Presidencia de la Nación

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resolución 317/2006

Modificación del 'Reglamento para la elección de los representantes de los abogados que integran el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación'.

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio del año dos mil seis, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Juan C. Gemignani, los señores consejeros presentes,

VISTA:

La necesidad de adecuar el 'Reglamento para la elección de los representantes de los abogados que integrarán el Consejo de la Magistratura' a la ley 26.080.

CONSIDERANDO:

1º) Que la materia fue analizada en las reuniones de la Comisión de Reglamentación del 11 y 18 de mayo y 1º de junio de 2006.

2º) Que del proyecto elaborado se dio vista a la Federación Argentina de Colegios de Abogados, que respondió por nota del 8 de junio de 2006, con observaciones al reglamento.

En dicha nota se señala que las observaciones las realiza sin perjuicio de la expresa reserva que formula de no consentir el texto legal, o que pueda entenderse o interpretarse por ninguna circunstancia aceptación o renunciamiento de los derechos que dicha Federación es titular por sí y por decisión de sus constitutivos Colegios Federados.

3º) Que en sus observaciones, la Federación Argentina de Colegio de Abogados adhiere a los votos de minoría expresados en los artículos 2, 8, 10, 12 y 21 del proyecto. Señala además que debe ser suprimida toda referencia al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, salvo la previsión del artículo 9 (sede para los comicios en esta ciudad).

4º) Que la presente se dicta en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 114, inciso 6, de la Constitución Nacional y 7º, inciso 2º, de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99), y sus modificatorias.

Por ello,

SE RESUELVE:

Aprobar el Reglamento para la elección de los representantes de los abogados que integrarán el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación que obra en el Anexo.

Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina. — Bindo B. Caviglione Fraga. — Humberto Quiroga Lavié. — Luis E. Pereira Duarte. — Beinusz Szmukler. — Carlos M. Kunkel. — Eduardo D. E. Orio. — Juan C. Gemignani. — Norberto Massoni. — Nicolás A. Fernández. — Claudio M. Kiper. — Victoria P. Pérez Tognola. — Lino E. Palacio.

ANEXO

REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE LOS ABOGADOS QUE INTEGRARAN EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION

Artículo 1º.

Electores Los abogados de la matrícula federal en ejercicio forman parte del cuerpo electoral convocado para elegir a los abogados que integrarán el Consejo de la Magistratura en representación de los abogados de la matrícula federal, previsto en el artículo 114 de la Constitución Nacional, en los términos del artículo 2º, inciso 3º, de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99) y sus modificatorias.

Artículo 2. Padrones electorales.

Se confeccionarán dos padrones electorales, uno para los abogados inscriptos en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y otro para los inscriptos en la matrícula federal correspondiente al interior del país, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 22.192 y 23.187 y en la acordada de la CSJN 37 del año 1987 y que no se encuentren suspendidos, inhabilitados o excluidos, con excepción de los miembros del Consejo de la Magistratura.

Artículo 3º. Sufragio

El sufragio será individual, personal, voluntario y secreto.

Artículo 4º. Organización de los comicios

La Federación Argentina de Colegios de Abogados y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tendrán a su cargo todos los actos necesarios para organizar y garantizar la adecuada realización de los comicios y del escrutinio.

La junta electoral del distrito de la Capital Federal estará compuesta por cinco (5) miembros que serán designados por el Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Sus componentes elegirán el Presidente, el Vicepresidente 1º y el Secretario General actuando los restantes como Vocales.

La junta electoral del distrito del interior del país estará compuesta por cinco (5) miembros que serán designados por la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Sus componentes elegirán el Presidente, el Vicepresidente 1º y el Secretario General actuando los restantes como Vocales.

Ambas juntas electorales actuarán con las atribuciones establecidas en el artículo 52 del Código Electoral Nacional.

Artículo 5º. Incompatibilidades de las autoridades de los comicios

Los miembros de las Juntas Electorales y las autoridades de los Colegios de Abogados que cumplan las funciones que se prevén en el artículo 18 de este Reglamento no podrán ser candidatos a ningún cargo.

Artículo 6º. Padrón provisorio

Los padrones provisorios confeccionados por la Secretaría General del Consejo de la Magistratura y aprobados por el Plenario, serán remitidos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y, por la Federación Argentina de Colegios de Abogados, a todos los Colegios de Abogados que la integren, para su exhibición pública inmediata por cinco (5) días, a contar de la fecha de recepción por cada Colegio.

Artículo 7º. Depuración del padrón provisorio

Los electores que no figurasen en los padrones provisorios o que estuviesen anotados erróneamente, podrán solicitar por escrito su inclusión o la introducción de las correcciones que fueren menester, en el plazo de cinco (5) días contados desde la fecha de la publicación ante el Colegio de Abogados respectivo, el que deberá elevarlo de inmediato a la Junta Electoral que corresponda.

Articulo 8º. Padrones definitivos.

Los padrones provisorios depurados constituirán los dos padrones generales —Capital Federal e interior del país— para la elección del sector de los abogados que integrarán el Consejo de la Magistratura. Los padrones contendrán el número de orden del elector y una columna para anotar la emisión del voto. Estarán encabezados por una inscripción que indique la mesa electoral del interior o de la Capital Federal a la que estarán dirigidos y serán autenticados por el Presidente y el Secretario de la Junta Electoral respectiva.

Artículo 9º. Sede de los comicios

Se remitirán a cada Colegio de Abogados tres padrones por mesa de votación. Las listas oficializadas tendrán acceso al número de ejemplares que requieran, a su costa, por medio de sus representantes autorizados. Los comicios se realizarán en la sede de los Colegios de Abogados integrantes de la Federación Argentina de Colegios de Abogados y en la del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal o donde las autoridades de los mismos lo dispongan con la debida publicidad correspondiente.

Articulo 10. Distritos electorales

A los fines del presente reglamento se constituyen dos distritos electorales, uno para la Capital Federal y otro para el interior del país.

Artículo 11. Plazo para la convocatoria

La convocatoria a las elecciones será efectuada por el Consejo de la Magistratura en coordinación con la Mesa Directiva de la Federación Argentina de Colegios de Abogados y con el Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con noventa (90) días de anticipación a la fecha de los comicios. La convocatoria se publicará por dos días en el Boletín Oficial y en dos diarios de circulación nacional, y se invitará a los Colegios de Abogados adheridos a la Federación Argentina de Colegios de Abogados y al Colegio Público de Abogados de Capital Federal a colaborar en su difusión.

Los comicios deberán efectuarse con una antelación no inferior a los treinta (30) días previos al vencimiento de los mandatos de los consejeros que serán reemplazados.

Artículo 12. Oficialización de listas

Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha fijada para la elección, los interesados podrán solicitar a la Junta Electoral respectiva el registro de las listas de candidatos, para lo cual deberán cumplir con los requisitos siguientes.

Para su oficialización se adjuntarán las boletas respectivas que deberán ser de idénticas dimensiones para todas las listas debiendo confeccionarse en papel diario, de doce (12) por diecinueve (19) centímetros, común, color blanco, incluyendo en tinta negra la nómina de los candidatos, el número adjudicado y opcionalmente el nombre, lema, sigla, logotipo o escudo que las patrocine.

Los candidatos titulares y suplentes deberán ser abogados de la matrícula federal en ejercicio y reunir las condiciones exigidas para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debiendo aceptar expresamente su candidatura con la declaración de que no se encuentran afiliados a ningún partido político al momento de la postulación —o que se comprometen a renunciar antes de la asunción, en caso de resultar electos—, ni están comprendidos en las incompatibilidades previstas en los artículos 5 de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99) y sus modificatorias y 9 del decreto ley 1285/58. Además deberán presentar certificación del Colegio de Abogados al que pertenecen donde conste que no se encuentran afectados por sanciones disciplinarias vigentes al tiempo de su postulación.

Deberá postularse, por cada distrito electoral, un candidato titular y un suplente, quienes deberán tener domicilio real en el distrito que representen. Los suplentes deberán acreditar iguales condiciones que los propuestos como candidatos a miembros titulares que eventualmente podrán ser llamados a reemplazar.

Para ser oficializadas, las listas que se presenten deberán ir acompañadas con la adhesión de por lo menos ciento cincuenta abogados que integren el padrón electoral del distrito y designarán apoderado con domicilio especial en Capital Federal en el que serán válidas todas las notificaciones que se practiquen. Los adherentes no podrán ser candidatos.

Artículo 13. Oficialización de las listas

Las Juntas Electorales oficializarán de modo provisional las listas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este reglamento, asignándoles números consecutivos de acuerdo con el orden de su presentación.

Los apoderados de las listas podrán tomar vista de las presentaciones y tendrán un plazo de cinco (5) días para reformular las que hubieren sido observadas o impugnar las que hubieren sido presentadas.

Al vencimiento del plazo las Juntas Electorales procederán a la oficialización definitiva de las listas.

Artículo 14. Número de electores por mesa

Se constituirá una mesa electoral cada cuatrocientos cincuenta (450) electores. En los casos en que haya dos o más mesas, éstas se dividirán por orden alfabético.

Artículo 15. Autoridades de mesa. Fiscales. Delegados de las Juntas Electorales

Serán autoridades de cada mesa electoral un Presidente, un Vicepresidente y un Vocal —que se reemplazarán en orden inverso al citado— designados por la Junta Electoral del distrito de Capital Federal, a propuesta del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y por la Junta Electoral del distrito del interior del país, a propuesta de los Colegios de Abogados sede del acto eleccionario, debiendo la designación recaer preferentemente en autoridades de esos Colegios.

Las autoridades de mesa resolverán los problemas que se susciten durante el transcurso de los comicios. Las autoridades locales de cada Colegio actuarán como delegados de cada Junta Electoral colaborando en todo lo necesario para la solución de los mismos.

Las listas oficializadas podrán designar fiscales generales o de mesa los que deberán acreditarse ante las autoridades electorales correspondientes. Queda expresamente entendido que los candidatos podrán actuar como fiscales.

Es obligación de cada lista proporcionar a la Junta Electoral correspondiente, en tiempo y forma, las boletas de conformidad con las oficializadas para su uso en el día de los comicios.

Artículo 16. Domicilio electoral

Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos que corresponda al lugar de su domicilio electoral. En el caso de abogados extranjeros se considerará domicilio electoral el que se haya denunciado como su domicilio real.

Artículo 17. Recepción de votos

En cada lugar de votación se habilitará un cuarto oscuro por cada mesa receptora de votos.

El acto electoral se desarrollará desde las nueve (9) hasta las dieciocho (18) horas el día fijado.

Los electores votarán solamente por una lista de candidatos oficializada.

El elector deberá acreditar su identidad con Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica. Los extranjeros con Documento Nacional de Identidad o Cédula de Identidad.

La comprobación de cualquier irregularidad en la emisión del voto será comunicada por las autoridades de mesa y a los fines que correspondan a la Junta Electoral correspondiente.

Las autoridades de mesa y los fiscales votarán en primer término.

Artículo 18. Escrutinio provisorio

Una vez cerrado el acto, las autoridades de cada mesa, con la presencia de los fiscales y candidatos que lo solicitaren, harán el escrutinio público de las elecciones y resolverán acerca de la validez o nulidad de los votos recurridos o impugnados.

El escrutinio de la elección se practicará por listas, sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que haya efectuado el votante.

Concluido el escrutinio, las autoridades de mesa completarán las actas de cierre y procederán a la guarda de boletas y documentos.

En el distrito del interior del país, tal documentación deberá ser remitida a la sede de la Federación Argentina de Colegios de Abogados.

El Presidente de mesa o en su reemplazo el Vicepresidente o el Vocal, emitirán en el día un facsímil o telegrama dirigido a la Federación Argentina de Colegios de Abogados, que contendrá copia del acta de cierre con todos sus datos.

Artículo 19. Escrutinio definitivo

En el distrito de Capital Federal, concluido el escrutinio provisorio, la Junta Electoral procederá a efectuar el escrutinio definitivo.

En el distrito del interior del país, llegadas las urnas y toda la documentación del acto eleccionario a la sede de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, se procederá por la Junta Electoral al escrutinio definitivo.

Artículo 20. Proclamación de los electos

Las Juntas Electorales proclamarán a los miembros electos, titulares y suplentes, del Consejo de la Magistratura.

Artículo 21. Asignación de cargos para el Consejo de la Magistratura

Se asignará un cargo de consejero titular y un suplente del Consejo de la Magistratura a quien haya obtenido el mayor número de votos en cada uno de los dos distritos electorales.

Artículo 22. Elección de un suplente por cada cargo titular

Por cada miembro titular que se elija, será elegido un suplente que deberá reunir las mismas condiciones que se exigen para el titular y pertenecer a la lista del miembro titular electo.

Artículo 23. Vacancia

Producida una vacancia en el cargo del titular, asumirá su suplente

Artículo 24. Aplicación supletoria del Código Electoral Nacional

Será de aplicación supletoria en cuanto fuera compatible el Código Electoral Nacional, especialmente los títulos IV y V.

Artículo 25. Fiscalización

Los candidatos y fiscales de las listas oficializadas podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación en todo momento.

Artículo 26. Supervisión y fiscalización del Consejo de la Magistratura

El Consejo de la Magistratura supervisará y fiscalizará el acto eleccionario de la siguiente forma:

a) En la Capital Federal, por intermedio del personal del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1, con competencia electoral.

b) En el interior, por intermedio del personal de los Juzgados Federales a cuya jurisdicción territorial le corresponde la sede de cada Colegio de Abogados. En el caso de que más de un Juzgado Federal tuviera competencia en razón del territorio, se asignará sucesivamente al que tiene competencia en materia electoral o al más antiguo con competencia en lo Criminal y Correccional Federal.

Artículo 27. Cómputo de plazos

Los plazos se computarán en días corridos.

Artículo 28. Determinación de interior y Capital

A los fines de la aplicación de este Reglamento se interpreta el término interior referido en la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99) como el total del territorio de la República, excluida la Capital Federal.

Artículo 28. Publicidad electoral

La propaganda electoral se realizará con carácter exclusivo en los Colegios y Asociaciones de Abogados y en los edificios de los Tribunales del Poder Judicial de la Nación y, en forma amplia, por Internet, y se limitará a la exhibición de la foto y biografía personal de los candidatos. Queda expresamente prohibido a todas las listas cualquier otro tipo de propaganda, difusión, opiniones e información fuera de los ámbitos previstos.

Scroll hacia arriba