MINISTERIO DE FINANZAS
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 30-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2017
VISTO el Expediente N° 577/2017, del registro de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE FINANZAS, la Ley N° 25.246 y modificatorias y las Resoluciones UIF N° 70 del 24 de mayo de 2011 y sus modificatorias, N° 121 del 15 de agosto de 2011 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 5° de la Ley N° 25.246 se creó la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), con autonomía y autarquía financiera, como organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo (LA/FT).
Que en el artículo 20 de la precitada norma y sus modificatorias se enumeran los sujetos obligados a informar a la UIF en consonancia con las obligaciones contenidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis del mismo cuerpo legal.
Que mediante el artículo 14, inciso 10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias se faculta a la UIF a emitir directivas e instrucciones para cumplimiento e implementación de los sujetos obligados, previa consulta con los organismos específicos de control.
Que con sustento en las facultades que se derivan del plexo normativo referido, el organismo dictó la Resolución UIF N° 121/11 en la que se establecieron las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados del artículo 20, incisos 1 y 2, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de LA/FT.
Que a los efectos del dictado de la mencionada norma, la UIF tuvo en aquel entonces en consideración las 40+9 Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) contra el LA/FT aprobadas en el año 2003.
Que el GAFI es un ente intergubernamental con el mandato de fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el LA/FT y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional.
Que, en tal sentido, las recomendaciones del GAFI constituyen un esquema de medidas completo y consistente que los países deben implementar para combatir el LA/FT.
Que la Republica Argentina es miembro pleno del GAFI y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE LATINOAMÉRICA (GAFILAT) y participa en las reuniones que celebra en esta materia la COMISIÓN INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (CICAD-OEA), así como también las NACIONES UNIDAS y el G-20 (Grupo de los 20).
Que en febrero de 2012 los estándares de GAFI fueron revisados y como consecuencia de ello se modificaron los criterios para la prevención del LA/FT, pasando así de un enfoque de cumplimiento normativo formalista a un Enfoque Basado en Riesgo.
Que, en tal sentido, la actual Recomendación 1° de los “Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación” del GAFI, emitidos en el año 2012, establece que a los efectos de un combate eficaz contra los mencionados delitos los países miembros deben aplicar un enfoque basado en riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.
Que mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente.
Que las Recomendaciones del GAFI requieren a los países exigir a las entidades financieras que tomen medidas apropiadas para identificar y evaluar sus riesgos de LA/FT (para los Clientes, países o áreas geográficas, productos y servicios, operaciones o canales de envío). Se establece, asimismo, que éstas deben documentar sus evaluaciones para poder demostrar sus bases, mantenerlas actualizadas y contar con los mecanismos apropiados para suministrar información acerca de la evaluación del riesgo a las autoridades competentes.
Que, de igual modo, las Recomendaciones de GAFI establecen que los países deben exigir a las Entidades Financieras que cuenten con políticas, controles y procedimientos que les permitan administrar y mitigar con eficacia los riesgos de LA/FT que se hayan identificado.
Que a los efectos de dar fiel cumplimiento a los objetivos que han sido asignados a esta UIF en su ley de creación, corresponde tomar en consideración el mencionado cambio de enfoque en los estándares internacionales para lograr una asignación eficiente de recursos en todo el régimen de prevención de LA/FT.
Que en tales términos se considera necesario modificar el marco regulatorio vigente emitido por esta UIF respecto de las Entidades Financieras y Cambiarias con el objeto de establecer las obligaciones que las mismas deberán cumplir para gestionar los riesgos de LA/FT, en concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes, conforme las Recomendaciones emitidas por el GAFI.
Que en este sentido, se pretende que las Entidades Financieras y Cambiarias identifiquen, evalúen y entiendan sus riesgos y en función de ello, adopten medidas de administración y mitigación de los mismos, a fin de prevenir de manera más eficaz el LA/FT.
Que a la luz del referido Enfoque Basado en Riesgos corresponde establecer, para casos de inobservancia parcial o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones y deberes impuestos en la normativa, la posibilidad de esta UIF de disponer medidas o acciones correctivas idóneas y proporcionales, necesarias para subsanar los procedimientos o conductas observadas.
Que atendiendo a los avances de las herramientas tecnológicas que permiten en la actualidad acreditar la veracidad de ciertos documentos originales de los Clientes de forma no presencial, brindando un marco de seguridad y confianza tecnológica y jurídica, corresponde habilitar a los Sujetos Obligados a implementar plataformas tecnológicas acreditadas que permitan llevar a cabo trámites a distancia, sin exhibición personal de la documentación, sin que ello condicione el cumplimiento de los deberes de Debida Diligencia asignados para cada uno de los supuestos contemplados en la norma y de acuerdo a las exigencias formales que surgen de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que de tal modo se da cumplimiento con uno de los principios rectores de la función reglamentaria consistente en interpretar las leyes conforme las nuevas necesidades y condiciones existentes en cada momento en que ellas son aplicadas, cuidando de no alterar los fines que se tuvieron presentes al momento de su sanción.
Que la recepción de las nuevas tecnologías se condice, además, con las medidas que el Estado Nacional ha ido implementando en un proceso sostenido de modernización de la Administración Pública Nacional y promoción de la implementación de herramientas informáticas idóneas.
Que se ha realizado la consulta al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) conforme el artículo 14 inciso 10 de la Ley 25.246, y se han mantenido reuniones de trabajo con funcionarios del BCRA, representantes de la ASOCIACIÓN DE BANCOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, ASOCIACIÓN DE BANCOS ARGENTINOS, ASOCIACIÓN DE BANCOS DE LA ARGENTINA y ASOCIACIÓN DE LA BANCA ESPECIALIZADA, y LA CÁMARA ARGENTINA DE CASAS Y AGENCIAS DE CAMBIO.
Que a fin de asegurar el cumplimiento de la norma con los estándares y mejores prácticas internacionales que rigen en la materia, se han realizado consultas técnicas a organismos internacionales y se recibió la asistencia del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID).
Que la Dirección de Supervisión y la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA han tomado intervención en la elaboración de la presente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor de esta UIF ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1°.- Objeto.
La presente resolución tiene por objeto establecer los lineamientos para la Gestión de Riesgos de LA/FT y de cumplimiento mínimo que las Entidades deberán adoptar y aplicar para gestionar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, el riesgo de ser utilizadas por terceros con objetivos criminales de LA/FT.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones.
A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Autoevaluación de Riesgos: el ejercicio de evaluación interna de Riesgos de LA/FT realizado por la Entidad para cada una de sus líneas de negocio, a fin de determinar el perfil de riesgo de la Entidad, el nivel de exposición inherente y evaluar la efectividad de los controles implementados para mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas. La Autoevaluación de Riesgos incluirá, asimismo, la suficiencia de los recursos asignados, sumado a otros factores que integran el sistema en su conjunto como la cultura de cumplimiento, la efectividad preventiva demostrable y la adecuación, en su caso, de las auditorías y planes formativos.
b) Cliente: toda persona humana o jurídica o estructura legal sin personería jurídica, con la que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido, es Cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados. Los meros proveedores de bienes y/o servicios no serán calificados como “Clientes”, salvo que mantengan con la Entidad relaciones de negocio ordinarias diferentes de la mera proveeduría.
c) Debida Diligencia: los procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Medio, en los términos establecidos en el artículo 27 de la presente.
d) Debida Diligencia Reforzada: los procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Alto, en los términos establecidos en el artículo 28 de la presente.
e) Debida Diligencia Simplificada: los procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Bajo, en los términos establecidos en el artículo 29 de la presente.
f) Declaración de Tolerancia al Riesgo de LA/FT: la manifestación escrita de la Tolerancia al Riesgo de LA/FT aprobada por la Entidad en relación a los Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas con los que está dispuesto a operar, y aquellos con los que no lo hará, en virtud del nivel de riesgo inherente a los mismos y la eficacia de los controles mitigantes.
g) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT: la capacidad del Sujeto Obligado de mitigar los riesgos de LA/FT identificados.
h) Entidad o Sujeto Obligado (indistintamente): las Entidades Financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias y complementarias, y las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 18.924 y sus modificatorias y complementarias.
i) Gobierno Corporativo (GC): Conjunto de relaciones entre los gestores de una Entidad, su órgano de administración, sus accionistas u otras personas con interés legítimo en la marcha de sus negocios, que establece la estructura a través de la que los objetivos de la Entidad son definidos, así como los medios para alcanzar tales objetivos y para monitorear el desempeño de tales medios para su logro.
j) Grupo: dos o más entes vinculados entre sí por relación de control o pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria.
k) Manual de Prevención de LA/FT: tiene el significado que se le asigna en el artículo 8 de la presente.
l) Operaciones Inusuales: aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, no guardan relación con el nivel de riesgo del Cliente o su Perfil Transaccional, o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.
m) Operaciones Sospechosas: aquellas operaciones tentadas o realizadas que ocasionan sospecha de LA/FT, o que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, no permitan justificar la inusualidad.
n) Personas Expuestas Políticamente (PEP): las personas comprendidas en la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) vigente en la materia y sus modificatorias y complementarias.
o) Propietario/Beneficiario: toda persona humana que controla o puede controlar, directa o indirectamente, una persona jurídica o estructura legal sin personería jurídica, y/o que posee, al menos, el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerce su control final, de forma directa o indirecta. Cuando no sea posible identificar a una persona humana deberá identificarse y verificarse la identidad del Presidente o la máxima autoridad que correspondiere.
p) Reportes Sistemáticos: la información que obligatoriamente deben remitir los Sujetos Obligados a la UIF, conforme los plazos y procesos establecidos por esta Unidad.
q) Riesgo de LA/FT: desde el punto de vista de una Entidad, riesgo es la medida prospectiva que aproxima la posibilidad (en caso de existir métricas probadas, la probabilidad ponderada por el tamaño de la operación), de que una operación ejecutada o tentada por el Cliente a través de un canal de distribución, producto o servicio ofertado por ella, en una zona geográfica determinada, sea utilizada por terceros con propósitos criminales de LA/FT.
r) Salario Mínimo, Vital y Móvil: el que fije el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
s) Sistema de Prevención de LA/FT: tiene el significado que se le asigna en el artículo 3 de la presente.
t) Tolerancia al Riesgo de LA/FT: el nivel agregado de Riesgo de LA/FT que el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de gestión de riesgo, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios, considerando las reglas legales de obligado cumplimiento.
CAPITULO II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT
ARTÍCULO 3°.- Sistema de Prevención de LA/FT.
Las Entidades deben implementar un Sistema de Prevención de LA/FT, el cual deberá contener todas las políticas, procedimientos y controles establecidos para la gestión de Riesgos de LA/FT a los que se encuentran expuestos y los elementos de cumplimiento exigidos por la normativa vigente.
El componente referido a la Gestión de Riesgos de LA/FT se encuentra conformado por las políticas, procedimientos y controles de identificación, evaluación, mitigación y monitoreo de Riesgos de LA/FT, según el entendimiento de los riesgos a los que se encuentra expuesta la propia Entidad, identificados en el marco de su autoevaluación, y las disposiciones que la UIF haya emitido para guiar la gestión.
El componente de cumplimiento se encuentra conformado por las políticas, procedimientos y controles establecidos por las Entidades, de acuerdo con la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, las Resoluciones emanadas de la UIF, y las demás disposiciones normativas sobre la materia.
El Sistema de Prevención de LA/FT, debe ser elaborado por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por el órgano de administración o autoridad máxima de la Entidad, de acuerdo con los principios de Gobierno Corporativo aplicables a la industria bancaria y financiera, y ajustados a las características específicas de la propia Entidad. El Sistema de Prevención de LA/FT debe receptar, al menos, las previsiones que surgen de la presente.
PARTE I: Gestión de Riesgos.
ARTÍCULO 4°.- Autoevaluación de Riesgos.
Las Entidades deben establecer políticas, procedimientos y controles aprobados por su órgano de administración o máxima autoridad, que les permitan identificar, evaluar, mitigar y monitorear sus Riesgos de LA/FT. Para ello deberán desarrollar una metodología de identificación y evaluación de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su actividad comercial, que tome en cuenta los distintos factores de riesgo en cada una de sus líneas de negocio.
Las características y procedimientos de la metodología de identificación y evaluación de riesgos que vaya a implementar la Entidad, considerando todos los factores relevantes para determinar el nivel general de riesgo y el nivel apropiado de mitigación y monitoreo a aplicar, deberán ser documentados. Los resultados de la aplicación de la metodología, constarán en un informe técnico elaborado por el Oficial de Cumplimiento, el cual debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con la aprobación del órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad.
b) Conservarse, conjuntamente con la metodología y la documentación e información que lo sustente, en el domicilio de registración ante la UIF.
c) Ser actualizado anualmente.
d) Ser enviado a la UIF, una vez aprobado, antes del 30 de abril de cada año calendario.
La UIF podrá revisar, en el ejercicio de su competencia, la lógica, coherencia y razonabilidad de la metodología implementada y el informe resultante de la misma, y podrá plantear objeciones o exigir modificaciones a la Autoevaluación de Riesgos. La no revisión por parte de la UIF de este documento no podrá considerarse nunca una aceptación y/o aprobación tácita de su contenido.
ARTÍCULO 5°.- Factores de Riesgo de LA/FT.
A los fines de confeccionar la autoevaluación y gestionar los riesgos identificados, las Entidades deberán considerar, como mínimo, los Factores de Riesgos de LA/FT que a continuación se detallan:
a) Clientes: Los Riesgos de LA/FT asociados a los Clientes, los cuales se relacionan con sus antecedentes, actividades y comportamiento, al inicio y durante toda la relación comercial. El análisis asociado a este factor incorpora, entre otros, los atributos o características de los Clientes como la residencia y nacionalidad, el nivel de renta o patrimonio y la actividad que realiza, el carácter de persona humana o jurídica, la condición de PEP, el carácter público o privado y su participación en mercados de capitales o asimilables.
b) Productos y/o servicios: Los Riesgos de LA/FT asociados a los productos y/o servicios que ofrecen las Entidades, durante la etapa de diseño o desarrollo, así como durante toda su vigencia. Esta evaluación también debe realizarse cuando las Entidades decidan usar nuevas tecnologías asociadas a los productos y/o servicios ofrecidos o se realice un cambio en un producto o servicio existente que modifica su Perfil de Riesgo de LA/FT.
c) Canales de distribución: Los Riesgos de LA/FT asociados a los diferentes modelos de distribución (banca personal en oficinas con presencia del Cliente, banca por Internet, banca telefónica, uso de cajeros para ejecución de transacciones, operatividad remota, entre otros).
d) Zona geográfica: Los Riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus productos y/o servicios, tanto a nivel local como internacional, tomando en cuenta sus índices de criminalidad, características económico-financieras y socio-demográficas y las disposiciones y guías que autoridades competentes o el GAFI emitan con respecto a dichas jurisdicciones. El análisis asociado a este factor de Riesgo de LA/FT comprende las zonas en las que operan las Entidades, así como aquellas vinculadas al proceso de la operación.
Los factores de Riesgo de LA/FT detallados precedentemente constituyen la desagregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de las Entidades a los riesgos de LA/FT en un determinado momento. A dichos fines, las Entidades, de acuerdo a las características de sus Clientes y a la complejidad de sus operaciones y/o productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas, podrán desarrollar internamente indicadores de riesgos adicionales a los requeridos por la presente.
ARTÍCULO 6°.- Mitigación de Riesgos.
Una vez identificados y evaluados sus riesgos, las Entidades deberán establecer mecanismos adecuados y eficaces para la mitigación de los mismos.
En situaciones identificadas como de Riesgo Alto, la Entidad deberá adoptar medidas intensificadas o específicas para mitigarlos; en los demás casos podrá diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en casos de bajo riesgo constatado, entendiendo por esto último, que la Entidad está en condiciones de aportar toda la documentación, tablas, bases estadísticas, documentación analítica u otros soportes que acrediten la no concurrencia de Factores de Riesgo o su carácter meramente marginal, de acaecimiento remoto o circunstancial.
Las medidas de mitigación y los controles internos adoptados para garantizar razonablemente que los riesgos identificados y evaluados se mantengan dentro de los niveles y características decididas por el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad, deberán ser implementados en el marco del Sistema de Prevención de LA/FT de la Entidad que deberá ser objeto de tantas actualizaciones como resulten necesarias para cumplir en todo momento con los objetivos de gestión de riesgos establecidos.
Conforme a la estrategia de negocio y dimensión de su actividad, en el marco de las políticas de gestión de riesgos, las Entidades deberán contar con:
a) Una Declaración de Tolerancia al Riesgo de LA/FT aprobada por el órgano de administración o la máxima autoridad de la Entidad, que refleje el nivel de riesgo aceptado en relación a Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas, exponiendo las razones tenidas en cuenta para tal aceptación, así como las acciones mitigantes para un adecuado monitoreo y control de los mismos.
b) Políticas para la Aceptación de Clientes que presenten un alto Riesgo de LA/FT donde se establezcan las condiciones generales y particulares que se seguirá en cada caso, informando qué personas, órganos, comités o apoderados, cuentan con atribuciones suficientes para aceptar cada tipo de Clientes, de acuerdo a su perfil de riesgo. Asimismo, se detallarán aquellos tipos de Clientes con los que no se mantendrá relación comercial, y las razones que fundamentan tal decisión.
PARTE II: Cumplimiento.
ARTÍCULO 7°.- Elementos de cumplimiento.
El Sistema de Prevención de LA/FT debe considerar, al menos, los siguientes elementos de cumplimiento:
a) Políticas y procedimientos para el íntegro cumplimiento de la Resolución UIF N° 29/2013 y sus modificatorias. En particular, políticas y procedimientos para el contraste de listas anti-terroristas y contra la proliferación de armas de destrucción masiva con los candidatos a Cliente, los ordenantes y beneficiarios de transferencias internacionales u operaciones equivalentes, los Clientes y los Propietarios/Beneficiarios, incluyendo las reglas para la actualización periódica y el filtrado consiguiente de la base de Clientes. Asimismo, políticas y procedimientos para el cumplimiento de las instrucciones de congelamiento administrativo de bienes o dinero.
b) Políticas y procedimientos específicos en materia de Personas Expuestas Políticamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF N° 11/2011 y sus modificatorias.
c) Políticas y procedimientos para la aceptación, identificación y conocimiento continuado de Clientes, incluyendo el conocimiento del propósito de las Cuentas.
d) Políticas y procedimientos para la aceptación, identificación y conocimiento continuado de los Propietarios/Beneficiarios finales de sus operaciones.
e) Políticas y procedimientos para la calificación del riesgo de Cliente y la segmentación de Clientes basada en riesgos.
f) Políticas y procedimientos para la actualización de Legajos de Clientes incluyendo, en los casos de Clientes de Riesgo Bajo y Medio, la descripción de la metodología para analizar los criterios de materialidad en relación a la actividad transaccional operada en la Entidad y el riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma, conforme lo establecido en el artículo 30.
g) Políticas y procedimientos para determinar cuándo ejecutar, rechazar o suspender una transferencia electrónica de fondos que carezca de la información requerida sobre el ordenante y/o el beneficiario, así como la acción de seguimiento apropiada, conforme lo dispuesto en el artículo 40.
h) Políticas y procedimientos para el establecimiento de alertas y el monitoreo de operaciones con un enfoque basado en riesgos.
i) Políticas y procedimientos para analizar las operaciones que presenten características inusuales que podrían resultar indicativas de una Operación Sospechosa.
j) Políticas y procedimientos para remitir las Operaciones Sospechosas a la UIF, en los términos establecidos en la Resolución UIF N° 51/2011 y sus modificatorias.
k) Políticas y procedimientos para reportar las Operaciones Sistemáticas Mensuales, o con otra periodicidad, que establezca la UIF.
l) Políticas y procedimientos para colaborar con las autoridades competentes.
m) Políticas y procedimientos a aplicar para la desvinculación de Clientes, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la presente.
n) Un modelo organizativo funcional y apropiado, considerando los Principios de Gobierno Corporativo de la Entidad, diseñado de manera acorde a la complejidad de las propias operaciones y características del negocio, con una clara asignación de funciones y responsabilidades en materia de prevención de LA/FT.
o) Un Plan de Capacitación de los empleados de la Entidad, el Oficial de Cumplimiento, sus colaboradores y los propios directivos e integrantes de los órganos de administración o máxima autoridad de la Entidad, el cual debe poner particular énfasis en el Enfoque Basado en Riesgos. Los contenidos de dicho plan se definirán según las tareas desarrolladas por los empleados o funcionarios.
p) La designación de un Oficial de Cumplimiento ante la UIF con rango de Director con los alcances previstos en los artículos 11 y 12 de la presente.
q) Políticas y procedimientos de registración, archivo y conservación de la información y documentación de Clientes, beneficiarios, operaciones u otros documentos requeridos, conforme a la regulación vigente.
r) Una revisión, realizada por un profesional independiente, del Sistema de Prevención de LA/FT.
s) Políticas y procedimientos para garantizar razonablemente la integridad de directivos, empleados y colaboradores. En tal sentido, las Entidades deberán adoptar sistemas adecuados de preselección y contratación de empleados, así como del monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas que los mismos lleven a cabo, conservando constancia documental de la realización de tales controles, con intervención del responsable del área de Recursos Humanos.
t) Otras políticas y procedimientos que el órgano de administración o máxima autoridad entienda necesarios para el éxito del Sistema de Prevención de LA/FT de la Entidad.
ARTÍCULO 8°.- Manual de Prevención de LA/FT.
Las políticas y procedimientos que componen el Sistema de Prevención de LA/FT, deben estar incluidos en un Manual de Prevención de LA/FT, el cual debe ser elaborado por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad.
El Manual de Prevención de LA/FT debe encontrarse siempre actualizado en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales que rigen sobre la materia y disponible para todo el personal de la Entidad. Las Entidades deben dejar constancia, a través de un medio de registración fehaciente establecido al efecto, del conocimiento que hayan tomado los directores, gerentes y empleados sobre el Manual de Prevención de LA/FT y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones.
El detalle de los aspectos que, como mínimo, debe contemplar el Sistema de Prevención de LA/FT debe incluirse en el Manual de Prevención de LA/FT y/o en otro documento interno de la Entidad, siempre que dicho documento cuente con el mismo procedimiento de aprobación del Manual de Prevención de LA/FT.
En caso de darse el supuesto previsto en el párrafo anterior, debe precisarse en el Manual de Prevención de LA/FT qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos internos, los cuales deben encontrarse a disposición de las autoridades competentes en materia de Supervisión.
ARTÍCULO 9°.- Estructura societaria. Roles y responsabilidades.
El modelo organizacional de la Entidad deberá fijar el rol de cada órgano interno en el diseño, aprobación, ejecución y mantenimiento actualizado del Sistema de Prevención de LA/FT y del Manual de Prevención de LA/FT, desde el órgano de administración o autoridad máxima hasta los empleados, pasando por departamentos o comités internos especializados.
ARTÍCULO 10.- Responsabilidad del órgano de administración o máxima autoridad en relación al Sistema de Prevención de LA/FT.
El órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad es el responsable de instruir y aprobar la implementación del Sistema de Prevención de LA/FT. En tal sentido, es responsabilidad del órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad:
a) Entender y tomar en cuenta los Riesgos de LA/FT al establecer los objetivos comerciales y empresariales.
b) Aprobar y revisar periódicamente las políticas y procedimientos para la Gestión de los Riesgos de LA/FT.
c) Aprobar la Autoevaluación de Riesgos y su metodología.
d) Aprobar el Manual de Prevención de LA/FT previsto en el artículo 8° y el Código de Conducta al que hace referencia el artículo 20 de la presente.
e) Establecer y revisar periódicamente el funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT a partir del perfil de Riesgos de LA/FT de la Entidad.
f) Designar a un Oficial de Cumplimiento con las características, responsabilidades y atribuciones que establece la normativa vigente.
g) Considerando el tamaño de la Entidad y la complejidad de sus operaciones y/o servicios, proveer los recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura y otros que resulten necesarios y que permitan el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento.
h) Aprobar el plan anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento.
i) Aprobar el Plan de Capacitación orientado a un enfoque basado en riesgos, establecido por el Oficial de Cumplimiento.
j) En caso que corresponda, aprobar la creación de un Comité de Prevención de LA/FT, al que hace referencia el artículo 14 de la presente, estableciendo su forma de integración, funciones y asignación de atribuciones.
Lo previsto en el presente artículo resulta aplicable sin perjuicio de las responsabilidades contempladas en las normas sobre la gestión integral de riesgos y otras normas relacionadas dictadas por otras autoridades regulatorias.
ARTÍCULO 11.- Oficial de Cumplimiento.
Las Entidades deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto N° 290/07 y sus modificatorios, quien será responsable de velar por la implementación y observancia de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de la presente.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en el cumplimiento de las mismas. Debe contar, asimismo, con capacitación y/o experiencia asociada a la Prevención del LA/FT y Gestión de Riesgos y un equipo de soporte con dedicación exclusiva para la ejecución de las tareas relativas a las responsabilidades que le son asignadas.
Las Entidades deben informar a la UIF la designación del Oficial de Cumplimiento conforme lo previsto en la Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias y complementarias, de forma fehaciente por escrito, incluyendo el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfonos, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho funcionario. Cualquier cambio en la información referida al Oficial de Cumplimiento debe ser notificado por la Entidad a la UIF en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de ocurrido.
En el caso de sucursales de Entidades Financieras Extranjeras, el Oficial de Cumplimiento será la máxima autoridad local. En el caso de representantes de Entidades Financieras del exterior no autorizadas para operar en el país, esta función la cumplirá el autorizado por el BCRA.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas por esta UIF. Una vez que haya cesado en el cargo, deberá denunciar el domicilio real, que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Las Entidades deben designar un Oficial de Cumplimiento suplente, que deberá cumplir con las mismas condiciones establecidas para el titular, para que se desempeñe como Oficial de Cumplimiento únicamente en caso de ausencia temporal, impedimento, licencia o remoción del titular. Las Entidades deberán comunicar a la UIF, dentro de los CINCO (5) días hábiles, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual desempeñará el cargo. Dicha comunicación podrá ser digitalizada y enviada vía correo electrónico a: [email protected].
La remoción del Oficial de Cumplimiento debe ser aprobada por el órgano competente que lo haya designado en funciones, y comunicada fehacientemente a la UIF dentro de los QUINCE (15) días hábiles de realizada, indicando las razones que justifican tal medida. La vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento no puede durar más de TREINTA (30) días hábiles, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento suplente y, en caso de vacancia, la del propio Oficial de Cumplimiento saliente, hasta la notificación de su sucesor a la UIF.
ARTÍCULO 12.- Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento.
El Oficial de Cumplimiento tendrá las funciones que se enumeran a continuación, las cuales podrán ser ejecutadas por un equipo de soporte a su cargo, conservando en todos los casos la responsabilidad respecto de las mismas:
a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad las estrategias para prevenir y gestionar los Riesgos de LA/FT.
b) Elaborar el Manual de Prevención de LA/FT y coordinar los trámites para su debida aprobación.
c) Vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.
d) Evaluar y verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados en el Sistema de Prevención de LA/FT, según lo indicado en la presente, incluyendo el monitoreo de operaciones, la detección oportuna y el Reporte de Operaciones Sospechosas.
e) Evaluar y verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados para identificar a las PEP.
f) Implementar las políticas y procedimientos para asegurar la adecuada Gestión de Riesgos de LA/FT.
g) Implementar un Plan de Capacitación para que los empleados de la Entidad cuenten con el nivel de conocimiento apropiado para los fines del Sistema de Prevención de LA/FT, que incluye la adecuada Gestión de los Riesgos de LA/FT;
h) Verificar que el Sistema de Prevención de LA/FT incluya la revisión de las listas anti-terroristas y contra la proliferación de armas de destrucción masiva, así como también otras que indique la regulación local.
i) Vigilar el funcionamiento del sistema de monitoreo y proponer señales de alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención de LA/FT.
j) Llevar un registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis respectivo, no fueron determinadas como Operaciones Sospechosas.
k) Evaluar las operaciones y en su caso calificarlas como sospechosas y comunicarlas a través de los ROS a la UIF, manteniendo el deber de reserva al que hace referencia el artículo 22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
l) Emitir informes sobre su gestión al órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad.
m) Verificar la adecuada conservación de los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT.
n) Actuar como interlocutor de la Entidad ante la UIF y otras autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.
o) Atender los requerimientos de información o de información adicional y/o complementaria solicitada por la UIF y otras autoridades competentes.
p) Informar al Comité de Prevención de LA/FT respecto a las modificaciones e incorporaciones al listado de países de alto riesgo y no cooperantes publicado por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI), dando especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con los mismos.
q) Formular los Reportes Sistemáticos, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.
r) Las demás que sean necesarias o establezca la UIF para controlar el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del Sistema de Prevención de LA/FT.
ARTÍCULO 13.- Oficial de Cumplimiento Corporativo.
Los Grupos podrán designar un único Oficial de Cumplimiento, en la medida en que las herramientas diarias de administración y control de las operaciones le permitan acceder a toda la información necesaria en tiempo y forma. Las decisiones de la Matriz del Grupo en esta materia serán objeto de toma de razón por parte de los órganos de administración o máxima autoridad de las entidades controladas y/o vinculadas que, sin embargo, podrán oponerse cuando las condiciones comunicadas no garanticen la plena atención a las responsabilidades del órgano de administración o máxima autoridad de las entidades controladas y/o vinculadas.
El Oficial de Cumplimiento corporativo se encuentra alcanzado por las disposiciones de los artículos 11 y 12 de la presente y deberá formar parte del órgano de administración de todas las personas jurídicas vinculadas.
ARTÍCULO 14.- Comité de Prevención de LA/FT.
Las Entidades deben constituir un Comité de Prevención de LA/FT, el cual no podrá coincidir con el Comité de Auditoría pero sí con el Comité de Riesgos, cuya finalidad debe ser brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y cumplimiento de políticas y procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT. Las Entidades deben contar con un reglamento del referido comité, aprobado por el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad, que contenga las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con las normas sobre la Gestión Integral de Riesgos. Este comité, que será presidido por el Oficial de Cumplimiento, deberá contar con la participación de funcionarios del primer nivel gerencial cuyas funciones se encuentren relacionadas con Riesgos de LA/FT.
Los Grupos podrán designar un único Comité de Prevención de LA/FT, en la medida en que la Gestión del Riesgo de LA/FT se realice de manera demostrablemente integrada. Las decisiones de la Matriz del Grupo en esta materia serán objeto de toma de razón por parte de los órganos de administración o máxima autoridad de las entidades controladas y/o vinculadas que, sin embargo, podrán oponerse cuando las condiciones comunicadas no garanticen la plena atención a las responsabilidades del órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad controlada y/o vinculada. En el caso de constituirse un Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, éste debe estar compuesto por un miembro del órgano de administración y/o funcionario de primer nivel gerencial de cada integrante del Grupo.
El Comité de Prevención de LA/FT, de acuerdo con el reglamento que resulte de aplicación, podrá constituir sub-comités para administrar más eficazmente el Riesgo de LA/FT.
Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones adoptadas por éste, incluyendo el tratamiento de casos a reportar, constarán en una minuta, la cual será distribuida apropiadamente en la Entidad y quedará a disposición de las autoridades competentes. En los casos en los cuales el Comité de Prevención de LA/FT funcione junto con el Comité de Riesgos, deberá constar en la minuta, de manera separada e integral, el tratamiento de los temas referidos a la prevención de LA/FT. Del mismo modo, en los casos que se implemente un Comité único para un Grupo, deberá constar en la minuta el tratamiento de los temas de cada Entidad del Grupo de manera diferenciada.
ARTÍCULO 15.- Entidades o grupos con sucursales y/o filiales (locales y en el extranjero)
Las Entidades o Grupos establecerán las reglas que resulten necesarias para garantizar la implementación eficaz del Sistema de Prevención de LA/FT en todas sus sucursales y/o filiales de propiedad mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas en el extranjero. El Sistema de Prevención de LA/FT deberá ser sustancialmente consistente en relación a la aplicación de las disposiciones sobre la Debida Diligencia del Cliente y el manejo del Riesgo de LA/FT y garantizar el adecuado flujo de información inter-Grupo. En el caso de operaciones en el extranjero, se deberá aplicar el principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y la extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la jurisdicción extranjera. Deberá constar, en caso de corresponder, un análisis actualizado y suficientemente detallado que identifique las diferencias entre las distintas legislaciones y regulaciones aplicables; este documento será el fundamento de las políticas particulares que sean establecidas para gestionar tales diferencias, incluyendo la obligatoriedad de comunicar dichas diferencias a la UIF.
ARTÍCULO 16.- Externalización de tareas.
La externalización de la función de soporte de las tareas administrativas del Sistema de Prevención de LA/FT, debe ser decidida por el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad a propuesta motivada y con opinión favorable del Comité de Prevención de LA/FT, y sólo podrá ser llevada a cabo cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Que conste por escrito, sin que pueda existir delegación alguna de responsabilidad de la Entidad ni de su órgano de administración o máxima autoridad.
b) Que no incluya, en ningún caso, funciones que en la presente se reservan a la máxima autoridad de la Entidad, las que en ningún caso podrán ser objeto de externalización.
c) Que se establezcan todas las medidas necesarias para asegurar la protección de los datos, cumpliéndose con la normativa específica que se encuentre vigente sobre protección de datos personales.
d) Que se excluya la Debida Diligencia continuada, la cual incluye el análisis de alertas transaccionales y la gestión de Reportes de Operaciones Sospechosas y sus archivos relacionados.
En el caso de las Entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526, la externalización de funciones mencionadas en el presente, será incluida en los planes de auditoría interna, gozando los auditores, tanto internos como en su caso externos, del más completo acceso a todos los datos, bases de datos, documentos, registros, u otros, relacionados con la decisión de externalización y las operaciones externalizadas.
Sin perjuicio de las anteriores reglas, la Entidad podrá mantener las relaciones de agencia en los términos legales que correspondieren, siendo considerados los agentes una mera extensión de la propia Entidad, debiendo ésta asegurar la aplicación de la totalidad e integridad del Sistema de Prevención de LA/FT de la Entidad.
ARTÍCULO 17.- Conservación de la documentación.
Las Entidades deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:
a) Conservarán los documentos acreditativos de las operaciones realizadas por Clientes durante un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de la operación. El archivo de tales documentos debe estar protegido contra accesos no autorizados y debe ser suficiente para permitir la reconstrucción de la transacción.
b) Conservarán la documentación de los Clientes y Propietarios/Beneficiarios, recabada a través de los procesos de Debida Diligencia, por un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de desvinculación del Cliente.
c) Conservarán los documentos obtenidos para la realización de análisis, y toda otra documentación obtenida y/o generada en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia, durante DIEZ (10) años, contados desde la fecha de desvinculación del Cliente.
d) Las Entidades deben desarrollar e implementar mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al Sistema de Prevención de LA/FT que permita la entrega de la documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.
e) Todos los documentos mencionados en el presente artículo, podrán ser conservados en medios magnéticos, electrónicos u otra tecnología similar, protegidos especialmente contra accesos no autorizados.
f) En el caso de Entidades sujetas al régimen de la Ley N° 18.924 y sus modificatorias y complementarias, respecto a los plazos previstos en los incisos 2 y 3, deberán computarse a partir de la fecha de la última transacción.
ARTÍCULO 18.- Capacitación.
Las Entidades deben elaborar un Plan de Capacitación anual que debe ser aprobado por el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad y tiene por finalidad instruir al personal de la Entidad sobre las normas regulatorias vigentes, así como respecto a políticas y procedimientos establecidos por la Entidad respecto del Sistema de Prevención de LA/FT. El Plan de Capacitación asegurará, como prioridad, la inclusión del Enfoque Basado en Riesgos. Todos los empleados, agentes o colaboradores serán incluidos en dicho Plan de Capacitación, considerando su función y exposición a Riesgos de LA/FT.
Los Planes de Capacitación deben ser revisados y actualizados por el Oficial de Cumplimiento con la finalidad de evaluar su efectividad y adoptar las mejoras que se consideren pertinentes. El Oficial de Cumplimiento es responsable de informar a todos los directores, gerentes y agentes o colaboradores de la Entidad sobre los cambios en la normativa del Sistema de Prevención de LA/FT, ya sea esta interna o externa.
El personal de la Entidad recibirá tanto formación preventiva genérica como formación preventiva referida a su específico puesto de trabajo.
El Oficial de Cumplimiento titular y suplente, así como también los empleados o colaboradores del área a su cargo, deberán ser objeto de planes especiales de capacitación, de mayor profundidad y con contenidos especialmente ajustados a su función.
Los nuevos directores, gerentes y empleados que ingresen a la Entidad deben recibir una capacitación sobre los alcances del Sistema de Prevención del LA/FT de la Entidad, de acuerdo con las funciones que les correspondan, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles a contar desde la fecha de su ingreso.
Las Entidades deben mantener una constancia de las capacitaciones recibidas y llevadas a cabo y las evaluaciones efectuadas al efecto, que deben encontrarse a disposición de la UIF, en medio físico y/o electrónico. El Oficial de Cumplimiento, en colaboración con el área de Recursos Humanos, deberá llevar un registro de control acerca del nivel de cumplimiento de las capacitaciones requeridas.
El personal de la Entidad debe recibir capacitación en, al menos, los siguientes temas:
a) Definición de los delitos de LA/FT.
b) Normativa local vigente y Estándares Internacionales sobre Prevención de LA/FT.
c) Sistema de Prevención de LA/FT de la Entidad y sobre el modelo de gestión de los Riesgos de LA/FT, enfatizando en temas específicos tales como la Debida Diligencia de los Clientes.
d) Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesta la Entidad.
e) Tipologías de LA/FT detectadas en la Entidad u otras Entidades o Sujetos Obligados.
f) Señales de alertas para detectar Operaciones Sospechosas.
g) Procedimiento de determinación y comunicación de Operaciones Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.
h) Roles y responsabilidades del personal de la Entidad respecto a la materia.
ARTÍCULO 19.- Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT.
La Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT se llevará a cabo en dos niveles, a saber:
a) Revisión independiente: las Entidades deberán solicitar a un revisor externo independiente, con experticia acreditada en la materia conforme con la reglamentación que al respecto dicte esta UIF, la emisión de un informe anual que se pronuncie sobre la calidad y Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT, con inclusión del carácter apropiado, o no, de las reglas de Gobierno Corporativo que subyacen a las decisiones que se concretan en el Sistema de Prevención de LA/FT. Tales informes deberán pronunciarse en el plazo bajo revisión, identificando las áreas, procesos u otras materias, que no hubieran gozado de tal efectividad, y estableciendo las medidas correctivas y los plazos para la ejecución de las mismas. El órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad deberá tomar conocimiento de tal informe, debiendo implementar las medidas que resulten necesarias para la corrección de las debilidades o deficiencias que, en caso de existir, hubieran sido puestas de manifiesto, de acuerdo con la propuesta que ha de elevar el Oficial de Cumplimiento y el Comité de Prevención de LA/FT.
Las características técnicas de los trabajos de revisión independiente a desarrollar, así como los criterios para exhibir los resultados de dicha revisión independiente del Sistema de Prevención de LA/FT, podrán ser establecidos por la UIF a través de su potestad reglamentaria.
La UIF podrá solicitar la remisión de tales informes, que deberán estar a su disposición por un plazo no inferior a CINCO (5) años contados desde la fecha de su emisión.
b) Auditoría Interna: sin perjuicio de las revisiones externas que correspondan, la Auditoría Interna incluirá en sus programas anuales áreas relacionadas con el Sistema de Prevención de LA/FT. El Oficial de Cumplimiento y el Comité de Prevención de LA/FT, en caso de existir, tomarán conocimiento de los mismos, sin poder participar en las decisiones sobre alcance y características de dichos programas anuales. En relación a los resultados obtenidos de las revisiones practicadas, que incluirán la identificación de deficiencias, descripción de mejoras a aplicar y plazos para su implementación, se cursará traslado al Oficial de Cumplimiento, quien notificará debidamente al órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad.
ARTÍCULO 20.- Código de Conducta.
Los directores, gerentes y empleados de la Entidad deberán poner en práctica un Código de Conducta, aprobado por el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad, destinado a asegurar, entre otros objetivos, el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT y establecer medidas para garantizar el deber de reserva y confidencialidad de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT.
El Código de Conducta de las Entidades debe contener, entre otros aspectos, los principios rectores y valores, así como las políticas, que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el Sistema de Prevención de LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia. Asimismo, el código debe establecer que cualquier incumplimiento al Sistema de Prevención de LA/FT se considera infracción, estableciendo su gravedad y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos internos aprobados por las Entidades.
Las Entidades deben dejar constancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes y empleados sobre el Código de Conducta y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de mantener el deber de reserva de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT sobre la que hayan tomado conocimiento durante su permanencia en la Entidad de que se trate. Asimismo, las sanciones que se impongan y las constancias previamente señaladas, deben ser registradas por las Entidades a través de algún mecanismo idóneo establecido al efecto.
La elaboración del Código de Conducta deberá incluir reglas específicas de control de las operaciones que a través de la propia Entidad o Grupo, de acuerdo con las oportunas graduaciones de riesgo, sean ejecutadas por directivos, empleados o colaboradores.
CAPITULO III. DEBIDA DILIGENCIA. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE
ARTÍCULO 21.- Reglas generales de conocimiento del Cliente.
La Entidad deberá contar con políticas y procedimientos que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y actualizado de todos los Clientes, verificar la información presentada por los mismos y realizar un adecuado monitoreo de sus operaciones. En ese sentido, la ejecución de tales etapas de Debida Diligencia se llevará a cabo teniendo en cuenta los Perfiles de Riesgo asignados a cada Cliente.
La Entidad debe identificar a sus Clientes en tiempo y forma, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Capítulo. Las técnicas de identificación deberán ejecutarse al inicio de las relaciones comerciales, y deberán ser objeto de aplicación periódica, con la finalidad de mantener actualizados los datos, registros y/o copias de la base de Clientes de la Entidad.
La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de las relaciones comerciales y, de ya existir éstas, para continuarlas. Asimismo, la Entidad deberá realizar un análisis adicional para decidir si en base a las políticas de Gestión de Riesgos de LA/FT de la Entidad, deben ser objeto de Reporte de Operación Sospechosa.
En todos los casos, sin perjuicio del nivel de Riesgo de LA/FT del Cliente, se realizará la verificación contra las listas conforme lo dispuesto en la Resolución UIF N° 29/2013. Asimismo, en todos los casos deberá conformarse la Declaración Jurada de PEP, la cual podrá ser firmada tanto presencialmente o a través de medios electrónicos, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la presente.
Se deberá recabar, asimismo, para todos los casos, información suficiente para establecer el propósito y objetivos de la Cuenta.
En el caso que las Entidades de un mismo Grupo desarrollen actividades que se encuentren alcanzadas por distintas normas emanadas de la UIF, las mismas podrán celebrar acuerdos de reciprocidad que les permitan compartir Legajos de Clientes, los cuales deben asegurar el debido cumplimiento de requisitos de confidencialidad de la información y ser aprobados por el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad. Cada Entidad debe asegurar que los Legajos de sus Clientes posean la documentación pertinente, según los requerimientos establecidos en la presente y que los mismos sean puestos a disposición de las autoridades competentes en los plazos requeridos.
ARTÍCULO 22. Segmentación de Clientes en base al riesgo.
Los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente se aplicarán de acuerdo a las calificaciones de Riesgo de LA/FT, determinadas en base al modelo de riesgo implementado por la Entidad, para lo cual se considerarán los criterios de riesgo relacionados al riesgo del Cliente, tales como, entre otros, el tipo de Cliente (persona humana o jurídica), actividad económica, origen de fondos, volumen transaccional real y/o estimado de operaciones, nacionalidad y residencia. Dicha calificación debe realizarse en el momento de la aceptación de nuevos Clientes y mantenerse actualizada durante toda la relación con los mismos.
Los mencionados criterios deben formalizarse a través de políticas y procedimientos de calificación de Riesgos de LA/FT, a los cuales deben ser sometidos todos los Clientes y que deben encontrarse reflejados en el sistema de monitoreo de la Entidad.
La aplicación, el alcance y la intensidad de dicha Debida Diligencia se escalonarán, como mínimo, de acuerdo a los niveles de Riesgo Alto, Medio y Bajo. De tal modo, la asignación de un Riesgo Alto obligará a la Entidad a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada detalladas en el artículo 28, mientras que el nivel de Riesgo Medio resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia del Cliente detalladas en el artículo 27, y la existencia de un Riesgo Bajo habilitará la posibilidad de aplicar las medidas de Debida Diligencia Simplificada detalladas en el artículo 29.
ARTÍCULO 23.- Identificación de Clientes personas humanas.
Los Clientes personas humanas deberán ser identificados en todos los casos a través de la presentación de un documento oficial que acredite su identidad y nacionalidad, vigente y con fotografía. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante, que deberá aportar, asimismo, el documento que acredite tal relación o vínculo jurídico. Específicamente, se obtendrá:
a) Tipo y número de documento de identidad, que deberá ser exhibido en original y al que se le realizará una copia, a fin de realizar el proceso de apertura de cuenta o inicio de la relación comercial. El documento original podrá ser exhibido de manera electrónica o a través de medios digitales acreditados que garanticen seguridad y confianza tecnológica y jurídica, en cuyo caso deberán conservarse las evidencias correspondientes. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.
Las Entidades podrán dar cumplimiento al requerimiento de exhibición de la documentación que acredite identidad a través del certificado de Documento Nacional de Identidad provisto por el RENAPER a través de medios digitales oficiales.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Estado Civil.
d) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (Clave Única de Identificación Tributaria), C.D.I. (Clave de Identificación), o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). Este requisito será exigible a extranjeros, en caso de corresponder.
e) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
f) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
g) Actividad laboral o profesional.
h) Declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo a la Resolución UIF vigente en la materia.
Los requisitos previstos en el presente artículo resultarán de aplicación, asimismo, a los apoderados de las personas jurídicas y/o autorizados con uso de firma.
Lo previsto en el presente artículo, es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 sobre métodos no presenciales de identificación.
ARTÍCULO 24.- Identificación de Clientes personas jurídicas.
Los Clientes personas jurídicas deberán ser identificados a través de los documentos acreditativos de la constitución y vigencia de dicha personalidad, obteniendo los siguientes datos:
a) Denominación o Razón Social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T., C.D.I., o C.I.E. (Clave de Inversores del Exterior), o la clave de identificación que en el futuro fuera creada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). Este requisito será exigible a extranjeros, en caso de corresponder.
d) Copia del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición de su original;
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal);
g) Número de teléfono de la sede social y dirección de correo electrónico;
h) Actividad principal realizada;
i) Identificación de los apoderados, en los términos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior;
j) Nómina de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente;
k) Titularidad del capital social. En los casos en los cuales la titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización por las características propias del ente, se tendrá por cumplido este requisito mediante la identificación de los integrantes del consejo de administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el control efectivo del ente.
l) Identificación de Propietarios/Beneficiarios finales. A los fines de identificar a los Propietarios/Beneficiarios finales de la persona jurídica, se podrán utilizar declaraciones juradas del Cliente, copias de los registros de accionistas proporcionados por el Cliente u obtenidos por el Sujeto Obligado, o toda otra documentación o información pública que identifique la estructura de control del Cliente. Cuando la participación mayoritaria de los Clientes personas jurídicas corresponda a una sociedad que cotiza en una bolsa o mercado regulado y esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, se los exceptuará del requisito de identificación previsto en este inciso.
ARTÍCULO 25.- Identificación de otros tipos de Clientes.
En el caso de otros tipos de Clientes se deberán seguir, las siguientes reglas de identificación:
a) Cuando se trate de los órganos, entes y demás estructuras jurídicas que conforman el Sector Público Nacional, así como también los que conforman los Sectores Públicos Provinciales y Municipales, las Entidades deberán exclusivamente identificar a la persona humana que operará la cuenta, en los términos establecidos en el artículo 23 de la presente, y obtener copia fiel del instrumento en el que conste la asignación de la competencia para ejecutar dichos actos, ya sea que lo aporte el Cliente, o bien, lo obtenga la Entidad a través de las publicaciones en los Boletines Oficiales correspondientes.
b) Las UTES, agrupaciones y otros entes comerciales asimilables se identificarán de acuerdo con las reglas generales para las personas jurídicas, aplicadas a sus integrantes, además de a la propia estructura jurídica constituida en lo que corresponda.
c) Los fideicomisos que hayan sido constituidos de acuerdo con la ley argentina, con excepción de los calificados como fideicomisos con oferta pública, se considerarán adecuadamente identificados cuando se cumplan las siguientes reglas:
1. Identificación del fiduciario, conforme a los artículos 23 o 24 de la presente, según corresponda;
2. Identificación de administrador o figura de características similares, en los términos de los artículos 23 o 24 de la presente, según corresponda;
d) Salvo cuando exista Sospecha de LA/FT, en los casos de Clientes que: (i) operen por importes mensuales que no superen los PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000) o su equivalente en otras monedas, y correspondan a acreditación de remuneraciones, o a fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción, y (ii) los Clientes que operen por importes mensuales que no superen los PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), o su equivalente en otras monedas, en cuentas vinculadas con el pago de planes sociales, se considerará suficiente la información brindada por los empleadores y por los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes.
e) En el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y demás sociedades comerciales constituidas por medios digitales, la Entidad podrá identificar a la persona jurídica y dar inicio a la relación comercial con el instrumento constitutivo digital generado por el registro público respectivo, con firma digital de dicho organismo, que haya sido recibido por la Entidad a través de medios electrónicos oficiales.
f) Las Sociedades Cotizadas y sus filiales, que cotizan en una bolsa o mercado regulado y estén sujetas a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, podrán abrir una cuenta y dar inicio a la relación comercial sin otro trámite que: (i) la identificación en los términos del artículo 23 de la persona humana que operará la cuenta, y (ii) la entrega de copia del instrumento por el que dicha persona humana ha sido designada a tales efectos.
g) Quedan excluidas del tratamiento previsto con carácter general para la identificación de la clientela las cuentas con depósitos originados en las causas en que interviene la Justicia.
ARTÍCULO 26.- Aceptación e identificación de Clientes no presenciales.
La aceptación de Clientes no presenciales estará sometida a la identificación por medios electrónicos sustitutivos de la presencia física, conforme las especificaciones establecidas en el presente artículo.
a) La identificación de Clientes personas humanas conforme lo dispuesto en el artículo 23, se podrá realizar por medios electrónicos sustitutivos de la presencia física con uso de técnicas biométricas rigurosas o métodos tecnológicos alternativos de igual rigurosidad, almacenables y no manipulables, con arreglo a las siguientes especificaciones:
1. Podrá utilizarse cualquier procedimiento que incluya la exhibición en original del documento de identificación del Cliente como, por ejemplo, el procedimiento de identificación no presencial mediante videoconferencia. Asimismo, podrá dar cumplimiento al requerimiento de exhibición de la documentación que acredita identidad a través del Documento Nacional de Identidad Digital provisto por el RENAPER a través de medios digitales oficiales.
2. La Entidad deberá realizar el análisis de riesgo del procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual deberá ser gestionado por personal capacitado específicamente en su utilización. Dicha capacitación deberá quedar acreditada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.
3. El proceso de identificación no presencial deberá ser almacenado con constancia de fecha y hora, conservándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
4. El informe del revisor externo al que refiere el inciso a) del artículo 19, deberá pronunciarse expresamente sobre la adecuación y eficacia operativa del procedimiento de identificación no presencial implementado.
5. Será responsabilidad del Sujeto Obligado implementar los requerimientos técnicos que aseguren la autenticidad, vigencia e integridad de los documentos de identificación utilizados y la correspondencia del titular del documento con el Cliente objeto de identificación, así como también la confidencialidad e inalterabilidad de la información obtenida en el proceso de identificación.
6. Los procedimientos específicos de identificación no presencial que los Sujetos Obligados implementen de conformidad con el presente artículo no requerirán de autorización particular por parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda proceder a su control en ejercicio de las potestades de supervisión.
La identificación del Cliente de la forma establecida en el presente artículo también podrá realizarse respecto de las personas humanas referidas en el anteúltimo párrafo del artículo 23.
b) Alternativamente, se podrán aceptar Clientes no presenciales, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El Cliente podrá solicitar su aceptación a través del sitio de Internet de la Entidad u otros canales alternativos (telemáticos, telefónicos o asimilables), remitiendo los documentos establecidos en los artículos 23 y 24, que correspondan a su naturaleza y características.
2. La Entidad entregará una clave personal e intransferible, que incluya preguntas de control, que deberá ser utilizada por el Cliente para operar.
3. La Entidad deberá considerar la necesidad de visitar al Cliente dejando constancia de tal hecho. Será aceptable la realización de tal visita por agentes especiales con contrato con la Entidad.
ARTÍCULO 27.- Debida Diligencia del Cliente.
En los casos de Riesgo Medio, el Sujeto Obligado debe obtener, además de la información de identificación detallada en los artículos 23 y 24, el debido respaldo documental, en relación a:
a) La actividad económica del Cliente.
b) El origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio del Cliente.
Se podrán solicitar otros datos que a juicio de la Entidad permitan identificar y conocer adecuadamente a sus Clientes, incluso solicitando copias de documentos que permitan entender y gestionar adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes, de acuerdo con los Sistemas de Gestión de Riesgo de la Entidad.
ARTÍCULO 28.- Debida Diligencia Reforzada.
En los casos de Riesgo Alto, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de la información de identificación detallada en los artículos 23 y 24, la siguiente documentación:
a) Copia de facturas, títulos u otras constancias que acrediten fehacientemente el domicilio.
b) Copia de los documentos que acrediten el origen de los fondos, el patrimonio u otros documentos que acrediten ingresos o renta percibida (estados contables, contratos de trabajo, recibos de sueldo).
c) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades.
d) Copias de otros documentos que permitan conocer y gestionar adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes.
e) Corroborar posibles antecedentes relacionados a LA/FT y sanciones aplicadas por la UIF, el órgano de control o el Poder Judicial (bases públicas, internet, y otros medios adecuados a tal fin).
f) Todo otro documento que la Entidad entienda corresponder.
Asimismo, a lo largo del período de mantenimiento de la relación comercial, se analizará, y constará en el análisis de aceptación del Cliente, la razonabilidad del propósito de la Cuenta en su relación con las características del Cliente, así como también se realizarán acciones de comprobación del mantenimiento de tal objetivo.
Otras medidas adicionales de Debida Diligencia Reforzada podrán resultar apropiadas para distintos perfiles de Clientes y operaciones, las cuales deberán constar en los Manuales de Prevención de LA/FT de las Entidades.
ARTÍCULO 29.- Debida Diligencia Simplificada.
Los Clientes calificados en el nivel de Riesgo Bajo podrán ser tratados de acuerdo con las reglas especiales establecidas en el presente artículo. En virtud de ello, las Entidades deberán contemplar como requisitos mínimos en Clientes personas humanas, la presentación y obtención de copia de documento válido acreditativo de la identidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 26 de la presente, y en el caso de Clientes personas jurídicas, la presentación y obtención de copia de escrituras de constitución y estatuto social, con evidencia de su presentación en el registro correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 24 de la presente. En ambos casos se dará cumplimiento con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 21 de la presente.
Adicionalmente, se podrán aplicar medidas de debida diligencia simplificadas al momento de abrir una caja de ahorro en los siguientes casos:
1. Que no exista sospecha de LA/FT
2. Siempre que el titular no posea otra cuenta bancaria.
3. Cuando no se trate de una Persona Expuesta Políticamente.
4. Cuando: (i) El saldo total de la cuenta no sea superior a VEINTICINCO (25) salarios mínimos, vitales y móviles y (ii) Las operaciones mensuales en efectivo no superen el equivalente a CUATRO (4) salarios mínimos, vitales y móviles.
Las presentes medidas de debida diligencia simplificada no eximen al Sujeto Obligado del deber de monitorear las operaciones efectuadas por el Cliente.
El no cumplimiento de algunas de las reglas precedentes imposibilitará dar tratamiento de Debida Diligencia Simplificada, aplicando los procedimientos de Debida Diligencia que corresponda al nivel de riesgo determinado.
La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT, obliga a aplicar ipso facto (de forma inmediata) las reglas de Debida Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la operación como sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere adoptar.
ARTÍCULO 30.- Debida diligencia continuada.
Todos los Clientes deberán ser objeto de seguimiento continuado con la finalidad de identificar, sin retrasos, la necesidad de modificación de su Perfil Transaccional y de su nivel de riesgo asociado.
La información y documentación de los Clientes deberá mantenerse actualizada de acuerdo con una periodicidad proporcional al nivel de riesgo, conforme los plazos previstos en el presente artículo.
En ningún caso se podrá dejar de actualizar los Legajos de Clientes por un período mayor a los CINCO (5) años. Para aquellos Clientes a los que se hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la periodicidad de actualización de Legajos no podrá ser superior al año, y para aquellos de Riesgo Medio, a los DOS (2) años.
Las Entidades podrán implementar políticas y procedimientos en relación a la actualización de Legajos de aquellos Clientes a los cuales se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Medio o Bajo, y que no hubieren estado alcanzados por ningún proceso que importe la presentación de documentación y/o información actualizada. Para tales casos, las Entidades podrán evaluar si existe, o no, la necesidad de actualizar el Legajo del Cliente, aplicando para ello un Enfoque Basado en Riesgo y criterios de materialidad en relación a la actividad transaccional operada en la Entidad y el riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma.
A los fines de la actualización de los Legajos de Clientes a los cuales se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Medio o Bajo, las Entidades podrán basarse en información, en el caso de Riesgo Bajo y en información y/o documentación que hubiere sido suministrada por el Cliente o que hubiera podido obtener la propia Entidad, en el caso de Riesgo Medio, conservando las evidencias correspondientes. En el caso de Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la actualización de legajos deberá basarse únicamente en documentación provista por el Cliente o bien obtenida por la Entidad por sus propios medios, debiendo conservar las evidencias correspondientes en el Legajo del Cliente.
La falta de actualización de los Legajos de Clientes, con causa en la ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la necesidad de efectuar un análisis con un Enfoque Basado en Riesgo, en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo y la decisión de reportar las operaciones del Cliente como sospechosas, de corresponder. La falta de documentación no configura por sí misma la existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha circunstancia en relación a la operatoria del Cliente y los factores de riesgo asociados a fin de analizar la necesidad de realizar un ROS.
ARTÍCULO 31.- Debida Diligencia realizada por otras Entidades supervisadas.
Las Entidades podrán basarse en las tareas de Debida Diligencia realizadas por terceros personas jurídicas supervisadas por el BCRA, la Comisión Nacional de Valores o la Superintendencia de Seguros de la Nación, con excepción de las reglas establecidas para la ejecución de la Debida Diligencia Continuada y del monitoreo, análisis y reporte de las operaciones. En tales casos, serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Existirá un acuerdo escrito entre la Entidad y el tercero.
b) En ningún caso habrá delegación de responsabilidad. La misma recaerá siempre en la Entidad.
c) El tercero ejecutante de las medidas de Debida Diligencia pondrá inmediatamente en conocimiento de la Entidad todos los datos exigidos por ésta.
d) El tercero ejecutante de las medidas de Debida Diligencia deberá remitir sin demora las copias de los documentos que hubiera obtenido.
e) Los acuerdos mencionados y su funcionamiento y operaciones, serán objeto de revisión periódica por la Auditoría Interna de la Entidad, que tendrá acceso pleno e irrestricto a todos los documentos, tablas, procedimientos y soportes relacionados con los mismos.
Solamente se podrá realizar acuerdos de este tipo con entidades financieras extranjeras cuando se trate de entidades bancarias, crediticias, de valores o aseguradoras, autorizadas para operar y debidamente reguladas en materia de Prevención de LA/FT en jurisdicciones que no sean consideradas como no cooperantes, ni de alto riesgo por el GAFI. En tales casos, resultarán de aplicación las mismas reglas establecidas en el presente artículo.
Los Grupos podrán basarse en la Debida Diligencia realizada por cualquiera de las Entidades supervisadas del propio Grupo que operen en la República Argentina, en las mismas condiciones establecidas en este artículo.
ARTÍCULO 32.- Cuentas de Sujetos Obligados.
Las siguientes reglas deberán aplicarse sobre las cuentas de Sujetos Obligados:
a) Cuando se trate de Clientes que sean a su vez Sujetos Obligados, las Entidades deberán desplegar políticas y procedimientos de Debida Diligencia razonables con un Enfoque Basado en Riesgos.
b) Las Entidades serán responsables del control del buen uso de los productos y servicios que ellas ofertan, no así de los productos y servicios que ofertan sus Clientes Sujetos Obligados a terceros ajenos a la relación comercial directa con la Entidad.
c) Como requerimiento de inicio de la relación comercial, las Entidades deberán solicitarle al Cliente Sujeto Obligado, la acreditación del registro ante la UIF.
d) Sin perjuicio de los anteriores apartados, las Entidades podrán solicitar a este tipo de Clientes: (i) la realización de visitas pactadas de análisis y conocimiento del negocio, (ii) la entrega en copia del Manual de Prevención de LA/FT, (iii) el establecimiento de relaciones de trabajo con el Oficial de Cumplimiento, con el fin de evacuar dudas o solicitar la ampliación de informaciones o documentos, y (iv) en los casos en los que resulte apropiado, por formar parte de un proceso periódico de revisión o por la existencia de inusualidades, la identificación de los clientes del Cliente.
e) Las anteriores reglas no resultarán de aplicación en caso de ausencia de colaboración o reticencia injustificada del titular de la Cuenta, ni en caso de sospechas de LA/FT. En tales escenarios se procederá a aplicar medidas reforzadas de conocimiento del Cliente con la obligación de realizar un análisis especial de la Cuenta y, en su caso y si así lo confirma el análisis, emitir un Reporte de Operación Sospechosa.
f) En el caso de Fideicomisos, conforme la definición del artículo 2° de la Resolución UIF 140/2012, las Entidades deberán solicitarle a este tipo de Sujetos Obligados, además de la acreditación del registro ante la UIF, (i) La identificación del Oficial de Cumplimiento y (ii) copia del Manual de Prevención de LA/FT, verificando que contenga políticas y procedimientos para la identificación y verificación de la identidad de Clientes.
ARTÍCULO 33.- Cuentas de corresponsalía transfronteriza.
Con respecto a las Cuentas de corresponsalía transfronteriza, las Entidades deberán, siguiendo un Enfoque Basado en Riesgo, evaluar la aplicación de Medidas de Debida Diligencia tendientes a:
a) Reunir suficiente información sobre la institución representada que le permita comprender la naturaleza de los negocios de la institución a la cual le presta el servicio de corresponsalía y determinar, a partir de la información disponible públicamente, la reputación de la institución y la calidad de su supervisión y si ha sido objeto de una investigación sobre LA/FT o una acción regulatoria.
b) Evaluar los controles de LA/FT de la institución a la cual le presta el servicio de corresponsalía.
c) Obtener la aprobación de la alta gerencia antes de establecer nuevas relaciones corresponsales.
d) Constatar que el banco representado haya llevado a cabo la Debida Diligencia sobre los Clientes que tienen acceso directo a las cuentas de la Entidad y que puede brindar la información relevante en materia de Debida Diligencia cuando la Entidad lo solicite.
En ningún caso se abrirá cuenta alguna a los denominados “Bancos Pantalla”, es decir, a Entidades Financieras constituidas en un territorio o jurisdicción en el que no tengan presencia física -medios materiales y dirección- que permita ejercer una gestión real desde dicho territorio. Asimismo, las Entidades deberán constatar que las instituciones representadas no permitan que sus cuentas sean utilizadas por bancos pantalla.
ARTÍCULO 34.- Banca Privada
Sin perjuicio de las definiciones comerciales que resulten utilizadas por las Entidades, a los efectos de esta norma se considerarán relaciones de Banca Privada, respecto de las cuales se aplicarán medidas de Debida Diligencia Reforzada, aquellas en las que concurran las siguientes circunstancias: (a) el saldo exigible es no inferior a un valor equivalente a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), (b) un gestor haya sido asignado a la atención de la cuenta, y (c) los servicios a los que accede el Cliente no estén disponibles con generalidad en la red de oficinas al público.
ARTÍCULO 35.- Desvinculación de Clientes.
En los casos en los cuales la Entidad no pudiera dar cumplimiento a la Debida Diligencia del Cliente conforme a la normativa vigente, se deberá efectuar un análisis con un Enfoque Basado en Riesgo, en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo.
La formulación de un reporte de Operación Sospechosa respecto de un Cliente no implicará necesariamente la desvinculación del mismo. Tal decisión estará sujeta a la Evaluación de Riesgo que realice la Entidad.
Los criterios y procedimientos a aplicar en ese proceso deberán ser descriptos por las Entidades en sus Manuales de Prevención de LA/FT. Cuando corresponda dar inicio a la discontinuidad operativa se deberán observar los procedimientos y cumplir los plazos previstos por las disposiciones del BCRA que resulten específicas en relación a el/los producto/s que el Cliente hubiese tenido contratado/s.
ARTÍCULO 36.- Representantes de Entidades Financieras del Exterior no autorizadas a operar en el país.
En virtud de su condición de sujetos obligados ante la UIF, conforme lo dispuesto en el artículo 20, inciso 1 de la Ley 25.246, los representantes de Entidades Financieras del Exterior no autorizadas a operar en el país deberán dar cumplimiento a los requisitos de cumplimiento detallados en la Parte II del Capítulo II de la presente, como así también, ante la existencia de una Operación Sospechosa, a aquellos mencionados en el artículo 39.
CAPITULO IV. MONITOREO TRANSACCIONAL, ANALISIS Y REPORTE
ARTÍCULO 37.- Perfil Transaccional.
La información y documentación solicitadas deberán permitir la confección de un Perfil Transaccional prospectivo (ex ante), sin perjuicio de las calibraciones y ajustes posteriores, de acuerdo con las operaciones efectivamente realizadas. Dicho perfil estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información transaccional y la documentación relativa a la situación económica, patrimonial y financiera que hubiera proporcionado el Cliente o que hubiera podido obtener la propia Entidad, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en cada caso.
En los casos de Clientes de Riesgo Medio y Alto, el Perfil Transaccional deberá estar respaldado por la documentación detallada en los artículos 27 y 28 de la presente, mientras que en el resto de los Clientes podrá estar basado en la información que hubiera sido suministrada por el Cliente o que hubiera podido obtener la propia Entidad, conservando las evidencias correspondientes con arreglo al artículo 29 de la presente.
Dicho perfil será determinado en base al análisis de riesgo de la Entidad de modo tal que permita la detección oportuna de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas por el Cliente.
ARTÍCULO 38.- Monitoreo transaccional.
A fin de realizar el monitoreo transaccional se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Se establecerán reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de tal forma que la Entidad pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al Perfil Transaccional de sus Clientes y su nivel de riesgo asociado.
b) Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia de negocio como las tipologías y pautas de orientación que difundan la propia UIF y/o los organismos internacionales de los que forme parte la República Argentina relacionados con la materia de LA/FT.
c) Los parámetros aplicados a los sistemas implementados de Prevención de LA/FT serán aprobados por el Oficial de Cumplimiento, y tendrán carácter de confidencial excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y programación de los mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo debe estar documentada, y ello estar debidamente mencionado y referenciado en el Manual de Prevención de LA/FT de la Entidad, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8 de la presente.
d) Se considerarán operaciones pasibles de análisis todas aquellas Operaciones Inusuales.
e) Existirá un registro interno de operaciones objeto de análisis. En el constarán, al menos, los siguientes datos: (i) identificación de la transacción, (ii) fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la transacción a analizar, (iii) analista responsable de su resolución, (iv) medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta, (v) decisión final motivada, incluyendo validación del supervisor o instancia superior, fecha y hora de la decisión final. Asimismo, se deberán custodiar los legajos documentales íntegros de soporte de tales registros.
e). Las Entidades recabarán de los Clientes el respaldo documental que sea necesario para justificar adecuadamente la operatoria alertada, procediendo a la actualización de la información del Cliente como su Perfil Transaccional en caso que ello sea necesario.
f) Los organismos nacionales, provinciales, municipales, entes autárquicos y toda otra persona jurídica de carácter público, se encuentran sujetos a monitoreo por parte de las Entidades, el cual se realizará en función del riesgo que éstos y sus operaciones presenten y con foco especial en el destino de los fondos. En tal sentido, deberán prestar especial atención a aquellas operaciones cuyo destinatario no sea también un Organismo o Ente de carácter público.
ARTÍCULO 39.- Reportes de Operaciones Sospechosas.
Las Entidades deberán reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF, conforme lo siguiente:
a) Los reportes incluirán todos los datos y documentos que permitan que la UIF pueda utilizar y aprovechar apropiadamente dichas comunicaciones. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas establecidas por la UIF (Resolución UIF N° 51/2011 y sus modificatorias y complementarias), cumplimentando todos los campos que sean requeridos y con entrega o puesta a disposición de la UIF de todas las tablas, documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de comunicación.
b) El reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las razones por las cuales la Entidad considera que la operación presenta tal carácter.
c) El plazo para emitir el reporte de una Operación Sospechosa de lavado de activos será de QUINCE (15) días corridos, computados a partir de la fecha en que la Entidad concluya que la operación reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha de la Operación Sospechosa realizada o tentada.
d) El plazo para el reporte de una Operación Sospechosa de financiación del terrorismo será de 48 horas, computados a partir de la fecha de la operación realizada o tentada.
Los Reportes de Operaciones Sospechosas son confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los revisores externos ni ante los organismos de control de la actividad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 inciso c) y 22 de la Ley N° 25.246 y modificatorias, excepto para el caso del BCRA cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UIF, en los términos del artículo 14 inciso 7 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
CAPÍTULO V: OTRAS REGLAS
ARTÍCULO 40.- Transferencias electrónicas.
En relación a las transferencias electrónicas se deberá considerar lo siguiente:
a) En las transferencias electrónicas locales, las Entidades deberán obtener la siguiente información: (i) nombre completo o denominación social del ordenante, (ii) número de CUIT, CUIL, CDI o documento nacional de identidad del ordenante, (iii) número de cuenta del beneficiario, (iv) Clave Bancaria Uniforme (CBU) del beneficiario, (v) número de CUIT, CUIL, CDI o Documento Nacional de Identidad del beneficiario, (vi) movimiento de fondos (importe y moneda de la transferencia).
b) En las transferencias electrónicas de fondos desde y hacia el exterior, las Entidades deberán obtener la siguiente información: (i) nombre completo o denominación social del ordenante, (ii) domicilio o número de Documento Nacional de Identidad o número de CUIT, CUIL, CDI o CIE del ordenante, (iii) número de identificación del Cliente en la entidad ordenante, (iv) nombre completo y denominación social del beneficiario, y (v) número de transacción.
c) En el caso de que una Entidad sea intermediaria entre el ordenante y la beneficiaria, deberá garantizar que la totalidad de la información circule con las transferencias, sin pérdida de datos o campos.
d) Las anteriores reglas resultan de aplicación incluso en los casos en los que ordenante y beneficiario coincidan.
e) Las Entidades que actúen como intermediarias o beneficiarias de transferencias de fondos deben contar con políticas y procedimientos basados en los Riesgos de LA/FT para determinar (i) cuándo ejecutar, rechazar o suspender una transferencia electrónica que carezca de la información requerida sobre el ordenante y/o el beneficiario; y (ii) la acción de seguimiento apropiada.
ARTÍCULO 41.- Depósitos en efectivo.
Las Entidades deben establecer un seguimiento reforzado sobre los depósitos que se realicen en efectivo. En tal sentido, en aquellos depósitos por importes iguales o superiores a la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o su equivalente en otras monedas, las Entidades deben identificar a la persona que efectúe la operación, en los términos establecidos en el primer párrafo del artículo 23 de la presente, requiriéndole información y dejando constancia de ello, si es realizada por sí o por cuenta de un tercero, en cuyo caso, se procederá a recabar el nombre completo y/o denominación social de este último, y el número de documento o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según corresponda.
Aquellas operaciones que se realicen utilizando algún medio de identificación con clave provisto previamente por la Entidad al depositante, tales como tarjetas magnéticas, o los efectuados en cuentas recaudadoras, quedarán exceptuados del procedimiento de identificación de la persona que lo efectúa, debiendo no obstante registrarse por cuenta de quién es efectuada las transacción.
Las Entidades deberán tomar medidas tendientes a mitigar los riesgos de aquellas actividades que operen altos volúmenes de dinero en efectivo a fin de aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en caso que la Entidad lo estime necesario en base a su análisis de riesgo.
CAPITULO VI. REGIMENES INFORMATIVOS.
ARTÍCULO 42.- Las Entidades deberán reportar sistemáticamente a través del sitio www.uif.gob.ar de la UIF los siguientes regímenes informativos:
a) Reporte de Transacciones en Efectivo de Alto Monto (“RTE”): Los Sujetos Obligados deberán informar, de manera sistemática, todas las transacciones realizadas en moneda local o extranjera que involucren entrega o recibo de dinero en efectivo por un valor igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).
Dicho reporte contendrá la siguiente información:
1. Datos identificatorios de la persona que realizó la transacción (operador de los fondos); de la persona en nombre de la cual se realizó la transacción (titular de los fondos) y de las personas vinculadas al producto al cual o desde el cual se destinan los fondos.
2. El tipo de transacción que se trata (depósitos o extracciones).
3. La fecha, el monto de la transacción en pesos o su equivalente y la moneda de origen.
Dicho Reporte deberá ser presentado hasta el día QUINCE (15) de cada mes y referir a las transacciones realizadas en el mes calendario inmediato anterior.
Las Entidades proveerán la información requerida conforme la plantilla implementada a tal fin por la UIF.
b) Reporte de Transferencias Internacionales (“RTI”): Los Sujetos Obligados deberán informar, de manera sistemática, todas las transacciones realizadas en moneda local o extranjera que involucren transferencias de fondos entre cuentas radicadas en el país y cuentas radicadas en el exterior.
Este reporte contendrá la siguiente información:
1. El tipo de transacción (ingreso o egreso de fondos).
2. La fecha, el monto de la transacción en pesos o su equivalente y la moneda de origen.
3. País de origen y destino de la transferencia.
4. Datos identificatorios de la entidad bancaria de origen y de la entidad bancaria de destino.
5. Datos identificatorios de las personas titulares del producto al cual y desde el cual se destinan los fondos;
6. Datos identificatorios de las personas adicionales vinculadas al producto al cual ingresan los fondos en Argentina.
7. Datos identificatorios de las personas adicionales vinculadas al producto desde el cual se destinan los fondos desde Argentina.
Dicho Reporte deberá ser presentado hasta el día QUINCE (15) de cada mes y referir a las transferencias realizadas en el mes calendario inmediato anterior.
Las Entidades proveerán la información requerida conforme la plantilla implementada a tal fin por la UIF.
c) Reporte Sistemático Anual (“RSA”): Los Sujetos Obligados deberán remitir, con frecuencia anual, un reporte conteniendo la siguiente información sobre su Entidad:
1. Información general (razón social, domicilio, actividad, Oficial de Cumplimiento).
2. Información societaria/estructura.
3. Información contable (ingresos/patrimonio).
4. Información de negocios (productos/servicios/canales de distribución/zona geográfica).
5. Información sobre tipos y cantidad de Clientes.
Dicho Reporte deberá ser presentado hasta el 15 de marzo de cada año calendario. Las Entidades proveerán la información requerida conforme la plantilla implementada a tal fin por la UIF.
CAPITULO VII. SANCIONES.
ARTÍCULO 43.- Sanciones.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución será pasible de sanción conforme con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
A su vez, en casos de inobservancia parcial o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones y deberes impuestas en la presente, que desde un Enfoque Basado en Riesgos no impliquen una lesión o puesta en riesgo del Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado, podrán disponerse medidas o acciones correctivas idóneas y proporcionales, necesarias para subsanar los procedimientos o conductas observadas, conforme el marco regulatorio dictado por esta UIF.
CAPITULO VIII. ENTIDADES SUJETAS AL REGIMEN DE LA LEY N° 18.924 y MODIFICATORIAS.
ARTÍCULO 44.- Tratamiento diferencial para Entidades sujetas al régimen de la Ley N° 18.924 y modificatorias (“Entidad Cambiaria”)
En virtud de las características operativas y organizacionales propias de los sujetos alcanzados por la Ley N° 18.924 y sus modificatorias, se establece un tratamiento diferencial que éstos deberán seguir respecto a ciertos requerimientos detallados en la presente, a saber:
a) Autoevaluación de Riesgos: La Autoevaluación de Riesgos de LA/FT deberá ser realizada por lo menos cada DOS (2) años. Ello no obsta que, ante la identificación de un nuevo riesgo o modificación relevante de uno existente, se proceda oportunamente con la actualización de la Autoevaluación de Riesgos. En caso que la Entidad Cambiaria considere que no existieron cambios relevantes en los factores de riesgos detallados en Capítulo II de la presente, el Oficial de Cumplimiento elaborará un documento informando en tal sentido, el cual contará con aprobación del órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad.
b) Comité de Prevención de LA/FT: Si en virtud de la estructura organizacional específica de la Entidad Cambiaria, se considera inviable la implementación efectiva del Comité de Prevención de LA/FT, según lo establecido en el artículo 14, el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad Cambiaria podrá prescindir del mismo, entendiéndose que todas las responsabilidades asignadas a este Comité en la presente, serán asumidas por el Oficial de Cumplimiento. Tal decisión y los motivos que la sustentan, deberán quedar debidamente documentadas.
c) Dedicación no exclusiva de las tareas de cumplimiento: Las Entidades Cambiarias podrán contar con un Oficial de Cumplimiento con dedicación no exclusiva, y sin que se requiera la existencia de persona a su cargo con dedicación exclusiva, siempre que ello no obstaculice o desnaturalice la efectiva implementación del Sistema de Prevención de LA/FT y una gestión adecuada de los Riesgos de LA/FT. La adopción de esta modalidad no deberá configurar un conflicto de interés en virtud de las distintas funciones a cargo del Oficial de Cumplimiento.
d) Perfil Transaccional y Debida Diligencia Continuada: En aquellas operaciones de compra-venta de moneda que no presenten características de recurrencia, y cuyo monto no supere los PESOS CIEN MIL ($100.000) en el mes o su equivalente en otras monedas, se deberán obtener los datos identificatorios del Cliente, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la presente. En caso de identificar características de recurrencia en la operatoria del Cliente, en cuanto a frecuencia y cantidad de operaciones, o que la misma supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) en el año, las Entidades Cambiarias deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 30 y 37 de la presente. En tal sentido, las Entidades Cambiarias deberán prestar particular atención durante el monitoreo y análisis de este tipo de operatoria, a fin de identificar la posible estructuración de la misma por parte de los Clientes y su eventual inusualidad.
La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT, obliga a aplicar ipso facto (de forma inmediata) las reglas de Debida Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la operación como sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere adoptar.
CAPITULO IX – DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 45.- Plan de implementación.
A los fines de la puesta en vigencia de las previsiones contenidas en el CAPITULO II, Parte I, de la presente, las Entidades deberán cumplir con el siguiente plan de implementación:
a) Al 31 de diciembre de 2017, deberán haber desarrollado y documentado la metodología de identificación y evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 4 de la presente.
b) Al 31 de marzo de 2018, deberán contar con un Informe técnico que refleje los resultados de la implementación de la metodología de identificación y evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 4 de la presente.
c) Al 30 de junio del 2018, deberán haber ajustado sus políticas y procedimientos, según los requerimientos de la presente norma, y de acuerdo con los resultados de la Autoevaluación de Riesgos efectuada, los cuales deberán estar contenidos en el Manual de Prevención de LA/FT.
ARTÍCULO 46.- Aplicación temporal.
A los efectos de determinar la aplicación temporal de la presente, y en su caso la ultractividad de la Resolución UIF N° 121/2011, deberá darse cumplimiento a las siguientes reglas:
a) A los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la fecha del dictado de la presente, o bien, al análisis y supervisión de hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con anterioridad a dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 121/2011, dejando a salvo, en caso de corresponder, la aplicación del principio de la norma más benigna.
b) Los preceptos y previsiones de la presente cuya implementación y ejecución no hayan sido diferidos en el tiempo en los términos del artículo 45, entrarán en vigencia el día 15 de septiembre de 2017.
ARTÍCULO 47.- Deróguese la Resolución UIF N° 121/2011 a partir de la entrada en vigencia de la presente conforme con lo previsto en los artículos 45 y 46 precedentes.
ARTÍCULO 48.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariano Federici.
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 30-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2017
VISTO el Expediente N° 577/2017, del registro de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE FINANZAS, la Ley N° 25.246 y modificatorias y las Resoluciones UIF N° 70 del 24 de mayo de 2011 y sus modificatorias, N° 121 del 15 de agosto de 2011 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 5° de la Ley N° 25.246 se creó la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), con autonomía y autarquía financiera, como organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo (LA/FT).
Que en el artículo 20 de la precitada norma y sus modificatorias se enumeran los sujetos obligados a informar a la UIF en consonancia con las obligaciones contenidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis del mismo cuerpo legal.
Que mediante el artículo 14, inciso 10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias se faculta a la UIF a emitir directivas e instrucciones para cumplimiento e implementación de los sujetos obligados, previa consulta con los organismos específicos de control.
Que con sustento en las facultades que se derivan del plexo normativo referido, el organismo dictó la Resolución UIF N° 121/11 en la que se establecieron las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados del artículo 20, incisos 1 y 2, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de LA/FT.
Que a los efectos del dictado de la mencionada norma, la UIF tuvo en aquel entonces en consideración las 40+9 Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) contra el LA/FT aprobadas en el año 2003.
Que el GAFI es un ente intergubernamental con el mandato de fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el LA/FT y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional.
Que, en tal sentido, las recomendaciones del GAFI constituyen un esquema de medidas completo y consistente que los países deben implementar para combatir el LA/FT.
Que la Republica Argentina es miembro pleno del GAFI y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE LATINOAMÉRICA (GAFILAT) y participa en las reuniones que celebra en esta materia la COMISIÓN INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (CICAD-OEA), así como también las NACIONES UNIDAS y el G-20 (Grupo de los 20).
Que en febrero de 2012 los estándares de GAFI fueron revisados y como consecuencia de ello se modificaron los criterios para la prevención del LA/FT, pasando así de un enfoque de cumplimiento normativo formalista a un Enfoque Basado en Riesgo.
Que, en tal sentido, la actual Recomendación 1° de los “Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación” del GAFI, emitidos en el año 2012, establece que a los efectos de un combate eficaz contra los mencionados delitos los países miembros deben aplicar un enfoque basado en riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.
Que mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente.
Que las Recomendaciones del GAFI requieren a los países exigir a las entidades financieras que tomen medidas apropiadas para identificar y evaluar sus riesgos de LA/FT (para los Clientes, países o áreas geográficas, productos y servicios, operaciones o canales de envío). Se establece, asimismo, que éstas deben documentar sus evaluaciones para poder demostrar sus bases, mantenerlas actualizadas y contar con los mecanismos apropiados para suministrar información acerca de la evaluación del riesgo a las autoridades competentes.
Que, de igual modo, las Recomendaciones de GAFI establecen que los países deben exigir a las Entidades Financieras que cuenten con políticas, controles y procedimientos que les permitan administrar y mitigar con eficacia los riesgos de LA/FT que se hayan identificado.
Que a los efectos de dar fiel cumplimiento a los objetivos que han sido asignados a esta UIF en su ley de creación, corresponde tomar en consideración el mencionado cambio de enfoque en los estándares internacionales para lograr una asignación eficiente de recursos en todo el régimen de prevención de LA/FT.
Que en tales términos se considera necesario modificar el marco regulatorio vigente emitido por esta UIF respecto de las Entidades Financieras y Cambiarias con el objeto de establecer las obligaciones que las mismas deberán cumplir para gestionar los riesgos de LA/FT, en concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes, conforme las Recomendaciones emitidas por el GAFI.
Que en este sentido, se pretende que las Entidades Financieras y Cambiarias identifiquen, evalúen y entiendan sus riesgos y en función de ello, adopten medidas de administración y mitigación de los mismos, a fin de prevenir de manera más eficaz el LA/FT.
Que a la luz del referido Enfoque Basado en Riesgos corresponde establecer, para casos de inobservancia parcial o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones y deberes impuestos en la normativa, la posibilidad de esta UIF de disponer medidas o acciones correctivas idóneas y proporcionales, necesarias para subsanar los procedimientos o conductas observadas.
Que atendiendo a los avances de las herramientas tecnológicas que permiten en la actualidad acreditar la veracidad de ciertos documentos originales de los Clientes de forma no presencial, brindando un marco de seguridad y confianza tecnológica y jurídica, corresponde habilitar a los Sujetos Obligados a implementar plataformas tecnológicas acreditadas que permitan llevar a cabo trámites a distancia, sin exhibición personal de la documentación, sin que ello condicione el cumplimiento de los deberes de Debida Diligencia asignados para cada uno de los supuestos contemplados en la norma y de acuerdo a las exigencias formales que surgen de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que de tal modo se da cumplimiento con uno de los principios rectores de la función reglamentaria consistente en interpretar las leyes conforme las nuevas necesidades y condiciones existentes en cada momento en que ellas son aplicadas, cuidando de no alterar los fines que se tuvieron presentes al momento de su sanción.
Que la recepción de las nuevas tecnologías se condice, además, con las medidas que el Estado Nacional ha ido implementando en un proceso sostenido de modernización de la Administración Pública Nacional y promoción de la implementación de herramientas informáticas idóneas.
Que se ha realizado la consulta al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) conforme el artículo 14 inciso 10 de la Ley 25.246, y se han mantenido reuniones de trabajo con funcionarios del BCRA, representantes de la ASOCIACIÓN DE BANCOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, ASOCIACIÓN DE BANCOS ARGENTINOS, ASOCIACIÓN DE BANCOS DE LA ARGENTINA y ASOCIACIÓN DE LA BANCA ESPECIALIZADA, y LA CÁMARA ARGENTINA DE CASAS Y AGENCIAS DE CAMBIO.
Que a fin de asegurar el cumplimiento de la norma con los estándares y mejores prácticas internacionales que rigen en la materia, se han realizado consultas técnicas a organismos internacionales y se recibió la asistencia del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID).
Que la Dirección de Supervisión y la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA han tomado intervención en la elaboración de la presente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor de esta UIF ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1°.- Objeto.
La presente resolución tiene por objeto establecer los lineamientos para la Gestión de Riesgos de LA/FT y de cumplimiento mínimo que las Entidades deberán adoptar y aplicar para gestionar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, el riesgo de ser utilizadas por terceros con objetivos criminales de LA/FT.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones.
A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Autoevaluación de Riesgos: el ejercicio de evaluación interna de Riesgos de LA/FT realizado por la Entidad para cada una de sus líneas de negocio, a fin de determinar el perfil de riesgo de la Entidad, el nivel de exposición inherente y evaluar la efectividad de los controles implementados para mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas. La Autoevaluación de Riesgos incluirá, asimismo, la suficiencia de los recursos asignados, sumado a otros factores que integran el sistema en su conjunto como la cultura de cumplimiento, la efectividad preventiva demostrable y la adecuación, en su caso, de las auditorías y planes formativos.
b) Cliente: toda persona humana o jurídica o estructura legal sin personería jurídica, con la que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido, es Cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados. Los meros proveedores de bienes y/o servicios no serán calificados como “Clientes”, salvo que mantengan con la Entidad relaciones de negocio ordinarias diferentes de la mera proveeduría.
c) Debida Diligencia: los procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Medio, en los términos establecidos en el artículo 27 de la presente.
d) Debida Diligencia Reforzada: los procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Alto, en los términos establecidos en el artículo 28 de la presente.
e) Debida Diligencia Simplificada: los procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Bajo, en los términos establecidos en el artículo 29 de la presente.
f) Declaración de Tolerancia al Riesgo de LA/FT: la manifestación escrita de la Tolerancia al Riesgo de LA/FT aprobada por la Entidad en relación a los Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas con los que está dispuesto a operar, y aquellos con los que no lo hará, en virtud del nivel de riesgo inherente a los mismos y la eficacia de los controles mitigantes.
g) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT: la capacidad del Sujeto Obligado de mitigar los riesgos de LA/FT identificados.
h) Entidad o Sujeto Obligado (indistintamente): las Entidades Financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias y complementarias, y las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 18.924 y sus modificatorias y complementarias.
i) Gobierno Corporativo (GC): Conjunto de relaciones entre los gestores de una Entidad, su órgano de administración, sus accionistas u otras personas con interés legítimo en la marcha de sus negocios, que establece la estructura a través de la que los objetivos de la Entidad son definidos, así como los medios para alcanzar tales objetivos y para monitorear el desempeño de tales medios para su logro.
j) Grupo: dos o más entes vinculados entre sí por relación de control o pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria.
k) Manual de Prevención de LA/FT: tiene el significado que se le asigna en el artículo 8 de la presente.
l) Operaciones Inusuales: aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, no guardan relación con el nivel de riesgo del Cliente o su Perfil Transaccional, o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.
m) Operaciones Sospechosas: aquellas operaciones tentadas o realizadas que ocasionan sospecha de LA/FT, o que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, no permitan justificar la inusualidad.
n) Personas Expuestas Políticamente (PEP): las personas comprendidas en la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) vigente en la materia y sus modificatorias y complementarias.
o) Propietario/Beneficiario: toda persona humana que controla o puede controlar, directa o indirectamente, una persona jurídica o estructura legal sin personería jurídica, y/o que posee, al menos, el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerce su control final, de forma directa o indirecta. Cuando no sea posible identificar a una persona humana deberá identificarse y verificarse la identidad del Presidente o la máxima autoridad que correspondiere.
p) Reportes Sistemáticos: la información que obligatoriamente deben remitir los Sujetos Obligados a la UIF, conforme los plazos y procesos establecidos por esta Unidad.
q) Riesgo de LA/FT: desde el punto de vista de una Entidad, riesgo es la medida prospectiva que aproxima la posibilidad (en caso de existir métricas probadas, la probabilidad ponderada por el tamaño de la operación), de que una operación ejecutada o tentada por el Cliente a través de un canal de distribución, producto o servicio ofertado por ella, en una zona geográfica determinada, sea utilizada por terceros con propósitos criminales de LA/FT.
r) Salario Mínimo, Vital y Móvil: el que fije el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
s) Sistema de Prevención de LA/FT: tiene el significado que se le asigna en el artículo 3 de la presente.
t) Tolerancia al Riesgo de LA/FT: el nivel agregado de Riesgo de LA/FT que el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de gestión de riesgo, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios, considerando las reglas legales de obligado cumplimiento.
CAPITULO II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT
ARTÍCULO 3°.- Sistema de Prevención de LA/FT.
Las Entidades deben implementar un Sistema de Prevención de LA/FT, el cual deberá contener todas las políticas, procedimientos y controles establecidos para la gestión de Riesgos de LA/FT a los que se encuentran expuestos y los elementos de cumplimiento exigidos por la normativa vigente.
El componente referido a la Gestión de Riesgos de LA/FT se encuentra conformado por las políticas, procedimientos y controles de identificación, evaluación, mitigación y monitoreo de Riesgos de LA/FT, según el entendimiento de los riesgos a los que se encuentra expuesta la propia Entidad, identificados en el marco de su autoevaluación, y las disposiciones que la UIF haya emitido para guiar la gestión.
El componente de cumplimiento se encuentra conformado por las políticas, procedimientos y controles establecidos por las Entidades, de acuerdo con la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, las Resoluciones emanadas de la UIF, y las demás disposiciones normativas sobre la materia.
El Sistema de Prevención de LA/FT, debe ser elaborado por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por el órgano de administración o autoridad máxima de la Entidad, de acuerdo con los principios de Gobierno Corporativo aplicables a la industria bancaria y financiera, y ajustados a las características específicas de la propia Entidad. El Sistema de Prevención de LA/FT debe receptar, al menos, las previsiones que surgen de la presente.
PARTE I: Gestión de Riesgos.
ARTÍCULO 4°.- Autoevaluación de Riesgos.
Las Entidades deben establecer políticas, procedimientos y controles aprobados por su órgano de administración o máxima autoridad, que les permitan identificar, evaluar, mitigar y monitorear sus Riesgos de LA/FT. Para ello deberán desarrollar una metodología de identificación y evaluación de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su actividad comercial, que tome en cuenta los distintos factores de riesgo en cada una de sus líneas de negocio.
Las características y procedimientos de la metodología de identificación y evaluación de riesgos que vaya a implementar la Entidad, considerando todos los factores relevantes para determinar el nivel general de riesgo y el nivel apropiado de mitigación y monitoreo a aplicar, deberán ser documentados. Los resultados de la aplicación de la metodología, constarán en un informe técnico elaborado por el Oficial de Cumplimiento, el cual debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con la aprobación del órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad.
b) Conservarse, conjuntamente con la metodología y la documentación e información que lo sustente, en el domicilio de registración ante la UIF.
c) Ser actualizado anualmente.
d) Ser enviado a la UIF, una vez aprobado, antes del 30 de abril de cada año calendario.
La UIF podrá revisar, en el ejercicio de su competencia, la lógica, coherencia y razonabilidad de la metodología implementada y el informe resultante de la misma, y podrá plantear objeciones o exigir modificaciones a la Autoevaluación de Riesgos. La no revisión por parte de la UIF de este documento no podrá considerarse nunca una aceptación y/o aprobación tácita de su contenido.
ARTÍCULO 5°.- Factores de Riesgo de LA/FT.
A los fines de confeccionar la autoevaluación y gestionar los riesgos identificados, las Entidades deberán considerar, como mínimo, los Factores de Riesgos de LA/FT que a continuación se detallan:
a) Clientes: Los Riesgos de LA/FT asociados a los Clientes, los cuales se relacionan con sus antecedentes, actividades y comportamiento, al inicio y durante toda la relación comercial. El análisis asociado a este factor incorpora, entre otros, los atributos o características de los Clientes como la residencia y nacionalidad, el nivel de renta o patrimonio y la actividad que realiza, el carácter de persona humana o jurídica, la condición de PEP, el carácter público o privado y su participación en mercados de capitales o asimilables.
b) Productos y/o servicios: Los Riesgos de LA/FT asociados a los productos y/o servicios que ofrecen las Entidades, durante la etapa de diseño o desarrollo, así como durante toda su vigencia. Esta evaluación también debe realizarse cuando las Entidades decidan usar nuevas tecnologías asociadas a los productos y/o servicios ofrecidos o se realice un cambio en un producto o servicio existente que modifica su Perfil de Riesgo de LA/FT.
c) Canales de distribución: Los Riesgos de LA/FT asociados a los diferentes modelos de distribución (banca personal en oficinas con presencia del Cliente, banca por Internet, banca telefónica, uso de cajeros para ejecución de transacciones, operatividad remota, entre otros).
d) Zona geográfica: Los Riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus productos y/o servicios, tanto a nivel local como internacional, tomando en cuenta sus índices de criminalidad, características económico-financieras y socio-demográficas y las disposiciones y guías que autoridades competentes o el GAFI emitan con respecto a dichas jurisdicciones. El análisis asociado a este factor de Riesgo de LA/FT comprende las zonas en las que operan las Entidades, así como aquellas vinculadas al proceso de la operación.
Los factores de Riesgo de LA/FT detallados precedentemente constituyen la desagregación mínima que provee información acerca del nivel de exposición de las Entidades a los riesgos de LA/FT en un determinado momento. A dichos fines, las Entidades, de acuerdo a las características de sus Clientes y a la complejidad de sus operaciones y/o productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas, podrán desarrollar internamente indicadores de riesgos adicionales a los requeridos por la presente.
ARTÍCULO 6°.- Mitigación de Riesgos.
Una vez identificados y evaluados sus riesgos, las Entidades deberán establecer mecanismos adecuados y eficaces para la mitigación de los mismos.
En situaciones identificadas como de Riesgo Alto, la Entidad deberá adoptar medidas intensificadas o específicas para mitigarlos; en los demás casos podrá diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en casos de bajo riesgo constatado, entendiendo por esto último, que la Entidad está en condiciones de aportar toda la documentación, tablas, bases estadísticas, documentación analítica u otros soportes que acrediten la no concurrencia de Factores de Riesgo o su carácter meramente marginal, de acaecimiento remoto o circunstancial.
Las medidas de mitigación y los controles internos adoptados para garantizar razonablemente que los riesgos identificados y evaluados se mantengan dentro de los niveles y características decididas por el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad, deberán ser implementados en el marco del Sistema de Prevención de LA/FT de la Entidad que deberá ser objeto de tantas actualizaciones como resulten necesarias para cumplir en todo momento con los objetivos de gestión de riesgos establecidos.
Conforme a la estrategia de negocio y dimensión de su actividad, en el marco de las políticas de gestión de riesgos, las Entidades deberán contar con:
a) Una Declaración de Tolerancia al Riesgo de LA/FT aprobada por el órgano de administración o la máxima autoridad de la Entidad, que refleje el nivel de riesgo aceptado en relación a Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas, exponiendo las razones tenidas en cuenta para tal aceptación, así como las acciones mitigantes para un adecuado monitoreo y control de los mismos.
b) Políticas para la Aceptación de Clientes que presenten un alto Riesgo de LA/FT donde se establezcan las condiciones generales y particulares que se seguirá en cada caso, informando qué personas, órganos, comités o apoderados, cuentan con atribuciones suficientes para aceptar cada tipo de Clientes, de acuerdo a su perfil de riesgo. Asimismo, se detallarán aquellos tipos de Clientes con los que no se mantendrá relación comercial, y las razones que fundamentan tal decisión.
PARTE II: Cumplimiento.
ARTÍCULO 7°.- Elementos de cumplimiento.
El Sistema de Prevención de LA/FT debe considerar, al menos, los siguientes elementos de cumplimiento:
a) Políticas y procedimientos para el íntegro cumplimiento de la Resolución UIF N° 29/2013 y sus modificatorias. En particular, políticas y procedimientos para el contraste de listas anti-terroristas y contra la proliferación de armas de destrucción masiva con los candidatos a Cliente, los ordenantes y beneficiarios de transferencias internacionales u operaciones equivalentes, los Clientes y los Propietarios/Beneficiarios, incluyendo las reglas para la actualización periódica y el filtrado consiguiente de la base de Clientes. Asimismo, políticas y procedimientos para el cumplimiento de las instrucciones de congelamiento administrativo de bienes o dinero.
b) Políticas y procedimientos específicos en materia de Personas Expuestas Políticamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF N° 11/2011 y sus modificatorias.
c) Políticas y procedimientos para la aceptación, identificación y conocimiento continuado de Clientes, incluyendo el conocimiento del propósito de las Cuentas.
d) Políticas y procedimientos para la aceptación, identificación y conocimiento continuado de los Propietarios/Beneficiarios finales de sus operaciones.
e) Políticas y procedimientos para la calificación del riesgo de Cliente y la segmentación de Clientes basada en riesgos.
f) Políticas y procedimientos para la actualización de Legajos de Clientes incluyendo, en los casos de Clientes de Riesgo Bajo y Medio, la descripción de la metodología para analizar los criterios de materialidad en relación a la actividad transaccional operada en la Entidad y el riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma, conforme lo establecido en el artículo 30.
g) Políticas y procedimientos para determinar cuándo ejecutar, rechazar o suspender una transferencia electrónica de fondos que carezca de la información requerida sobre el ordenante y/o el beneficiario, así como la acción de seguimiento apropiada, conforme lo dispuesto en el artículo 40.
h) Políticas y procedimientos para el establecimiento de alertas y el monitoreo de operaciones con un enfoque basado en riesgos.
i) Políticas y procedimientos para analizar las operaciones que presenten características inusuales que podrían resultar indicativas de una Operación Sospechosa.
j) Políticas y procedimientos para remitir las Operaciones Sospechosas a la UIF, en los términos establecidos en la Resolución UIF N° 51/2011 y sus modificatorias.
k) Políticas y procedimientos para reportar las Operaciones Sistemáticas Mensuales, o con otra periodicidad, que establezca la UIF.
l) Políticas y procedimientos para colaborar con las autoridades competentes.
m) Políticas y procedimientos a aplicar para la desvinculación de Clientes, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la presente.
n) Un modelo organizativo funcional y apropiado, considerando los Principios de Gobierno Corporativo de la Entidad, diseñado de manera acorde a la complejidad de las propias operaciones y características del negocio, con una clara asignación de funciones y responsabilidades en materia de prevención de LA/FT.
o) Un Plan de Capacitación de los empleados de la Entidad, el Oficial de Cumplimiento, sus colaboradores y los propios directivos e integrantes de los órganos de administración o máxima autoridad de la Entidad, el cual debe poner particular énfasis en el Enfoque Basado en Riesgos. Los contenidos de dicho plan se definirán según las tareas desarrolladas por los empleados o funcionarios.
p) La designación de un Oficial de Cumplimiento ante la UIF con rango de Director con los alcances previstos en los artículos 11 y 12 de la presente.
q) Políticas y procedimientos de registración, archivo y conservación de la información y documentación de Clientes, beneficiarios, operaciones u otros documentos requeridos, conforme a la regulación vigente.
r) Una revisión, realizada por un profesional independiente, del Sistema de Prevención de LA/FT.
s) Políticas y procedimientos para garantizar razonablemente la integridad de directivos, empleados y colaboradores. En tal sentido, las Entidades deberán adoptar sistemas adecuados de preselección y contratación de empleados, así como del monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas que los mismos lleven a cabo, conservando constancia documental de la realización de tales controles, con intervención del responsable del área de Recursos Humanos.
t) Otras políticas y procedimientos que el órgano de administración o máxima autoridad entienda necesarios para el éxito del Sistema de Prevención de LA/FT de la Entidad.
ARTÍCULO 8°.- Manual de Prevención de LA/FT.
Las políticas y procedimientos que componen el Sistema de Prevención de LA/FT, deben estar incluidos en un Manual de Prevención de LA/FT, el cual debe ser elaborado por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad.
El Manual de Prevención de LA/FT debe encontrarse siempre actualizado en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales que rigen sobre la materia y disponible para todo el personal de la Entidad. Las Entidades deben dejar constancia, a través de un medio de registración fehaciente establecido al efecto, del conocimiento que hayan tomado los directores, gerentes y empleados sobre el Manual de Prevención de LA/FT y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones.
El detalle de los aspectos que, como mínimo, debe contemplar el Sistema de Prevención de LA/FT debe incluirse en el Manual de Prevención de LA/FT y/o en otro documento interno de la Entidad, siempre que dicho documento cuente con el mismo procedimiento de aprobación del Manual de Prevención de LA/FT.
En caso de darse el supuesto previsto en el párrafo anterior, debe precisarse en el Manual de Prevención de LA/FT qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos internos, los cuales deben encontrarse a disposición de las autoridades competentes en materia de Supervisión.
ARTÍCULO 9°.- Estructura societaria. Roles y responsabilidades.
El modelo organizacional de la Entidad deberá fijar el rol de cada órgano interno en el diseño, aprobación, ejecución y mantenimiento actualizado del Sistema de Prevención de LA/FT y del Manual de Prevención de LA/FT, desde el órgano de administración o autoridad máxima hasta los empleados, pasando por departamentos o comités internos especializados.
ARTÍCULO 10.- Responsabilidad del órgano de administración o máxima autoridad en relación al Sistema de Prevención de LA/FT.
El órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad es el responsable de instruir y aprobar la implementación del Sistema de Prevención de LA/FT. En tal sentido, es responsabilidad del órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad:
a) Entender y tomar en cuenta los Riesgos de LA/FT al establecer los objetivos comerciales y empresariales.
b) Aprobar y revisar periódicamente las políticas y procedimientos para la Gestión de los Riesgos de LA/FT.
c) Aprobar la Autoevaluación de Riesgos y su metodología.
d) Aprobar el Manual de Prevención de LA/FT previsto en el artículo 8° y el Código de Conducta al que hace referencia el artículo 20 de la presente.
e) Establecer y revisar periódicamente el funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT a partir del perfil de Riesgos de LA/FT de la Entidad.
f) Designar a un Oficial de Cumplimiento con las características, responsabilidades y atribuciones que establece la normativa vigente.
g) Considerando el tamaño de la Entidad y la complejidad de sus operaciones y/o servicios, proveer los recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura y otros que resulten necesarios y que permitan el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento.
h) Aprobar el plan anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento.
i) Aprobar el Plan de Capacitación orientado a un enfoque basado en riesgos, establecido por el Oficial de Cumplimiento.
j) En caso que corresponda, aprobar la creación de un Comité de Prevención de LA/FT, al que hace referencia el artículo 14 de la presente, estableciendo su forma de integración, funciones y asignación de atribuciones.
Lo previsto en el presente artículo resulta aplicable sin perjuicio de las responsabilidades contempladas en las normas sobre la gestión integral de riesgos y otras normas relacionadas dictadas por otras autoridades regulatorias.
ARTÍCULO 11.- Oficial de Cumplimiento.
Las Entidades deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto N° 290/07 y sus modificatorios, quien será responsable de velar por la implementación y observancia de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de la presente.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en el cumplimiento de las mismas. Debe contar, asimismo, con capacitación y/o experiencia asociada a la Prevención del LA/FT y Gestión de Riesgos y un equipo de soporte con dedicación exclusiva para la ejecución de las tareas relativas a las responsabilidades que le son asignadas.
Las Entidades deben informar a la UIF la designación del Oficial de Cumplimiento conforme lo previsto en la Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias y complementarias, de forma fehaciente por escrito, incluyendo el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfonos, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho funcionario. Cualquier cambio en la información referida al Oficial de Cumplimiento debe ser notificado por la Entidad a la UIF en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de ocurrido.
En el caso de sucursales de Entidades Financieras Extranjeras, el Oficial de Cumplimiento será la máxima autoridad local. En el caso de representantes de Entidades Financieras del exterior no autorizadas para operar en el país, esta función la cumplirá el autorizado por el BCRA.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas por esta UIF. Una vez que haya cesado en el cargo, deberá denunciar el domicilio real, que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Las Entidades deben designar un Oficial de Cumplimiento suplente, que deberá cumplir con las mismas condiciones establecidas para el titular, para que se desempeñe como Oficial de Cumplimiento únicamente en caso de ausencia temporal, impedimento, licencia o remoción del titular. Las Entidades deberán comunicar a la UIF, dentro de los CINCO (5) días hábiles, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual desempeñará el cargo. Dicha comunicación podrá ser digitalizada y enviada vía correo electrónico a: [email protected].
La remoción del Oficial de Cumplimiento debe ser aprobada por el órgano competente que lo haya designado en funciones, y comunicada fehacientemente a la UIF dentro de los QUINCE (15) días hábiles de realizada, indicando las razones que justifican tal medida. La vacancia del cargo de Oficial de Cumplimiento no puede durar más de TREINTA (30) días hábiles, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento suplente y, en caso de vacancia, la del propio Oficial de Cumplimiento saliente, hasta la notificación de su sucesor a la UIF.
ARTÍCULO 12.- Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento.
El Oficial de Cumplimiento tendrá las funciones que se enumeran a continuación, las cuales podrán ser ejecutadas por un equipo de soporte a su cargo, conservando en todos los casos la responsabilidad respecto de las mismas:
a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad las estrategias para prevenir y gestionar los Riesgos de LA/FT.
b) Elaborar el Manual de Prevención de LA/FT y coordinar los trámites para su debida aprobación.
c) Vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.
d) Evaluar y verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados en el Sistema de Prevención de LA/FT, según lo indicado en la presente, incluyendo el monitoreo de operaciones, la detección oportuna y el Reporte de Operaciones Sospechosas.
e) Evaluar y verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados para identificar a las PEP.
f) Implementar las políticas y procedimientos para asegurar la adecuada Gestión de Riesgos de LA/FT.
g) Implementar un Plan de Capacitación para que los empleados de la Entidad cuenten con el nivel de conocimiento apropiado para los fines del Sistema de Prevención de LA/FT, que incluye la adecuada Gestión de los Riesgos de LA/FT;
h) Verificar que el Sistema de Prevención de LA/FT incluya la revisión de las listas anti-terroristas y contra la proliferación de armas de destrucción masiva, así como también otras que indique la regulación local.
i) Vigilar el funcionamiento del sistema de monitoreo y proponer señales de alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención de LA/FT.
j) Llevar un registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis respectivo, no fueron determinadas como Operaciones Sospechosas.
k) Evaluar las operaciones y en su caso calificarlas como sospechosas y comunicarlas a través de los ROS a la UIF, manteniendo el deber de reserva al que hace referencia el artículo 22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
l) Emitir informes sobre su gestión al órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad.
m) Verificar la adecuada conservación de los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT.
n) Actuar como interlocutor de la Entidad ante la UIF y otras autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.
o) Atender los requerimientos de información o de información adicional y/o complementaria solicitada por la UIF y otras autoridades competentes.
p) Informar al Comité de Prevención de LA/FT respecto a las modificaciones e incorporaciones al listado de países de alto riesgo y no cooperantes publicado por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI), dando especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con los mismos.
q) Formular los Reportes Sistemáticos, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.
r) Las demás que sean necesarias o establezca la UIF para controlar el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del Sistema de Prevención de LA/FT.
ARTÍCULO 13.- Oficial de Cumplimiento Corporativo.
Los Grupos podrán designar un único Oficial de Cumplimiento, en la medida en que las herramientas diarias de administración y control de las operaciones le permitan acceder a toda la información necesaria en tiempo y forma. Las decisiones de la Matriz del Grupo en esta materia serán objeto de toma de razón por parte de los órganos de administración o máxima autoridad de las entidades controladas y/o vinculadas que, sin embargo, podrán oponerse cuando las condiciones comunicadas no garanticen la plena atención a las responsabilidades del órgano de administración o máxima autoridad de las entidades controladas y/o vinculadas.
El Oficial de Cumplimiento corporativo se encuentra alcanzado por las disposiciones de los artículos 11 y 12 de la presente y deberá formar parte del órgano de administración de todas las personas jurídicas vinculadas.
ARTÍCULO 14.- Comité de Prevención de LA/FT.
Las Entidades deben constituir un Comité de Prevención de LA/FT, el cual no podrá coincidir con el Comité de Auditoría pero sí con el Comité de Riesgos, cuya finalidad debe ser brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y cumplimiento de políticas y procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT. Las Entidades deben contar con un reglamento del referido comité, aprobado por el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad, que contenga las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con las normas sobre la Gestión Integral de Riesgos. Este comité, que será presidido por el Oficial de Cumplimiento, deberá contar con la participación de funcionarios del primer nivel gerencial cuyas funciones se encuentren relacionadas con Riesgos de LA/FT.
Los Grupos podrán designar un único Comité de Prevención de LA/FT, en la medida en que la Gestión del Riesgo de LA/FT se realice de manera demostrablemente integrada. Las decisiones de la Matriz del Grupo en esta materia serán objeto de toma de razón por parte de los órganos de administración o máxima autoridad de las entidades controladas y/o vinculadas que, sin embargo, podrán oponerse cuando las condiciones comunicadas no garanticen la plena atención a las responsabilidades del órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad controlada y/o vinculada. En el caso de constituirse un Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, éste debe estar compuesto por un miembro del órgano de administración y/o funcionario de primer nivel gerencial de cada integrante del Grupo.
El Comité de Prevención de LA/FT, de acuerdo con el reglamento que resulte de aplicación, podrá constituir sub-comités para administrar más eficazmente el Riesgo de LA/FT.
Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones adoptadas por éste, incluyendo el tratamiento de casos a reportar, constarán en una minuta, la cual será distribuida apropiadamente en la Entidad y quedará a disposición de las autoridades competentes. En los casos en los cuales el Comité de Prevención de LA/FT funcione junto con el Comité de Riesgos, deberá constar en la minuta, de manera separada e integral, el tratamiento de los temas referidos a la prevención de LA/FT. Del mismo modo, en los casos que se implemente un Comité único para un Grupo, deberá constar en la minuta el tratamiento de los temas de cada Entidad del Grupo de manera diferenciada.
ARTÍCULO 15.- Entidades o grupos con sucursales y/o filiales (locales y en el extranjero)
Las Entidades o Grupos establecerán las reglas que resulten necesarias para garantizar la implementación eficaz del Sistema de Prevención de LA/FT en todas sus sucursales y/o filiales de propiedad mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas en el extranjero. El Sistema de Prevención de LA/FT deberá ser sustancialmente consistente en relación a la aplicación de las disposiciones sobre la Debida Diligencia del Cliente y el manejo del Riesgo de LA/FT y garantizar el adecuado flujo de información inter-Grupo. En el caso de operaciones en el extranjero, se deberá aplicar el principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y la extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la jurisdicción extranjera. Deberá constar, en caso de corresponder, un análisis actualizado y suficientemente detallado que identifique las diferencias entre las distintas legislaciones y regulaciones aplicables; este documento será el fundamento de las políticas particulares que sean establecidas para gestionar tales diferencias, incluyendo la obligatoriedad de comunicar dichas diferencias a la UIF.
ARTÍCULO 16.- Externalización de tareas.
La externalización de la función de soporte de las tareas administrativas del Sistema de Prevención de LA/FT, debe ser decidida por el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad a propuesta motivada y con opinión favorable del Comité de Prevención de LA/FT, y sólo podrá ser llevada a cabo cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Que conste por escrito, sin que pueda existir delegación alguna de responsabilidad de la Entidad ni de su órgano de administración o máxima autoridad.
b) Que no incluya, en ningún caso, funciones que en la presente se reservan a la máxima autoridad de la Entidad, las que en ningún caso podrán ser objeto de externalización.
c) Que se establezcan todas las medidas necesarias para asegurar la protección de los datos, cumpliéndose con la normativa específica que se encuentre vigente sobre protección de datos personales.
d) Que se excluya la Debida Diligencia continuada, la cual incluye el análisis de alertas transaccionales y la gestión de Reportes de Operaciones Sospechosas y sus archivos relacionados.
En el caso de las Entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526, la externalización de funciones mencionadas en el presente, será incluida en los planes de auditoría interna, gozando los auditores, tanto internos como en su caso externos, del más completo acceso a todos los datos, bases de datos, documentos, registros, u otros, relacionados con la decisión de externalización y las operaciones externalizadas.
Sin perjuicio de las anteriores reglas, la Entidad podrá mantener las relaciones de agencia en los términos legales que correspondieren, siendo considerados los agentes una mera extensión de la propia Entidad, debiendo ésta asegurar la aplicación de la totalidad e integridad del Sistema de Prevención de LA/FT de la Entidad.
ARTÍCULO 17.- Conservación de la documentación.
Las Entidades deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:
a) Conservarán los documentos acreditativos de las operaciones realizadas por Clientes durante un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de la operación. El archivo de tales documentos debe estar protegido contra accesos no autorizados y debe ser suficiente para permitir la reconstrucción de la transacción.
b) Conservarán la documentación de los Clientes y Propietarios/Beneficiarios, recabada a través de los procesos de Debida Diligencia, por un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de desvinculación del Cliente.
c) Conservarán los documentos obtenidos para la realización de análisis, y toda otra documentación obtenida y/o generada en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia, durante DIEZ (10) años, contados desde la fecha de desvinculación del Cliente.
d) Las Entidades deben desarrollar e implementar mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al Sistema de Prevención de LA/FT que permita la entrega de la documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.
e) Todos los documentos mencionados en el presente artículo, podrán ser conservados en medios magnéticos, electrónicos u otra tecnología similar, protegidos especialmente contra accesos no autorizados.
f) En el caso de Entidades sujetas al régimen de la Ley N° 18.924 y sus modificatorias y complementarias, respecto a los plazos previstos en los incisos 2 y 3, deberán computarse a partir de la fecha de la última transacción.
ARTÍCULO 18.- Capacitación.
Las Entidades deben elaborar un Plan de Capacitación anual que debe ser aprobado por el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad y tiene por finalidad instruir al personal de la Entidad sobre las normas regulatorias vigentes, así como respecto a políticas y procedimientos establecidos por la Entidad respecto del Sistema de Prevención de LA/FT. El Plan de Capacitación asegurará, como prioridad, la inclusión del Enfoque Basado en Riesgos. Todos los empleados, agentes o colaboradores serán incluidos en dicho Plan de Capacitación, considerando su función y exposición a Riesgos de LA/FT.
Los Planes de Capacitación deben ser revisados y actualizados por el Oficial de Cumplimiento con la finalidad de evaluar su efectividad y adoptar las mejoras que se consideren pertinentes. El Oficial de Cumplimiento es responsable de informar a todos los directores, gerentes y agentes o colaboradores de la Entidad sobre los cambios en la normativa del Sistema de Prevención de LA/FT, ya sea esta interna o externa.
El personal de la Entidad recibirá tanto formación preventiva genérica como formación preventiva referida a su específico puesto de trabajo.
El Oficial de Cumplimiento titular y suplente, así como también los empleados o colaboradores del área a su cargo, deberán ser objeto de planes especiales de capacitación, de mayor profundidad y con contenidos especialmente ajustados a su función.
Los nuevos directores, gerentes y empleados que ingresen a la Entidad deben recibir una capacitación sobre los alcances del Sistema de Prevención del LA/FT de la Entidad, de acuerdo con las funciones que les correspondan, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles a contar desde la fecha de su ingreso.
Las Entidades deben mantener una constancia de las capacitaciones recibidas y llevadas a cabo y las evaluaciones efectuadas al efecto, que deben encontrarse a disposición de la UIF, en medio físico y/o electrónico. El Oficial de Cumplimiento, en colaboración con el área de Recursos Humanos, deberá llevar un registro de control acerca del nivel de cumplimiento de las capacitaciones requeridas.
El personal de la Entidad debe recibir capacitación en, al menos, los siguientes temas:
a) Definición de los delitos de LA/FT.
b) Normativa local vigente y Estándares Internacionales sobre Prevención de LA/FT.
c) Sistema de Prevención de LA/FT de la Entidad y sobre el modelo de gestión de los Riesgos de LA/FT, enfatizando en temas específicos tales como la Debida Diligencia de los Clientes.
d) Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesta la Entidad.
e) Tipologías de LA/FT detectadas en la Entidad u otras Entidades o Sujetos Obligados.
f) Señales de alertas para detectar Operaciones Sospechosas.
g) Procedimiento de determinación y comunicación de Operaciones Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.
h) Roles y responsabilidades del personal de la Entidad respecto a la materia.
ARTÍCULO 19.- Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT.
La Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT se llevará a cabo en dos niveles, a saber:
a) Revisión independiente: las Entidades deberán solicitar a un revisor externo independiente, con experticia acreditada en la materia conforme con la reglamentación que al respecto dicte esta UIF, la emisión de un informe anual que se pronuncie sobre la calidad y Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT, con inclusión del carácter apropiado, o no, de las reglas de Gobierno Corporativo que subyacen a las decisiones que se concretan en el Sistema de Prevención de LA/FT. Tales informes deberán pronunciarse en el plazo bajo revisión, identificando las áreas, procesos u otras materias, que no hubieran gozado de tal efectividad, y estableciendo las medidas correctivas y los plazos para la ejecución de las mismas. El órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad deberá tomar conocimiento de tal informe, debiendo implementar las medidas que resulten necesarias para la corrección de las debilidades o deficiencias que, en caso de existir, hubieran sido puestas de manifiesto, de acuerdo con la propuesta que ha de elevar el Oficial de Cumplimiento y el Comité de Prevención de LA/FT.
Las características técnicas de los trabajos de revisión independiente a desarrollar, así como los criterios para exhibir los resultados de dicha revisión independiente del Sistema de Prevención de LA/FT, podrán ser establecidos por la UIF a través de su potestad reglamentaria.
La UIF podrá solicitar la remisión de tales informes, que deberán estar a su disposición por un plazo no inferior a CINCO (5) años contados desde la fecha de su emisión.
b) Auditoría Interna: sin perjuicio de las revisiones externas que correspondan, la Auditoría Interna incluirá en sus programas anuales áreas relacionadas con el Sistema de Prevención de LA/FT. El Oficial de Cumplimiento y el Comité de Prevención de LA/FT, en caso de existir, tomarán conocimiento de los mismos, sin poder participar en las decisiones sobre alcance y características de dichos programas anuales. En relación a los resultados obtenidos de las revisiones practicadas, que incluirán la identificación de deficiencias, descripción de mejoras a aplicar y plazos para su implementación, se cursará traslado al Oficial de Cumplimiento, quien notificará debidamente al órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad.
ARTÍCULO 20.- Código de Conducta.
Los directores, gerentes y empleados de la Entidad deberán poner en práctica un Código de Conducta, aprobado por el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad, destinado a asegurar, entre otros objetivos, el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT y establecer medidas para garantizar el deber de reserva y confidencialidad de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT.
El Código de Conducta de las Entidades debe contener, entre otros aspectos, los principios rectores y valores, así como las políticas, que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el Sistema de Prevención de LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia. Asimismo, el código debe establecer que cualquier incumplimiento al Sistema de Prevención de LA/FT se considera infracción, estableciendo su gravedad y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos internos aprobados por las Entidades.
Las Entidades deben dejar constancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes y empleados sobre el Código de Conducta y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de mantener el deber de reserva de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT sobre la que hayan tomado conocimiento durante su permanencia en la Entidad de que se trate. Asimismo, las sanciones que se impongan y las constancias previamente señaladas, deben ser registradas por las Entidades a través de algún mecanismo idóneo establecido al efecto.
La elaboración del Código de Conducta deberá incluir reglas específicas de control de las operaciones que a través de la propia Entidad o Grupo, de acuerdo con las oportunas graduaciones de riesgo, sean ejecutadas por directivos, empleados o colaboradores.
CAPITULO III. DEBIDA DILIGENCIA. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE
ARTÍCULO 21.- Reglas generales de conocimiento del Cliente.
La Entidad deberá contar con políticas y procedimientos que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y actualizado de todos los Clientes, verificar la información presentada por los mismos y realizar un adecuado monitoreo de sus operaciones. En ese sentido, la ejecución de tales etapas de Debida Diligencia se llevará a cabo teniendo en cuenta los Perfiles de Riesgo asignados a cada Cliente.
La Entidad debe identificar a sus Clientes en tiempo y forma, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Capítulo. Las técnicas de identificación deberán ejecutarse al inicio de las relaciones comerciales, y deberán ser objeto de aplicación periódica, con la finalidad de mantener actualizados los datos, registros y/o copias de la base de Clientes de la Entidad.
La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de las relaciones comerciales y, de ya existir éstas, para continuarlas. Asimismo, la Entidad deberá realizar un análisis adicional para decidir si en base a las políticas de Gestión de Riesgos de LA/FT de la Entidad, deben ser objeto de Reporte de Operación Sospechosa.
En todos los casos, sin perjuicio del nivel de Riesgo de LA/FT del Cliente, se realizará la verificación contra las listas conforme lo dispuesto en la Resolución UIF N° 29/2013. Asimismo, en todos los casos deberá conformarse la Declaración Jurada de PEP, la cual podrá ser firmada tanto presencialmente o a través de medios electrónicos, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la presente.
Se deberá recabar, asimismo, para todos los casos, información suficiente para establecer el propósito y objetivos de la Cuenta.
En el caso que las Entidades de un mismo Grupo desarrollen actividades que se encuentren alcanzadas por distintas normas emanadas de la UIF, las mismas podrán celebrar acuerdos de reciprocidad que les permitan compartir Legajos de Clientes, los cuales deben asegurar el debido cumplimiento de requisitos de confidencialidad de la información y ser aprobados por el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad. Cada Entidad debe asegurar que los Legajos de sus Clientes posean la documentación pertinente, según los requerimientos establecidos en la presente y que los mismos sean puestos a disposición de las autoridades competentes en los plazos requeridos.
ARTÍCULO 22. Segmentación de Clientes en base al riesgo.
Los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente se aplicarán de acuerdo a las calificaciones de Riesgo de LA/FT, determinadas en base al modelo de riesgo implementado por la Entidad, para lo cual se considerarán los criterios de riesgo relacionados al riesgo del Cliente, tales como, entre otros, el tipo de Cliente (persona humana o jurídica), actividad económica, origen de fondos, volumen transaccional real y/o estimado de operaciones, nacionalidad y residencia. Dicha calificación debe realizarse en el momento de la aceptación de nuevos Clientes y mantenerse actualizada durante toda la relación con los mismos.
Los mencionados criterios deben formalizarse a través de políticas y procedimientos de calificación de Riesgos de LA/FT, a los cuales deben ser sometidos todos los Clientes y que deben encontrarse reflejados en el sistema de monitoreo de la Entidad.
La aplicación, el alcance y la intensidad de dicha Debida Diligencia se escalonarán, como mínimo, de acuerdo a los niveles de Riesgo Alto, Medio y Bajo. De tal modo, la asignación de un Riesgo Alto obligará a la Entidad a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada detalladas en el artículo 28, mientras que el nivel de Riesgo Medio resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia del Cliente detalladas en el artículo 27, y la existencia de un Riesgo Bajo habilitará la posibilidad de aplicar las medidas de Debida Diligencia Simplificada detalladas en el artículo 29.
ARTÍCULO 23.- Identificación de Clientes personas humanas.
Los Clientes personas humanas deberán ser identificados en todos los casos a través de la presentación de un documento oficial que acredite su identidad y nacionalidad, vigente y con fotografía. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante, que deberá aportar, asimismo, el documento que acredite tal relación o vínculo jurídico. Específicamente, se obtendrá:
a) Tipo y número de documento de identidad, que deberá ser exhibido en original y al que se le realizará una copia, a fin de realizar el proceso de apertura de cuenta o inicio de la relación comercial. El documento original podrá ser exhibido de manera electrónica o a través de medios digitales acreditados que garanticen seguridad y confianza tecnológica y jurídica, en cuyo caso deberán conservarse las evidencias correspondientes. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.
Las Entidades podrán dar cumplimiento al requerimiento de exhibición de la documentación que acredite identidad a través del certificado de Documento Nacional de Identidad provisto por el RENAPER a través de medios digitales oficiales.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Estado Civil.
d) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (Clave Única de Identificación Tributaria), C.D.I. (Clave de Identificación), o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). Este requisito será exigible a extranjeros, en caso de corresponder.
e) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
f) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
g) Actividad laboral o profesional.
h) Declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo a la Resolución UIF vigente en la materia.
Los requisitos previstos en el presente artículo resultarán de aplicación, asimismo, a los apoderados de las personas jurídicas y/o autorizados con uso de firma.
Lo previsto en el presente artículo, es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 sobre métodos no presenciales de identificación.
ARTÍCULO 24.- Identificación de Clientes personas jurídicas.
Los Clientes personas jurídicas deberán ser identificados a través de los documentos acreditativos de la constitución y vigencia de dicha personalidad, obteniendo los siguientes datos:
a) Denominación o Razón Social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T., C.D.I., o C.I.E. (Clave de Inversores del Exterior), o la clave de identificación que en el futuro fuera creada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). Este requisito será exigible a extranjeros, en caso de corresponder.
d) Copia del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición de su original;
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal);
g) Número de teléfono de la sede social y dirección de correo electrónico;
h) Actividad principal realizada;
i) Identificación de los apoderados, en los términos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior;
j) Nómina de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente;
k) Titularidad del capital social. En los casos en los cuales la titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización por las características propias del ente, se tendrá por cumplido este requisito mediante la identificación de los integrantes del consejo de administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el control efectivo del ente.
l) Identificación de Propietarios/Beneficiarios finales. A los fines de identificar a los Propietarios/Beneficiarios finales de la persona jurídica, se podrán utilizar declaraciones juradas del Cliente, copias de los registros de accionistas proporcionados por el Cliente u obtenidos por el Sujeto Obligado, o toda otra documentación o información pública que identifique la estructura de control del Cliente. Cuando la participación mayoritaria de los Clientes personas jurídicas corresponda a una sociedad que cotiza en una bolsa o mercado regulado y esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, se los exceptuará del requisito de identificación previsto en este inciso.
ARTÍCULO 25.- Identificación de otros tipos de Clientes.
En el caso de otros tipos de Clientes se deberán seguir, las siguientes reglas de identificación:
a) Cuando se trate de los órganos, entes y demás estructuras jurídicas que conforman el Sector Público Nacional, así como también los que conforman los Sectores Públicos Provinciales y Municipales, las Entidades deberán exclusivamente identificar a la persona humana que operará la cuenta, en los términos establecidos en el artículo 23 de la presente, y obtener copia fiel del instrumento en el que conste la asignación de la competencia para ejecutar dichos actos, ya sea que lo aporte el Cliente, o bien, lo obtenga la Entidad a través de las publicaciones en los Boletines Oficiales correspondientes.
b) Las UTES, agrupaciones y otros entes comerciales asimilables se identificarán de acuerdo con las reglas generales para las personas jurídicas, aplicadas a sus integrantes, además de a la propia estructura jurídica constituida en lo que corresponda.
c) Los fideicomisos que hayan sido constituidos de acuerdo con la ley argentina, con excepción de los calificados como fideicomisos con oferta pública, se considerarán adecuadamente identificados cuando se cumplan las siguientes reglas:
1. Identificación del fiduciario, conforme a los artículos 23 o 24 de la presente, según corresponda;
2. Identificación de administrador o figura de características similares, en los términos de los artículos 23 o 24 de la presente, según corresponda;
d) Salvo cuando exista Sospecha de LA/FT, en los casos de Clientes que: (i) operen por importes mensuales que no superen los PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000) o su equivalente en otras monedas, y correspondan a acreditación de remuneraciones, o a fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción, y (ii) los Clientes que operen por importes mensuales que no superen los PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), o su equivalente en otras monedas, en cuentas vinculadas con el pago de planes sociales, se considerará suficiente la información brindada por los empleadores y por los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes.
e) En el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y demás sociedades comerciales constituidas por medios digitales, la Entidad podrá identificar a la persona jurídica y dar inicio a la relación comercial con el instrumento constitutivo digital generado por el registro público respectivo, con firma digital de dicho organismo, que haya sido recibido por la Entidad a través de medios electrónicos oficiales.
f) Las Sociedades Cotizadas y sus filiales, que cotizan en una bolsa o mercado regulado y estén sujetas a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, podrán abrir una cuenta y dar inicio a la relación comercial sin otro trámite que: (i) la identificación en los términos del artículo 23 de la persona humana que operará la cuenta, y (ii) la entrega de copia del instrumento por el que dicha persona humana ha sido designada a tales efectos.
g) Quedan excluidas del tratamiento previsto con carácter general para la identificación de la clientela las cuentas con depósitos originados en las causas en que interviene la Justicia.
ARTÍCULO 26.- Aceptación e identificación de Clientes no presenciales.
La aceptación de Clientes no presenciales estará sometida a la identificación por medios electrónicos sustitutivos de la presencia física, conforme las especificaciones establecidas en el presente artículo.
a) La identificación de Clientes personas humanas conforme lo dispuesto en el artículo 23, se podrá realizar por medios electrónicos sustitutivos de la presencia física con uso de técnicas biométricas rigurosas o métodos tecnológicos alternativos de igual rigurosidad, almacenables y no manipulables, con arreglo a las siguientes especificaciones:
1. Podrá utilizarse cualquier procedimiento que incluya la exhibición en original del documento de identificación del Cliente como, por ejemplo, el procedimiento de identificación no presencial mediante videoconferencia. Asimismo, podrá dar cumplimiento al requerimiento de exhibición de la documentación que acredita identidad a través del Documento Nacional de Identidad Digital provisto por el RENAPER a través de medios digitales oficiales.
2. La Entidad deberá realizar el análisis de riesgo del procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual deberá ser gestionado por personal capacitado específicamente en su utilización. Dicha capacitación deberá quedar acreditada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.
3. El proceso de identificación no presencial deberá ser almacenado con constancia de fecha y hora, conservándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
4. El informe del revisor externo al que refiere el inciso a) del artículo 19, deberá pronunciarse expresamente sobre la adecuación y eficacia operativa del procedimiento de identificación no presencial implementado.
5. Será responsabilidad del Sujeto Obligado implementar los requerimientos técnicos que aseguren la autenticidad, vigencia e integridad de los documentos de identificación utilizados y la correspondencia del titular del documento con el Cliente objeto de identificación, así como también la confidencialidad e inalterabilidad de la información obtenida en el proceso de identificación.
6. Los procedimientos específicos de identificación no presencial que los Sujetos Obligados implementen de conformidad con el presente artículo no requerirán de autorización particular por parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda proceder a su control en ejercicio de las potestades de supervisión.
La identificación del Cliente de la forma establecida en el presente artículo también podrá realizarse respecto de las personas humanas referidas en el anteúltimo párrafo del artículo 23.
b) Alternativamente, se podrán aceptar Clientes no presenciales, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El Cliente podrá solicitar su aceptación a través del sitio de Internet de la Entidad u otros canales alternativos (telemáticos, telefónicos o asimilables), remitiendo los documentos establecidos en los artículos 23 y 24, que correspondan a su naturaleza y características.
2. La Entidad entregará una clave personal e intransferible, que incluya preguntas de control, que deberá ser utilizada por el Cliente para operar.
3. La Entidad deberá considerar la necesidad de visitar al Cliente dejando constancia de tal hecho. Será aceptable la realización de tal visita por agentes especiales con contrato con la Entidad.
ARTÍCULO 27.- Debida Diligencia del Cliente.
En los casos de Riesgo Medio, el Sujeto Obligado debe obtener, además de la información de identificación detallada en los artículos 23 y 24, el debido respaldo documental, en relación a:
a) La actividad económica del Cliente.
b) El origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio del Cliente.
Se podrán solicitar otros datos que a juicio de la Entidad permitan identificar y conocer adecuadamente a sus Clientes, incluso solicitando copias de documentos que permitan entender y gestionar adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes, de acuerdo con los Sistemas de Gestión de Riesgo de la Entidad.
ARTÍCULO 28.- Debida Diligencia Reforzada.
En los casos de Riesgo Alto, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de la información de identificación detallada en los artículos 23 y 24, la siguiente documentación:
a) Copia de facturas, títulos u otras constancias que acrediten fehacientemente el domicilio.
b) Copia de los documentos que acrediten el origen de los fondos, el patrimonio u otros documentos que acrediten ingresos o renta percibida (estados contables, contratos de trabajo, recibos de sueldo).
c) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades.
d) Copias de otros documentos que permitan conocer y gestionar adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes.
e) Corroborar posibles antecedentes relacionados a LA/FT y sanciones aplicadas por la UIF, el órgano de control o el Poder Judicial (bases públicas, internet, y otros medios adecuados a tal fin).
f) Todo otro documento que la Entidad entienda corresponder.
Asimismo, a lo largo del período de mantenimiento de la relación comercial, se analizará, y constará en el análisis de aceptación del Cliente, la razonabilidad del propósito de la Cuenta en su relación con las características del Cliente, así como también se realizarán acciones de comprobación del mantenimiento de tal objetivo.
Otras medidas adicionales de Debida Diligencia Reforzada podrán resultar apropiadas para distintos perfiles de Clientes y operaciones, las cuales deberán constar en los Manuales de Prevención de LA/FT de las Entidades.
ARTÍCULO 29.- Debida Diligencia Simplificada.
Los Clientes calificados en el nivel de Riesgo Bajo podrán ser tratados de acuerdo con las reglas especiales establecidas en el presente artículo. En virtud de ello, las Entidades deberán contemplar como requisitos mínimos en Clientes personas humanas, la presentación y obtención de copia de documento válido acreditativo de la identidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 26 de la presente, y en el caso de Clientes personas jurídicas, la presentación y obtención de copia de escrituras de constitución y estatuto social, con evidencia de su presentación en el registro correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 24 de la presente. En ambos casos se dará cumplimiento con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 21 de la presente.
Adicionalmente, se podrán aplicar medidas de debida diligencia simplificadas al momento de abrir una caja de ahorro en los siguientes casos:
1. Que no exista sospecha de LA/FT
2. Siempre que el titular no posea otra cuenta bancaria.
3. Cuando no se trate de una Persona Expuesta Políticamente.
4. Cuando: (i) El saldo total de la cuenta no sea superior a VEINTICINCO (25) salarios mínimos, vitales y móviles y (ii) Las operaciones mensuales en efectivo no superen el equivalente a CUATRO (4) salarios mínimos, vitales y móviles.
Las presentes medidas de debida diligencia simplificada no eximen al Sujeto Obligado del deber de monitorear las operaciones efectuadas por el Cliente.
El no cumplimiento de algunas de las reglas precedentes imposibilitará dar tratamiento de Debida Diligencia Simplificada, aplicando los procedimientos de Debida Diligencia que corresponda al nivel de riesgo determinado.
La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT, obliga a aplicar ipso facto (de forma inmediata) las reglas de Debida Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la operación como sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere adoptar.
ARTÍCULO 30.- Debida diligencia continuada.
Todos los Clientes deberán ser objeto de seguimiento continuado con la finalidad de identificar, sin retrasos, la necesidad de modificación de su Perfil Transaccional y de su nivel de riesgo asociado.
La información y documentación de los Clientes deberá mantenerse actualizada de acuerdo con una periodicidad proporcional al nivel de riesgo, conforme los plazos previstos en el presente artículo.
En ningún caso se podrá dejar de actualizar los Legajos de Clientes por un período mayor a los CINCO (5) años. Para aquellos Clientes a los que se hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la periodicidad de actualización de Legajos no podrá ser superior al año, y para aquellos de Riesgo Medio, a los DOS (2) años.
Las Entidades podrán implementar políticas y procedimientos en relación a la actualización de Legajos de aquellos Clientes a los cuales se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Medio o Bajo, y que no hubieren estado alcanzados por ningún proceso que importe la presentación de documentación y/o información actualizada. Para tales casos, las Entidades podrán evaluar si existe, o no, la necesidad de actualizar el Legajo del Cliente, aplicando para ello un Enfoque Basado en Riesgo y criterios de materialidad en relación a la actividad transaccional operada en la Entidad y el riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma.
A los fines de la actualización de los Legajos de Clientes a los cuales se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Medio o Bajo, las Entidades podrán basarse en información, en el caso de Riesgo Bajo y en información y/o documentación que hubiere sido suministrada por el Cliente o que hubiera podido obtener la propia Entidad, en el caso de Riesgo Medio, conservando las evidencias correspondientes. En el caso de Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la actualización de legajos deberá basarse únicamente en documentación provista por el Cliente o bien obtenida por la Entidad por sus propios medios, debiendo conservar las evidencias correspondientes en el Legajo del Cliente.
La falta de actualización de los Legajos de Clientes, con causa en la ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la necesidad de efectuar un análisis con un Enfoque Basado en Riesgo, en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo y la decisión de reportar las operaciones del Cliente como sospechosas, de corresponder. La falta de documentación no configura por sí misma la existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha circunstancia en relación a la operatoria del Cliente y los factores de riesgo asociados a fin de analizar la necesidad de realizar un ROS.
ARTÍCULO 31.- Debida Diligencia realizada por otras Entidades supervisadas.
Las Entidades podrán basarse en las tareas de Debida Diligencia realizadas por terceros personas jurídicas supervisadas por el BCRA, la Comisión Nacional de Valores o la Superintendencia de Seguros de la Nación, con excepción de las reglas establecidas para la ejecución de la Debida Diligencia Continuada y del monitoreo, análisis y reporte de las operaciones. En tales casos, serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Existirá un acuerdo escrito entre la Entidad y el tercero.
b) En ningún caso habrá delegación de responsabilidad. La misma recaerá siempre en la Entidad.
c) El tercero ejecutante de las medidas de Debida Diligencia pondrá inmediatamente en conocimiento de la Entidad todos los datos exigidos por ésta.
d) El tercero ejecutante de las medidas de Debida Diligencia deberá remitir sin demora las copias de los documentos que hubiera obtenido.
e) Los acuerdos mencionados y su funcionamiento y operaciones, serán objeto de revisión periódica por la Auditoría Interna de la Entidad, que tendrá acceso pleno e irrestricto a todos los documentos, tablas, procedimientos y soportes relacionados con los mismos.
Solamente se podrá realizar acuerdos de este tipo con entidades financieras extranjeras cuando se trate de entidades bancarias, crediticias, de valores o aseguradoras, autorizadas para operar y debidamente reguladas en materia de Prevención de LA/FT en jurisdicciones que no sean consideradas como no cooperantes, ni de alto riesgo por el GAFI. En tales casos, resultarán de aplicación las mismas reglas establecidas en el presente artículo.
Los Grupos podrán basarse en la Debida Diligencia realizada por cualquiera de las Entidades supervisadas del propio Grupo que operen en la República Argentina, en las mismas condiciones establecidas en este artículo.
ARTÍCULO 32.- Cuentas de Sujetos Obligados.
Las siguientes reglas deberán aplicarse sobre las cuentas de Sujetos Obligados:
a) Cuando se trate de Clientes que sean a su vez Sujetos Obligados, las Entidades deberán desplegar políticas y procedimientos de Debida Diligencia razonables con un Enfoque Basado en Riesgos.
b) Las Entidades serán responsables del control del buen uso de los productos y servicios que ellas ofertan, no así de los productos y servicios que ofertan sus Clientes Sujetos Obligados a terceros ajenos a la relación comercial directa con la Entidad.
c) Como requerimiento de inicio de la relación comercial, las Entidades deberán solicitarle al Cliente Sujeto Obligado, la acreditación del registro ante la UIF.
d) Sin perjuicio de los anteriores apartados, las Entidades podrán solicitar a este tipo de Clientes: (i) la realización de visitas pactadas de análisis y conocimiento del negocio, (ii) la entrega en copia del Manual de Prevención de LA/FT, (iii) el establecimiento de relaciones de trabajo con el Oficial de Cumplimiento, con el fin de evacuar dudas o solicitar la ampliación de informaciones o documentos, y (iv) en los casos en los que resulte apropiado, por formar parte de un proceso periódico de revisión o por la existencia de inusualidades, la identificación de los clientes del Cliente.
e) Las anteriores reglas no resultarán de aplicación en caso de ausencia de colaboración o reticencia injustificada del titular de la Cuenta, ni en caso de sospechas de LA/FT. En tales escenarios se procederá a aplicar medidas reforzadas de conocimiento del Cliente con la obligación de realizar un análisis especial de la Cuenta y, en su caso y si así lo confirma el análisis, emitir un Reporte de Operación Sospechosa.
f) En el caso de Fideicomisos, conforme la definición del artículo 2° de la Resolución UIF 140/2012, las Entidades deberán solicitarle a este tipo de Sujetos Obligados, además de la acreditación del registro ante la UIF, (i) La identificación del Oficial de Cumplimiento y (ii) copia del Manual de Prevención de LA/FT, verificando que contenga políticas y procedimientos para la identificación y verificación de la identidad de Clientes.
ARTÍCULO 33.- Cuentas de corresponsalía transfronteriza.
Con respecto a las Cuentas de corresponsalía transfronteriza, las Entidades deberán, siguiendo un Enfoque Basado en Riesgo, evaluar la aplicación de Medidas de Debida Diligencia tendientes a:
a) Reunir suficiente información sobre la institución representada que le permita comprender la naturaleza de los negocios de la institución a la cual le presta el servicio de corresponsalía y determinar, a partir de la información disponible públicamente, la reputación de la institución y la calidad de su supervisión y si ha sido objeto de una investigación sobre LA/FT o una acción regulatoria.
b) Evaluar los controles de LA/FT de la institución a la cual le presta el servicio de corresponsalía.
c) Obtener la aprobación de la alta gerencia antes de establecer nuevas relaciones corresponsales.
d) Constatar que el banco representado haya llevado a cabo la Debida Diligencia sobre los Clientes que tienen acceso directo a las cuentas de la Entidad y que puede brindar la información relevante en materia de Debida Diligencia cuando la Entidad lo solicite.
En ningún caso se abrirá cuenta alguna a los denominados “Bancos Pantalla”, es decir, a Entidades Financieras constituidas en un territorio o jurisdicción en el que no tengan presencia física -medios materiales y dirección- que permita ejercer una gestión real desde dicho territorio. Asimismo, las Entidades deberán constatar que las instituciones representadas no permitan que sus cuentas sean utilizadas por bancos pantalla.
ARTÍCULO 34.- Banca Privada
Sin perjuicio de las definiciones comerciales que resulten utilizadas por las Entidades, a los efectos de esta norma se considerarán relaciones de Banca Privada, respecto de las cuales se aplicarán medidas de Debida Diligencia Reforzada, aquellas en las que concurran las siguientes circunstancias: (a) el saldo exigible es no inferior a un valor equivalente a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), (b) un gestor haya sido asignado a la atención de la cuenta, y (c) los servicios a los que accede el Cliente no estén disponibles con generalidad en la red de oficinas al público.
ARTÍCULO 35.- Desvinculación de Clientes.
En los casos en los cuales la Entidad no pudiera dar cumplimiento a la Debida Diligencia del Cliente conforme a la normativa vigente, se deberá efectuar un análisis con un Enfoque Basado en Riesgo, en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo.
La formulación de un reporte de Operación Sospechosa respecto de un Cliente no implicará necesariamente la desvinculación del mismo. Tal decisión estará sujeta a la Evaluación de Riesgo que realice la Entidad.
Los criterios y procedimientos a aplicar en ese proceso deberán ser descriptos por las Entidades en sus Manuales de Prevención de LA/FT. Cuando corresponda dar inicio a la discontinuidad operativa se deberán observar los procedimientos y cumplir los plazos previstos por las disposiciones del BCRA que resulten específicas en relación a el/los producto/s que el Cliente hubiese tenido contratado/s.
ARTÍCULO 36.- Representantes de Entidades Financieras del Exterior no autorizadas a operar en el país.
En virtud de su condición de sujetos obligados ante la UIF, conforme lo dispuesto en el artículo 20, inciso 1 de la Ley 25.246, los representantes de Entidades Financieras del Exterior no autorizadas a operar en el país deberán dar cumplimiento a los requisitos de cumplimiento detallados en la Parte II del Capítulo II de la presente, como así también, ante la existencia de una Operación Sospechosa, a aquellos mencionados en el artículo 39.
CAPITULO IV. MONITOREO TRANSACCIONAL, ANALISIS Y REPORTE
ARTÍCULO 37.- Perfil Transaccional.
La información y documentación solicitadas deberán permitir la confección de un Perfil Transaccional prospectivo (ex ante), sin perjuicio de las calibraciones y ajustes posteriores, de acuerdo con las operaciones efectivamente realizadas. Dicho perfil estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información transaccional y la documentación relativa a la situación económica, patrimonial y financiera que hubiera proporcionado el Cliente o que hubiera podido obtener la propia Entidad, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en cada caso.
En los casos de Clientes de Riesgo Medio y Alto, el Perfil Transaccional deberá estar respaldado por la documentación detallada en los artículos 27 y 28 de la presente, mientras que en el resto de los Clientes podrá estar basado en la información que hubiera sido suministrada por el Cliente o que hubiera podido obtener la propia Entidad, conservando las evidencias correspondientes con arreglo al artículo 29 de la presente.
Dicho perfil será determinado en base al análisis de riesgo de la Entidad de modo tal que permita la detección oportuna de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas por el Cliente.
ARTÍCULO 38.- Monitoreo transaccional.
A fin de realizar el monitoreo transaccional se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Se establecerán reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de tal forma que la Entidad pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al Perfil Transaccional de sus Clientes y su nivel de riesgo asociado.
b) Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia de negocio como las tipologías y pautas de orientación que difundan la propia UIF y/o los organismos internacionales de los que forme parte la República Argentina relacionados con la materia de LA/FT.
c) Los parámetros aplicados a los sistemas implementados de Prevención de LA/FT serán aprobados por el Oficial de Cumplimiento, y tendrán carácter de confidencial excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y programación de los mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo debe estar documentada, y ello estar debidamente mencionado y referenciado en el Manual de Prevención de LA/FT de la Entidad, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8 de la presente.
d) Se considerarán operaciones pasibles de análisis todas aquellas Operaciones Inusuales.
e) Existirá un registro interno de operaciones objeto de análisis. En el constarán, al menos, los siguientes datos: (i) identificación de la transacción, (ii) fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la transacción a analizar, (iii) analista responsable de su resolución, (iv) medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta, (v) decisión final motivada, incluyendo validación del supervisor o instancia superior, fecha y hora de la decisión final. Asimismo, se deberán custodiar los legajos documentales íntegros de soporte de tales registros.
e). Las Entidades recabarán de los Clientes el respaldo documental que sea necesario para justificar adecuadamente la operatoria alertada, procediendo a la actualización de la información del Cliente como su Perfil Transaccional en caso que ello sea necesario.
f) Los organismos nacionales, provinciales, municipales, entes autárquicos y toda otra persona jurídica de carácter público, se encuentran sujetos a monitoreo por parte de las Entidades, el cual se realizará en función del riesgo que éstos y sus operaciones presenten y con foco especial en el destino de los fondos. En tal sentido, deberán prestar especial atención a aquellas operaciones cuyo destinatario no sea también un Organismo o Ente de carácter público.
ARTÍCULO 39.- Reportes de Operaciones Sospechosas.
Las Entidades deberán reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF, conforme lo siguiente:
a) Los reportes incluirán todos los datos y documentos que permitan que la UIF pueda utilizar y aprovechar apropiadamente dichas comunicaciones. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas establecidas por la UIF (Resolución UIF N° 51/2011 y sus modificatorias y complementarias), cumplimentando todos los campos que sean requeridos y con entrega o puesta a disposición de la UIF de todas las tablas, documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de comunicación.
b) El reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las razones por las cuales la Entidad considera que la operación presenta tal carácter.
c) El plazo para emitir el reporte de una Operación Sospechosa de lavado de activos será de QUINCE (15) días corridos, computados a partir de la fecha en que la Entidad concluya que la operación reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha de la Operación Sospechosa realizada o tentada.
d) El plazo para el reporte de una Operación Sospechosa de financiación del terrorismo será de 48 horas, computados a partir de la fecha de la operación realizada o tentada.
Los Reportes de Operaciones Sospechosas son confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los revisores externos ni ante los organismos de control de la actividad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 inciso c) y 22 de la Ley N° 25.246 y modificatorias, excepto para el caso del BCRA cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UIF, en los términos del artículo 14 inciso 7 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
CAPÍTULO V: OTRAS REGLAS
ARTÍCULO 40.- Transferencias electrónicas.
En relación a las transferencias electrónicas se deberá considerar lo siguiente:
a) En las transferencias electrónicas locales, las Entidades deberán obtener la siguiente información: (i) nombre completo o denominación social del ordenante, (ii) número de CUIT, CUIL, CDI o documento nacional de identidad del ordenante, (iii) número de cuenta del beneficiario, (iv) Clave Bancaria Uniforme (CBU) del beneficiario, (v) número de CUIT, CUIL, CDI o Documento Nacional de Identidad del beneficiario, (vi) movimiento de fondos (importe y moneda de la transferencia).
b) En las transferencias electrónicas de fondos desde y hacia el exterior, las Entidades deberán obtener la siguiente información: (i) nombre completo o denominación social del ordenante, (ii) domicilio o número de Documento Nacional de Identidad o número de CUIT, CUIL, CDI o CIE del ordenante, (iii) número de identificación del Cliente en la entidad ordenante, (iv) nombre completo y denominación social del beneficiario, y (v) número de transacción.
c) En el caso de que una Entidad sea intermediaria entre el ordenante y la beneficiaria, deberá garantizar que la totalidad de la información circule con las transferencias, sin pérdida de datos o campos.
d) Las anteriores reglas resultan de aplicación incluso en los casos en los que ordenante y beneficiario coincidan.
e) Las Entidades que actúen como intermediarias o beneficiarias de transferencias de fondos deben contar con políticas y procedimientos basados en los Riesgos de LA/FT para determinar (i) cuándo ejecutar, rechazar o suspender una transferencia electrónica que carezca de la información requerida sobre el ordenante y/o el beneficiario; y (ii) la acción de seguimiento apropiada.
ARTÍCULO 41.- Depósitos en efectivo.
Las Entidades deben establecer un seguimiento reforzado sobre los depósitos que se realicen en efectivo. En tal sentido, en aquellos depósitos por importes iguales o superiores a la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o su equivalente en otras monedas, las Entidades deben identificar a la persona que efectúe la operación, en los términos establecidos en el primer párrafo del artículo 23 de la presente, requiriéndole información y dejando constancia de ello, si es realizada por sí o por cuenta de un tercero, en cuyo caso, se procederá a recabar el nombre completo y/o denominación social de este último, y el número de documento o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según corresponda.
Aquellas operaciones que se realicen utilizando algún medio de identificación con clave provisto previamente por la Entidad al depositante, tales como tarjetas magnéticas, o los efectuados en cuentas recaudadoras, quedarán exceptuados del procedimiento de identificación de la persona que lo efectúa, debiendo no obstante registrarse por cuenta de quién es efectuada las transacción.
Las Entidades deberán tomar medidas tendientes a mitigar los riesgos de aquellas actividades que operen altos volúmenes de dinero en efectivo a fin de aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en caso que la Entidad lo estime necesario en base a su análisis de riesgo.
CAPITULO VI. REGIMENES INFORMATIVOS.
ARTÍCULO 42.- Las Entidades deberán reportar sistemáticamente a través del sitio www.uif.gob.ar de la UIF los siguientes regímenes informativos:
a) Reporte de Transacciones en Efectivo de Alto Monto (“RTE”): Los Sujetos Obligados deberán informar, de manera sistemática, todas las transacciones realizadas en moneda local o extranjera que involucren entrega o recibo de dinero en efectivo por un valor igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).
Dicho reporte contendrá la siguiente información:
1. Datos identificatorios de la persona que realizó la transacción (operador de los fondos); de la persona en nombre de la cual se realizó la transacción (titular de los fondos) y de las personas vinculadas al producto al cual o desde el cual se destinan los fondos.
2. El tipo de transacción que se trata (depósitos o extracciones).
3. La fecha, el monto de la transacción en pesos o su equivalente y la moneda de origen.
Dicho Reporte deberá ser presentado hasta el día QUINCE (15) de cada mes y referir a las transacciones realizadas en el mes calendario inmediato anterior.
Las Entidades proveerán la información requerida conforme la plantilla implementada a tal fin por la UIF.
b) Reporte de Transferencias Internacionales (“RTI”): Los Sujetos Obligados deberán informar, de manera sistemática, todas las transacciones realizadas en moneda local o extranjera que involucren transferencias de fondos entre cuentas radicadas en el país y cuentas radicadas en el exterior.
Este reporte contendrá la siguiente información:
1. El tipo de transacción (ingreso o egreso de fondos).
2. La fecha, el monto de la transacción en pesos o su equivalente y la moneda de origen.
3. País de origen y destino de la transferencia.
4. Datos identificatorios de la entidad bancaria de origen y de la entidad bancaria de destino.
5. Datos identificatorios de las personas titulares del producto al cual y desde el cual se destinan los fondos;
6. Datos identificatorios de las personas adicionales vinculadas al producto al cual ingresan los fondos en Argentina.
7. Datos identificatorios de las personas adicionales vinculadas al producto desde el cual se destinan los fondos desde Argentina.
Dicho Reporte deberá ser presentado hasta el día QUINCE (15) de cada mes y referir a las transferencias realizadas en el mes calendario inmediato anterior.
Las Entidades proveerán la información requerida conforme la plantilla implementada a tal fin por la UIF.
c) Reporte Sistemático Anual (“RSA”): Los Sujetos Obligados deberán remitir, con frecuencia anual, un reporte conteniendo la siguiente información sobre su Entidad:
1. Información general (razón social, domicilio, actividad, Oficial de Cumplimiento).
2. Información societaria/estructura.
3. Información contable (ingresos/patrimonio).
4. Información de negocios (productos/servicios/canales de distribución/zona geográfica).
5. Información sobre tipos y cantidad de Clientes.
Dicho Reporte deberá ser presentado hasta el 15 de marzo de cada año calendario. Las Entidades proveerán la información requerida conforme la plantilla implementada a tal fin por la UIF.
CAPITULO VII. SANCIONES.
ARTÍCULO 43.- Sanciones.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución será pasible de sanción conforme con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
A su vez, en casos de inobservancia parcial o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones y deberes impuestas en la presente, que desde un Enfoque Basado en Riesgos no impliquen una lesión o puesta en riesgo del Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado, podrán disponerse medidas o acciones correctivas idóneas y proporcionales, necesarias para subsanar los procedimientos o conductas observadas, conforme el marco regulatorio dictado por esta UIF.
CAPITULO VIII. ENTIDADES SUJETAS AL REGIMEN DE LA LEY N° 18.924 y MODIFICATORIAS.
ARTÍCULO 44.- Tratamiento diferencial para Entidades sujetas al régimen de la Ley N° 18.924 y modificatorias (“Entidad Cambiaria”)
En virtud de las características operativas y organizacionales propias de los sujetos alcanzados por la Ley N° 18.924 y sus modificatorias, se establece un tratamiento diferencial que éstos deberán seguir respecto a ciertos requerimientos detallados en la presente, a saber:
a) Autoevaluación de Riesgos: La Autoevaluación de Riesgos de LA/FT deberá ser realizada por lo menos cada DOS (2) años. Ello no obsta que, ante la identificación de un nuevo riesgo o modificación relevante de uno existente, se proceda oportunamente con la actualización de la Autoevaluación de Riesgos. En caso que la Entidad Cambiaria considere que no existieron cambios relevantes en los factores de riesgos detallados en Capítulo II de la presente, el Oficial de Cumplimiento elaborará un documento informando en tal sentido, el cual contará con aprobación del órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad.
b) Comité de Prevención de LA/FT: Si en virtud de la estructura organizacional específica de la Entidad Cambiaria, se considera inviable la implementación efectiva del Comité de Prevención de LA/FT, según lo establecido en el artículo 14, el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad Cambiaria podrá prescindir del mismo, entendiéndose que todas las responsabilidades asignadas a este Comité en la presente, serán asumidas por el Oficial de Cumplimiento. Tal decisión y los motivos que la sustentan, deberán quedar debidamente documentadas.
c) Dedicación no exclusiva de las tareas de cumplimiento: Las Entidades Cambiarias podrán contar con un Oficial de Cumplimiento con dedicación no exclusiva, y sin que se requiera la existencia de persona a su cargo con dedicación exclusiva, siempre que ello no obstaculice o desnaturalice la efectiva implementación del Sistema de Prevención de LA/FT y una gestión adecuada de los Riesgos de LA/FT. La adopción de esta modalidad no deberá configurar un conflicto de interés en virtud de las distintas funciones a cargo del Oficial de Cumplimiento.
d) Perfil Transaccional y Debida Diligencia Continuada: En aquellas operaciones de compra-venta de moneda que no presenten características de recurrencia, y cuyo monto no supere los PESOS CIEN MIL ($100.000) en el mes o su equivalente en otras monedas, se deberán obtener los datos identificatorios del Cliente, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la presente. En caso de identificar características de recurrencia en la operatoria del Cliente, en cuanto a frecuencia y cantidad de operaciones, o que la misma supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) en el año, las Entidades Cambiarias deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 30 y 37 de la presente. En tal sentido, las Entidades Cambiarias deberán prestar particular atención durante el monitoreo y análisis de este tipo de operatoria, a fin de identificar la posible estructuración de la misma por parte de los Clientes y su eventual inusualidad.
La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT, obliga a aplicar ipso facto (de forma inmediata) las reglas de Debida Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la operación como sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere adoptar.
CAPITULO IX – DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 45.- Plan de implementación.
A los fines de la puesta en vigencia de las previsiones contenidas en el CAPITULO II, Parte I, de la presente, las Entidades deberán cumplir con el siguiente plan de implementación:
a) Al 31 de diciembre de 2017, deberán haber desarrollado y documentado la metodología de identificación y evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 4 de la presente.
b) Al 31 de marzo de 2018, deberán contar con un Informe técnico que refleje los resultados de la implementación de la metodología de identificación y evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 4 de la presente.
c) Al 30 de junio del 2018, deberán haber ajustado sus políticas y procedimientos, según los requerimientos de la presente norma, y de acuerdo con los resultados de la Autoevaluación de Riesgos efectuada, los cuales deberán estar contenidos en el Manual de Prevención de LA/FT.
ARTÍCULO 46.- Aplicación temporal.
A los efectos de determinar la aplicación temporal de la presente, y en su caso la ultractividad de la Resolución UIF N° 121/2011, deberá darse cumplimiento a las siguientes reglas:
a) A los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la fecha del dictado de la presente, o bien, al análisis y supervisión de hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con anterioridad a dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 121/2011, dejando a salvo, en caso de corresponder, la aplicación del principio de la norma más benigna.
b) Los preceptos y previsiones de la presente cuya implementación y ejecución no hayan sido diferidos en el tiempo en los términos del artículo 45, entrarán en vigencia el día 15 de septiembre de 2017.
ARTÍCULO 47.- Deróguese la Resolución UIF N° 121/2011 a partir de la entrada en vigencia de la presente conforme con lo previsto en los artículos 45 y 46 precedentes.
ARTÍCULO 48.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariano Federici.
e. 21/06/2017 N° 42740/17 v. 21/06/2017