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados de un funcionario de jerarquía inferior al Presidente de ACUMAR procederán, a opción del interesado, el recurso administrativo de reconsideración y el recurso jerárquico. El recurso de reconsideración contra estos actos lleva el recurso jerárquico en subsidio.
ARTÍCULO 4°.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración establecido en los artículos 2° y 3° de la presente, deberá interponerse y fundarse en la misma presentación, dentro de los TREINTA (30) días de notificado el acto, ante la autoridad que lo dictó, la que será competente para resolver el recurso dentro de los TREINTA (30) días computados desde su interposición o, en su caso, de la presentación de alegato – o del vencimiento del plazo para hacerlo – si se hubiere recibido prueba.
Cuando expresamente o por configurado el silencio negativo hubiera sido rechazada la reconsideración establecida en el artículo 3°, las actuaciones deberán ser elevadas en el término de CINCO (5) días, de oficio o a petición de parte, según que hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa.
ARTÍCULO 5°.- RECURSO JERÁRQUICO. El recurso jerárquico previsto en el artículo 3° de la presente, deberá interponerse y fundarse en la misma presentación ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los TREINTA (30) días de notificado y será elevado dentro del término de CINCO (5) días a la PRESIDENCIA de ACUMAR. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración. El plazo para resolver el recurso jerárquico será de TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente o, en su caso, de la presentación de alegato – o del vencimiento del plazo para hacerlo – si se hubiere recibido prueba.
ARTÍCULO 6°.- RECURSO DE ALZADA (Artículo 7° Ley 26.168). El recurso de alzada previsto en el artículo 2° de la presente, deberá interponerse ante la PRESIDENCIA de ACUMAR dentro de los TREINTA (30) días de notificado el acto impugnado y sólo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad de éste. En caso de haberse deducido recurso de reconsideración, el plazo para la interposición del recurso de alzada se computará desde la notificación del rechazo de la reconsideración o de haberse configurado el silencio negativo.
Interpuesto el recurso de alzada, las actuaciones deberán ser elevadas de oficio en el término de CINCO (5) días, al Ministerio de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúa ACUMAR.
ARTÍCULO 7°.- CONSIDERACIÓN PREVIA. En los casos de relevancia institucional o cuando la importancia del asunto así lo requiera, el Presidente de ACUMAR podrá, en forma previa a resolver, someter el recurso presentado a consideración del CONSEJO DIRECTIVO.
ARTÍCULO 8°.- SILENCIO. Si los recursos administrativos presentados no fueren resueltos expresamente dentro del plazo establecido en la presente, el interesado podrá reputarlos denegados por silencio, sin necesidad de requerir pronto despacho.
ARTÍCULO 9°.- EJECUTORIEDAD. Los recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos.
ARTÍCULO 10.- OTROS RECURSOS. Serán de aplicación los recursos de revisión, rectificación de errores materiales y aclaratoria establecidos en los artículos 100, 101 y 102 del Decreto N° 1.759/1972 T.O. 2017, Reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
ARTÍCULO 11.- APLICACIÓN SUPLETORIA. Será de aplicación supletoria a la presente lo establecido en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1.759/1972 T.O. 2017, así como sus normas complementarias y reglamentarias.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyase el artículo 21 del Anexo I de la Resolución N° 852/2012 de ACUMAR. por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- EFECTOS. La vista podrá otorgarse por un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles. La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.”
ARTÍCULO 13.- DEROGACIÓN. Deróganse la Resolución N° 5/2009, la Resolución N° 2/2013 y la Resolución N° 93/2024 (RESOL-2024-93-APN-ACUMAR#MEC) de ACUMAR.
ARTÍCULO 14.- VIGENCIA. La presente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 15.- CLÁUSULA TRANSITORIA. Los recursos presentados en ACUMAR con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, que se encuentren pendientes de resolución, serán reconducidos de oficio a los términos de lo establecido en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 16.- DE FORMA. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Lucas Figueras
Resolución 322/2024
RESOL-2024-322-APN-ACUMAR#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2024
VISTO el EX-2024-129546496-APN-SG#ACUMAR, la Ley Nº 26.168, la Ley Nº 2.217 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la Ley Nº 13.642 de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1.759/1972 T.O. 2017, las Resoluciones Nº 5/2009 modificada por Resolución N° 2/2013 y la Resolución N° 24/2024 (RESOL-2024-24-APN ACUMAR#MINF) de la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO, y,
CONSIDERANDO:
Que la ley Nº 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO (ACUMAR) como ente de derecho público interjurisdiccional, con competencias en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los partidos de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente, y General Las Heras, de la Provincia de Buenos Aires.
Que las Legislaturas de los Gobiernos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo establecido en el artículo 14 de dicha Ley, han adherido a la norma citada ut supra mediante las Leyes Nº 2.217 y 13.642, respectivamente.
Que ACUMAR, es un ente de derecho público interjurisdiccional con capacidad, poderes y atribuciones suficientes para cumplir adecuadamente con el objeto para el que fue creado con plena autonomía funcional y autarquía financiera con los controles pertinentes, que no se encuentra comprendida en las entidades incluidas en el artículo 8° de la Ley Nº 24.156.
Que la Ley de creación del organismo establece en su artículo 2º in fine que ACUMAR dictará sus reglamentos de organización interna y de operación.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, el 8 de julio de 2008 dictó sentencia en los autos caratulados: “Mendoza Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/Daños y Perjuicios (Daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza Riachuelo)”.
Que en dicha sentencia el Tribunal atribuyó competencia al Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes para conocer en todas las cuestiones concernientes a la ejecución del pronunciamiento y en la revisión de las decisiones finales tomadas por ACUMAR.
Que el máximo Tribunal de Justicia de la Nación, además de la ejecución de la sentencia, estableció que la Corte tomaría intervención en la revisión judicial que se promoviese impugnando las decisiones de la Autoridad de Cuenca en todo aquello referido a la ejecución de la sentencia, competencia de carácter exclusiva, a fin de procurar asegurar la uniformidad y consistencia en la interpretación de las cuestiones que se suscitasen a partir del citado fallo.
Que el 22 de mayo de 2009, el juez de ejecución designado, dictó una resolución mediante la que instó a la adopción de un procedimiento unificado para los recursos administrativos derivados de las acciones de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo, en lo relativo a las medidas preventivas, los planes de reconversión industrial, la caracterización de agentes contaminantes, y todo otro acto administrativo dictado por el organismo, debiendo agotar la vía administrativa recursiva, dentro de esta Autoridad de Cuenca y estableciendo la revisión judicial exclusiva ante el mencionado juzgado.
Que en tal sentido ACUMAR aprobó la Resolución Nº 5/2009 mediante la cual reguló el Reglamento de Procedimiento Administrativo y Recursivo Judicial de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo el cual estableció en el artículo 5° que agotada la vía administrativa los administrados podrían recurrir ante el Juzgado Federal de Quilmes de manera exclusiva y excluyente.
Que posteriormente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en su Resolución de fecha 19 de diciembre de 2012, sustituyó al Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, en la ejecución del pronunciamiento de fecha 8 de julio de 2008, por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12 y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de Morón.
Que dicha circunstancia motivó el dictado de la Resolución N° 2/2013 por parte de ACUMAR, a fin de reflejar la decisión del máximo tribunal, en su normativa vigente.
Que con fecha 22 de octubre de 2024, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN resolvió dar por finalizada la supervisión de cumplimiento de la sentencia del 8 de julio de 2008 dictada en los autos caratulados: “Mendoza Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/Daños y Perjuicios (Daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza Riachuelo)”.
Que asimismo el Tribunal estableció que las causas – casos contenciosos – radicadas ante los jueces de ejecución como consecuencia de las competencias atribuidas por la Corte en la sentencia dictada el 8 de julio de 2008, vinculadas con la ejecución del plan, continuarán su trámite ante el juzgado que corresponda en razón del territorio y de la materia, con aplicación de las normas procesales ordinarias pertinentes.
Que atento las circunstancias mencionadas precedentemente resulta necesaria la adecuación de la normativa vigente de ACUMAR al nuevo escenario planteado por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, y a fin de determinar el procedimiento recursivo que resultará de aplicación a los actos administrativos que dicte.
Que a su vez, resulta pertinente adecuar dichas previsiones a las modificaciones establecidas por la Ley N° 27.742 y normas reglamentarias y complementarias, en la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1.759/1972 T.O. 2017.
Que en particular en lo referente a los recursos, el artículo 93 del Decreto N° 1.759/1972, establece que salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas generales que para los mismos se establecen en dicha reglamentación.
Que han tomado intervención la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Y JUDICIALES, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que el CONSEJO DIRECTIVO aprobó la presente medida e instruyó a esta PRESIDENCIA a proceder a la suscripción del acto administrativo correspondiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.168 y la Resolución N°24/2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Apruébase el Reglamento de Procedimiento Recursivo de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR).
ARTÍCULO 2°.- ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR EL PRESIDENTE. Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados de la PRESIDENCIA de ACUMAR, procederán, a opción del interesado, el recurso administrativo de reconsideración, el recurso de alzada previsto en la Ley 26.168 o la acción judicial pertinente.
ARTÍCULO 3°.- ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR FUNCIONARIO DE JERARQUÍA INFERIOR A PRESIDENTE. Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados de un funcionario de jerarquía inferior al Presidente de ACUMAR procederán, a opción del interesado, el recurso administrativo de reconsideración y el recurso jerárquico. El recurso de reconsideración contra estos actos lleva el recurso jerárquico en subsidio.
ARTÍCULO 4°.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración establecido en los artículos 2° y 3° de la presente, deberá interponerse y fundarse en la misma presentación, dentro de los TREINTA (30) días de notificado el acto, ante la autoridad que lo dictó, la que será competente para resolver el recurso dentro de los TREINTA (30) días computados desde su interposición o, en su caso, de la presentación de alegato – o del vencimiento del plazo para hacerlo – si se hubiere recibido prueba.
Cuando expresamente o por configurado el silencio negativo hubiera sido rechazada la reconsideración establecida en el artículo 3°, las actuaciones deberán ser elevadas en el término de CINCO (5) días, de oficio o a petición de parte, según que hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa.
ARTÍCULO 5°.- RECURSO JERÁRQUICO. El recurso jerárquico previsto en el artículo 3° de la presente, deberá interponerse y fundarse en la misma presentación ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los TREINTA (30) días de notificado y será elevado dentro del término de CINCO (5) días a la PRESIDENCIA de ACUMAR. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración. El plazo para resolver el recurso jerárquico será de TREINTA (30) días, a contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente o, en su caso, de la presentación de alegato – o del vencimiento del plazo para hacerlo – si se hubiere recibido prueba.
ARTÍCULO 6°.- RECURSO DE ALZADA (Artículo 7° Ley 26.168). El recurso de alzada previsto en el artículo 2° de la presente, deberá interponerse ante la PRESIDENCIA de ACUMAR dentro de los TREINTA (30) días de notificado el acto impugnado y sólo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad de éste. En caso de haberse deducido recurso de reconsideración, el plazo para la interposición del recurso de alzada se computará desde la notificación del rechazo de la reconsideración o de haberse configurado el silencio negativo.
Interpuesto el recurso de alzada, las actuaciones deberán ser elevadas de oficio en el término de CINCO (5) días, al Ministerio de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúa ACUMAR.
ARTÍCULO 7°.- CONSIDERACIÓN PREVIA. En los casos de relevancia institucional o cuando la importancia del asunto así lo requiera, el Presidente de ACUMAR podrá, en forma previa a resolver, someter el recurso presentado a consideración del CONSEJO DIRECTIVO.
ARTÍCULO 8°.- SILENCIO. Si los recursos administrativos presentados no fueren resueltos expresamente dentro del plazo establecido en la presente, el interesado podrá reputarlos denegados por silencio, sin necesidad de requerir pronto despacho.
ARTÍCULO 9°.- EJECUTORIEDAD. Los recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos.
ARTÍCULO 10.- OTROS RECURSOS. Serán de aplicación los recursos de revisión, rectificación de errores materiales y aclaratoria establecidos en los artículos 100, 101 y 102 del Decreto N° 1.759/1972 T.O. 2017, Reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
ARTÍCULO 11.- APLICACIÓN SUPLETORIA. Será de aplicación supletoria a la presente lo establecido en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1.759/1972 T.O. 2017, así como sus normas complementarias y reglamentarias.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyase el artículo 21 del Anexo I de la Resolución N° 852/2012 de ACUMAR. por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- EFECTOS. La vista podrá otorgarse por un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles. La mera presentación de un pedido de vista suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.”
ARTÍCULO 13.- DEROGACIÓN. Deróganse la Resolución N° 5/2009, la Resolución N° 2/2013 y la Resolución N° 93/2024 (RESOL-2024-93-APN-ACUMAR#MEC) de ACUMAR.
ARTÍCULO 14.- VIGENCIA. La presente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 15.- CLÁUSULA TRANSITORIA. Los recursos presentados en ACUMAR con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, que se encuentren pendientes de resolución, serán reconducidos de oficio a los términos de lo establecido en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 16.- DE FORMA. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Lucas Figueras
e. 18/12/2024 N° 91380/24 v. 18/12/2024