Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 30/2020

RESOL-2020-30-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 15/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2019-04656237-APN-DGDOMEN#MHA, las Leyes Nros. 26.020 y 27.541, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 y las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015, y 70 de fecha 1º de abril de 2015 y sus modificatorias, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que dicha ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.

Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se reglamentaron los Artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que por el Inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.020 se estableció como objetivo para la regulación de la industria y comercialización de GLP, garantizar el abastecimiento del mercado interno de GLP, como así también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores del mercado interno, a precios que no superen los de paridad de exportación.

Que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley N° 26.020, la Autoridad de Aplicación deberá fijar precios de referencia, los que serán publicados y propenderán a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.

Que el Programa HOGAR prevé un esquema de precios máximos de referencia y compensaciones a ser aplicados a los volúmenes de producto, butano y propano, que tengan por destino exclusivo el consumo en el mercado interno de GLP envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de uso doméstico.

Que la Resolución N° 49/15 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció la metodología para el cálculo de los precios máximos de referencia y de las compensaciones a los productores, y dispuso en el Apartado 12.1 de su Anexo que la Autoridad de Aplicación podrá modificarlos cuando lo considere oportuno mediante acto administrativo.

Que los precios máximos de referencia cumplen un rol primordial para poder dar efectivo cumplimiento a los objetivos trazados en la Ley N° 26.020, entre los cuales se destaca, principalmente, el de asegurar el suministro económico de GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, a cuyo efecto se faculta a la Autoridad de Aplicación para ejercer todas las atribuciones previstas en la ley, y todas las medidas conducentes para asegurar dicho objetivo.

Que en ese sentido, el Artículo 34 de la citada ley habilita expresamente a la Autoridad de Aplicación a aplicar las sanciones establecidas en el Artículo 42 de la misma, si se verifican en el mercado apartamientos significativos a los precios de referencia, en aras de defender los intereses de los sectores sociales de escasos recursos referidos en su Artículo 1°.

Que mediante la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, se aprobaron: a) los precios máximos de referencia y las compensaciones para los productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos; y b) los precios máximos de referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos para los fraccionadores, distribuidores y comercios.

Que teniendo en cuenta la variación experimentada en los valores asociados a la producción de GLP, así como en los costos observados en los segmentos de fraccionamiento, distribución y comercio minorista, resulta necesario actualizar los precios máximos de referencia asociados a la producción y comercialización de GLP, propendiendo a que el precio al consumidor final resulte de los reales costos económicos de la actividad en las distintas etapas, de manera que la prestación del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad, siempre manteniendo la protección de los usuarios vulnerables a través del Programa HOGAR.

Que en relación a ello, resulta necesario adoptar un criterio de razonabilidad en la implementación de la actualización de dichos valores, como así también aplicar un esquema de subsidio a la demanda compatible con los fines establecidos por la Ley N° 26.020 y la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, declarada por el Artículo 1° de la Ley N° 27.541.

Que en cuanto a ello, debe tenerse en cuenta que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegándose en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, las facultades comprendidas en la citada ley en los términos del Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el Artículo 2° hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que, en lo que aquí respecta, el Artículo 2°, Inciso b) de dicha ley estableció como base para la referida delegación, el reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva.

Que teniendo en cuenta dicha declaración de emergencia, y en atención a la protección de los usuarios vulnerables consumidores de GLP envasado, resulta necesario disponer la modificación del monto del subsidio por garrafa a ser entregado a los beneficiarios del Programa HOGAR, de manera que los mismos continúen abonando por cada garrafa de GLP de uso domiciliario que consuman, el mismo precio que se encontraba vigente al 1° de julio de 2019.

Que en función de lo expuesto, resulta necesario modificar: a) los precios máximos de referencia para los productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos; b) los precios máximos de referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos para los fraccionadores, distribuidores y comercios, actualizando los valores estipulados en los Anexos I y II de la Resolución N° 70/15 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias; y c) el Monto del Subsidio por Garrafa.

Que la actualización de los precios y del monto del subsidio que por la presente medida se implementa se encuentran sustentados en el análisis realizado por la Dirección de Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría (IF-2020-68956783-APN-DGL#MDP).

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en uso de las facultades previstas en los Artículos 34 y 37 Inciso b) de la Ley N° 26.020, y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, por el Anexo I (IF-2020-68957495-APN-DGL#MDP) que integra la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 70/15 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, por el Anexo II (IF-2020-68957844-APN-DGL#MDP) que integra la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Punto 11.2 del Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), que como Anexo fue aprobado por la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Monto del Subsidio por Garrafa

A partir del 1° de octubre de 2020 el monto del subsidio será de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 254) por garrafa”.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletin Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Norman Darío Martínez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/10/2020 N° 47671/20 v. 19/10/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

Precios Máximos de Referencia (en planta del productor) y Compensaciones a Productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS.


IF-2020-68957495-APN-DGL#MDP


ANEXO II

Precios Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad para Fraccion adores, Distribuidores y Comercios.


Los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA son antes de impuestos y no incluyen el costo por el servicio de venta a domicilio.

IF-2020-68957844-APN-DGL#MDP

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