Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS


Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

ZONAS FRANCAS

Resolución 322/97

Apruébase el Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Zona Franca de Chaco.

Bs. As., 13/ 3/ 1997

VISTO el Expediente N° 061-001827/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.331, el Convenio de Adhesión a dicha Ley, suscripto entre el señor Presidente de la Nación y el señor Gobernador de la PROVINCIA DEL CHACO, el día 5 de diciembre de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la PROVINCIA DE CHACO, mediante el Expediente citado en el VISTO, ha elevado a la consideración de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.331 el proyecto de Reglamento de Funcionamiento y Operación de la ZONA FRANCA DEL CHACO, de la PROVINCIA DE CHACO.

Que el mismo ha sido analizado por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que dicho Reglamento de Funcionamiento y Operación se ajusta a los requerimientos de la Ley N° 24.331 y a los previsto en el Convenio de Adhesión suscripto del día 5 de diciembre de 1994, que fuera ratificado mediante la Ley N° 4298 de la PROVINCIA DE CHACO, atento a lo establecido en el Artículo 1° de la mencionada norma legal.

Que por tal razón corresponde proceder a la aprobación del citado Reglamento de Funcionamiento y Operación.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio.

Que la presente resolución se adopta en función se adopta en función de lo previsto en los Artículos 13 y 14, inciso b) de la Ley N° 24.331.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° – Apruébase el reglamento de funcionamiento y operación de la ZONA FRANCA DEL CHACO, PROVINCIADEL CHACO, que como Anexo I con VEINTITRES (23) páginas forma parte de la presente.

Art. 2º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Roque B. Fernández.

ANEXO I

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO

ZONA FRANCA DEL CHACO

TITULO I

DEFINICIONES

ARTICULO 1º – A los efectos de este reglamento, se entenderá por:

ZONA FRANCA DEL CHACO: Es el área de territorio conceptualizada por el Artículo 590 del Código Aduanero, ubicada en el departamento San Fernando, Provincia del Chaco.

TERRITORIO ADUANERO GENERAL: Definido según el Artículo 2º, apartado 2º del Código Aduanero: 'Territorio aduanero general es aquel en el cual es aplicable el sistema general arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones'.

TERRITORIO ADUANERO ESPECIAL: Definido según el Artículo 2º, apartado 3º del Código Aduanero: 'Territorio aduanero especial o área aduanera especial es aquel en el cual es aplicable un sistema especial arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones'.

TERCEROS PAISES U OTROS PAISES: Definido según el Artículo 1º, de la Ley N° 24.331: 'Es el ámbito geográfico sometido a la soberanía de otros países incluidos los enclaves constituidos a favor de otros Estados'.

LEY NACIONAL DE ZONAS FRANCAS: Ley N° 24.331.

AUTORIDAD DE APLICACION DE LA LEY N° 24.331: MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION (Artículo 13 de la Ley Nacional N° 24.331).

COMISION DE EVALUACION Y SELECCION: Organismo provincial, creado con el objeto de dar cumplimiento al Artículo 14 de la Ley N° 24.331, por Decreto 713 de la Provincia del Chaco, de fecha 28 de mayo de 1996, ratificado por el Artículo 1º de la Ley Provincial N° 4298 de fecha 30 de mayo de 1996.

COMITE DE VIGILANCIA: Organismo de fiscalización y control, creado conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.331 (Artículos 15 y 16).

CONCESIONARIO: El adjudicatario de la licitación para la explotación de la Zona Franca del Chaco, cuya concesión le fuera otorgada por la COMISION DE EVALUACION Y SELECCION con aprobación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION.

USUARIO: Es la persona de existencia visible o ideal, que ha convenido con el Concesionario el derecho a desarrollar las actividades comprendidas en el Artículo 3º del presente reglamento.

AREA COMERCIAL: Es el área dedicada exclusivamente a actividades de carácter comercial mayorista, almacenamiento y despacho de mercaderías.

AREA INDUSTRIAL: Es el área dedicada exclusivamente a actividades industriales, tales como transformación, elaboración, etc., de conformidad con los Artículos 6º y 7º de la Ley N° 24.331.

AREA ADMINISTRATIVA: Es el área dedicada exclusivamente a oficinas.

ALMACEN O PATIO PUBLICO: Los recintos y espacios abiertos dentro de la Zona Franca del Chaco, bajo la administración y explotación del Concesionario, destinados a prestar servicios de almacenamiento a mercaderías.

GALPON: Las instalaciones habilitadas por el Concesionario para el desarrollo de actividades comerciales e industriales en la Zona Franca del Chaco, conforme a la respectiva contratación.

MODULO: El local perteneciente al Concesionario, destinado a la exhibición y venta de mercaderías de un usuario.

INTERCAMBIO: Operación de compra y venta entre usuarios de mercaderías depositadas en la Zona Franca del Chaco.

DE LA LEGISLACION APLICABLE A LA ZONA FRANCA DEL CHACO

ARTICULO 2º – Sin perjuicio de ser aplicable en la zona franca del Chaco la normativa de la República Argentina y de la Provincia del Chaco en general, rigen en cuanto a su funcionamiento en particular la Ley Nacional N° 24.331, la Ley Nacional N° 22.415 (Código Aduanero), la Ley Provincial N° 4298 y los Decretos Provinciales N° 713 y 733 del Chaco y las disposiciones del presente reglamento. Dicha normativa será de cumplimiento obligatorio para el Concesionario, usuarios y todos aquellos que desarrollen actividades vinculadas con la Zona Franca del Chaco.

TITULO II

DEL FUNCIONAMIENTO. ACTIVIDADES

ARTICULO 3º – Dentro de la Zona Franca del Chaco, podrán desarrollarse actividades de almacenaje, comerciales, de servicio e industriales, esta última con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países, excepción hecha de los bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el territorio aduanero general, ni en áreas aduaneras especiales de acuerdo a lo establecido Artículo 6º de la Ley N° 24.331.

Las mercaderías podrán ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. Asimismo podrán ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, sin restricción alguna.

ARTICULO 4º – Los bienes de capital a que se hace referencia en el primer párrafo del artículo anterior, a fin de su nacionalización, seguirán el tratamiento establecido en el régimen general de importación de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.), y de las restantes normas tributarias que correspondan.

ARTICULO 5º – Dentro de la Zona Franca del Chaco, no se permitirán actividades que atenten contra la preservación del medio ambiente como tampoco aquellas que perjudiquen a otros usuarios de la Zona Franca.

COMITE DE VIGILANCIA

ARTICULO 6º – El COMITE DE VIGILANCIA está facultado con todos los atributos legales de derecho público para hacer cumplir todas las leyes y demás normativas aplicables a la Zona Franca del Chaco dentro del ámbito de la misma.

DE LAS CONDICIONES DE LA CONCESION

ARTICULO 7º – La Comisión de Evaluación y Selección ofrecerá la explotación de la zona franca del Chaco, mediante concesión por licitación pública nacional e internacional a un Concesionario. Dicha concesión deberá efectuarse en un todo de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional vigente y en el presente reglamento.

La COMISION DE EVALUACION Y SELECCION está facultada a diferenciar internamente la superficie de la Zona Franca del Chaco en áreas o unidades de negocios a concesionar, a los efectos de permitir la mejor y más pronta puesta en marcha de las operaciones mediante el concesionamiento simultáneo o por etapas de las mismas. Sus concesionarios deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el aislamiento de la totalidad del área declarada Zona Franca del Chaco respecto del territorio aduanero general, las que serán periódicamente auditadas por la Comisión de Evaluación y Selección.

ARTICULO 8º – Los miembros de la Comisión de Evaluación y Selección, quedan inhabilitados para participar en los órganos de administración, fiscalización y/o gobierno del Concesionario, durante la vigencia de sus funciones y hasta DOS (2) años después de haberlas cumplido.

ARTICULO 9º – En los pliegos de bases y condiciones y en los contratos de concesión la Comisión de Evaluación y Selección establecerá las metas mínimas a cumplir por el futuro Concesionario, en materia de obras e infraestructura a construir, montos a invertir, plazos y programas de mantenimiento, así como las características de los servicios a brindar en la Zona Franca del Chaco. Dichos instrumentos licitatorios regularán las causales de revocación de las concesiones, las sanciones por incumplimiento a aplicar al Concesionario y las condiciones contractuales para la admisión de los usuarios.

ARTICULO 10 – En todos los casos, los participantes en las licitaciones deberán proponer a la Comisión de Evaluación y Selección en el tiempo, forma y con los efectos que se establezcan en el llamado a licitación, un plan de inversiones, de obras y mantenimiento en función de las metas mínimas que haya establecido la Comisión de Evaluación y Selección y un cuadro tarifario que contemple la totalidad de las tasas y cargos a percibir por los servicios a prestar dentro de la Zona Franca del Chaco.

DEL PLAZO

ARTICULO 11 – El plazo por el cual se otorgue en concesión la explotación de cada área o unidad de negocios definida de conformidad con el Artículo 7º será de hasta 25 años.

ARTICULO 12 – Dicho plazo podrá ser extendido, por el tiempo y según las modalidades establecidas en el pliego de bases y condiciones del llamado a licitación y en el contrato de concesión respectivo. La prórroga del plazo de concesión, a solicitud del Concesionario, estará sujeta a la acreditación del acabado cumplimiento del plan de inversiones de obras y mantenimiento comprometido y de todas y cada una de las obligaciones asumidas oportunamente por el mismo. Dicha acreditación se basará en los controles periódicos que efectúe el COMITE DE VIGILANCIA sobre la gestión del Concesionario.

ARTICULO 13 – Junto con la solicitud de prórroga, el Concesionario deberá presentar al COMITE DE VIGILANCIA, para su análisis y eventual aprobación, un nuevo plan de inversiones y obras a los efectos de asegurar la cobertura de los requerimientos demandados por los usuarios.

ARTICULO 14 – Los pliegos de bases y condiciones y los contratos de concesión establecerán la obligación de continuar con la explotación una vez vencido el plazo de la concesión, en los casos en que el COMITE DE VIGILANCIA considere que así lo impongan razones de orden público o que no estén dadas las condiciones adecuadas como para efectuar un nuevo llamado a licitación pública para concesionar la zona franca del Chaco. En los instrumentos licitatorios se establecerá el plazo por el cual quedará obligado el Concesionario a continuar con la explotación, que en ningún caso podrá superar el término de DOS (2) años.

ARTICULO 15 – Las modalidades y demás circunstancias relativas a la prórroga del plazo de la concesión y a las eventuales ampliaciones del área concesionada constarán en el pliego de bases y condiciones y en contrato de concesión. En ambos casos se requerirá el acuerdo de la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.331.

ARTICULO 16 – En caso de revocación o resolución de la concesión, el COMITE DE VIGILANCIA se hará cargo de las instalaciones existentes, bajo formal y debida constancia, y será responsable por la normal continuidad de la prestación de los servicios, con los mismos derechos y obligaciones del Concesionario para con los usuarios.

ARTICULO 17 – Dentro del plazo de trescientos SESENTA Y CINCO (365) días corridos a partir de la fecha en que el COMITE DE VIGILANCIA se hubiese hecho cargo de las funciones del Concesionario, deberá realizar un nuevo llamado a licitación, por el plazo, modalidad y condiciones que se establezcan en dicha oportunidad.

Quedan inhabilitados para participar en dicha licitación el anterior Concesionario y toda persona o empresa controlada o controlante del mismo.

DEL CONCESIONARIO

ARTICULO 18 – El Concesionario (de acuerdo al Artículo 20 de la Ley N° 24.331) tendrá las siguientes obligaciones:

a) Realizar las obras de infraestructura y conexiones de servicios básicos en la zona franca que sean necesarios para su normal funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado por la Comisión de Evaluación y Selección y la autoridad de aplicación;

b) alquilar a los usuarios lotes para la construcción de edificios destinados a las distintas actividades. No podrá cederse el uso de la totalidad del área a un solo usuario, ni tampoco constituir monopolio de hecho, independientemente del número de usuarios;

c) celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades;

d) urbanizar, proyectar y construir edificios para las distintas actividades permitidas en la zona franca;

e) dictar y modificar su propio reglamento interno con aprobación del COMITE DE VIGILANCIA, ajustado a la legislación y reglamentación vigentes;

f) asegurar la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza motriz, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicios necesarios para las operaciones de la zona franca, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley N° 24.331;

g) promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades de la zona franca;

h) cumplir y hacer cumplir el reglamento de funcionamiento y operación y el reglamento interno;

i) remitir la información necesaria a las memorias periódicas de operación de la zona franca, así como cualquier otro dato estadístico o de información que requiera el COMITE DE VIGILANCIA.

j) el Concesionario será solidariamente responsable con los usuarios que transgredan la legislación aduanera y las reglamentaciones de la zona franca;

k) Pagar los costos del control aduanero de la zona franca en base a las pautas que convengan entre el COMITE DE VIGILANCIA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

El Concesionario deberá además, acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el pliego de bases y condiciones del llamado a licitación pública para la concesión y por el contrato de concesión, referidos a, entre otros aspectos, solvencia patrimonial, capacidad financiera, idoneidad técnica, y otorgamiento y vigencia de garantías de fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas o a asumir. Estos requisitos deberán ser acreditados tanto al momento de la selección como durante la vigencia de sus respectivas concesiones y hasta haber dado el Concesionario íntegro cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades emergentes de la documentación licitatoria respectiva.

ARTICULO 19 – En el reglamento interno que dicte el Concesionario, según lo establecido por el Artículo 20 de la Ley N° 24.331, se establecerán las normas relativas al uso de los espacios comunes, el horario y forma de ingreso y egreso de personas y mercaderías, las condiciones mínimas que contendrán los diversos contratos tipo a celebrar por los usuarios y la forma de facturar los servicios comunes a todos los usuarios.

ARTICULO 20 – La explotación de la concesión respectiva estará condicionada a la previa aprobación, por parte del COMITÉ DE VIGILANCIA, del reglamento interno propuesto por el Concesionario.

Toda modificación al reglamento interno cobrará vigencia a partir de su aprobación por parte del COMITE DE VIGILANCIA.

ARTICULO 21 – El Concesionario aplicará estrictamente el principio de no discriminación con los usuarios en cuanto al cuadro tarifario. Asimismo, el Concesionario no podrá restringir actividades de los usuarios mediante limitaciones, uso monopólico o privilegiado de instalaciones por parte del mismo o de terceros, o cualquier otro impedimento que el COMITE DE VIGILANCIA defina como una situación discriminatoria respecto de uno o varios usuarios.

ARTICULO 22 – El Concesionario deberá asegurar la prestación, por sí, o por terceros autorizados por el COMITE DE VIGILANCIA, de todos los servicios esenciales para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios.

El Concesionario podrá liquidar a los usuarios los costos y/o gastos originados en la implementación y explotación de instalaciones complementarias a las generales tendientes a optimizar la eficiencia de la prestación de los servicios.

ARTICULO 23 – El Concesionario aplicará estrictamente el principio de libre concurrencia en la prestación de los servicios no concesionados. El COMITE DE VIGILANCIA arbitrará las medidas conducentes a garantizar el acabado cumplimiento de este principio.

ARTICULO 21 – El Concesionario gestionará ante el COMITE DE VIGILANCIA la obtención de las habilitaciones necesarias respecto de las edificaciones o reformas edilicias de gran envergadura que impliquen modificaciones esenciales del proyecto urbano global autorizado de la Zona Franca del Chaco.

Sin perjuicio de las especificaciones mínimas en cada obra, en todos los casos, las mismas deben efectuarse de acuerdo a las reglas del buen arte constructivo, respetando las normas urbanísticas y de preservación del medio ambiente vigente.

ARTICULO 25 – Las normas relativas a la determinación y forma de pago del canon que deba abonar el Concesionario al COMITE DE VIGILANCIA serán establecidas, en oportunidad del llamado a licitación, en el pliego de bases y condiciones. El canon tendrá como objetivo cubrir los costos de funcionamiento del COMITE DE VIGILANCIA, las necesidades operativas y la promoción de las actividades de la Zona Franca del Chaco.

DE LA REVOCACIÓN DE LA CONCESION Y DE LAS SANCIONES A APLICAR POR EL COMITE DE VIGILANCIA

ARTICULO 26 – Los incumplimientos del Concesionario habilitan al COMITE DE VIGILANCIA a aplicar, en función de la gravedad y basadas en lo que sobre el particular establezca el pliego de bases y condiciones y/o el contrato de concesión, las siguientes sanciones: Apercibimiento, multa o revocación del contrato de concesión.

ARTICULO 27 – Los incumplimientos que facultan al COMITE DE VIGILANCIA a aplicar cada tipo de sanción, así como el monto de las multas, serán establecidos en el contrato de concesión.

ARTICULO 28 – La revocación de la concesión, implica automáticamente la pérdida de derechos sobre la tenencia del área concesionada.

Durante la sustanciación de las actuaciones en cuya virtud se juzgue la conducta de un Concesionario, éste deberá continuar con la explotación de la correspondiente concesión, obrando con cuidado y previsión, bajo apercibimiento de resultar responsable de los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de tal obligación.

ARTICULO 29 – No obstante lo indicado en el artículo anterior, si la gravedad de la falta que se le atribuye al Concesionario torna incompatible su continuidad operativa, o si no da fiel cumplimiento a lo establecido en el párrafo segundo, bajo debida constancia y fundamento el COMITE DE VIGILANCIA dispondrá las medidas cautelares del caso.

ARTICULO 30 – El incumplimiento reiterado o la falta de saneamiento del mismo luego de vencido el plazo otorgado por el COMITE DE VIGILANCIA para ello, faculta a éste a declarar revocada la concesión.

ARTICULO 31 – En todos los casos en que se juzgue el comportamiento del Concesionario, se sustanciarán las actuaciones administrativas correspondientes, indicándose claramente los hechos, la conducta cuestionada y la norma vulnerada, quedando el COMITE DE VIGILANCIA facultado para adoptar las medidas precautorias que estime pertinentes.

DE LOS USUARIOS

ARTICULO 32 – Los usuarios deberán ser personas de existencia visible o ideal, nacionales o extranjeras, que adquieran el derecho a desarrollar actividades dentro de la zona franca mediante el pago de un precio convenido al Concesionario (Artículo 21, Ley N° 24.331).

ARTICULO 33 – Los usuarios de la zona franca deberán llevar contabilidad separada de otras actividades o sociedades, del mismo titular, instaladas en el territorio aduanero general o especial (Artículo 22 de la Ley N° 24.331).

DE LOS CONTRATOS ENTRE CONCESIONARIOS Y USUARIOS

ARTICULO 34 – La calidad de usuario se adquiere mediante contrato con el Concesionario, el que le permite operar en la Zona Franca del Chaco y posibilita la utilización de recintos, predios y locales situados en ella de conformidad con la legislación sobre zonas francas, el presente reglamento y los términos de su contratación.

Los contratos que se celebren con los usuarios conforme a los requisitos generales del Concesionario, pueden ser:

a) De depósito en almacén público;

b) de actividades comerciales;

c) de actividades industriales;

d) convenios especiales que el Concesionario estime pertinente celebrar.

ARTICULO 35 – Toda persona interesada en adquirir la calidad de usuario de la zona franca del Chaco deberá presentar una solicitud al Concesionario, que al menos, incluya la siguiente información:

a) Nombre o razón social del peticionante, Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y todos los instrumentos legales que acrediten su constitución, en el caso de personas jurídicas;

b) actividad o giro principal que se propone desarrollar en la zona franca, incluyendo los antecedentes relativos a su proyecto;

c) referencias bancarias, comerciales o industriales que acrediten su solvencia, según el Concesionario lo estime conveniente;

d) instalaciones que dentro del recinto desee construir o utilizar;

e) otros que el Concesionario estime necesario requerir al interesado.

ARTICULO 36 – El Concesionario podrá rechazar la solicitud presentada cuando a su criterio, no fuere conveniente para el funcionamiento de la zona franca la incorporación del peticionante y especialmente podrá denegarla en los siguientes casos:

a) Cuando el solicitante no acredite solvencia para la actividad o giro que desea desarrollar o registre situaciones de incumplimiento a la normativa del Banco Central, aduaneras, tributaria, laboral o comercial;

b) cuando la actividad a desarrollar no sea propia de la zona franca;

c) cuando el giro o actividad guarde relación con mercaderías cuyo ingreso se encuentre prohibido por la ley;

d) cuando no hubiere espacio disponible o cuando la infraestructura del área no sea capaz de soportar la actividad proyectada o su instalación no sea recomendable en atención a riesgos o perjuicios para las personas o instalaciones.

ARTICULO 37 – Podrá el peticionante requerir del COMITE DE VIGILANCIA la reconsideración del rechazo de su solicitud de usuario.

Una vez aprobada la solicitud, se celebrará con el peticionante el correspondiente contrato.

ARTICULO 38 – El contrato celebrado con el usuario no podrá ser objeto por parte de éste de ningún acto jurídico que implique cederlo, arrendarlo o transferirlo a cualquier título.

ARTICULO 39 – Una vez formalizado con el Concesionario el contrato del usuario, el COMITE DE VIGILANCIA otorgará al interesado certificación que lo acredite como tal y, sólo desde ese momento y cumplidos los demás requisitos legales, podrá realizar sus operaciones en la zona franca.

Mientras dure su contrato, el usuario tendrá derecho a ingresar mercaderías a la zona franca, realizar sus operaciones comerciales o industriales y demás actividades autorizadas en ella, sin otras restricciones que no sean las provenientes de la normativa vigente, su contrato y actos de la autoridad competente.

ARTICULO 40 – Durante la vigencia de su contrato el usuario deberá cumplir las obligaciones que en él se establezcan, las normas legales, reglamentarias, las del presente reglamento de funcionamiento y operación y demás que fueran aplicables a su operación por Zona Franca del Chaco.

ARTICULO 41 – Especialmente son obligaciones del usuario:

a) Respetar el horario de funcionamiento de la Zona Franca.

b) Respetar las disposiciones sobre tránsito de personas y vehículos, dictadas por el Concesionario para sus recintos.

c) Mantener despejados los sectores adyacentes a sus galpones y los pasillos de los pabellones de exhibición y ventas.

d) Dar correcto tratamiento a los empleados del Concesionario, funcionarios de otros servicios, demás usuarios y público en general.

e) Mantener sus inventarios actualizados y determinada la ubicación de sus mercaderías en el interior de Zona Franca del Chaco.

f) Pagar oportunamente los derechos, servicios y tarifas cobrados por el Concesionario.

g) Dar cumplimiento a las normas de construcción establecidas en las disposiciones generales que se circularicen.

h) Otorgar una adecuada manutención a sus instalaciones y obtener autorización del Concesionario para ejecutar construcciones y obras en general.

i) Identificar con su nombre o razón social las instalaciones que ocupe en la zona franca.

ARTICULO 42 – La calidad de usuario se pierde:

a) Por renuncia a esta calidad por parte del usuario, aceptada por el Concesionario.

b) Por vencimiento del plazo convenido.

c) Por declaración de término anticipado de su contrato, la que procederá por la existencia de infracción a normas legales, reglamentarias, al presente reglamento de funcionamiento y operación o las contenidas en el respectivo contrato.

ARTICULO 43 – El procedimiento para la declaración de término anticipado del contrato, se iniciará mediante oficio del Concesionario al usuario en el que se establecerán las causales y circunstancias que a su criterio hacen aconsejable esta determinación. El Concesionario establecerá la fecha en que se realizará la sesión donde se conocerá el asunto y se citará al usuario, quien podrá asistir personalmente o representado a formular sus descargos en forma verbal o escrita. Existiendo constancia de la oportuna citación del usuario o la sesión, con su concurrencia o no, el Concesionario determinará si existe mérito para declarar el término del contrato del usuario, en cuyo caso se entenderá que existe conflicto o dificultad con el usuario y elevará los antecedentes al COMITE DE VIGILANCIA, a fin de que éste se pronuncie sobre la dificultad planteada y declare en definitiva el término anticipado del contrato del usuario.

ARTICULO 44 – Este procedimiento de término anticipado se utilizará igualmente, en aquellos casos en que el usuario no diere cumplimiento a la ejecución de obras que hubiera comprometido con el Concesionario, en cuyo caso se declarará exclusivamente el término de la asignación o habilitación de un sitio o sitios determinados.

ARTICULO 45 – La declaración de término anticipado de contrato se efectuará en la forma establecida en este reglamento.

ARTICULO 46 – Declarado el término anticipado del contrato del usuario y sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Concesionario tiene el derecho a ejercer las acciones legales que procedan para hacer efectiva cualquier tipo de responsabilidad, sea ésta civil, penal o de otra naturaleza.

DEL PAGO DE LAS TARIFAS Y SERVICIOS

ARTICULO 47 – El Concesionario fijará, con la aprobación del COMITE DE VIGILANCIA, las tarifas y cargos por los servicios a prestar, debiendo ser eficientes y competitivos a nivel internacional, tomando como referencia el costo de los servicios prestados y los de otras zonas francas industriales y comerciales, preservando el desarrollo de Zona Franca del Chaco.

ARTICULO 48 – Toda tarifa, precio o renta que el Concesionario deba percibir, deberá cancelarse oportunamente en el lugar que se indique para tales efectos.

ARTICULO 49 – La existencia de deudas para con el Concesionario, de usuarios que hubiesen contratado con él, constituyen incumplimiento a sus obligaciones, y en estas circunstancias el Concesionario está autorizado a no otorgar servicios o prestación alguna.

ARTICULO 50 – En la documentación licitatoria se establecerán los requisitos necesarios para confeccionar el cuadro tarifario que el Concesionario presentará al COMITE DE VIGILANCIA para su aprobación. Dichos requisitos necesarios deberán contener mecanismos que garanticen un marco de estabilidad y competitividad de las tarifas.

ARTICULO 51 – El cuadro tarifario, una vez aprobado por el COMITE DE VIGILANCIA, sin perjuicio de ser ampliamente difundido, se considerará notificado a los usuarios a través de un boletín informativo que el Concesionario emitirá a tal fin, aplicándose sobre las prestaciones a partir de los DIEZ (10) días de su aprobación.

ARTICULO 52 – El Concesionario aplicará estrictamente las tarifas aprobadas por el COMITE DE VIGILANCIA.

ARTICULO 53 – El COMITE DE VIGILANCIA deberá resolver dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de presentación, la aprobación del cuadro tarifario o de modificación de las tarifas aprobadas; sí así no lo hiciera se lo tendrá por aprobado y el Concesionario podrá ajustar sus tarifas a los cambios solicitados, previa publicación de las mismas, por UN (1) día, en el Boletín Oficial de la Provincia del Chaco.

TITULO III

DE LA OPERACION

DEL INGRESO DE MERCADERIA A LA ZONA FRANCA

ARTICULO 54 – A la zona franca podrá introducirse toda clase de mercadería, exceptuando lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley N° 24.331.

ARTICULO 55 – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Concesionario se reservará el derecho de rechazar el ingreso de mercaderías que no puedan ser almacenadas en las instalaciones existentes en la zona franca o que a su juicio sean nocivas o peligrosas.

ARTICULO 56 – Toda mercadería que ingrese a la zona franca debe estar destinada a un usuario o al Concesionario.

ARTICULO 57 – El ingreso de mercaderías consignadas a un usuario, sólo se permitirá cuando expresamente conste dicha circunstancia en los documentos de ingreso a la zona franca.

ARTICULO 58 – Para el ingreso de mercadería de origen extranjero, nacional o importada para consumo se requerirá la documentación aduanera pertinente de conformidad con las normas sobre zona franca que establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

ARTICULO 59 – El ingreso de mercaderías en condiciones distintas a las señaladas en el artículo anterior, deberá contar previamente con la autorización del servicio aduanero.

ARTICULO 60 – Respecto de las mercaderías que ingresen a zona franca, el Concesionario podrá solicitar al usuario las copias o documentos que estime pertinente.

ARTICULO 61 – La exigencia que se haga en esta materia se comunicará por circular del Concesionario.

DE LA SALIDA DE MERCADERIA DE LA ZONA FRANCA

ARTICULO 62 – Al retirarse mercaderías de la zona franca, deberán cancelarse previamente ante el Concesionario todos los gastos que las afecten.

No obstante, en el caso que los interesados no pudieren satisfacer tales pagos, el Concesionario podrá admitir la salida de las mercaderías siempre y cuando el usuario, dueño de ellas, mantenga otras mercaderías dentro de la zona franca cuyo valor sea suficiente para cubrir el monto adeudado.

El usuario interesado en retirar mercaderías de la zona franca deberá presentar una solicitud al Concesionario, el que proporcionará el formulario respectivo y determinará el número de ejemplares que deberán presentarse. El Concesionario en cada caso, remitirá un ejemplar de esa solicitud a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

ARTICULO 63 – Tratándose de mercaderías extranjeras en tránsito, el Concesionario autorizará su reexpedición al exterior con sujeción a las normas que establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

DEL ALMACENAMIENTO. MANIPULACION Y PROCESAMIENTO DE LAS MERCADERIAS, EN LA ZONA FRANCA

ARTICULO 64 – El Concesionario registrará el ingreso de mercaderías conforme a los datos señalados en los documentos de ingreso a la zona franca.

ARTICULO 65 – Cuando circunstancias justificadas determinen la conveniencia de abrir algún bulto para constatar su contenido, dicho acto se realizará dentro del área de la zona franca y en presencia de representantes del Concesionario, del servicio aduanero y del propietario o consignatario de la mercadería.

ARTICULO 66 – Las transferencias y toda otra operación que se realice con las mercaderías ingresadas a la zona franca deberán ser visados por el Concesionario.

ARTICULO 67 – Los cambios de ubicación de mercaderías deberán ser informados al Concesionario cuando se utilicen áreas de almacenamiento que no sean las habituales instalaciones o galpones de cada usuario.

ARTICULO 68 – Todo usuario deberá mantener al día un registro de existencia y movimiento de mercaderías.

ARTICULO 69 – El Concesionario se reservará el derecho de verificar los inventarios de mercaderías que se encuentren depositadas en la zona franca.

ARTICULO 70 – Si al efectuarse las verificaciones, resultaren diferencias entre los inventarios y los registros respectivos, se exigirá al usuario afectado que presente una declaración ante la delegación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en la zona franca, a fin de pagar los tributos que correspondieren a la importación al territorio aduanero general para la mercadería faltante, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que le pudieren corresponder.

En caso que de estas verificaciones resultaren mercaderías excedentes en los inventarios, al compararlos con los respectivos registros, se harán las investigaciones pertinentes a fin de deslindar responsabilidades y aplicar las sanciones que pudieren corresponder. No obstante, esta novedad deberá ser comunicada a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a efectos de la investigación de la presunta comisión de algún ilícito y de la adopción de las medidas que en consecuencia procedan.

ARTICULO 71 – Tratándose de mercaderías fácilmente dañables, nocivas o peligrosas para terceros u otras mercaderías, el Concesionario podrá exigir su almacenamiento en locales adecuados para el tipo de mercaderías de que se trate, pudiendo además disponer su retiro si algún organismo competente lo exigiere o su depósito implicare riesgo comprobado, dando previa comunicación fehaciente al usuario responsable.

ARTICULO 72 – El incumplimiento del Artículo 71 faculta al Concesionario para adoptar las medidas tendientes a precaver algún riesgo, pudiendo disponer el traslado de dicha mercadería, con cargo al usuario.

ARTICULO 73 – El Concesionario no es responsable de daños, mermas, averías, incendios o pérdidas ocasionadas por hechos de terceros, casos fortuitos, fuerza mayor, vicios propios de la mercadería, influencia atmosférica o defectos de empaque que sufra la mercadería almacenada dentro de la zona franca, correspondiendo en consecuencia a los usuarios la adopción de medidas tendientes a evitar estos perjuicios.

ARTICULO 74 – Es de exclusiva responsabilidad de los usuarios la manipulación de mercadería en los galpones y módulos que tuvieren asignados.

ARTICULO 75 – La realización de actividades industriales de procesamiento y transformación en áreas destinadas a la actividad comercial o de simple depósito, sólo podrá efectuarse previa autorización escrita del Concesionario.

ARTICULO 76 – Los usuarios podrán convenir entre sí el arrendamiento de máquinas y equipos, transformación y cualquier otra operación que requiera su actividad empresarial, con la sola limitación de dar cumplimiento a las normas que regulen la materia.

DE LOS ALMACENES PUBLICOS

ARTICULO 77 – Los almacenes públicos tienen por objeto facilitar a los usuarios servicios de depósito y almacenamiento de las mercaderías que ellos estimen pertinente ingresar con sujeción a las normas que regulan su funcionamiento.

ARTICULO 78 – Si el usuario deposita mercaderías que requieren especiales condiciones de almacenamiento y ello no es declarado, los riesgos del depósito serán de su exclusivo cargo.

ARTICULO 79 – El Concesionario con relación a las mercaderías ingresadas al almacén público, queda liberado de toda responsabilidad por daños que experimenten las mismas y que sean consecuencia de casos fortuitos, fuerza mayor o hechos de terceros; o bien cuando éstas se deterioren por causas naturales o vicios inherentes a las mismas o no exista la certeza del estado, calidad o cantidad de las mercaderías ingresadas, lo que se presumirá en el caso que el ingreso de las mercaderías se realice a través de bultos u otros sistemas similares, que no permitan una adecuada individualización de los bienes depositados.

ARTICULO 80 – Los usuarios autorizados a operar a través de los almacenes públicos podrán hacerlo sólo por los plazos y en las condiciones que fije su contrato.

ARTICULO 81 – Para ingresar mercadería a los almacenes públicos, el usuario deberá proporcionar la información que fuera requerida por el Concesionario tendiente a precisar el estado, contenido y cantidad de los bienes a depositar, con indicación de si éstos requieren de algún procedimiento especial para su ingreso, almacenaje, estiba o manipuleo en general.

ARTICULO 82 – Todos los servicios de preparación de documentación de entrada, traslado, seguro, etc., correrán por cuenta y responsabilidad del interesado.

ARTICULO 83 – El Concesionario aceptará la solicitud de almacenamiento, siempre que hubiera espacio disponible en los almacenes o patios y no existiera razón justificada para denegarla.

ARTICULO 84 – Toda mercadería que ingrese a los almacenes públicos deberá presentar buenas condiciones exteriores y su embalaje debe ser firme y adecuado a la naturaleza del contenido. Los bultos que presenten malas condiciones, deberán ser reembalados por el interesado, si éste no lo pudiera realizar, el Concesionario podrá efectuar tales operaciones bajo responsabilidad y a cargo del usuario.

ARTICULO 85 – En el caso que al ingresar las mercaderías al almacén público se adviertan daños, averías o faltantes, el Concesionario lo comunicará por escrito al interesado, sin perjuicio de su facultad para rechazar el ingreso.

ARTICULO 86 – El Concesionario señalará el lugar en que deben ser depositadas las mercaderías, reservándose el derecho a otorgarles una nueva ubicación dentro de los almacenes o patios públicos a los que hubiere ingresado, sin previo aviso al interesado.

ARTICULO 87 – En caso que la mercadería depositada se dañare, el Concesionario lo comunicará al interesado.

ARTICULO 88 – El Concesionario podrá destruir mercaderías depositadas en los almacenes públicos que se hallen en manifiesto estado de descomposición, y que a juicio de las autoridades sanitarias respectivas, éstas presenten riesgos para las personas o demás mercaderías.

ARTICULO 89 – El Concesionario destruirá las mercaderías depositadas cuando así se lo ordenare resolución de autoridad competente.

ARTICULO 90 – En los casos señalados en los DOS (2) artículos anteriores los gastos que demande la ejecución de las respectivas destrucciones estarán a cargo del depositante, y este acto de autoridad no significará responsabilidad alguna para el Concesionario.

ARTICULO 91 – La estiba de las mercaderías se hará en la forma en que mejor se aproveche el espacio, no obstante, si el interesado solicita que la estiba se haga en la forma en que requiera un espacio mayor se podrá acceder si no hubiera inconveniente, aplicándose el tarifado que corresponda.

ARTICULO 92 – La revisión y movimiento de mercaderías podrá efectuarse en el mismo local en que éstas se encuentren depositadas, siempre que exista espacio para ello. En caso que no hubiere espacio disponible, si a juicio del Concesionario, tales operaciones pudieran causar daño a otras mercaderías deberán ser trasladadas a cargo del propietario a un lugar adecuado para tales fines.

ARTICULO 93 – Los gastos de ingreso, manejo interno solicitado por el usuario y la extracción de las mercaderías, serán a cargo del usuario, al igual que todo gasto que motivare la desinfección, fumigación u otra medida que ordenen los servicios competentes.

DEL ABANDONO DE MERCADERIAS

ARTICULO 94 – El abandono de mercaderías que se encuentren depositadas en los almacenes o patios públicos del Concesionario, puede ser expreso o tácito.

Es expreso si el dueño o consignatario de la mercadería renuncia a su propiedad o consignación por escrito bajo su responsabilidad.

Es tácito en los siguientes casos:

a) Cuando el depositante del almacén público se encontrare con SEIS (6) o más facturas impagas por los servicios de almacenamiento y demás prestados a la mercadería de que se trata.

b) Si requerido por el Concesionario, el usuario no retirare mercaderías susceptibles de demérito o que implicaren peligro para la mercadería contigua.

ARTICULO 95 – En ningún caso podrá considerarse que hay abandono de la mercadería cuando ella se encuentre consignada a nombre del Concesionario.

ARTICULO 96 – Establecida alguna causa de abandono, el Concesionario comunicará esta circunstancia al usuario y declarará abandonada la mercadería, ordenando el reconocimiento de los bultos y la confección del respectivo inventario.

ARTICULO 97 – Si la mercadería abandonada tuviere valor comercial, se procederá a su enajenación, conforme a lo establecido en la Ley N° 22.415.

ARTICULO 98 – El usuario o interesado será igualmente responsable de cualquier suma aún adeudada al Concesionario, después que las mercaderías abandonadas hubieran sido enajenadas.

ARTICULO 99 – La enajenación de las mercaderías mediante el sistema de la subasta pública, se realizará dentro de la zona franca, y se recibirá en ésta por quien se la adjudique, de manera que para proceder a su retiro, será menester cumplir con todos los requisitos que la Ley establece, según el destino que se pretenda dar a la mercadería de que se trate.

DEL TRANSITO DE LAS PERSONAS, VEHICULOS Y SEGURIDAD EN LA ZONA FRANCA

ARTICULO 100 – En la Zona Franca del Chaco funcionará un área de libre circulación y otra restringida, correspondiendo esta última al sector de galpones.

ARTICULO 101 – La supervisión del tránsito y seguridad en la zona franca corresponderá al Concesionario, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los organismos pertinentes.

ARTICULO 102 – Deberán someterse al control aduanero las personas y vehículos que ingresen o salgan de los recintos de zona franca y, al de seguridad, cuando se les requiera.

ARTICULO 103 – El personal de seguridad podrá impedir la entrada a la zona franca de aquellas personas respecto de las cuales se sospecha que puedan atentar contra la seguridad, orden y normal desenvolvimiento de las mismas.

ARTICULO 104 – La entrada al área de circulación restringida, se permitirá sólo a las personas que estén provistas de una credencial personal e intransferible, que expedirá el Concesionario a solicitud de personas o empresas interesadas y cuya duración se fijará en la misma credencial.

ARTICULO 105 – Los usuarios u otras personas de existencia visible o ideal que deban desarrollar actividades temporales en zona franca, comunicarán oportunamente al Concesionario el número de personas que necesitarán credenciales temporarias, con los datos personales para la correcta individualización y el tiempo por el cual se solicita la respectiva credencial.

ARTICULO 106 – Los usuarios u otras personas de existencia visible o ideal velarán por el correcto uso de las credenciales que se le otorgaren haciéndose responsables de éstas, y concluida la circunstancia que originó el otorgamiento de las mismas, deberán restituirlas al Concesionario.

ARTICULO 107 – La entrada, tránsito y salida de la zona franca, estarán reguladas por horarios que señalará el Concesionario, quien podrá autorizar la entrada y salida en horas diferentes a las señaladas, comunicando oportunamente estos horarios especiales al servicio aduanero, para que éste pueda cumplir su función fiscalizadora.

DE LA INTERPRETACION DEL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 108 – El COMITE DE VIGILANCIA está facultado para resolver cualquier cuestión que se suscite en torno a la aplicación y/o interpretación del presente reglamento, la que tendrá carácter de obligatoria.

ARTICULO 109 – El presente reglamento integrará los pliegos de bases y condiciones del llamado a licitación para concesionar la explotación de la Zona Franca del Chaco, y el contrato de Concesión.

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