Presidencia de la Nación

GRUPO DEL MERCADO COMUN


MERCOSUR/GMC/RES. Nº 32/14

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO CONGELADO

(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 16/05)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 16/05 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC Nº 16/05 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para el intercambio entre los Estados Partes de semen bovino y bubalino.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

EL GRUPO MERCADO

COMÚN RESUELVE:

Art 1 - Aprobar los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen bovino y bubalino congelado”, en los términos de la presente Resolución, y el “Modelo de Certificado Veterinario Internacional”, que constan como Anexos I y II, respectivamente, y forman parte de la misma.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 16/05.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/III/2015.

XCV GMC - Buenos Aires, 08/X/14.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO CONGELADO

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Art. 1 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:

- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen bovinos o bubalinos dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen.

- País exportador: país desde el que se envía semen bovino o bubalino congelado a un Estado Parte Importador.

- Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del CCPS.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de semen bovino y bubalino deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de certificado que será utilizado para la exportación de semen bovino y bubalino a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución, para su previa autorización por el Estado Parte importador.

Art. 3 - El Estado Parte importador considerará válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el “Manual de las Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial de la Sanidad Animal - OIE.

Art. 5 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por un veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS.

Art. 6 - En el punto de salida del país exportador la Autoridad Veterinaria realizará una inspección en el momento del embarque, certificando la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución.

Art. 7 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas de diagnóstico, que otorguen garantías equivalentes para la importación.

Art. 8 - El país o zona de origen del semen a exportar que sea reconocido por la OIE como libre, o el país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las cuales se requiera pruebas diagnósticas o vacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización de las mismas. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.

La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art 9 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución, se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 10 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg y sus modificatorias, que figuran como Apéndice del presente Anexo.

CAPÍTULO III

DEL PAÍS EXPORTADOR

Art. 11 - Durante el período de colecta de semen y por lo menos hasta treinta (30) días posteriores a la última colecta de semen, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre de Dermatosis Nodular Contagiosa y Pleuroneumonía Contagiosa Bovina y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:

1. Si el país o zona exportadora es libre de Fiebre Aftosa sin vacunación:

1.1 Los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta, y

1.2 Deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa en que no se aplica la vacunación.

2. Si el país o zona exportadora es libre de Fiebre Aftosa con vacunación:

2.1 Los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta,

2.2 deberán haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa, durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen,

2.3 durante el mes que precedió a la colecta del semen a ser exportado, ningún animal debió haber sido vacunado contra Fiebre Aftosa.

2.4 En el caso que el semen sea destinado a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores deberán haber sido vacunados por lo menos dos (2) veces y la última vacuna debió haber sido administrada en un plazo no mayor a doce (12) meses ni menor a un (1) mes antes de la colecta del semen.

CAPÍTULO IV

DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)

Art. 13 - El CCPS deberá estar registrado y aprobado por la Autoridad Veterinaria del país de origen y cumplir con las condiciones establecidas en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE aplicables a la colecta y tratamiento del semen.

Art. 14 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.

Art. 15 - En el CCPS no deberá haber sido registrada la ocurrencia de enfermedades trasmisibles por semen entre los noventa (90) días previos a la primera colecta del semen y en los treinta (30) días posteriores a la última colecta.

Art. 16 - En el CCPS y en un radio de quince (15) Km. no deberán haber sido reportados oficialmente casos de Estomatitis Vesicular en los treinta (30) días previos y posteriores a la última colecta del semen a ser exportado.

CAPÍTULO V

DE LOS DADORES DE SEMEN

Art. 17 - Deberán haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser exportado.

Art. 18 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber permanecido en el país exportador del semen los últimos sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual o superior condición sanitaria. Esta importación deberá haber cumplido con las exigencias de los Art. 10 al 12 de la presente Resolución.

Art. 19 - Deberán haber permanecido en establecimientos, incluyendo al CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente casos de Fiebre del Valle del Rift en los últimos tres (3) años previos a la colecta del semen a ser exportado.

Art. 20 - Los toros y animales excitadores deberán ser mantenidos en aislamiento pre ingreso durante un período mínimo de treinta (30) días.

Los dadores residentes que salgan del CCPS, deberán cumplir con este período nuevamente para su reingreso.

Podrán ser exceptuados del período de aislamiento preingreso los dadores que se transfieran directamente entre CCPS aprobados oficialmente para exportación de semen a un Estado Parte, siempre y cuando:

a) Se cumplan las condiciones sanitarias establecidas en la presente Resolución.

b) Las pruebas diagnósticas realizadas en el CCPS de origen se encuentren vigentes.

c) El transporte de los dadores sea directo entre ambos CCPS, sin transitar por zonas de condiciones sanitarias inferiores o bajo restricciones sanitarias.

d) Los dadores no mantengan contacto con otros animales susceptibles a las enfermedades que afectan a la especie

e) El vehículo haya sido lavado y desinfectado previamente al transporte.

Art. 21 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período preingreso mencionado en el artículo precedente.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO Y VACUNACIONES

Art. 22 - Para ingresar al CCPS los toros y animales excitadores deberán estar acompañados de la documentación sanitaria oficial que respalde que en el establecimiento de origen no hubo notificación de ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen que afecten a la especie en los últimos noventa (90) días y que en las pruebas de diagnóstico realizadas dentro de los sesenta (60) días previos al ingreso, los animales obtuvieron resultados negativos para las siguientes enfermedades:

1. TUBERCULOSIS - Prueba intradérmica anocaudal con PPD bovina o intradérmica cervical simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y aviar.

2. BRUCELOSIS - Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) o Fluorescencia Polarizada o ELISA. Los animales positivos a los tests Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) podrán ser sometidos a Fijación de Complemento o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA o Fluorescencia Polarizada con resultado negativo.

Están exentos de estas pruebas, animales que proceden de establecimientos libres de esas enfermedades de acuerdo a un programa sanitario oficial vigente en el país de origen.

Art. 23 - Durante el período de aislamiento en el CCPS, deberán ser sometidos con resultado negativo a las siguientes pruebas diagnósticas:

1. Los toros y animales excitadores:

1.1 BRUCELOSIS: Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) o Fluorescencia Polarizada o ELISA. Los animales positivos a los tests Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) podrán ser sometidos a Fijación de Complemento o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA o Fluorescencia Polarizada con resultado negativo.

1.2 TUBERCULOSIS: Prueba intradérmica anocaudal con PPD bovina o intradérmica cervical simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y aviar.

La misma deberá ser realizada no menos de sesenta (60) días luego de la prueba en rebaño de origen.

2. Los toros dadores:

2.1 TRICOMONOSIS (Tritrichomonas foetus): Los animales de menos de seis (6) meses o que, desde esa edad, hayan permanecido siempre en un grupo del mismo sexo antes del aislamiento previo, deberán dar resultado negativo en una prueba de cultivo realizada a partir de una muestra prepucial.

Los animales de más de seis (6) meses que estuvieron o hayan podido estar en contacto con hembras antes del aislamiento previo deberán dar resultado negativo en tres pruebas de cultivo realizadas con una semana de intervalo, a partir de una muestra prepucial.

2.2 CAMPILOBACTERIOSIS (Campylobacter foetus veneralis): los animales de menos de seis (6) meses o que, desde esa edad, hayan permanecido siempre en un grupo del mismo sexo antes del aislamiento previo, deberán dar resultado negativo en una prueba de cultivo o inmunofluorescencia realizada a partir de una muestra prepucial.

Los animales de más de seis (6) meses que estuvieron o hayan podido estar en contacto con hembras antes del aislamiento previo deberán dar resultado negativo en tres pruebas de cultivo o inmunofluorescencia realizadas con una semana de intervalo, a partir de una muestra prepucial.

Art. 24 - Los animales residentes del CCPS, al menos una vez, cada doce (12) meses serán sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, debiendo presentar resultado negativo:

1. - Los toros y animales excitadores:

1.1 BRUCELOSIS (Brucella abortus): Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) o Fluorescencia Polarizada o ELISA. Los animales positivos a los tests Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) podrán ser sometidos a Fijación de Complemento o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA o Fluorescencia Polarizada.

1.2 TUBERCULOSIS: Prueba intradérmica anocaudal con PPD bovina o intradérmica cervical simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y aviar.

2. - Los toros:

2.1 TRICOMONOSIS (Tritrichomonas foetus): una prueba negativa de cultivo de material prepucial.

2.2 CAMPILOBACTERIOSIS (Campylobacter foetus veneralis): una prueba negativa de cultivo o una prueba de inmunofluorescencia de material prepucial.

Art. 25- Además, los dadores del semen a ser exportado, deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas con resultado negativo:

1. DIARREA VIRAL BOVINA: Aislamiento viral o ELISA para la detección de antígeno en muestras de sangre total o una muestra de semen congelado de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) a ser exportada deberá ser sometida a la prueba de RT - PCR o aislamiento viral.

2. RINOTRAQUEÍTIS INFECCIOSA BOVINA: prueba de Neutralización Viral o ELISA realizada entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta o una muestra de semen congelado de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) a ser exportada deberá ser sometida a la prueba de PCR o aislamiento viral.

3. LENGUA AZUL: prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta o, prueba de PCR en sangre colectada con intervalos de veintiocho (28) días durante el período de colecta de semen o aislamiento viral a partir de una muestra de semen congelado de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) a ser exportada.

4. FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT: los dadores deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los 30 (treinta) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado negativo.

o

En el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de títulos realizadas dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar,

y

dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas durante el periodo de colecta del semen y al menos en los dos (2) meses previos al inicio de la misma. La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.

CAPÍTULO VII

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Art. 26 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE.

Art. 27 - Los productos a base de huevos utilizados como diluyentes del semen deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de enfermedad de Newcastle, de acuerdo a las recomendaciones de la OIE, o ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).

Art. 28 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, ésta deberá ser originaria de un país o zona reconocida por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación.

Art. 29 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas identificadas individualmente, incluyendo la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.

Art. 30 - El semen destinado a exportación a un Estado Parte solo podrá ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer uso.

Art. 31 - El semen podrá ser exportado a partir de los treinta (30) días posteriores a su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en el CCPS ni en los dadores.

CAPÍTULO VIII

DEL PRECINTADO

Art. 32 - El contenedor criogénico conteniendo el semen a exportar deberá estar precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del veterinario oficial o autorizado del mismo y el número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.

APÉNDICE

REQUISITOS ZOOSANITARIOS ADICIONALES DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN Y EMBRIONES DE RUMIANTES CON RELACIÓN A LA ENFERMEDAD DE SCHMALLENBERG

CAPÍTULO I

DE LA IMPORTACIÓN DE SEMEN DE RUMIANTES

Art. 1 - Para la importación de semen de rumiantes por los Estados Partes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán ser certificados por el país de origen, en lo que se refiere a la enfermedad de Schmallenberg:

I) el semen a ser exportado deberá ser originario de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;

o,

II) el semen a ser exportado deberá haber sido colectado con anterioridad al 1° de junio de 2011;

o,

III)

no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad de Schmallenberg en un centro de inseminación artificial en el lapso de tiempo transcurrido entre los treinta (30) días previos a la colecta del semen y los treinta (30) días posteriores a la última colecta del semen a ser exportado;

y,

los donantes del semen a exportar deberán haber resultado negativos a dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la primera efectuada sobre una muestra tomada el día de la primera colecta del semen a exportar y la segunda efectuada sobre una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores a la última colecta del semen a exportar.

CAPÍTULO II

DE LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES DE RUMIANTES

Art. 2 - Para la importación de embriones de rumiantes por los Estados Partes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán ser certificados por el país de origen, en lo que se refiere a la enfermedad de Schmallenberg:

I) los embriones a ser exportados deberán ser originarios de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;

o,

II) los embriones a ser exportados deberán haber sido colectados con anterioridad al 1° de junio de 2011;

o,

III)

no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad de Schamllenberg en los animales residentes del establecimiento de origen y/o colecta en el lapso de tiempo transcurrido entre los treinta (30) días previos a la colecta de embriones y los treinta (30) días posteriores a la última colecta de los embriones a ser exportados;

y,

las donantes de los embriones a ser exportados deberán haber resultado negativas a dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) - la primera efectuada sobre una muestra tomada el día de la colecta y la segunda, efectuada sobre una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la colecta de los embriones a exportar;

IV)

el semen empleado para la producción de los embriones a exportar deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo 2º de la presente Resolución.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Art. 3 - Teniendo en cuenta el carácter preventivo de los requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución, los mismos podrán ser modificados según las evidencias científicas disponibles.

Art. 4 - Los presentes requisitos deberán constar como certificación adicional a los modelos de certificado veterinario internacionales aprobados para exportar semen y embriones de rumiantes a los Estados Partes.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL

El presente Certificado Veterinario Internacional para la Exportación de Semen Bovino y Bubalino Congelado a los Estados Partes del MERCOSUR tendrá una validez de treinta (30) días corridos a partir de su fecha de emisión

Nº de Certificado                                                            
Nº de autorización de importación
Fecha de emisión
Fecha de vencimiento

I. PROCEDENCIA

Nombre y dirección del exportador                                                                                                                                              
Nombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)
Número de Registro del CCPS
Cantidad de contenedores criogénicos (en números y letras)
Precintos de los contenedores N°

II. DESTINO

Estado Parte de destino                                            
Nombre del importador
Dirección del importador

III. TRANSPORTE

Medio de transporte                                   
Punto de salida

IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN

Nombre del dadorNo de registro del dadorIdentificación de la pajuelaFecha de colectaRazaFecha ingreso CCPSNº de dosisNº de pajuelas *

































*Las pajuelas deberán ser marcadas en forma indeleble con la identificación del CCPS, el registro del dador y fecha de colecta o código correspondiente.

V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

La Autoridad Veterinaria del país exportador, deberá incluir en el presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de semen bovino y bubalino congelado” en su versión vigente.

VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

ENFERMEDADTIPO DE PRUEBA *FECHA/SRESULTADOPAIS/ZONA LIBRE
Lengua azulAGID / ELISA/PCR Sangre/Aislamiento en semen


BrucelosisRosa de bengala o BPA /Fluorescencia polarizada/ELISA / FC/ 2 mercaptoetanol


TuberculosisPrueba intradérmica simple/comparada


CampilobacteriosisCultivo / Inmunofluorescencia


TricomonosisCultivo


DVBELISA (Ag) o Aislamiento viral en sangre / RT PCR o Aislamiento viral en semen


IBRVN o ELISA en sangre/PCR o Aislamiento viral en semen


Fiebre del Valle del RiftELISA



(*) Tachar lo que no corresponda.

VII. VACUNACIONES
  

MarcaLote/serieFecha
Fiebre Aftosa


Fiebre del Valle del Rift



VIII. DEL PROCESAMIENTO DEL SEMEN

Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VII de la Resolución correspondiente a los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen bovino y bubalino congelado” en su versión vigente.

IX. DEL PRECINTADO

Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VIII de la Resolución correspondiente a los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen bovino y bubalino congelado” en su versión vigente.

Lugar de Emisión: ..................................    Fecha......................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ...........................   

Sello del Servicio Veterinario Oficial:............................................... 
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