Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

FACTURACION Y REGISTRACION

Resolución General 3187

Procedimiento. Régimen de emisión de comprobantes. Operaciones de comercialización primaria de leche cruda. Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria. Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

Bs. As., 26/9/2011

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10043-16-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la norma conjunta Resolución Nº 739 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y Resolución Nº 495 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, del 10 de agosto de 2011, prevé la creación del Sistema de Pago de la Leche Cruda sobre la base de Atributos de Calidad Composicional e Higiénico-Sanitarios en Sistema de Liquidación Unica, Mensual, Obligatoria y Universal.

Que la citada norma conjunta dispone que esta Administración Federal dictará la reglamentación necesaria para instrumentar la liquidación única como documento de uso obligatorio para respaldar las operaciones de comercialización primaria de leche cruda, en el marco del referido sistema de liquidación.

Que, en consecuencia, procede establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos adquirentes respecto de las referidas operaciones, realizadas en cada mes calendario.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

COMPROBANTE DE LIQUIDACION PARA EL SECTOR LACTEO

CAPITULO A - COMPROBANTE DE LIQUIDACION. ALCANCE

Artículo 1º — Establécese el uso obligatorio del comprobante “Liquidación Mensual Unica - Comercial Impositiva”, cuyo modelo se consigna en el Anexo de la presente, como documento equivalente para respaldar las operaciones de compra directa de leche cruda a productores primarios, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

Los operadores de lácteos deberán emitir y entregar a los respectivos productores la citada liquidación de pago única, obligatoria y universal conforme a lo previsto por la norma conjunta Resolución Nº 739/11 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y Resolución Nº 495/11 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Art. 2º — Se encuentran alcanzadas por la presente las siguientes categorías de operadores del mercado de lácteos, sus productos, subproductos y/o aquellos operadores comprendidos en la Resolución Nº 7953 del 1 de diciembre de 2008 de la entonces Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA):

a) Pool de leche cruda.

b) Planta de enfriamiento y tipificación de leche cruda.

c) Tambo fábrica.

d) Elaborador de productos lácteos.

e) Usuario de industria láctea/fasonero.

f) Productor abastecedor lechero.

Art. 3º — El régimen establecido por la Resolución General Nº 1575, sus modificatorias y complementarias, no será de aplicación respecto de las operaciones documentadas en la forma indicada en el Artículo 1º.

CAPITULO B - PROCEDIMIENTO

Art. 4º — A fin de solicitar la impresión del comprobante previsto en el Capítulo A, los sujetos obligados deberán tramitar los Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.) de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.

Los sujetos inscriptos en carácter de Autoimpresores en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores establecido por la resolución general citada en el párrafo precedente, podrán asimismo solicitar la autorización de impresión de los comprobantes conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la misma.

Para la tramitación del Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) se deberán considerar los siguientes “Códigos Identificatorios del Tipo de Comprobante”:

CódigoDescripción
027LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “A”
028LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “B”
029LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “C”
043NOTA DE CREDITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “B”
044NOTA DE CREDITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “C”
045NOTA DE DEBITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “A”
046NOTA DE DEBITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “B”
047NOTA DE DEBITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “C”
048NOTA DE CREDITO - LIQUIDACION UNICA - COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE “A”


El diseño de los comprobantes indicados en el párrafo anterior, se encuentra previsto en el Anexo de esta resolución general.

Art. 5º — En todos aquellos aspectos no contemplados por la presente resultarán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

Art. 6º — Modifícase la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, de la forma que seguidamente se indica:

1. Incorpórase como inciso f) del Artículo 8º, el siguiente:

“f) Comprobantes que respalden las compras directas de leche cruda a productores primarios.”.

2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:

“ARTICULO 14.- El comprobante que respalda la operación realizada, y/o el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los incisos d), e) y f) del Artículo 8º, deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.”.

3. Sustitúyese el inciso a) del Artículo 14, por el siguiente:

“a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario, mandante, comitente o, de corresponder, al destinatario del bien. En el caso de compra directa a recolectores de materiales a reciclar —provenientes de residuos de cualquier origen “post consumo” o “post industrial”, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos—, por sujetos inscriptos en el “Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar” en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2849, su modificatoria y complementaria, deberá entregarse dicho comprobante a los recolectores. De tratarse de operaciones de compra directa a productores primarios de leche cruda por parte de operadores lácteos, deberá entregarse este comprobante a los productores.”.

4. Incorpórase como inciso h) del Artículo 20, el siguiente:

“h) Comprobantes que respalden las compras directas de leche cruda a productores primarios.”.

5. Incorpórase como punto 18. en el inciso b) del Artículo 23, el siguiente:

“18. Operaciones de compra de leche cruda en forma directa a productores primarios.”.

6. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 36, por el siguiente:

“ARTICULO 36.- Los comprobantes previstos en el Artículo 8º, inciso a) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros. Dicha obligación también deberá cumplirse respecto de los comprobantes emitidos conforme a lo previsto en los incisos e) y f) del Artículo 8º.”.

7. Incorpórase como inciso g) del Artículo 45, el siguiente:

“g) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de compra de leche cruda en forma directa a productores primarios.”.

8. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 47, por el siguiente:

“ARTICULO 47.- Mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 446/C, se informará a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, a través de dicha presentación se suministrará la misma información respecto de la compra directa a recolectores de materiales a reciclar —provenientes de residuos “post consumo” o “post industrial” incluyendo insumos reutilizables obtenidos en la transformación de los mismos—, efectuadas por los responsables inscriptos en el “Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar” en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2849 y de las operaciones de compra de leche cruda en forma directa a productores primarios.”.

9. Incorpórase como inciso h) del Artículo 51, el siguiente:

“h) Comprobantes que respalden las compras directas a productores primarios de leche cruda.”.

10. Incorpórase como punto 19. en el Apartado B del Anexo IV, el siguiente:

“19. OPERACIONES DE COMPRA DE LECHE CRUDA EN FORMA DIRECTA A PRODUCTORES PRIMARIOS.
Los comprobantes que confeccionen los operadores del mercado de lácteos que realicen compras de leche cruda a productores primarios, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:

a) Respecto del emisor y del comprobante:

1. Preimpresos:

1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.

1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.

1.4. Domicilio comercial.

1.5. Teléfono/Fax.

1.6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

1.7. Número de inscripción en el impuesto a los Ingresos Brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.

1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.

1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.

1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.

1.11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº......”.

1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, previsto en el Artículo 4º de la Resolución General Nº 3187.

1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto....”.

1.14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1702, su modificatoria y su complementaria.

2. Fecha de emisión del comprobante.

3. Las letras “A”, “B” o “C”, según corresponda.

4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.

b) Identificación del receptor - productor:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

3. Domicilio.

4. Localidad/Partido.

5. Provincia.

6. Condición frente al impuesto al valor agregado.

7. Nº de Ingresos Brutos.

8. Nº de Tambo Interno.

c) Identificación de la operación:

1. Período de liquidación.

2. Conceptos básicos/Cantidad/Precio x kg/Importe:

2.1. Mercado Interno.

2.1.1 Producción KgGB (Kg).

2.1.2 Producción KgPR (Kg).

2.2. Mercado Externo.

2.2.1 Producción KgGB (Kg).

2.2.2 Producción KgPR (Kg).

2.3. Total Básicos.

3. Bonificaciones - Calidad/Resultados/Precio-Bonificación/Importe:

3.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).

3.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).

3.3. Crioscopia (ºC).

3.4. Presencia de Inhibidores.

3.5. Brucelosis (libre): corresponde al estado actual de brucelosis.

3.6. Tuberculosis (libre): corresponde al estado actual de tuberculosis.

3.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.

3.8. Total Calidad.

4. Conceptos - Débitos: Resultados/Precio-Bonificación/Importe:

4.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).

4.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).

4.3. Crioscopia (ºC).

4.4. Presencia de Inhibidores.

4.5. Brucelosis.

4.6. Tuberculosis.

4.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.

4.8. Total Débitos.

5. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

“Otras bonificaciones/débitos”: de corresponder, deberán consignarse bajo los siguientes conceptos:

- Volumen.

- Volumen unificado.

- Permanencia.

- Antigüedad (tiempo de relación comercial).

- Región.

- Cercanía (distancia a planta).

- Sistema de Aseguramiento de la Calidad.

- Premio por tecnología aplicada a la calidad.

- Certificación de Buenas Prácticas de Manejo agrícola (Aseguramiento de Calidad).

- Buenas prácticas de manejo de tambos.

- Certificado UE (Unión Europea).

- Confección de silaje y siembra de pasturas.

- Ayuda Forraje.

- Tambo en saneamiento.

- Libre otras enfermedades.

- Crecimiento.

- Crecimiento Interanual.

- Crecimiento con mes anterior.

- Adicional leche plus.

- Bonificación especial.

- Bonificación compensatoria.

- Otros.

6. Producción del mes: Litros de Leche/Grasa Butirométrica (%, Kilos, $/Kg)/Proteínas (%, Kilos, $/Kg)/Total Neto. Esta información deberá discriminarse por Mercado Interno y Mercado Externo.

Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.”.

11. Incorpórase como inciso g) del Apartado C) del Anexo VI, el siguiente:

“g) Registración de comprobantes que respalden las operaciones de compra de leche cruda en forma directa a productores primarios. Los sujetos que emitan este tipo de comprobantes registrarán las operaciones realizadas en forma individual.”.

Art. 7º — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 8º — Las disposiciones que se establecen por esta resolución general tendrán vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto respecto de las operaciones efectuadas a partir del día 1 de septiembre de 2011, inclusive.

Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.


ANEXO (Artículos 1º y 4º)










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