MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Resolución 3131/2019
RESOL-2019-3131-APN-MECCYT
Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-74675260-APN-DD#MECCYT, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado Expediente la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN solicita a este Ministerio la aprobación y publicación de las modificaciones introducidas al texto de su Estatuto por Ordenanza Nº 2 de fecha 13 de agosto de 2019, de la Honorable Asamblea Universitaria.
Que las modificaciones introducidas consisten en la modificación de los artículos 9, 21, 29, 37, 38, 42, 48, 50, 53, 55, 58, 59, 65, 66, 69, 73, 75, 79, 90, 93, 94, 96, 110, 113, 120, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 161, 169, 170, 171, 172, 179, 180, 181, 182, 189, 190, 196, 197 y 199 del estatuto universitario vigente, adecuando su redacción a la nomenclatura resultante de los Convenios Colectivos Docente y No docente desde una perspectiva de género.
Que asimismo se introducen modificaciones a los artículos 1º, 2º, 10, 20, 30, 43, 61, 115, 122, 123, 124, 125, 127, 128, 130, 131, 132, 136, 137, 158, 164, 165, 166, 185 adaptando la redacción desde la perspectiva de género y se eliminan los artículos 206, 207 y 208.
Que analizado el texto de las modificaciones introducidas, se observa que sus disposiciones no violentan ninguna disposición de la Ley Nº 24.521, por lo que corresponde hacer lugar a lo peticionado ordenando su publicación.
Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 34 de la Ley Nº 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Ordenar la publicación de las modificaciones introducidas al texto de los artículos 9, 21, 29, 37, 38, 42, 48, 50, 53, 55, 58, 59, 65, 66, 69, 73, 75, 79, 90, 93, 94, 96, 110, 113, 120, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 161, 169, 170, 171, 172, 179, 180, 181, 182, 189, 190, 196, 197 y 199 y artículos 1º, 2º, 10, 20, 30, 43, 61, 115, 122, 123, 124, 125, 127, 128, 130, 131, 132, 136, 137, 158, 164, 165, 166, 185 y eliminar los artículos 206, 207 y 208 del Estatuto Académico de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN de acuerdo a lo dispuesto por la Ordenanza Nº 2 de fecha 13 de agosto de 2019 de la Honorable Asamblea Universitaria de la Universidad, de acuerdo a los textos que como Anexo (IF-2019-79377899-APN-SECPU#MECCYT) forman parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Alejandro Finocchiaro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Resolución 3131/2019
RESOL-2019-3131-APN-MECCYT
Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-74675260-APN-DD#MECCYT, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado Expediente la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN solicita a este Ministerio la aprobación y publicación de las modificaciones introducidas al texto de su Estatuto por Ordenanza Nº 2 de fecha 13 de agosto de 2019, de la Honorable Asamblea Universitaria.
Que las modificaciones introducidas consisten en la modificación de los artículos 9, 21, 29, 37, 38, 42, 48, 50, 53, 55, 58, 59, 65, 66, 69, 73, 75, 79, 90, 93, 94, 96, 110, 113, 120, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 161, 169, 170, 171, 172, 179, 180, 181, 182, 189, 190, 196, 197 y 199 del estatuto universitario vigente, adecuando su redacción a la nomenclatura resultante de los Convenios Colectivos Docente y No docente desde una perspectiva de género.
Que asimismo se introducen modificaciones a los artículos 1º, 2º, 10, 20, 30, 43, 61, 115, 122, 123, 124, 125, 127, 128, 130, 131, 132, 136, 137, 158, 164, 165, 166, 185 adaptando la redacción desde la perspectiva de género y se eliminan los artículos 206, 207 y 208.
Que analizado el texto de las modificaciones introducidas, se observa que sus disposiciones no violentan ninguna disposición de la Ley Nº 24.521, por lo que corresponde hacer lugar a lo peticionado ordenando su publicación.
Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 34 de la Ley Nº 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Ordenar la publicación de las modificaciones introducidas al texto de los artículos 9, 21, 29, 37, 38, 42, 48, 50, 53, 55, 58, 59, 65, 66, 69, 73, 75, 79, 90, 93, 94, 96, 110, 113, 120, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 161, 169, 170, 171, 172, 179, 180, 181, 182, 189, 190, 196, 197 y 199 y artículos 1º, 2º, 10, 20, 30, 43, 61, 115, 122, 123, 124, 125, 127, 128, 130, 131, 132, 136, 137, 158, 164, 165, 166, 185 y eliminar los artículos 206, 207 y 208 del Estatuto Académico de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN de acuerdo a lo dispuesto por la Ordenanza Nº 2 de fecha 13 de agosto de 2019 de la Honorable Asamblea Universitaria de la Universidad, de acuerdo a los textos que como Anexo (IF-2019-79377899-APN-SECPU#MECCYT) forman parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Alejandro Finocchiaro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/10/2019 N° 74552/19 v. 02/10/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
Artículo 1°.- LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN es una comunidad de trabajo, laica, dedicada a la enseñanza, la investigación, la creación y la difusión del saber en todos sus órdenes, científico, técnico, filosófico y artístico, y a la formación integral de profesionales al servicio del bien común.
Se constituye en institución que integra el sistema educativo nacional.
'artículo 2° - LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN tiene los siguientes fines:
A) Formación integral de personas para vivir una existencia plena, que les permita una experiencia completa del mundo de los valores en relación con las demás personas.
B) Formación integral de personas libres en una sociedad auténticamente democrática, centrada en ideales de independencia y participación.
C) Formación de personas comprometidas con el ser nacional y con la realidad local y regional.-'
Artículo 9°.- el gobierno y la administración de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN serán ejercidos con la participación de todos los sectores de la comunidad universitaria, docentes, estudiantes, egresados y personal no docente, a través de:
A) Asamblea Universitaria.
B) Consejo Superior.
C) Rector/a y Vicerrector/a.
D) Consejos Directivos de Facultad.
E) Decanos/as y Vicedecanos/as.
F) Consejos Directivos de Escuela de Nivel Universitario.
G) Directores/as y Vicedirectores/as de Escuelas de Nivel Universitario.
Artículo 21.- Los/as consejeros/as docentes y del personal no docente, duran CUATRO (4) años en sus funciones. Los/as consejeros/as estudiantes y egresados/as, y el/la representante de los establecimientos de enseñanza secundaria, duran DOS (2) años en sus funciones. Todos/as pueden ser reelectos/as.
Artículo 10.- La asamblea universitaria, órgano máximo de gobierno, está integrada por:
A) El/la rector/a de la universidad. B) Los miembros del consejo superior.
C) Los miembros de los consejos directivos de las facultades y de las escuelas de nivel universitario.
El/la vicerrector/a tiene asiento permanente en la asamblea universitaria, con voz y sin voto mientras no reemplace al/a la rector/a.
Artículo 20.- El consejo superior se integra con:
A) El/la rector/a
B) Los/as decanos/as y UN/A (1) director/a de las escuelas de nivel universitario.
C) Un número de TRES (3) representantes del estamento de docentes por cada una de las facultades, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 166.
D) UN/A (1) representante del estamento de docentes de las escuelas de nivel universitario, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 166.
E) Un número de NUEVE (9) representantes del estamento estudiantil de acuerdo con lo estipulado en el artículo 172.
F) Un número de CUATRO (4) representantes del estamento del personal no docente, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 182.
G) Un número de DOS (2) representantes del estamento de egresados de acuerdo con lo estipulado en el artículo 177.
H) UN/A (1) representante de los establecimientos de enseñanza secundaria, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 184.
Los/as representantes se eligen de conformidad a lo dispuesto en el presente estatuto y con las reglamentaciones que complementariamente dicte el consejo superior.
Artículo 29.- son atribuciones del Consejo Superior:
A) Ejercer la dirección política de la universidad, en cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en el presente Estatuto.
B) Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, supresión o Unificación de facultades, escuelas de nivel universitario y establecimientos de enseñanza secundaria.
C) Intervenir las facultades y las escuelas de nivel universitario a requerimiento de sus autoridades o por hallarse subvertidos los principios de la ley universitaria o del presente estatuto. La resolución de intervención deberá dictarse ad-referéndum de la asamblea universitaria y se tomará con el voto favorable de, por lo menos, las DOS TERCERAS (2/3) partes del total de los miembros que integran el cuerpo. En la misma sesión en que se toma la medida, se deberá disponer la convocatoria de la asamblea universitaria dentro de un término que no exceda los QUINCE (15) días, para el tratamiento del tema.
D) Crear departamentos académicos, institutos de investigación, centros de creación artística u otras formas de unidades académicas.
E) Reglamentar la carrera docente, la de investigación y la de creación.
F) Otorgar el título de doctor honoris causa y designar profesores/as extraordinarios/as en las condiciones establecidas en los artículos 134, 135 y 136 del presente estatuto.
G) Crear, modificar, suspender y suprimir carreras de grado y de post-grado en la universidad.
H) Establecer pautas generales que sirvan a las facultades y a las escuelas de nivel universitario como base para la elaboración de los planes de estudio de las diferentes carreras que se cursan en la universidad.
I) Ratificar y poner en vigencia los planes de estudio propuestos por las facultades y las escuelas de nivel universitario.
J) Dictar el reglamento académico y demás disposiciones generales, necesarias para el régimen común de los estudios en la universidad.
K) Aprobar el sistema de reválida y habilitación de títulos extranjeros.
L) Reglamentar los procedimientos para la firma de contratos y convenios con terceros, cualquiera sea su duración y fin, y los mecanismos para la adquisición, venta, permuta, gravámenes y donaciones de bienes registrables de la universidad.
M) Dictar la reglamentación para la provisión y designación en cargos de docentes, de investigadores/as, de creadores/as y de personal no docente, así como también de directores/as y jefes/as de cualquier tipo de unidad académica, en todo el ámbito de la universidad.
N) Aprobar y reajustar el presupuesto anual de la universidad y emitir opinión sobre la cuenta general del ejercicio de la universidad, la que en el mes de marzo debe elevar el/la rector/a para su conocimiento. Asimismo, autorizar anualmente la distribución del fondo universitario y aprobar las cuentas de su empleo.
Ñ) Suspender a cualquiera de sus miembros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 93.
O) Aprobar y modificar la estructura orgánico-funcional de la universidad y reglamentar las funciones de su personal, sin perjuicio de las atribuciones propias de las facultades y de las escuelas de nivel universitario.
P) Dictar los regímenes disciplinarios del personal y estudiantes y de incompatibilidades del personal, como así también, reglamentar los juicios académicos.
Q) Aceptar herencias, legados y donaciones, con beneficio de inventario.
R) Establecer los regímenes generales de asistencia social a la comunidad universitaria.
S) Reglamentar el otorgamiento de becas, subsidios y demás contribuciones.
T) Convocar a asamblea universitaria. U) Dictar y modificar su reglamento interno.
V) Elaborar la memoria anual de lo actuado por el cuerpo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13.
W) Conceder licencia al/a la rector/a, al/a la vicerrector/a y a los/as consejeros/as superiores.
X) Designar al/a la secretario/a del consejo superior.
Y) Decidir sobre el alcance de este estatuto, cuando surjan dudas sobre su interpretación, y proponer a la asamblea universitaria las reformas a introducir en el mismo.
Z) Ejercer todas las atribuciones de gobierno general que no estén explícita o implícitamente, reservadas a la asamblea universitaria, al rectorado, a las facultades o a las escuelas de nivel universitario.
Artículo 30.- Para ser elegido/a rector/a o vicerrector/a se requiere ser argentino/a, nativo/a o por opción, tener un mínimo de TREINTA (30) años de edad, poseer título universitario de grado reconocido por la nación, ser o haber sido profesor/a regular titular, asociado/a o adjunto/a de una universidad nacional, ser profesor/a en actividad de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN, acreditando CINCO (5) años de antigüedad como docente, investigador/a o creador/a artístico/a en esta casa de altos estudios y un mínimo de TRES (3) años ininterrumpidos previo a la elección en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN.
Artículo 37.- los Consejos Directivos de las Facultades se integran con:
A) El/la decano/a.
B) OCHO (8) representantes por el estamento de docentes.
C) CUATRO (4) representantes por el estamento estudiantil. D) DOS (2) representantes por el estamento de egresados.
E) DOS (2) representantes por el estamento del personal no docente.-'
Artículo 38.- Los/as consejeros/as docentes y del personal no docente, duran CUATRO (4) años en sus funciones. Los/as consejeros/as estudiantes y egresados/as duran DOS (2) años en sus funciones. Todos/as pueden ser reelectos/as.-'
Artículo 42.- Son funciones de los Consejos Directivos:
A) Proponer al consejo superior la creación, modificación, suspensión y supresión de carreras dependientes de la facultad.
B) Elevar al consejo superior, para su ratificación, los planes de estudio de las carreras de la facultad.
C) Reglamentar y autorizar los cursos libres, paralelos, de adscripción y de graduados/as, atendiendo a las pautas generales que establece el consejo superior.
D) Proponer al consejo superior la creación, supresión o reestructuración de departamentos, institutos, centros y otras formas de unidades académicas dependientes de la facultad.
E) Aprobar el calendario académico de la facultad.
F) Resolver toda otra cuestión vinculada con los estudios, las actividades de investigación, creación y extensión universitaria, atendiendo a las políticas y a las disposiciones o pautas dadas por el consejo superior.
G) Decidir la creación de gabinetes en el ámbito de la facultad.
H) Designar directores/as o jefes/as de unidades académicas dentro de su jurisdicción, según las normas dictadas por el consejo superior, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29, inciso m).
I) Dictar las normas necesarias para instrumentar la provisión de cargos de docentes, de investigadores/as, de creadores/as y de personal no docente, de acuerdo con el régimen correspondiente que dicte el consejo superior según artículo 29, inciso m).
J) Suspender a cualquiera de sus integrantes con el acuerdo de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes, no pudiendo ser menor a la mitad (1/2) de los miembros que lo integran.
K) Aprobar la programación presupuestaria de la facultad, incluida la distribución crediticia que se realice a nivel de unidades dependientes.
L) Aprobar la rendición de cuentas presentada por el/la decano/a.
M) Aprobar su reglamento interno de funcionamiento.
N) Aprobar la memoria anual de las actividades de la facultad que debe preparar el/la decano/a.
O) Conceder licencia al/a la decano/a, vicedecano/a y a los/as demás consejeros/as.
P) Designar al/a la secretario/a del Consejo Directivo.-'
Artículo 48.- Son deberes y atribuciones de los/as decanos/as:
A) Ejercer la representación, gestión administrativa y superintendencia de la facultad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al consejo directivo.
B) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.
C) Ordenar la expedición de matrículas, permisos, certificados de exámenes y de promoción de estudiantes, de acuerdo con las ordenanzas respectivas, y expedir certificados para el otorgamiento de diplomas universitarios o de estudios especiales.
D) Designar al personal de la facultad, según lo reglamentado por el consejo superior y el consejo directivo de la facultad, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 29, inciso m) y en el artículo 42, inciso j), respectivamente.
E) Conceder licencias, justificaciones y franquicias al personal de la facultad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
F) Ejercer el poder disciplinario dentro de su jurisdicción, de acuerdo con lo reglamentado por el consejo superior, según artículo 29, inciso p).
G) Elaborar la rendición de cuentas de la facultad y elevarla al consejo directivo. H) Preparar la memoria anual de las actividades de la facultad.
I) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del consejo directivo y demás autoridades superiores.
J) Designar y remover a los/as secretarios/as de la facultad.
K) Ejercer y cumplir toda otra función que le asigne el consejo directivo.
L) Resolver cualquier cuestión urgente que afecte los intereses de la facultad, ad-referéndum del consejo directivo y dando cuenta a éste en la sesión inmediata siguiente.
Artículo 43.- Para ser elegido/a decano/a o vicedecano/a, se requiere ser argentino/a, nativo/a o por opción, tener cono mínimo TREINTA (30) años de edad, título universitario de grado reconocido por la nación, ser o haber sido profesor/a regular titular, asociado/a o adjunto/a de una universidad nacional, ser profesor/a en actividad de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN, acreditando CINCO (5) años de antigüedad como docente, investigador/a o creador/a artístico/a en esta casa de altos estudios y un mínimo de TRES (3) años ininterrumpidos previo a la elección en la facultad que se propone.
Artículo 50.- Los Consejos Directivos de las escuelas de nivel universitario se integran con:
A) El/la director/a.
B) Cuatro (4) representantes por el estamento de docentes.
C) Dos (2) representantes por el estamento estudiantil.
D) Un/a (1) representante por el estamento de egresados.
E) Un/a (1) representante por el estamento de personal no docente.
Artículo 53.- Los ámbitos universitarios deben ofrecer libre acceso a los/as estudiantes, egresados/as u otras personas que deseen completar conocimientos, conforme a las reglamentaciones que se dicten para su admisibilidad.
Artículo 55.- La universidad desarrolla el proceso de enseñanza-aprendizaje de forma tal de estimular en los/as estudiantes el proceso elaborativo del saber, activando su capacidad de observación, el espíritu crítico, la vocación científica, la responsabilidad ética.
Artículo 58.- Las facultades y las escuelas de nivel universitario que integran la universidad, organizan la forma de desarrollar el proceso de enseñanza-aprendizaje de acuerdo con sus propias necesidades, tanto en lo que se refiere a la actividad de su cuerpo de docentes como a la de los estudiantes.
Artículo 59.- Las facultades y las escuelas de nivel universitario, en forma coordinada, confeccionan anualmente su calendario académico, de tal manera que el período útil de actividad docente no sea menor de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles; además, establecen las fechas de exámenes y las de promoción, así como los períodos de vacaciones de estudiantes y de su personal.
Artículo 61.- LA evaluación del desempeño académico se regirá por los mecanismos establecidos en el régimen de carrera docente de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN.
Artículo 65.- La universidad otorga diploma al/a la estudiante que haya cumplido con todas las exigencias del plan de estudio de la carrera respectiva. La ceremonia de colación de grados debe efectuarse, por lo menos, UNA (1) vez al año.
Artículo 66.- Los/as estudiantes provenientes de otras universidades pueden obtener en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN el correspondiente diploma de grado, cuando hayan rendido y aprobado en ella, por lo menos, las CINCO (5) últimas materias de la carrera y cumplido con las demás exigencias requeridas.
Artículo 69.- LA enseñanza secundaria en la universidad tiene por fin servir a la formación integral de los/as estudiantes, a la capacitación para el desempeño laboral y a la orientación hacia la enseñanza superior. Los establecimientos de enseñanza secundaria deben estimular la investigación técnico-educativa y la aplicación de sus resultados.
Artículo 73.- EL CONSEJO ASESOR de ENSEÑANZA SECUNDARIA (C.A.E.S.) está constituido por:
A) El/la vicerrector/a de la universidad, en calidad de presidente.
B) El/la secretario/a académico/a de la universidad, quien a su vez reemplaza al/a la presidente en caso de ausencia.
C) Los/as directores/as de los establecimientos de enseñanza secundaria.
D) Un/a (1) representante titular y uno/a (1) suplente de los/as profesores/as por cada establecimiento.
E) Un (1) miembro titular y uno (1) suplente en representación de los/as padres/madres de estudiantes, del personal no docente y de los/as estudiantes, respectivamente, cada uno/a de ellos/as en representación de todos los establecimientos.
Artículo 75.- Las designaciones de los/as docentes regulares en los establecimientos de enseñanza secundaria, se efectúan por concurso de títulos, antecedentes y oposición, reglamentado por el consejo superior.
Artículo 79.- Para contribuir al cumplimiento de las funciones de investigación y creación, la universidad debe:
A) Estimular la vocación de profesores/as y estudiantes hacia la investigación. B) Propiciar el intercambio de investigadores/as con otras universidades y centros de excelencia del país o del extranjero.
C) Estimular la investigación en las cátedras.
D) Promover la investigación y creación en institutos, centros y gabinetes.
E) Instituir becas de perfeccionamiento y de estímulo a la investigación y a la creación, como así también, subsidios y premios.
F) Promover la conexión e interrelación con redes nacionales e internacionales de información científico-tecnológica.
Artículo 90.- La universidad promueve los trabajos de extensión encarados por los/as docentes, los/as investigadores/as, los/as creadores/as y los/as estudiantes que tiendan a dar respuestas a problemas concretos de nuestro medio.
Artículo 93.- La universidad otorga becas para el desempeño académico de los/as estudiantes, según el artículo 29, inciso s).
Artículo 122.- Las categorías, carácter y dedicaciones del personal de docencia, investigación, creación y extensión son las establecidas en el nomenclador universitario nacional, que para la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN se establecen de la siguiente forma: personal no docente, según el artículo 29, inciso s).
Artículo 96.- La universidad otorga premios o menciones honoríficas para los/as docentes, investigadores/as, creadores/as, estudiantes, egresados/as y personal no docente que se destaquen por sus relevantes condiciones y excepcional dedicación a la labor universitaria.
Artículo 110.- El consejo superior puede reajustar o reordenar la respectiva planta de cargos de docentes y de personal no docente, en cuanto la medida responda a necesidades fundadas en la programación académica, de investigación, de extensión o administrativa, siempre que no se altere el monto total del crédito presupuestario asignado para su financiamiento y no se afecten los derechos laborales del personal.
Artículo 113.- El consejo superior aprueba la estructura orgánica funcional de la universidad y la dotación de su personal no docente, de conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 115.- EL rectorado mantiene relaciones con los órganos competentes establecidos en la ley de administración financiera N° 24.156 o los que en el futuro los reemplacen, que por sus respectivas competencias requieren o intervienen la información vinculada con la gestión económico-financiera de la universidad.
Artículo 120.- Los/as docentes de todas las categorías deberán poseer título universitario de igual o superior nivel a aquél en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes. Quedan exceptuados/as de esta disposición los/as ayudantes de segunda.
Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una condición para acceder a la categoría de profesor/a universitario/a.
Artículo 122.- Las categorías, carácter y dedicaciones del personal de docencia, investigación, creación y extensión se ajustan a los lineamientos establecidos en el nomenclador universitario nacional y el convenio colectivo de docentes de las universidades nacionales, y se organizan en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN de la siguiente forma:
Categoría:
Titular
Asociado/a
Adjunto/a
Jefe/a de trabajos prácticos
Ayudante de primera
Carácter:
Regular
Interino
Suplente
Extraordinario:
Honorario
Emérito
Consulto
Visitante
Invitado
Dedicación:
Exclusiva (carga horaria de CUARENTA (40) hs. semanales)
Semiexclusiva (carga horaria de VEINTE (20) hs. semanales)
Simple (carga horaria de DIEZ (10) hs. semanales).
Artículo 123.- La universidad reconoce como profesores/as a todos/as los/las docentes, investigadores/as y creadores/as cuyas categorías se correspondan con lo determinado en el artículo 122.
Artículo 124.- El ingreso a la carrera docente, la permanencia en la misma y los mecanismos de ascenso o promoción, se regirán por las prescripciones establecidas en el convenio colectivo de docentes de las universidades Nacionales. El Consejo Superior reglamentará su aplicación.
Artículo 125.- Las normas de evaluación periódica, su periodicidad y la participación estamentaria, tendrán lugar conforme lo establecido en el régimen de carrera docente.
Artículo 127.- El/la docente, investigador/a y creador/a que ingrese por concurso a la carrera docente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 124 y 126, adquiere el carácter de regular y goza de estabilidad en el cargo, en los términos fijados en el régimen de carrera docente.
Artículo 128.- Los/las docentes, investigadores/as y creadores/as pueden ser separados/as de sus cargos por las causales previstas en el régimen de carrera docente y por otras causas, académicas o ético-disciplinarias; conforme lo establezca el régimen disciplinario que reglamente el consejo superior.
Artículo 130.- Son interinos/as los/las docentes, investigadores/as y creadores/as designados/as en tal carácter sin haber accedido al cargo mediante concurso, según lo estipulado en los artículos 124 y 126.
Las disposiciones en relación a la designación y regularización de interinos/as, se regirá de acuerdo con la reglamentación vigente, sujeta al convenio colectivo de docentes de universidades nacionales y normativa complementaria.
Artículo 131.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 122, queda eliminada la categoría de docente transitorio que hasta la fecha tuvo vigencia en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN.
Artículo 132.- Son suplentes aquellos/as docentes, investigadores/as y creadores/as que reemplazan a un/a docente regular o a un/a docente interino/a ausente y ocupan transitoria y presupuestariamente las funciones del/la titular del cargo.
Artículo 133.- El/la docente, investigador/a o creador/a, regular o interino/a, que reemplace transitoriamente un cargo de mayor jerarquía, ante la ausencia temporaria de su titular, tendrá derecho a percibir la remuneración equivalente al cargo cuyas funciones cumple, cuando el período sea mayor de sesenta (60) días. Tal situación deberá ser dispuesta por autoridad competente.
Artículo 134.- La UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN podrá otorgar las categorías de profesor/a extraordinario/a emérito/a o profesor/a extraordinario/a consulto/a, al/a la profesor/a de esta universidad que se haya destacado por sus aportes sobresalientes a la docencia, investigación, creación artística y/o extensión a lo largo de su desempeño académico universitario. La categoría de profesor/a extraordinario/a emérito/a quedará reservada para los/as profesores/as titulares regulares y la categoría de profesor/a extraordinario/a consulto/a para los/as profesores/as asociados/as y adjuntos/as regulares. En ambos casos, los/as profesores/as nominados/as deberán cumplir las siguientes condiciones:
A) Acreditar aportes académicos sobresalientes.
B) Haber obtenido la jubilación de acuerdo con lo establecido por las leyes nacionales.
C) Tener veinte (20) años de antigüedad mínima en la docencia, investigación, creación artística o extensión.
D) Haberse desempeñado como profesor/a en las categorías de titular, asociado/a o adjunto/a, con carácter regular, de acuerdo con la categoría de nominación, en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN durante un lapso mínimo de CINCO (5) años.
La condición de profesor/a extraordinario/a emérito/a o consulto/a es permanente y de carácter honorífico. No genera obligaciones laborales, ni salariales, ni compensación económica de ningún tipo, salvo en que el profesor/a extraordinario/a emérito/a o consulto/a sea convocado/a por la universidad y éste/a manifieste su interés para colaborar en tareas de docencia, investigación, creación artística y extensión.
La designación de profesor/a extraordinario/a emérito/a o consulto/a la realiza el consejo superior de la universidad, y la propuesta o nominación el consejo directivo de la facultad o de la escuela de nivel universitario respectiva, sobre la base de lo solicitado por alguna de sus unidades académicas. Para la nominación por parte del consejo directivo se requiere el voto favorable de los DOS TERCIOS (2/3) del total de los miembros del cuerpo y para la designación por el consejo superior el voto favorable de los DOS TERCIOS (2/3) de los miembros presentes. La condición de permanente se pierde si se demuestra que el/la profesor/a extraordinario/a emérito/a o consulto/a ha incurrido en falta grave reñida con los principios que sustenta el estatuto de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN, para lo cual se aplicará lo establecido por los artículos 128 y 129 del Estatuto Universitario.
El consejo superior reglamenta el presente artículo y establece las condiciones particulares a que diere lugar.
Artículo 136.- La universidad puede designar profesor/a extraordinario/a visitante o invitado/a a docentes, investigadores/as, creadores/as y a personas de reconocida trayectoria profesional, del país o del extranjero, para que desarrollen actividades académicas de carácter temporario.
El consejo superior reglamenta el procedimiento a que se debe ajustar la designación de profesor/a extraordinario/a visitante o invitado/a.-'
Artículo 137.- La universidad puede designar auxiliares de la docencia, la investigación o la creación a estudiantes universitarios/as, conforme con la reglamentación que dicte el consejo superior.
Dichas designaciones tendrán la denominación de ayudante de segunda y su dedicación será simple, de acuerdo con el nomenclador universitario nacional. Artículo 139.- El estado de estudiante universitario se adquiere con la inscripción en una facultad o en una escuela de nivel universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN cumpliendo con los requisitos académicos exigidos en este Estatuto. A partir del ingreso, esta condición se mantiene con el sólo requisito de inscripción anual.
La regularidad de los estudios se alcanza con la aprobación de DOS (2) materias por año académico, salvo que el plan de estudio prevea menos de CUATRO (4) asignaturas anuales, en cuyo caso la exigencia se reduce a la aprobación de UNA (1) asignatura por año académico como mínimo, o que exista otro régimen de cursado, en cuyo caso deberán establecerse exigencias equivalentes.-'
Artículo 140.- Las facultades y las escuelas de nivel universitario pueden permitir a personas que, siendo estudiantes o egresados/as universitarios/as de otras carreras, se inscriban en asignaturas como estudiantes vocacionales con la finalidad de actualizarse o perfeccionarse.
Las facultades y las escuelas de nivel universitario, a través de sus respectivos consejos directivos, pueden autorizar la inscripción de personas que no cumplan con los requisitos establecidos precedentemente.-'
Artículo 141.- Los/as estudiantes participan en el gobierno de la universidad, en los términos y condiciones establecidos en el presente estatuto.-'
Artículo 142.- Las facultades y las escuelas de nivel universitario reconocen los centros estudiantiles que en su constitución observen las siguientes normas:
A) Propender a la defensa de los intereses de sus integrantes y al cumplimiento de los objetivos del presente estatuto.
B) Contar con un número de asociados/as que no sea menor del DIEZ POR CIENTO (10%) de los/as estudiantes regulares inscriptos en el padrón de la facultad.
C) Garantizar la representación de la minoría.
D) No contener en sus estatutos cláusulas discriminatorias.-' Artículo 149- Integran el estamento del personal no docente quienes cumplen actividades de apoyo a la enseñanza, a la investigación, a la creación y a la prestación de servicios.-'
Artículo 150.- El personal no docente participa en la conducción de la universidad, integrando con voz y voto los órganos de gobierno, conforme a las condiciones y términos establecidos en este estatuto.
Artículo 151.- El personal no docente puede revistar en:
A) Planta permanente.
B) Planta transitoria.
C) Contratado.
La designación del personal de planta permanente puede asumir el carácter de efectivo o interino, según haya adquirido o no estabilidad en el cargo.
Artículo 152.- Los cargos del personal no docente de planta permanente se cubren por concurso, de acuerdo con las normas vigentes en la materia.
Los cargos de planta transitoria y de contratados se proveen también por concurso, salvo que la autoridad universitaria considere necesario la implementación de otros sistemas de selección, en virtud de la naturaleza del cargo y el período de cobertura.
Artículo 153.- El personal no docente tiene los derechos y está sujeto a los deberes y obligaciones que establecen el escalafón específico y las demás normas nacionales vigentes en la materia, como así también, las que complementariamente dicte el consejo superior.
Artículo 158. El/la rector/a y vicerrector/a son elegidos/as mediante elección directa, de acuerdo con el sistema de voto equivalente, que resulta de aplicar a los votos obtenidos, la siguiente expresión determinativa:
Vi = [üfij/(n+m/3) + aenuik/(3n+m) + 0,03*dsi/tds + 0,11*pndi/tpnd]*vt
Fij = (0,50*dij/tdj + 0,25*eij/tej + 0,11*egij/tegj)
Enuik = (0,5*dik/tdk + 0,25*eik/tek + 0,11*egik/tegk)
Referencias:
Vi = total de votos equivalentes obtenidos por la lista 'i' en el ámbito de la universidad.
I = representa la suma de los votos obtenidos por la lista 'i' en cada facultad y en cada escuela de nivel universitario.
N = cantidad de facultades en el ámbito de la universidad.
M = cantidad de escuelas de nivel universitario en el ámbito de la universidad. 1/3 = factor de proporción de una escuela respecto a una facultad.
Fij = total de votos emitidos por la lista 'i' en la facultad 'j'.
Dij = votos obtenidos por la lista 'i' del estamento de docentes de la facultad 'j'.
Tdj= totales de votos emitidos por el estamento de docentes en la facultad 'j'.
Eij = votos obtenidos por la lista 'i' del estamento estudiantil de la facultad 'j'.
Tej= totales de votos emitidos por el estamento estudiantil en la facultad 'j'.
Egij = votos obtenidos por la lista 'i' del estamento de egresados de la facultad 'j'.
Tegj= totales de votos emitidos por el estamento de egresados en la facultad 'j'.
Enuik= total de votos emitidos por la lista 'i' en la escuela de nivel universitario 'k'.
Dik = votos obtenidos por la lista 'i' del estamento de docentes de la escuela de nivel universitario 'k'.
Tdk= totales de votos emitidos por el estamento de docentes en la escuela de nivel universitario 'k'.
Eik = votos obtenidos por la lista 'i' del estamento estudiantil de la escuela de nivel universitario 'k'.
Tek= totales de votos emitidos por el estamento estudiantil en la escuela de nivel universitario 'k'.
Egik = votos obtenidos por la lista 'i' del estamento de egresados de la escuela de nivel universitario 'k'.
Tegk= totales de votos emitidos por el estamento de egresados en la escuela de nivel universitario 'k'.
Dsi = votos obtenidos por la lista 'i' de los docentes de los colegios preuniversitarios.
Tds = totales de votos emitidos por los docentes de los colegios preuniversitarios.
Pndi = votos obtenidos por la lista 'i' del estamento del personal no docente en ámbito de la universidad.
Tpnd = totales de votos emitidos por el estamento del personal no docente en ámbito de la universidad.
Vt = total general de votos emitidos en la universidad.
Artículo 161.- El/la decano/a y el/la vicedecano/a de facultad y el/la director/a y el/la vicedirector/a de escuela de nivel universitario son elegidos/as mediante elección directa, considerando a la facultad o escuela de nivel universitario, según corresponda, como distrito electoral y de acuerdo con el sistema de voto equivalente, que resulta de aplicar a los votos obtenidos por cada estamento la siguiente expresión determinativa:
Vi = (0,50*di/td+0,25*ei/te+0,125*pndi/tpnd+0,125*egi/teg)*vt
Referencias:
Vi = total de votos equivalentes obtenidos por la lista 'i'.
Di = votos obtenidos por la lista 'i' del estamento de docentes.
Ei = votos obtenidos por la lista 'i' del estamento estudiantil.
Pndi = votos obtenidos por la lista 'i' del estamento del personal no docente.
Egi = votos obtenidos por la lista 'i' del estamento de egresados.
Td = totales de votos emitidos por el estamento de docentes.
Te = totales de votos emitidos por el estamento estudiantil.
Tpnd = totales de votos emitidos por el estamento del personal no docente.
Teg = totales de votos emitidos por el estamento de egresados.
Vt = total de votos emitidos en la facultad.
Artículo 164.- Para ser elegido/a consejero/a docente se requiere ser argentino/a nativo/a o por opción, ser o haber sido docente regular, ser profesor/a en actividad de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN y acreditar por lo menos TRES (3) años en el desempeño de funciones de docencia, de investigación o de creación en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN.
Artículo 165.- Son electores/as todos los/as docentes, investigadores/as y creadores/as regulares y que acrediten por lo menos UN (1) año en el desempeño de funciones de docencia, de investigación o de creación en la facultad o escuela de nivel universitario correspondiente.
Artículo 166.- Los/as representantes docentes al consejo superior por cada facultad serán elegidos/as por sus pares por el sistema proporcional D'hondt; las listas deberán estar integradas por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes. Los/as docentes no electos/as de las listas que hubieren acreditado consejeros/as superiores titulares, adquirirán el carácter de suplentes de sus respectivas listas y en el orden en que las mismas hubieren sido aprobadas por la junta electoral.
En cada escuela de nivel universitario se elegirá UN/A (1) representante docente titular y TRES (3) suplentes al consejo superior, elegidos/as por sus pares y mediante el sistema proporcional D'hondt. Las listas deberán estar integradas por UN (1) miembro titular y TRES (3) miembros suplentes,
Resultando ganadora la lista que obtenga la mayor cantidad de votos; los/as directores/as y los/as representantes docentes por las distintas escuelas de nivel universitario rotarán en forma anual para representar al total de escuelas de nivel universitario existentes. El modo en que se implementará este sistema rotativo será reglamentado por el consejo superior.
Artículo 169.- En cada facultad o escuela de nivel universitario los/as estudiantes eligen sus representantes al consejo directivo, por el sistema de representación D'hondt.-'
Artículo 170.- Son electores/as todos/as los/as estudiantes que acrediten como mínimo la regularidad en los estudios según lo determinado por el artículo 139 del presente estatuto, en el año académico inmediato anterior al de la elección y estén inscriptos/as en el año en que ésta se realiza.-'
Artículo 171.- Para ser consejero/a estudiante se requiere:
A) Ser estudiante regular de conformidad con las especificaciones fijadas en el artículo 139 del presente estatuto.
B) Tener aprobado por lo menos el treinta por ciento (30%) del total de asignaturas de la carrera que cursa.-'
Artículo 172.- En el mismo acto en que se eligen los/as representantes al consejo directivo, se vota también para elegir a los/as representantes estudiantes al consejo superior. En este último caso se considera a toda la universidad como distrito único y las listas deberán contener la misma cantidad de candidatos/as suplentes que la que indica el artículo 20 inciso d). La elección de representantes será por el sistema proporcional D'hondt. En caso de empate se resuelve por sorteo realizado por la junta electoral.-'
Artículo 179.- La condición de consejero/a del personal no docente requiere del agente tener nacionalidad argentina, revistar en planta permanente y acreditar un mínimo de tres (3) años de antigüedad, previa e ininterrumpida al acto electoral.-'
Artículo 180.- Son electores/as todo el personal cuya designación y afectación presupuestaria tenga carácter de personal no docente con un (1) año o más de antigüedad, previa e ininterrumpida al acto electoral en el cumplimiento de sus funciones y revistar en planta permanente.
Artículo 181.- La confección del padrón con la nómina del personal no docente es responsabilidad de cada una de las facultades, escuelas de nivel universitario y del rectorado. La adición de todos/as ellos/as forma el padrón general.
Artículo 182.- En el mismo acto en que se eligen los/as delegados/as al consejo directivo, se eligen los/as representantes del personal no docente al consejo superior. En este último caso se considera a toda la universidad como distrito único.
Artículo 185.- Es incompatible el ejercicio de DOS (2) cargos electivos en el gobierno universitario, sean estos rentados o no.
Artículo 189.- No pueden ser consejeros/as por el estamento estudiantil quienes desempeñen cargos y funciones administrativas en la universidad.
Artículo 190.- El Consejo Superior establece el régimen de incompatibilidades de todo su personal y de los/as estudiantes, de acuerdo con las previsiones contenidas en el presente estatuto y la normativa nacional vigente en la materia.
Artículo 196.- El Consejo Superior establece el régimen disciplinario para los/as estudiantes de la universidad.
A los consejos directivos les corresponde reglamentar aquellos aspectos particulares no contemplados en el régimen general y atendiendo a los lineamientos contenidos en él.
La sanción de expulsión que apliquen las facultades y las escuelas de nivel universitario, debe ser ratificada por el consejo superior.
Artículo 197.- El incumplimiento injustificado del deber de votar en las elecciones universitarias hace pasible a dichos/as electores/as de las siguientes sanciones:
- Docentes, investigadores/as y creadores/as: llamado de atención que se incorpora al legajo personal.
- Estudiantes: pérdida de un (1) turno de examen.
- Egresados/as: eliminación del padrón, al cual no pueden reincorporarse hasta pasada una elección.
- Personal no docente: llamado de atención que se incorpora al legajo personal.
Artículo 199.- La cesantía o expulsión de cualquier miembro del personal no docente debe ser resuelta por la autoridad que lo designó, por graves infracciones legales, reglamentarias o éticas, previo sumario cuando corresponda y con derecho a la defensa por parte del/de la afectado/a, en un todo de acuerdo con la normativa vigente.
Número: IF-2019-79377899-APN-SECPU#MECCYT
Referencia: Resolución Estatuto UNSJ-19 EX-2019-74675260- -APN-DD#MECCYT UN SAN JUAN Anexo
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ANEXO
Artículo 1°.- LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN es una comunidad de trabajo, laica, dedicada a la enseñanza, la investigación, la creación y la difusión del saber en todos sus órdenes, científico, técnico, filosófico y artístico, y a la formación integral de profesionales al servicio del bien común.
Se constituye en institución que integra el sistema educativo nacional.
'artículo 2° - LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN tiene los siguientes fines:
A) Formación integral de personas para vivir una existencia plena, que les permita una experiencia completa del mundo de los valores en relación con las demás personas.
B) Formación integral de personas libres en una sociedad auténticamente democrática, centrada en ideales de independencia y participación.
C) Formación de personas comprometidas con el ser nacional y con la realidad local y regional.-'
Artículo 9°.- el gobierno y la administración de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN serán ejercidos con la participación de todos los sectores de la comunidad universitaria, docentes, estudiantes, egresados y personal no docente, a través de:
A) Asamblea Universitaria.
B) Consejo Superior.
C) Rector/a y Vicerrector/a.
D) Consejos Directivos de Facultad.
E) Decanos/as y Vicedecanos/as.
F) Consejos Directivos de Escuela de Nivel Universitario.
G) Directores/as y Vicedirectores/as de Escuelas de Nivel Universitario.
Artículo 21.- Los/as consejeros/as docentes y del personal no docente, duran CUATRO (4) años en sus funciones. Los/as consejeros/as estudiantes y egresados/as, y el/la representante de los establecimientos de enseñanza secundaria, duran DOS (2) años en sus funciones. Todos/as pueden ser reelectos/as.
Artículo 10.- La asamblea universitaria, órgano máximo de gobierno, está integrada por:
A) El/la rector/a de la universidad. B) Los miembros del consejo superior.
C) Los miembros de los consejos directivos de las facultades y de las escuelas de nivel universitario.
El/la vicerrector/a tiene asiento permanente en la asamblea universitaria, con voz y sin voto mientras no reemplace al/a la rector/a.
Artículo 20.- El consejo superior se integra con:
A) El/la rector/a
B) Los/as decanos/as y UN/A (1) director/a de las escuelas de nivel universitario.
C) Un número de TRES (3) representantes del estamento de docentes por cada una de las facultades, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 166.
D) UN/A (1) representante del estamento de docentes de las escuelas de nivel universitario, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 166.
E) Un número de NUEVE (9) representantes del estamento estudiantil de acuerdo con lo estipulado en el artículo 172.
F) Un número de CUATRO (4) representantes del estamento del personal no docente, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 182.
G) Un número de DOS (2) representantes del estamento de egresados de acuerdo con lo estipulado en el artículo 177.
H) UN/A (1) representante de los establecimientos de enseñanza secundaria, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 184.
Los/as representantes se eligen de conformidad a lo dispuesto en el presente estatuto y con las reglamentaciones que complementariamente dicte el consejo superior.
Artículo 29.- son atribuciones del Consejo Superior:
A) Ejercer la dirección política de la universidad, en cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en el presente Estatuto.
B) Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, supresión o Unificación de facultades, escuelas de nivel universitario y establecimientos de enseñanza secundaria.
C) Intervenir las facultades y las escuelas de nivel universitario a requerimiento de sus autoridades o por hallarse subvertidos los principios de la ley universitaria o del presente estatuto. La resolución de intervención deberá dictarse ad-referéndum de la asamblea universitaria y se tomará con el voto favorable de, por lo menos, las DOS TERCERAS (2/3) partes del total de los miembros que integran el cuerpo. En la misma sesión en que se toma la medida, se deberá disponer la convocatoria de la asamblea universitaria dentro de un término que no exceda los QUINCE (15) días, para el tratamiento del tema.
D) Crear departamentos académicos, institutos de investigación, centros de creación artística u otras formas de unidades académicas.
E) Reglamentar la carrera docente, la de investigación y la de creación.
F) Otorgar el título de doctor honoris causa y designar profesores/as extraordinarios/as en las condiciones establecidas en los artículos 134, 135 y 136 del presente estatuto.
G) Crear, modificar, suspender y suprimir carreras de grado y de post-grado en la universidad.
H) Establecer pautas generales que sirvan a las facultades y a las escuelas de nivel universitario como base para la elaboración de los planes de estudio de las diferentes carreras que se cursan en la universidad.
I) Ratificar y poner en vigencia los planes de estudio propuestos por las facultades y las escuelas de nivel universitario.
J) Dictar el reglamento académico y demás disposiciones generales, necesarias para el régimen común de los estudios en la universidad.
K) Aprobar el sistema de reválida y habilitación de títulos extranjeros.
L) Reglamentar los procedimientos para la firma de contratos y convenios con terceros, cualquiera sea su duración y fin, y los mecanismos para la adquisición, venta, permuta, gravámenes y donaciones de bienes registrables de la universidad.
M) Dictar la reglamentación para la provisión y designación en cargos de docentes, de investigadores/as, de creadores/as y de personal no docente, así como también de directores/as y jefes/as de cualquier tipo de unidad académica, en todo el ámbito de la universidad.
N) Aprobar y reajustar el presupuesto anual de la universidad y emitir opinión sobre la cuenta general del ejercicio de la universidad, la que en el mes de marzo debe elevar el/la rector/a para su conocimiento. Asimismo, autorizar anualmente la distribución del fondo universitario y aprobar las cuentas de su empleo.
Ñ) Suspender a cualquiera de sus miembros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 93.
O) Aprobar y modificar la estructura orgánico-funcional de la universidad y reglamentar las funciones de su personal, sin perjuicio de las atribuciones propias de las facultades y de las escuelas de nivel universitario.
P) Dictar los regímenes disciplinarios del personal y estudiantes y de incompatibilidades del personal, como así también, reglamentar los juicios académicos.
Q) Aceptar herencias, legados y donaciones, con beneficio de inventario.
R) Establecer los regímenes generales de asistencia social a la comunidad universitaria.
S) Reglamentar el otorgamiento de becas, subsidios y demás contribuciones.
T) Convocar a asamblea universitaria. U) Dictar y modificar su reglamento interno.
V) Elaborar la memoria anual de lo actuado por el cuerpo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13.
W) Conceder licencia al/a la rector/a, al/a la vicerrector/a y a los/as consejeros/as superiores.
X) Designar al/a la secretario/a del consejo superior.
Y) Decidir sobre el alcance de este estatuto, cuando surjan dudas sobre su interpretación, y proponer a la asamblea universitaria las reformas a introducir en el mismo.
Z) Ejercer todas las atribuciones de gobierno general que no estén explícita o implícitamente, reservadas a la asamblea universitaria, al rectorado, a las facultades o a las escuelas de nivel universitario.
Artículo 30.- Para ser elegido/a rector/a o vicerrector/a se requiere ser argentino/a, nativo/a o por opción, tener un mínimo de TREINTA (30) años de edad, poseer título universitario de grado reconocido por la nación, ser o haber sido profesor/a regular titular, asociado/a o adjunto/a de una universidad nacional, ser profesor/a en actividad de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN, acreditando CINCO (5) años de antigüedad como docente, investigador/a o creador/a artístico/a en esta casa de altos estudios y un mínimo de TRES (3) años ininterrumpidos previo a la elección en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN.
Artículo 37.- los Consejos Directivos de las Facultades se integran con:
A) El/la decano/a.
B) OCHO (8) representantes por el estamento de docentes.
C) CUATRO (4) representantes por el estamento estudiantil. D) DOS (2) representantes por el estamento de egresados.
E) DOS (2) representantes por el estamento del personal no docente.-'
Artículo 38.- Los/as consejeros/as docentes y del personal no docente, duran CUATRO (4) años en sus funciones. Los/as consejeros/as estudiantes y egresados/as duran DOS (2) años en sus funciones. Todos/as pueden ser reelectos/as.-'
Artículo 42.- Son funciones de los Consejos Directivos:
A) Proponer al consejo superior la creación, modificación, suspensión y supresión de carreras dependientes de la facultad.
B) Elevar al consejo superior, para su ratificación, los planes de estudio de las carreras de la facultad.
C) Reglamentar y autorizar los cursos libres, paralelos, de adscripción y de graduados/as, atendiendo a las pautas generales que establece el consejo superior.
D) Proponer al consejo superior la creación, supresión o reestructuración de departamentos, institutos, centros y otras formas de unidades académicas dependientes de la facultad.
E) Aprobar el calendario académico de la facultad.
F) Resolver toda otra cuestión vinculada con los estudios, las actividades de investigación, creación y extensión universitaria, atendiendo a las políticas y a las disposiciones o pautas dadas por el consejo superior.
G) Decidir la creación de gabinetes en el ámbito de la facultad.
H) Designar directores/as o jefes/as de unidades académicas dentro de su jurisdicción, según las normas dictadas por el consejo superior, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29, inciso m).
I) Dictar las normas necesarias para instrumentar la provisión de cargos de docentes, de investigadores/as, de creadores/as y de personal no docente, de acuerdo con el régimen correspondiente que dicte el consejo superior según artículo 29, inciso m).
J) Suspender a cualquiera de sus integrantes con el acuerdo de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes, no pudiendo ser menor a la mitad (1/2) de los miembros que lo integran.
K) Aprobar la programación presupuestaria de la facultad, incluida la distribución crediticia que se realice a nivel de unidades dependientes.
L) Aprobar la rendición de cuentas presentada por el/la decano/a.
M) Aprobar su reglamento interno de funcionamiento.
N) Aprobar la memoria anual de las actividades de la facultad que debe preparar el/la decano/a.
O) Conceder licencia al/a la decano/a, vicedecano/a y a los/as demás consejeros/as.
P) Designar al/a la secretario/a del Consejo Directivo.-'
Artículo 48.- Son deberes y atribuciones de los/as decanos/as:
A) Ejercer la representación, gestión administrativa y superintendencia de la facultad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al consejo directivo.
B) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.
C) Ordenar la expedición de matrículas, permisos, certificados de exámenes y de promoción de estudiantes, de acuerdo con las ordenanzas respectivas, y expedir certificados para el otorgamiento de diplomas universitarios o de estudios especiales.
D) Designar al personal de la facultad, según lo reglamentado por el consejo superior y el consejo directivo de la facultad, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 29, inciso m) y en el artículo 42, inciso j), respectivamente.
E) Conceder licencias, justificaciones y franquicias al personal de la facultad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
F) Ejercer el poder disciplinario dentro de su jurisdicción, de acuerdo con lo reglamentado por el consejo superior, según artículo 29, inciso p).
G) Elaborar la rendición de cuentas de la facultad y elevarla al consejo directivo. H) Preparar la memoria anual de las actividades de la facultad.
I) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del consejo directivo y demás autoridades superiores.
J) Designar y remover a los/as secretarios/as de la facultad.
K) Ejercer y cumplir toda otra función que le asigne el consejo directivo.
L) Resolver cualquier cuestión urgente que afecte los intereses de la facultad, ad-referéndum del consejo directivo y dando cuenta a éste en la sesión inmediata siguiente.
Artículo 43.- Para ser elegido/a decano/a o vicedecano/a, se requiere ser argentino/a, nativo/a o por opción, tener cono mínimo TREINTA (30) años de edad, título universitario de grado reconocido por la nación, ser o haber sido profesor/a regular titular, asociado/a o adjunto/a de una universidad nacional, ser profesor/a en actividad de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN, acreditando CINCO (5) años de antigüedad como docente, investigador/a o creador/a artístico/a en esta casa de altos estudios y un mínimo de TRES (3) años ininterrumpidos previo a la elección en la facultad que se propone.
Artículo 50.- Los Consejos Directivos de las escuelas de nivel universitario se integran con:
A) El/la director/a.
B) Cuatro (4) representantes por el estamento de docentes.
C) Dos (2) representantes por el estamento estudiantil.
D) Un/a (1) representante por el estamento de egresados.
E) Un/a (1) representante por el estamento de personal no docente.
Artículo 53.- Los ámbitos universitarios deben ofrecer libre acceso a los/as estudiantes, egresados/as u otras personas que deseen completar conocimientos, conforme a las reglamentaciones que se dicten para su admisibilidad.
Artículo 55.- La universidad desarrolla el proceso de enseñanza-aprendizaje de forma tal de estimular en los/as estudiantes el proceso elaborativo del saber, activando su capacidad de observación, el espíritu crítico, la vocación científica, la responsabilidad ética.
Artículo 58.- Las facultades y las escuelas de nivel universitario que integran la universidad, organizan la forma de desarrollar el proceso de enseñanza-aprendizaje de acuerdo con sus propias necesidades, tanto en lo que se refiere a la actividad de su cuerpo de docentes como a la de los estudiantes.
Artículo 59.- Las facultades y las escuelas de nivel universitario, en forma coordinada, confeccionan anualmente su calendario académico, de tal manera que el período útil de actividad docente no sea menor de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles; además, establecen las fechas de exámenes y las de promoción, así como los períodos de vacaciones de estudiantes y de su personal.
Artículo 61.- LA evaluación del desempeño académico se regirá por los mecanismos establecidos en el régimen de carrera docente de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN.
Artículo 65.- La universidad otorga diploma al/a la estudiante que haya cumplido con todas las exigencias del plan de estudio de la carrera respectiva. La ceremonia de colación de grados debe efectuarse, por lo menos, UNA (1) vez al año.
Artículo 66.- Los/as estudiantes provenientes de otras universidades pueden obtener en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN el correspondiente diploma de grado, cuando hayan rendido y aprobado en ella, por lo menos, las CINCO (5) últimas materias de la carrera y cumplido con las demás exigencias requeridas.
Artículo 69.- LA enseñanza secundaria en la universidad tiene por fin servir a la formación integral de los/as estudiantes, a la capacitación para el desempeño laboral y a la orientación hacia la enseñanza superior. Los establecimientos de enseñanza secundaria deben estimular la investigación técnico-educativa y la aplicación de sus resultados.
Artículo 73.- EL CONSEJO ASESOR de ENSEÑANZA SECUNDARIA (C.A.E.S.) está constituido por:
A) El/la vicerrector/a de la universidad, en calidad de presidente.
B) El/la secretario/a académico/a de la universidad, quien a su vez reemplaza al/a la presidente en caso de ausencia.
C) Los/as directores/as de los establecimientos de enseñanza secundaria.
D) Un/a (1) representante titular y uno/a (1) suplente de los/as profesores/as por cada establecimiento.
E) Un (1) miembro titular y uno (1) suplente en representación de los/as padres/madres de estudiantes, del personal no docente y de los/as estudiantes, respectivamente, cada uno/a de ellos/as en representación de todos los establecimientos.
Artículo 75.- Las designaciones de los/as docentes regulares en los establecimientos de enseñanza secundaria, se efectúan por concurso de títulos, antecedentes y oposición, reglamentado por el consejo superior.
Artículo 79.- Para contribuir al cumplimiento de las funciones de investigación y creación, la universidad debe:
A) Estimular la vocación de profesores/as y estudiantes hacia la investigación. B) Propiciar el intercambio de investigadores/as con otras universidades y centros de excelencia del país o del extranjero.
C) Estimular la investigación en las cátedras.
D) Promover la investigación y creación en institutos, centros y gabinetes.
E) Instituir becas de perfeccionamiento y de estímulo a la investigación y a la creación, como así también, subsidios y premios.
F) Promover la conexión e interrelación con redes nacionales e internacionales de información científico-tecnológica.
Artículo 90.- La universidad promueve los trabajos de extensión encarados por los/as docentes, los/as investigadores/as, los/as creadores/as y los/as estudiantes que tiendan a dar respuestas a problemas concretos de nuestro medio.
Artículo 93.- La universidad otorga becas para el desempeño académico de los/as estudiantes, según el artículo 29, inciso s).
Artículo 122.- Las categorías, carácter y dedicaciones del personal de docencia, investigación, creación y extensión son las establecidas en el nomenclador universitario nacional, que para la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN se establecen de la siguiente forma: personal no docente, según el artículo 29, inciso s).
Artículo 96.- La universidad otorga premios o menciones honoríficas para los/as docentes, investigadores/as, creadores/as, estudiantes, egresados/as y personal no docente que se destaquen por sus relevantes condiciones y excepcional dedicación a la labor universitaria.
Artículo 110.- El consejo superior puede reajustar o reordenar la respectiva planta de cargos de docentes y de personal no docente, en cuanto la medida responda a necesidades fundadas en la programación académica, de investigación, de extensión o administrativa, siempre que no se altere el monto total del crédito presupuestario asignado para su financiamiento y no se afecten los derechos laborales del personal.
Artículo 113.- El consejo superior aprueba la estructura orgánica funcional de la universidad y la dotación de su personal no docente, de conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 115.- EL rectorado mantiene relaciones con los órganos competentes establecidos en la ley de administración financiera N° 24.156 o los que en el futuro los reemplacen, que por sus respectivas competencias requieren o intervienen la información vinculada con la gestión económico-financiera de la universidad.
Artículo 120.- Los/as docentes de todas las categorías deberán poseer título universitario de igual o superior nivel a aquél en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes. Quedan exceptuados/as de esta disposición los/as ayudantes de segunda.
Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una condición para acceder a la categoría de profesor/a universitario/a.
Artículo 122.- Las categorías, carácter y dedicaciones del personal de docencia, investigación, creación y extensión se ajustan a los lineamientos establecidos en el nomenclador universitario nacional y el convenio colectivo de docentes de las universidades nacionales, y se organizan en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN de la siguiente forma:
Categoría:
Titular
Asociado/a
Adjunto/a
Jefe/a de trabajos prácticos
Ayudante de primera
Carácter:
Regular
Interino
Suplente
Extraordinario:
Honorario
Emérito
Consulto
Visitante
Invitado
Dedicación:
Exclusiva (carga horaria de CUARENTA (40) hs. semanales)
Semiexclusiva (carga horaria de VEINTE (20) hs. semanales)
Simple (carga horaria de DIEZ (10) hs. semanales).
Artículo 123.- La universidad reconoce como profesores/as a todos/as los/las docentes, investigadores/as y creadores/as cuyas categorías se correspondan con lo determinado en el artículo 122.
Artículo 124.- El ingreso a la carrera docente, la permanencia en la misma y los mecanismos de ascenso o promoción, se regirán por las prescripciones establecidas en el convenio colectivo de docentes de las universidades Nacionales. El Consejo Superior reglamentará su aplicación.
Artículo 125.- Las normas de evaluación periódica, su periodicidad y la participación estamentaria, tendrán lugar conforme lo establecido en el régimen de carrera docente.
Artículo 127.- El/la docente, investigador/a y creador/a que ingrese por concurso a la carrera docente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 124 y 126, adquiere el carácter de regular y goza de estabilidad en el cargo, en los términos fijados en el régimen de carrera docente.
Artículo 128.- Los/las docentes, investigadores/as y creadores/as pueden ser separados/as de sus cargos por las causales previstas en el régimen de carrera docente y por otras causas, académicas o ético-disciplinarias; conforme lo establezca el régimen disciplinario que reglamente el consejo superior.
Artículo 130.- Son interinos/as los/las docentes, investigadores/as y creadores/as designados/as en tal carácter sin haber accedido al cargo mediante concurso, según lo estipulado en los artículos 124 y 126.
Las disposiciones en relación a la designación y regularización de interinos/as, se regirá de acuerdo con la reglamentación vigente, sujeta al convenio colectivo de docentes de universidades nacionales y normativa complementaria.
Artículo 131.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 122, queda eliminada la categoría de docente transitorio que hasta la fecha tuvo vigencia en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN.
Artículo 132.- Son suplentes aquellos/as docentes, investigadores/as y creadores/as que reemplazan a un/a docente regular o a un/a docente interino/a ausente y ocupan transitoria y presupuestariamente las funciones del/la titular del cargo.
Artículo 133.- El/la docente, investigador/a o creador/a, regular o interino/a, que reemplace transitoriamente un cargo de mayor jerarquía, ante la ausencia temporaria de su titular, tendrá derecho a percibir la remuneración equivalente al cargo cuyas funciones cumple, cuando el período sea mayor de sesenta (60) días. Tal situación deberá ser dispuesta por autoridad competente.
Artículo 134.- La UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN podrá otorgar las categorías de profesor/a extraordinario/a emérito/a o profesor/a extraordinario/a consulto/a, al/a la profesor/a de esta universidad que se haya destacado por sus aportes sobresalientes a la docencia, investigación, creación artística y/o extensión a lo largo de su desempeño académico universitario. La categoría de profesor/a extraordinario/a emérito/a quedará reservada para los/as profesores/as titulares regulares y la categoría de profesor/a extraordinario/a consulto/a para los/as profesores/as asociados/as y adjuntos/as regulares. En ambos casos, los/as profesores/as nominados/as deberán cumplir las siguientes condiciones:
A) Acreditar aportes académicos sobresalientes.
B) Haber obtenido la jubilación de acuerdo con lo establecido por las leyes nacionales.
C) Tener veinte (20) años de antigüedad mínima en la docencia, investigación, creación artística o extensión.
D) Haberse desempeñado como profesor/a en las categorías de titular, asociado/a o adjunto/a, con carácter regular, de acuerdo con la categoría de nominación, en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN durante un lapso mínimo de CINCO (5) años.
La condición de profesor/a extraordinario/a emérito/a o consulto/a es permanente y de carácter honorífico. No genera obligaciones laborales, ni salariales, ni compensación económica de ningún tipo, salvo en que el profesor/a extraordinario/a emérito/a o consulto/a sea convocado/a por la universidad y éste/a manifieste su interés para colaborar en tareas de docencia, investigación, creación artística y extensión.
La designación de profesor/a extraordinario/a emérito/a o consulto/a la realiza el consejo superior de la universidad, y la propuesta o nominación el consejo directivo de la facultad o de la escuela de nivel universitario respectiva, sobre la base de lo solicitado por alguna de sus unidades académicas. Para la nominación por parte del consejo directivo se requiere el voto favorable de los DOS TERCIOS (2/3) del total de los miembros del cuerpo y para la designación por el consejo superior el voto favorable de los DOS TERCIOS (2/3) de los miembros presentes. La condición de permanente se pierde si se demuestra que el/la profesor/a extraordinario/a emérito/a o consulto/a ha incurrido en falta grave reñida con los principios que sustenta el estatuto de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN, para lo cual se aplicará lo establecido por los artículos 128 y 129 del Estatuto Universitario.
El consejo superior reglamenta el presente artículo y establece las condiciones particulares a que diere lugar.
Artículo 136.- La universidad puede designar profesor/a extraordinario/a visitante o invitado/a a docentes, investigadores/as, creadores/as y a personas de reconocida trayectoria profesional, del país o del extranjero, para que desarrollen actividades académicas de carácter temporario.
El consejo superior reglamenta el procedimiento a que se debe ajustar la designación de profesor/a extraordinario/a visitante o invitado/a.-'
Artículo 137.- La universidad puede designar auxiliares de la docencia, la investigación o la creación a estudiantes universitarios/as, conforme con la reglamentación que dicte el consejo superior.
Dichas designaciones tendrán la denominación de ayudante de segunda y su dedicación será simple, de acuerdo con el nomenclador universitario nacional. Artículo 139.- El estado de estudiante universitario se adquiere con la inscripción en una facultad o en una escuela de nivel universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN cumpliendo con los requisitos académicos exigidos en este Estatuto. A partir del ingreso, esta condición se mantiene con el sólo requisito de inscripción anual.
La regularidad de los estudios se alcanza con la aprobación de DOS (2) materias por año académico, salvo que el plan de estudio prevea menos de CUATRO (4) asignaturas anuales, en cuyo caso la exigencia se reduce a la aprobación de UNA (1) asignatura por año académico como mínimo, o que exista otro régimen de cursado, en cuyo caso deberán establecerse exigencias equivalentes.-'
Artículo 140.- Las facultades y las escuelas de nivel universitario pueden permitir a personas que, siendo estudiantes o egresados/as universitarios/as de otras carreras, se inscriban en asignaturas como estudiantes vocacionales con la finalidad de actualizarse o perfeccionarse.
Las facultades y las escuelas de nivel universitario, a través de sus respectivos consejos directivos, pueden autorizar la inscripción de personas que no cumplan con los requisitos establecidos precedentemente.-'
Artículo 141.- Los/as estudiantes participan en el gobierno de la universidad, en los términos y condiciones establecidos en el presente estatuto.-'
Artículo 142.- Las facultades y las escuelas de nivel universitario reconocen los centros estudiantiles que en su constitución observen las siguientes normas:
A) Propender a la defensa de los intereses de sus integrantes y al cumplimiento de los objetivos del presente estatuto.
B) Contar con un número de asociados/as que no sea menor del DIEZ POR CIENTO (10%) de los/as estudiantes regulares inscriptos en el padrón de la facultad.
C) Garantizar la representación de la minoría.
D) No contener en sus estatutos cláusulas discriminatorias.-' Artículo 149- Integran el estamento del personal no docente quienes cumplen actividades de apoyo a la enseñanza, a la investigación, a la creación y a la prestación de servicios.-'
Artículo 150.- El personal no docente participa en la conducción de la universidad, integrando con voz y voto los órganos de gobierno, conforme a las condiciones y términos establecidos en este estatuto.
Artículo 151.- El personal no docente puede revistar en:
A) Planta permanente.
B) Planta transitoria.
C) Contratado.
La designación del personal de planta permanente puede asumir el carácter de efectivo o interino, según haya adquirido o no estabilidad en el cargo.
Artículo 152.- Los cargos del personal no docente de planta permanente se cubren por concurso, de acuerdo con las normas vigentes en la materia.
Los cargos de planta transitoria y de contratados se proveen también por concurso, salvo que la autoridad universitaria considere necesario la implementación de otros sistemas de selección, en virtud de la naturaleza del cargo y el período de cobertura.
Artículo 153.- El personal no docente tiene los derechos y está sujeto a los deberes y obligaciones que establecen el escalafón específico y las demás normas nacionales vigentes en la materia, como así también, las que complementariamente dicte el consejo superior.
Artículo 158. El/la rector/a y vicerrector/a son elegidos/as mediante elección directa, de acuerdo con el sistema de voto equivalente, que resulta de aplicar a los votos obtenidos, la siguiente expresión determinativa:
Vi = [üfij/(n+m/3) + aenuik/(3n+m) + 0,03*dsi/tds + 0,11*pndi/tpnd]*vt
Fij = (0,50*dij/tdj + 0,25*eij/tej + 0,11*egij/tegj)
Enuik = (0,5*dik/tdk + 0,25*eik/tek + 0,11*egik/tegk)
Referencias:
Vi = total de votos equivalentes obtenidos por la lista 'i' en el ámbito de la universidad.
I = representa la suma de los votos obtenidos por la lista 'i' en cada facultad y en cada escuela de nivel universitario.
N = cantidad de facultades en el ámbito de la universidad.
M = cantidad de escuelas de nivel universitario en el ámbito de la universidad. 1/3 = factor de proporción de una escuela respecto a una facultad.
Fij = total de votos emitidos por la lista 'i' en la facultad 'j'.
Dij = votos obtenidos por la lista 'i' del estamento de docentes de la facultad 'j'.
Tdj= totales de votos emitidos por el estamento de docentes en la facultad 'j'.
Eij = votos obtenidos por la lista 'i' del estamento estudiantil de la facultad 'j'.
Tej= totales de votos emitidos por el estamento estudiantil en la facultad 'j'.
Egij = votos obtenidos por la lista 'i' del estamento de egresados de la facultad 'j'.
Tegj= totales de votos emitidos por el estamento de egresados en la facultad 'j'.
Enuik= total de votos emitidos por la lista 'i' en la escuela de nivel universitario 'k'.
Dik = votos obtenidos por la lista 'i' del estamento de docentes de la escuela de nivel universitario 'k'.
Tdk= totales de votos emitidos por el estamento de docentes en la escuela de nivel universitario 'k'.
Eik = votos obtenidos por la lista 'i' del estamento estudiantil de la escuela de nivel universitario 'k'.
Tek= totales de votos emitidos por el estamento estudiantil en la escuela de nivel universitario 'k'.
Egik = votos obtenidos por la lista 'i' del estamento de egresados de la escuela de nivel universitario 'k'.
Tegk= totales de votos emitidos por el estamento de egresados en la escuela de nivel universitario 'k'.
Dsi = votos obtenidos por la lista 'i' de los docentes de los colegios preuniversitarios.
Tds = totales de votos emitidos por los docentes de los colegios preuniversitarios.
Pndi = votos obtenidos por la lista 'i' del estamento del personal no docente en ámbito de la universidad.
Tpnd = totales de votos emitidos por el estamento del personal no docente en ámbito de la universidad.
Vt = total general de votos emitidos en la universidad.
Artículo 161.- El/la decano/a y el/la vicedecano/a de facultad y el/la director/a y el/la vicedirector/a de escuela de nivel universitario son elegidos/as mediante elección directa, considerando a la facultad o escuela de nivel universitario, según corresponda, como distrito electoral y de acuerdo con el sistema de voto equivalente, que resulta de aplicar a los votos obtenidos por cada estamento la siguiente expresión determinativa:
Vi = (0,50*di/td+0,25*ei/te+0,125*pndi/tpnd+0,125*egi/teg)*vt
Referencias:
Vi = total de votos equivalentes obtenidos por la lista 'i'.
Di = votos obtenidos por la lista 'i' del estamento de docentes.
Ei = votos obtenidos por la lista 'i' del estamento estudiantil.
Pndi = votos obtenidos por la lista 'i' del estamento del personal no docente.
Egi = votos obtenidos por la lista 'i' del estamento de egresados.
Td = totales de votos emitidos por el estamento de docentes.
Te = totales de votos emitidos por el estamento estudiantil.
Tpnd = totales de votos emitidos por el estamento del personal no docente.
Teg = totales de votos emitidos por el estamento de egresados.
Vt = total de votos emitidos en la facultad.
Artículo 164.- Para ser elegido/a consejero/a docente se requiere ser argentino/a nativo/a o por opción, ser o haber sido docente regular, ser profesor/a en actividad de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN y acreditar por lo menos TRES (3) años en el desempeño de funciones de docencia, de investigación o de creación en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN.
Artículo 165.- Son electores/as todos los/as docentes, investigadores/as y creadores/as regulares y que acrediten por lo menos UN (1) año en el desempeño de funciones de docencia, de investigación o de creación en la facultad o escuela de nivel universitario correspondiente.
Artículo 166.- Los/as representantes docentes al consejo superior por cada facultad serán elegidos/as por sus pares por el sistema proporcional D'hondt; las listas deberán estar integradas por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes. Los/as docentes no electos/as de las listas que hubieren acreditado consejeros/as superiores titulares, adquirirán el carácter de suplentes de sus respectivas listas y en el orden en que las mismas hubieren sido aprobadas por la junta electoral.
En cada escuela de nivel universitario se elegirá UN/A (1) representante docente titular y TRES (3) suplentes al consejo superior, elegidos/as por sus pares y mediante el sistema proporcional D'hondt. Las listas deberán estar integradas por UN (1) miembro titular y TRES (3) miembros suplentes,
Resultando ganadora la lista que obtenga la mayor cantidad de votos; los/as directores/as y los/as representantes docentes por las distintas escuelas de nivel universitario rotarán en forma anual para representar al total de escuelas de nivel universitario existentes. El modo en que se implementará este sistema rotativo será reglamentado por el consejo superior.
Artículo 169.- En cada facultad o escuela de nivel universitario los/as estudiantes eligen sus representantes al consejo directivo, por el sistema de representación D'hondt.-'
Artículo 170.- Son electores/as todos/as los/as estudiantes que acrediten como mínimo la regularidad en los estudios según lo determinado por el artículo 139 del presente estatuto, en el año académico inmediato anterior al de la elección y estén inscriptos/as en el año en que ésta se realiza.-'
Artículo 171.- Para ser consejero/a estudiante se requiere:
A) Ser estudiante regular de conformidad con las especificaciones fijadas en el artículo 139 del presente estatuto.
B) Tener aprobado por lo menos el treinta por ciento (30%) del total de asignaturas de la carrera que cursa.-'
Artículo 172.- En el mismo acto en que se eligen los/as representantes al consejo directivo, se vota también para elegir a los/as representantes estudiantes al consejo superior. En este último caso se considera a toda la universidad como distrito único y las listas deberán contener la misma cantidad de candidatos/as suplentes que la que indica el artículo 20 inciso d). La elección de representantes será por el sistema proporcional D'hondt. En caso de empate se resuelve por sorteo realizado por la junta electoral.-'
Artículo 179.- La condición de consejero/a del personal no docente requiere del agente tener nacionalidad argentina, revistar en planta permanente y acreditar un mínimo de tres (3) años de antigüedad, previa e ininterrumpida al acto electoral.-'
Artículo 180.- Son electores/as todo el personal cuya designación y afectación presupuestaria tenga carácter de personal no docente con un (1) año o más de antigüedad, previa e ininterrumpida al acto electoral en el cumplimiento de sus funciones y revistar en planta permanente.
Artículo 181.- La confección del padrón con la nómina del personal no docente es responsabilidad de cada una de las facultades, escuelas de nivel universitario y del rectorado. La adición de todos/as ellos/as forma el padrón general.
Artículo 182.- En el mismo acto en que se eligen los/as delegados/as al consejo directivo, se eligen los/as representantes del personal no docente al consejo superior. En este último caso se considera a toda la universidad como distrito único.
Artículo 185.- Es incompatible el ejercicio de DOS (2) cargos electivos en el gobierno universitario, sean estos rentados o no.
Artículo 189.- No pueden ser consejeros/as por el estamento estudiantil quienes desempeñen cargos y funciones administrativas en la universidad.
Artículo 190.- El Consejo Superior establece el régimen de incompatibilidades de todo su personal y de los/as estudiantes, de acuerdo con las previsiones contenidas en el presente estatuto y la normativa nacional vigente en la materia.
Artículo 196.- El Consejo Superior establece el régimen disciplinario para los/as estudiantes de la universidad.
A los consejos directivos les corresponde reglamentar aquellos aspectos particulares no contemplados en el régimen general y atendiendo a los lineamientos contenidos en él.
La sanción de expulsión que apliquen las facultades y las escuelas de nivel universitario, debe ser ratificada por el consejo superior.
Artículo 197.- El incumplimiento injustificado del deber de votar en las elecciones universitarias hace pasible a dichos/as electores/as de las siguientes sanciones:
- Docentes, investigadores/as y creadores/as: llamado de atención que se incorpora al legajo personal.
- Estudiantes: pérdida de un (1) turno de examen.
- Egresados/as: eliminación del padrón, al cual no pueden reincorporarse hasta pasada una elección.
- Personal no docente: llamado de atención que se incorpora al legajo personal.
Artículo 199.- La cesantía o expulsión de cualquier miembro del personal no docente debe ser resuelta por la autoridad que lo designó, por graves infracciones legales, reglamentarias o éticas, previo sumario cuando corresponda y con derecho a la defensa por parte del/de la afectado/a, en un todo de acuerdo con la normativa vigente.
IF-2019-79377899-APN-SECPU#MECCYT
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Anexo
Número: IF-2019-79377899-APN-SECPU#MECCYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 2 de Septiembre de 2019
Lunes 2 de Septiembre de 2019
Referencia: Resolución Estatuto UNSJ-19 EX-2019-74675260- -APN-DD#MECCYT UN SAN JUAN Anexo
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