MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT
Resolución 31/2020
RESOL-2020-31-APN-MDTYH
Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2020
VISTO el EX-2020-37483764-APN-MDTYH, la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, los Decretos Nros. 892 de fecha 11 de diciembre de 1995, 225 de fecha 13 de marzo de 2007, 782 del 20 de noviembre de 2019 y 7º del 10 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 892/95, se diseñó un mecanismo tendiente a garantizar un sistema de relaciones financieras entre las distintas jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL y los Estados Provinciales, para el uso eficiente de los recursos asignados al cumplimiento de programas o acciones de carácter social, sobre la base de cuentas separadas, intangibilidad de fondos específicos y apertura de cuentas corrientes en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Que las máximas autoridades de las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a que hace referencia el artículo 1° del mentado decreto, tienen las facultades de interrumpir y/o retener en forma automática la transferencia de fondos en la medida en que se constate alguno de los supuestos contenidos en su Artículo 2°.
Que el Artículo 1° del Decreto Nº 225/07 dispuso que cada jurisdicción o entidad dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuyos presupuestos incluyan créditos en los Incisos 5 - Transferencias - Transferencias a Gobiernos Provinciales y/o Municipales, sean para financiar gastos corrientes o de capital, y 6 - Activos Financieros -, destinados a la atención de programas o acciones de carácter social, que se ejecuten en el marco de convenios bilaterales que prevean la obligación de rendir cuentas, a suscribirse con las Provincias y/o Municipios, dictará un reglamento que regule la rendición de los fondos presupuestarios transferidos, al que deberán ajustarse dichos acuerdos.
Que las rendiciones de cuentas de fondos presupuestarios cualquiera fuera su destinatario, hace a la verificación del destino y a la intangibilidad y eficiencia en el uso de los fondos públicos.
Que el Decreto Nº 782 del 20 de noviembre de 2019 establece que las presentaciones de las rendiciones de cuentas deben ejecutarse en formato electrónico mediante los módulos Gestor de Asistencias y Transferencias (GAT), Registro Integral de Destinatarios (RID) y/o Trámites a Distancia (TAD) todos ellos componentes del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE.
Que su artículo 2º dispone que en las transferencias correspondientes a las partidas principales y parciales del Inciso 5 del Clasificador por Objeto de Gasto del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional que se efectivicen mediante normas y/o convenios que prevean la obligación de rendir cuentas por parte de los beneficiarios, se deberá respetar los lineamientos generales que determina.
Que la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, esta última, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Nº 50/2019, han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (T.O. Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el REGLAMENTO GENERAL DEL MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE FONDOS PRESUPUESTARIOS TRANSFERIDOS A PROVINCIAS, MUNICIPIOS Y/U OTROS ENTES, que como Anexo registrado bajo el número IF-2020- 37541640 -APN-SSL#MDTYH forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2° — El REGLAMENTO que se aprueba por el artículo 1° de la presente medida, deberá incorporarse como Anexo a los Convenios que se suscriban con las Provincias, Municipios y/u otros Entes y formar parte de la documentación contractual en el marco de los procedimientos de contratación que se lleven adelante como consecuencia de la suscripción de dichos convenios.
ARTÍCULO 3° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. María Eugenia Bielsa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Resolución 31/2020
RESOL-2020-31-APN-MDTYH
Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2020
VISTO el EX-2020-37483764-APN-MDTYH, la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, los Decretos Nros. 892 de fecha 11 de diciembre de 1995, 225 de fecha 13 de marzo de 2007, 782 del 20 de noviembre de 2019 y 7º del 10 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 892/95, se diseñó un mecanismo tendiente a garantizar un sistema de relaciones financieras entre las distintas jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL y los Estados Provinciales, para el uso eficiente de los recursos asignados al cumplimiento de programas o acciones de carácter social, sobre la base de cuentas separadas, intangibilidad de fondos específicos y apertura de cuentas corrientes en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Que las máximas autoridades de las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a que hace referencia el artículo 1° del mentado decreto, tienen las facultades de interrumpir y/o retener en forma automática la transferencia de fondos en la medida en que se constate alguno de los supuestos contenidos en su Artículo 2°.
Que el Artículo 1° del Decreto Nº 225/07 dispuso que cada jurisdicción o entidad dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuyos presupuestos incluyan créditos en los Incisos 5 - Transferencias - Transferencias a Gobiernos Provinciales y/o Municipales, sean para financiar gastos corrientes o de capital, y 6 - Activos Financieros -, destinados a la atención de programas o acciones de carácter social, que se ejecuten en el marco de convenios bilaterales que prevean la obligación de rendir cuentas, a suscribirse con las Provincias y/o Municipios, dictará un reglamento que regule la rendición de los fondos presupuestarios transferidos, al que deberán ajustarse dichos acuerdos.
Que las rendiciones de cuentas de fondos presupuestarios cualquiera fuera su destinatario, hace a la verificación del destino y a la intangibilidad y eficiencia en el uso de los fondos públicos.
Que el Decreto Nº 782 del 20 de noviembre de 2019 establece que las presentaciones de las rendiciones de cuentas deben ejecutarse en formato electrónico mediante los módulos Gestor de Asistencias y Transferencias (GAT), Registro Integral de Destinatarios (RID) y/o Trámites a Distancia (TAD) todos ellos componentes del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE.
Que su artículo 2º dispone que en las transferencias correspondientes a las partidas principales y parciales del Inciso 5 del Clasificador por Objeto de Gasto del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional que se efectivicen mediante normas y/o convenios que prevean la obligación de rendir cuentas por parte de los beneficiarios, se deberá respetar los lineamientos generales que determina.
Que la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, esta última, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Nº 50/2019, han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (T.O. Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el REGLAMENTO GENERAL DEL MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE FONDOS PRESUPUESTARIOS TRANSFERIDOS A PROVINCIAS, MUNICIPIOS Y/U OTROS ENTES, que como Anexo registrado bajo el número IF-2020- 37541640 -APN-SSL#MDTYH forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2° — El REGLAMENTO que se aprueba por el artículo 1° de la presente medida, deberá incorporarse como Anexo a los Convenios que se suscriban con las Provincias, Municipios y/u otros Entes y formar parte de la documentación contractual en el marco de los procedimientos de contratación que se lleven adelante como consecuencia de la suscripción de dichos convenios.
ARTÍCULO 3° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. María Eugenia Bielsa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/06/2020 N° 24265/20 v. 19/06/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ARTÍCULO 1°.- Las presentes reglas serán de aplicación a la rendición de cuentas de la transferencia de fondos que se realiza, la que deberá efectuarse en formato electrónico mediante los módulos Gestor de Asistencias y Transferencias (GAT) Registro Integral de Destinatarios (RID) y/o Trámites a Distancia (TAD) todos ellos componentes del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE.
ARTÍCULO 2°.- La rendición de cuentas que se realice deberá:
a. Individualizar el organismo receptor de los fondos y los funcionarios responsables de la administración de los fondos asignados a cada cuenta bancaria receptora de los fondos y precisar el organismo cedente y norma que aprobó el desembolso;
b. Individualizar la cuenta bancaria receptora de los fondos y contener adjunto la copia del extracto de la cuenta bancaria;
c. Detallar el monto total, parcial y la fecha de la transferencia que se rinde;
d. Precisar los conceptos de gastos que se atendieron con cargo a la transferencia que se rinde;
e. Acompañar una planilla resumen que detalle la relación de comprobantes que respaldan la rendición de cuentas, indicando mínimamente el número de factura o recibo y los certificados de obras, de corresponder, todos debidamente conformados y aprobados por la autoridad competente, detallando el carácter en que firma, la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) del emisor, la denominación o razón social, la fecha de emisión, el concepto, la fecha de cancelación, el número de orden de pago o cheque y los responsables de la custodia y resguardo de dicha documentación;
f. Acompañar copia de cada uno de los comprobantes detallados en la planilla que respaldan la rendición de cuentas referida en el inciso anterior, debidamente conformados;
g. En su caso, en función del tipo de inversión efectuada, acompañar la totalidad de los antecedentes que justifiquen la inversión de los fondos remesados;
h. Acompañar una planilla en la que deberá indicar el avance mensual financiero previsto, el avance físico y la diferencia con el respectivo avance físico acumulado. Cuando el objeto del convenio consistiera en transferencias de fondos para el financiamiento de obras públicas, se requerirá, además de lo mencionado, la presentación de la curva de inversión y del respectivo certificado de obra. En todos los casos, dicha planilla debe estar debidamente conformada por la autoridad competente, debiendo la misma ser legible.
i. La totalidad de la documentación respaldatoria de las rendiciones de cuenta deberá ser puesta a disposición de las jurisdicciones y entidades nacionales competentes, u organismos de control, cuando así lo requieran.
J. En los casos que la transferencia de los fondos se disponga mediante tarjetas de débito emitidas por el Banco de la Nación Argentina destinados a Organizaciones Comunitarias regularmente constituidas, sus representes legales serán los responsables de realizar la rendición de los gastos autorizados conforme corresponda en lo indicado en los incisos precedentes.
ARTÍCULO 3°.- La parte del convenio obligada a rendir cuentas en el marco de lo previsto en las presentes reglas deberá presentar la documentación respaldatoria detallada en el artículo 2° precedente en un plazo de TREINTA (30) días hábiles, contado desde la acreditación del monto del desembolso en la cuenta bancaria correspondiente o desde el vencimiento del plazo de ejecución estipulado en el convenio. Pasados los SESENTA (60) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo estipulado en el párrafo anterior, mediando incumplimiento, la parte del convenio obligada a rendir cuentas en el marco de lo previsto en el presente reglamento, deberá devolver los montos percibidos.
Transcurridos VEINTE (20) días corridos, contados desde el vencimiento del plazo de TREINTA (30) días estipulado en el primer párrafo de este artículo, mediando incumplimiento, si la parte del convenio obligada a rendir cuentas en el marco de lo previsto en el presente reglamento tuviese redeterminaciones de precio en curso, las mismas serán retenidas o interrumpidas, dejándose constancia en el expediente respectivo de la razón que motivó dicha retención o interrupción.
ARTÍCULO 4°.- La parte del convenio obligada a rendir cuentas en el marco de lo previsto en las presentes reglas deberá conservar, por el plazo de DIEZ (10) años, contado desde la presentación de la última rendición de cuentas, los comprobantes originales que respaldan la rendición de cuentas.
ARTÍCULO 5°.- Los comprobantes originales que respaldan la rendición de cuentas deberán ser completados de manera indeleble y cumplir con las exigencias establecidas por las normas impositivas y previsionales vigentes.
ARTÍCULO 6°.- La parte del convenio obligada a rendir cuentas en el marco de lo previsto en las presentes reglas, deberá poner a disposición de las jurisdicciones y entidades nacionales competentes, incluidos los organismos de control, la totalidad de la documentación respaldatoria de la rendición de cuentas cuando éstos así lo requieran.
ARTÍCULO 7°.- El área responsable de recibir la documentación respaldatoria detallada en el artículo 2° de las presentes reglas, deberá agregar en cada expediente de pago una nota en la que detalle el estado en el que recibió la misma y si esta cumple con los requisitos mínimos previstos en las presentes reglas de la normativa que le resulte aplicable.
ARTÍCULO 8°.- Las Entidades no gubernamentales obligadas a rendir cuentas en el marco de lo previsto en el presente, deberá abrir una cuenta bancaria en banco público nacional, provincial o privado; que estuviere habilitado para recibir fondos nacionales de conformidad con las normas vigentes que regulan la materia. La cuenta bancaria debe ser de uso exclusivo para la ejecución del programa, la cual deberá reflejar las operaciones realizadas, a efectos de identificar las transacciones efectuadas en virtud del convenio correspondiente. Por su parte las entidades gubernamentales deberán contar con una Cuenta Bancaria abierta en la respectiva sucursal del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. Esta cuenta deberá ser utilizada como receptora de recursos y pagadora de acciones financiadas por el Gobierno Nacional, con destino al organismo gubernamental beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 892/1995. Las Provincias receptoras de los fondos que tengan operativo el Sistema de Cuenta Única del Tesoro, deberán contar con una cuenta escritural específica que cumpla con la misma finalidad, en la medida que se permita individualizar el origen y destino de los fondos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 9° del Decreto 782/2019.
ARTÍCULO 9°.- En caso de acordarse un financiamiento adicional a los montos establecidos originalmente en el convenio respectivo, la parte del convenio obligada a rendir cuentas en el marco de lo previsto en el presente reglamento, deberá cumplir con lo dispuesto en el mismo.
ARTÍCULO 10.- Se entenderá que la rendición de cuentas se encuentra cumplida cuando se acredite la afectación de la totalidad de los fondos transferidos
Sin perjuicio de ello, es condición suficiente para solicitar un nuevo desembolso que se encuentre rendido al menos el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de los fondos transferidos acumulados al mes de avance de la obra que se haya declarado. Para la solicitud del último desembolso es exigible la rendición de cuentas del CIEN POR CIENTO (100%) de todos los fondos transferidos. Los plazos aplicables para la rendición de cuentas son los establecidos en el artículo 3° del presente reglamento.
Para aquellos casos en que las Provincias, Municipios o Entes adelanten con fondos propios los pagos correspondientes al aporte del Estado Nacional, la rendición de cuentas deberá ser presentada conforme a lo establecido en el párrafo precedente y en el artículo 2° del presente reglamento.
ARTÍCULO 11. Ante el incumplimiento total o parcial en la presentación de la rendición de cuentas, se comunicará a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, organismo actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la existencia de tal situación y sus antecedentes, quién será la encargada de comunicarlos, de corresponder, a los órganos de control de la jurisdicción municipal o provincial de que se trate.
ANEXO I
REGLAMENTO GENERAL DEL MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE FONDOS PRESUPUESTARIOS TRANSFERIDOS A PROVINCIAS, MUNICIPIOS Y/U OTROS ENTES
REGLAMENTO GENERAL DEL MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE FONDOS PRESUPUESTARIOS TRANSFERIDOS A PROVINCIAS, MUNICIPIOS Y/U OTROS ENTES
ARTÍCULO 1°.- Las presentes reglas serán de aplicación a la rendición de cuentas de la transferencia de fondos que se realiza, la que deberá efectuarse en formato electrónico mediante los módulos Gestor de Asistencias y Transferencias (GAT) Registro Integral de Destinatarios (RID) y/o Trámites a Distancia (TAD) todos ellos componentes del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE.
ARTÍCULO 2°.- La rendición de cuentas que se realice deberá:
a. Individualizar el organismo receptor de los fondos y los funcionarios responsables de la administración de los fondos asignados a cada cuenta bancaria receptora de los fondos y precisar el organismo cedente y norma que aprobó el desembolso;
b. Individualizar la cuenta bancaria receptora de los fondos y contener adjunto la copia del extracto de la cuenta bancaria;
c. Detallar el monto total, parcial y la fecha de la transferencia que se rinde;
d. Precisar los conceptos de gastos que se atendieron con cargo a la transferencia que se rinde;
e. Acompañar una planilla resumen que detalle la relación de comprobantes que respaldan la rendición de cuentas, indicando mínimamente el número de factura o recibo y los certificados de obras, de corresponder, todos debidamente conformados y aprobados por la autoridad competente, detallando el carácter en que firma, la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) del emisor, la denominación o razón social, la fecha de emisión, el concepto, la fecha de cancelación, el número de orden de pago o cheque y los responsables de la custodia y resguardo de dicha documentación;
f. Acompañar copia de cada uno de los comprobantes detallados en la planilla que respaldan la rendición de cuentas referida en el inciso anterior, debidamente conformados;
g. En su caso, en función del tipo de inversión efectuada, acompañar la totalidad de los antecedentes que justifiquen la inversión de los fondos remesados;
h. Acompañar una planilla en la que deberá indicar el avance mensual financiero previsto, el avance físico y la diferencia con el respectivo avance físico acumulado. Cuando el objeto del convenio consistiera en transferencias de fondos para el financiamiento de obras públicas, se requerirá, además de lo mencionado, la presentación de la curva de inversión y del respectivo certificado de obra. En todos los casos, dicha planilla debe estar debidamente conformada por la autoridad competente, debiendo la misma ser legible.
i. La totalidad de la documentación respaldatoria de las rendiciones de cuenta deberá ser puesta a disposición de las jurisdicciones y entidades nacionales competentes, u organismos de control, cuando así lo requieran.
J. En los casos que la transferencia de los fondos se disponga mediante tarjetas de débito emitidas por el Banco de la Nación Argentina destinados a Organizaciones Comunitarias regularmente constituidas, sus representes legales serán los responsables de realizar la rendición de los gastos autorizados conforme corresponda en lo indicado en los incisos precedentes.
ARTÍCULO 3°.- La parte del convenio obligada a rendir cuentas en el marco de lo previsto en las presentes reglas deberá presentar la documentación respaldatoria detallada en el artículo 2° precedente en un plazo de TREINTA (30) días hábiles, contado desde la acreditación del monto del desembolso en la cuenta bancaria correspondiente o desde el vencimiento del plazo de ejecución estipulado en el convenio. Pasados los SESENTA (60) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo estipulado en el párrafo anterior, mediando incumplimiento, la parte del convenio obligada a rendir cuentas en el marco de lo previsto en el presente reglamento, deberá devolver los montos percibidos.
Transcurridos VEINTE (20) días corridos, contados desde el vencimiento del plazo de TREINTA (30) días estipulado en el primer párrafo de este artículo, mediando incumplimiento, si la parte del convenio obligada a rendir cuentas en el marco de lo previsto en el presente reglamento tuviese redeterminaciones de precio en curso, las mismas serán retenidas o interrumpidas, dejándose constancia en el expediente respectivo de la razón que motivó dicha retención o interrupción.
ARTÍCULO 4°.- La parte del convenio obligada a rendir cuentas en el marco de lo previsto en las presentes reglas deberá conservar, por el plazo de DIEZ (10) años, contado desde la presentación de la última rendición de cuentas, los comprobantes originales que respaldan la rendición de cuentas.
ARTÍCULO 5°.- Los comprobantes originales que respaldan la rendición de cuentas deberán ser completados de manera indeleble y cumplir con las exigencias establecidas por las normas impositivas y previsionales vigentes.
ARTÍCULO 6°.- La parte del convenio obligada a rendir cuentas en el marco de lo previsto en las presentes reglas, deberá poner a disposición de las jurisdicciones y entidades nacionales competentes, incluidos los organismos de control, la totalidad de la documentación respaldatoria de la rendición de cuentas cuando éstos así lo requieran.
ARTÍCULO 7°.- El área responsable de recibir la documentación respaldatoria detallada en el artículo 2° de las presentes reglas, deberá agregar en cada expediente de pago una nota en la que detalle el estado en el que recibió la misma y si esta cumple con los requisitos mínimos previstos en las presentes reglas de la normativa que le resulte aplicable.
ARTÍCULO 8°.- Las Entidades no gubernamentales obligadas a rendir cuentas en el marco de lo previsto en el presente, deberá abrir una cuenta bancaria en banco público nacional, provincial o privado; que estuviere habilitado para recibir fondos nacionales de conformidad con las normas vigentes que regulan la materia. La cuenta bancaria debe ser de uso exclusivo para la ejecución del programa, la cual deberá reflejar las operaciones realizadas, a efectos de identificar las transacciones efectuadas en virtud del convenio correspondiente. Por su parte las entidades gubernamentales deberán contar con una Cuenta Bancaria abierta en la respectiva sucursal del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. Esta cuenta deberá ser utilizada como receptora de recursos y pagadora de acciones financiadas por el Gobierno Nacional, con destino al organismo gubernamental beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 892/1995. Las Provincias receptoras de los fondos que tengan operativo el Sistema de Cuenta Única del Tesoro, deberán contar con una cuenta escritural específica que cumpla con la misma finalidad, en la medida que se permita individualizar el origen y destino de los fondos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 9° del Decreto 782/2019.
ARTÍCULO 9°.- En caso de acordarse un financiamiento adicional a los montos establecidos originalmente en el convenio respectivo, la parte del convenio obligada a rendir cuentas en el marco de lo previsto en el presente reglamento, deberá cumplir con lo dispuesto en el mismo.
ARTÍCULO 10.- Se entenderá que la rendición de cuentas se encuentra cumplida cuando se acredite la afectación de la totalidad de los fondos transferidos
Sin perjuicio de ello, es condición suficiente para solicitar un nuevo desembolso que se encuentre rendido al menos el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de los fondos transferidos acumulados al mes de avance de la obra que se haya declarado. Para la solicitud del último desembolso es exigible la rendición de cuentas del CIEN POR CIENTO (100%) de todos los fondos transferidos. Los plazos aplicables para la rendición de cuentas son los establecidos en el artículo 3° del presente reglamento.
Para aquellos casos en que las Provincias, Municipios o Entes adelanten con fondos propios los pagos correspondientes al aporte del Estado Nacional, la rendición de cuentas deberá ser presentada conforme a lo establecido en el párrafo precedente y en el artículo 2° del presente reglamento.
ARTÍCULO 11. Ante el incumplimiento total o parcial en la presentación de la rendición de cuentas, se comunicará a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, organismo actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la existencia de tal situación y sus antecedentes, quién será la encargada de comunicarlos, de corresponder, a los órganos de control de la jurisdicción municipal o provincial de que se trate.