MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE TRANSPORTE
Resolución 3/2024
RESOL-2024-3-APN-ST#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2024
Visto el expediente EX-2024-45526365- -APN-DGD#MTR, las leyes 23.966 (t.o. 1998) y 27.430, los decretos 656 del 29 de abril de 1994, 976 del 31 de julio de 2001, 449 del 18 de marzo de 2008, 1122 del 29 de diciembre de 2017, 301 del 13 de abril de 2018, 50 del 19 de diciembre de 2019 y 293 del 5 de abril de 2024 y la resolución 422 del 21 de septiembre de 2012 del entonces Ministerio del Interior y Transporte, y
CONSIDERANDO:
Que por el decreto 656 del 29 de abril de 1994 se estableció el régimen de la prestación de los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional, considerando a dichos servicios como todos aquellos que se realicen en la Capital Federal o entre ésta y los partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.
Que el precitado decreto 656/1994 prevé en su artículo 17 que la explotación de los Servicios Públicos se desarrollará mediante permisos otorgados por la Autoridad de Aplicación.
Que además, el artículo 20 del mencionado decreto 656/1994 establece que para “(...) el desarrollo de los Servicios Públicos de Transporte de que trata el presente, la Autoridad de Aplicación adecuará su accionar a las siguientes pautas generales: (...) b) Atender las necesidades de transporte originadas por el fomento y desarrollo de nuevos núcleos poblacionales y de zonas con demandas insatisfechas, producto de la expansión urbana” y “f) Flexibilizar las condiciones de operación sobre la base de las modalidades enunciadas en el presente decreto, dando mayores posibilidades a los permisionarios de los servicios públicos para ampliar la gama de prestaciones ofertadas”, entre otros aspectos, previendo que “[p]ara asegurar tales cometidos la Autoridad de Aplicación podrá establecer nuevos recorridos, modificar los existentes e implementar toda otra medida que propenda a la consecución de los objetivos precedentemente expuestos(...)”.
Que, de conformidad con el decreto 50 del 19 de diciembre de 2019, con las modificaciones introducidas por el decreto 293 del 5 de abril de 2024, estableció que corresponde a la Secretaría de Transporte: “24. Entender en el diseño, elaboración y propuesta de la política regulatoria del sistema de transporte de jurisdicción nacional en sus distintas modalidades”, “27. Entender en la propuesta de nuevos servicios de transporte y mecanismos de control y en la planificación de sistemas de organización territorial, en materia de su competencia” y “28. Entender en la realización de los estudios y acciones que propendan al perfeccionamiento del sistema de transporte en todas sus modalidades y en particular a la coordinación intermodal”, entre otros objetivos.
Que la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, empresa del Sector Público Nacional actuante en el ámbito del Ministerio de Economía informó a la Subsecretaría de Transporte Ferroviario que “(...) en relación a la reparación y reconstrucción de la obra de arte, California Puente 21 de la Línea Roca. Cabe informar que dicha intervención dará comienzo el miércoles 8 de mayo del corriente, con un plazo de duración estimado de 21 días. Finalizando la misma el día 29 de mayo. Al respecto, durante este lapso de tiempo el servicio eléctrico de la Línea Roca en todos sus ramales se verá afectado en su frecuencia y cantidad de servicios en un 30% los diagramas de lunes a viernes hábiles, 20 % los diagramas de días sábados y 7 % los domingos. Esta reducción de servicios impactará severamente a los usuarios de los distintos servicios de la línea. Es por lo antes mencionado que le solicito interceda ante la Secretaria de Transporte, con el fin de poder realizar las gestiones necesarias para poder contar con servicios de Ómnibus, los cuales aportaran a reducir el impacto de las afectaciones antes mencionadas y de esta manera abastecer la demanda de los usuarios.” (cf., NO-2024-43225237-APN-GGO#SOFSE).
Que en este marco la Subsecretaría de Transporte Ferroviario dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía expresó que “(...) la ejecución de los trabajos indicados por la operadora requerirá la interrupción de la operación ferroviaria sobre las vías N° 1 y N° 2, y el precaucionado de la velocidad de circulación sobre las vías N° 3 y 4° de la vía cuádruple entre las estaciones Plaza Constitución - Darío Santillán y Maximiliano Kosteki, lo que generará ineludiblemente una limitación para la normal prestación de los servicios de pasajeros”, aclarando que “[b]ajo esos condicionamientos, la Línea Roca ejecutará un itinerario de servicios de emergencia durante el tiempo que demande la ejecución de la obra, la cual tiene un plazo previsto de 21 días contados desde la ocupación de la zona de vías. Con el inicio de los trabajos dispuesto para el próximo 8 de mayo, la fecha de finalización prevista es el día 29 de mayo del corriente (...)” (cf., NO-2024-43943818-APN-SSTF#MEC).
Que, dicha Subsecretaría también indicó que se “(...) prevé una reducción de servicios diarios del orden de 30% los días hábiles, y del 20% los sábados, en todos los ramales eléctricos(...) si se considera solo las frecuencias de servicios que se prestan en hora pico, la reducción de servicios resulta mayor, alcanzando una reducción del 40 % en días hábiles y del orden del 30% los sábados”, por lo que solicitó a la Subsecretaría de Transporte Automotor “(...)analizar la posibilidad reforzar los servicios de Ómnibus en los corredores indicados, durante el plazo de la obra de reparación del viaducto (...)” (cf,. NO-2024-43943818-APN-SSTF#MEC).
Que en atención lo expuesto, la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía expresó que resulta indispensable convocar a las empresas operadoras de servicios públicos de transporte automotor de jurisdicción nacional que operan en el sector a ser intervenido, para que satisfagan la demanda de transporte que origine la disminución de los servicios públicos de transporte ferroviario metropolitano de pasajeros que actualmente presta el Ferrocarril General Roca (cf., IF-2024-46521254-APN-DNTAP#MTR).
Que se llevaron a cabo diversas reuniones con las cámaras empresarias del transporte automotor público de pasajeros, en cuyo marco, éstas ofrecieron establecer, con carácter transitorio, servicios fraccionados y ramales temporales, con el fin de atender la demanda que se genere en la zona de influencia del Ferrocarril Roca.
Qué, en consecuencia, en fecha 2 de mayo de 2024 se suscribió el acta acuerdo CONVE-2024-45643735-APN-DGD#MTR, mediante el que se estipuló que, para cumplir con el objetivo enunciado en el considerando previo “(...) se comprometen a ejecutar, a través de sus empresas asociadas, servicios excepcionales de refuerzo temporales y complementarios, con vehículos de las distintas líneas de colectivos operadoras del transporte automotor de carácter urbano y suburbano asociadas a cada una de las Cámaras.”.
Que, a su vez, se pautó que “Dichos refuerzos serán ejecutados bajo dos modalidades, a saber: a) Incrementando las frecuencias en fraccionamientos de ramales existentes, cuyos recorridos abarcan las trazas afectadas por las obras ferroviarias, b) A través de nuevos servicios precarios y temporales (recorridos), a crearse mediante acto administrativo de la Autoridad de Aplicación”, acordando que “Ambas modalidades implican la creación de nuevos ramales a título provisorio y temporal” y que “La oferta de servicios, podrá fluctuar de acuerdo a la demanda”.
Que en consecuencia, la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor dependiente de la Secretaría de Transporte efectuó una propuesta técnica de servicios transitorios, que incluye fraccionamientos de ramales existentes y nuevos ramales, recomendando su aprobación a título precario y provisorio, por el tiempo que demande la ejecución de las obras de marras (cf., IF-2024-46521254-APN-DNTAP#MTR).
Que de conformidad con lo manifestado en los considerandos precedentes, a los fines de atender la demanda cotidiana de los pasajeros, a la urgencia en cubrir los servicios reducidos y a la excepcionalidad y transitoriedad de los mismos, se torna oportuno incorporar, a título precario, con carácter provisorio, en los parámetros operativos de las Líneas Nros.12, 20, 22, 24, 28, 29, 33, 37, 39, 45, 47, 51, 59, 60, 67, 74, 79, 80, 86, 93, 96, 97, 98, 100, 102, 114, 117, 118, 124, 129, 134, 143, 146, 148, 150, 159, 160, 164, 168, 179, 180, 188 y 195, servicios fraccionados y nuevos ramales que se prestarán por el tiempo que demande la ejecución de las obras en el Ferrocarril Roca (cf.; IF-2024-46521254-APN-DNTAP#MTR).
Que, a los fines de prever las eventuales necesidades financieras de los servicios transitorios, corresponde establecer que los montos que correspondan ser afrontados por el Estado Nacional, serán abonados con los recursos del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU), de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono conforme lo estipulado en el artículo 19 de la ley 23.966 (t.o. 1998), con las modificaciones introducidas por el artículo 143 de la ley 27.430, y lo establecido en el inciso b del artículo 2º y el inciso a del artículo 3º, ambos del decreto 301 del 13 de abril de 2018; y con recursos del Presupuesto General que se transfieran al fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del decreto 976 del 31 de julio de 2001, de conformidad con lo establecido en la primera parte del inciso c del artículo 4º del decreto 449 del 18 de marzo de 2008, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º del decreto 1122 del 29 de diciembre de 2017.
Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros de la Subsecretaría de Transporte Automotor y la Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte de la Secretaría de Transporte han tomado la intervención de su competencia.
Que la Subsecretaría de Transporte Automotor y la Subsecretaria de Transporte Ferroviario ambas dependientes de la Secretaría de Transporte han tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el decreto 656 del 29 de abril de 1994 y sus modificatorios y el decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse, a título precario y con carácter transitorio a los parámetros operativos de las Líneas Nros. 12, 20, 22, 24, 28, 29, 33, 37, 39, 45, 47, 51, 59, 60, 67, 74, 79, 80, 86, 93, 96, 97, 98, 100, 102, 114, 117, 118, 124, 129, 134, 143, 146, 148, 150, 159, 160, 164, 168, 179, 180, 188 y 195 para los Servicios Públicos de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional, operados por las empresas TRANSPORTES AUTOMOTORES CALLAO S.A. -Líneas 12 y 124- (C.U.I.T. Nº 30-54622919-6), TRANSPORTE LARRAZABAL C.I.S.A. - Líneas 20, 117 y 188- (CUIT N° 30-54634404-1), LINEA 22 S.A. -Línea 22- (CUIT N° 30-57189536-2), EMPRESARIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS S.A. -Línea 24- (CUIT N° 30-54634107-7), D.O.T.A. S.A.T.A. -Líneas 28- (CUIT N° 33-54633982-9), EMPRESA DE TRANSPORTE PEDRO DE MENDOZA S.A. -Línea 29- (CUIT N° 30-54633715-0), TRANSPORTES ALMIRANTE BROWN S.A. -Línea 33- (CUIT N° 33-54626188-9), 4 DE SEPTIEMBRE S.A.T.C.P. -Línea 37- (CUIT N° 30-54636615-0), TRANSPORTES SANTA FE S.A. -Línea 39- (CUIT N° 30-54624137-4), MICRO OMNIBUS 45 S.A.C.I.F. -Línea 45- (CUIT N° 30-54622827-0), LINEA DE MICROOMNIBUS 47 SA -Línea 47- (CUIT N° 30-54630419-8), EMPRESA SAN VICENTE S.A.T -Líneas 51, 74, 79- (CUIT N° 30-54563704-5), MICROÓMNIBUS CIUDAD DE BUENOS AIRES S.A. -Línea 59- (CUIT N° 30-54633739-8), MICRO OMNIBUS NORTE S. A. -Línea 60- (CUIT N° 30-57153764-4), TRANSPORTE DEL TEJAR S.A.C.I.R.L. -Línea 67- (CUIT N° 30-54633975-7), TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. -Línea 80- (CUIT N° 30-54633708-8), D.U.V.I. S.A. -Línea 86- (CUIT N° 30-70395396-0), TRANSPORTES 1º DE SEPTIEMBRE S.A. -Línea 93- (CUIT N° 30-70986829-9), TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. -Línea 96- (CUIT N° 30-54622964-1), BUS DEL OESTE S.A. -Línea 97- (CUIT N° 30-70554911-3), EXPRESO QUILMES S.A -Línea 98- (30-54622391-0), TRANSPORTES AUTOMOTORES RIACHUELO S.A. -Líneas 100 y 134- (CUIT N° 30-54577585-5), TRANSPORTES SARGENTO CABRAL S.C. -Línea 102- (CUIT N° 30-54622520-4), LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ S.A.C. -Líneas 114, 129 y 143- (CUIT N° 30-54625055-1), MICRO OMNIBUS BARRANCAS DE BELGRANO S.A. -Línea 118- (CUIT N° 30-54636578-2), ROCARAZA S.A. -Línea 146- (CUIT N° 30-70087642-6), EL NUEVO HALCON S.A. -Línea 148- (CUIT N° 30-69638589-7), NUDO S.A. -Línea 150- (CUIT N° 33-70223426-9), MICRO ÓMNIBUS QUILMES S.A. -Línea 159- (CUIT N° 30-52276217-9), MICROÓMNIBUS SUR S.A. -Línea 160- (CUIT N° 30-54632118-1), GENERAL TOMAS GUIDO S.A.C.I.F. -Línea 164- (CUIT N° 33-54661071-9), EXPRESO SAN ISIDRO S.A.T.C.I.F.I. -Línea 168- (CUIT N° 30-54625437-9), GRUPO LINEA 179 S.A. -Línea 179- (CUIT N° 30-70228513-1), LA VECINAL DE MATANZA S.A.C E I. DE M.O -Línea 180- (CUIT N° 30-54625352-6) y LA NUEVA METROPOL S.A. -Línea 195- (CUIT N° 30-54650008-6), los servicios detallados en: Anexo I Línea 12 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46351775-APN-DNTAP#MTR; Anexo II Línea 20 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46351342-APN-DNTAP#MTR; Anexo III Línea 22 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46396255-APN-DNTAP#MTR; Anexo IV Línea 24 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46351507-APN-DNTAP#MTR; Anexo V Línea 28 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46351583-APN-DNTAP#MTR; Anexo VI Línea 29 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46350899-APN-DNTAP#MTR; Anexo VII Línea 33 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46351638-APN-DNTAP#MTR; Anexo VIII Línea 37 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46359630-APN-DNTAP#MTR; Anexo XIX Línea 39 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46359581-APN-DNTAP#MTR; Anexo X Línea 45 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46360077-APN-DNTAP#MTR; Anexo XI Línea 47 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46396284-APN-DNTAP#MTR; Anexo XII Línea 51 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46396211-APN-DNTAP#MTR; Anexo XIII Línea 59 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46396180-APN-DNTAP#MTR; Anexo XIV Línea 60 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46396145-APN-DNTAP#MTR; Anexo XV Línea 67 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46396108-APN-DNTAP#MTR; Anexo XVI Línea 74 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46396046-APN-DNTAP#MTR; Anexo XVII Línea 79 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46396003-APN-DNTAP#MTR; Anexo XVIII Línea 80 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46395942-APN-DNTAP#MTR; Anexo XIX Línea 86 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46395801-APN-DNTAP#MTR; Anexo XX Línea 93 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46395764-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXI Línea 96 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46401735-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXII Línea 97 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46462651-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXIII Línea 98 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46407994-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXIV Línea 100 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46428309-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXV Línea 102 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46428290-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXVI Línea 114 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46428244-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXVII Línea 117 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46428205-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXVIII Línea 118 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46428174-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXIX Línea 124 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46428047-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXX Línea 129 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46428145-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXI Línea 134 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46440329-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXII Línea 143 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46440271-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXIII Línea 146 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46440249-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXIV Línea 148 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46443674-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXV Línea 150 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46443647-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXVI Línea 159 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46449354-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXVII Línea 160 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46449324-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXVIII Línea 164 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46449286-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXIX Línea 168 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46449256-APN-DNTAP#MTR; Anexo XL Línea 179 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46453892-APN-DNTAP#MTR; Anexo XLI Línea 180 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46453867-APN-DNTAP#MTR; Anexo XLII Línea 188 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46453812-APN-DNTAP#MTR y Anexo XLIII Línea 195 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46453785-APN-DNTAP#MTR, que forman parte de la presente resolución.
Estas modificaciones caducarán de pleno derecho una vez finalizadas las obras en el sector ferroviario correspondiente a la Línea Roca y podrán ser revocadas, en cualquier momento sin que se genere derecho subjetivo, derecho en expectativa o precedente invocable alguno a favor del operador ni reconocimiento de suma alguna por la eventual revocación anticipada al plazo previsto.
La prestación de los servicios referidos en este artículo no autorizará el incumplimiento de la frecuencia mínima de los servicios a cargo de cada una de las operadoras alcanzadas por la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Los servicios fraccionados transitorios incorporados en el artículo 1° de la presente resolución a las Líneas 22, 98, 148, 159 y 195 se ajustarán a las siguientes pautas:
a) Horarios: por la mañana de 6 hs. a 10 hs. en sentido hacia Plaza Constitución, y por la tarde de 14 hs. a 20 hs. en sentido desde Plaza Constitución.
b) Sistema de cobro de pasajes: todas las unidades deberán contar con validadora S.U.B.E.
c) Las unidades a utilizar para reforzar estos fraccionamientos serán las que se encuentran actualmente habilitadas en la Comisión Nacional de Regulación del Transporte en la línea correspondiente.
d) El ascenso y descenso de pasajeros deberá realizarse únicamente en las paradas existentes.
e) Deberán registrarse en el sistema S.U.B.E. mediante el ID ramal que la Subsecretaría de Transporte Automotor indique a cada una de las prestadoras, a fin de diferenciarlos de las operaciones habituales de las líneas sobre las que se prestan.
ARTÍCULO 3°.- Los ramales transitorios incorporados en el artículo 1° de la presente resolución a las Líneas 12, 20, 24, 28, 29, 33, 37, 39, 45, 47, 51, 59, 60, 67, 74, 79, 80, 86, 93, 96, 97, 100, 102, 114, 117, 118, 124, 129, 134, 143, 146, 150, 160, 164, 168, 179, 180 y 188 se ajustarán a las siguientes pautas:
a) Recorridos: Plaza Constitución – Temperley y Plaza Constitución – Quilmes.
b) Horarios: por la mañana de 6 hs. a 10 hs. en sentido hacia Plaza Constitución, y por la tarde de 14 hs. a 20 hs. en sentido desde Plaza Constitución.
c) Sistema de cobro de pasajes: todas las unidades deberán contar con validadora S.U.B.E.
d) Las unidades propuestas por las empresas deberán darse de alta por ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, en forma previa al inicio de las operaciones. Dicho organismo registrará los vehículos y los nuevos ramales de una manera que permita su individualización y su diferenciación respecto de las demás operaciones de las empresas.
e) El ascenso y descenso de pasajeros deberá realizarse únicamente en las paradas a habilitarse a tal fin.
f) Deberán registrarse en el sistema S.U.B.E. mediante el ID ramal que la Subsecretaría de Transporte Automotor indique a cada una de las prestadoras, a fin de diferenciarlos de las operaciones habituales de las líneas sobre las que se prestan.
ARTÍCULO 4°.- Los montos que correspondan ser afrontados por el Estado Nacional, serán abonados con los recursos del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU), de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono conforme lo estipulado en el artículo 19 de la ley 23.966 (t.o. 1998), con las modificaciones introducidas por el artículo 143 de la ley 27.430, y lo establecido en el inciso b del artículo 2º y el inciso a del artículo 3º, ambos del decreto 301 del 13 de abril de 2018; y con recursos del Presupuesto General que se transfieran al fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del decreto 976 del 31 de julio de 2001, de conformidad con lo establecido en la primera parte del inciso c del artículo 4º del decreto 449 del 18 de marzo de 2008, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º del decreto 1122 del 29 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a las empresas TRANSPORTES AUTOMOTORES CALLAO S.A. -Líneas 12 y 124- (C.U.I.T. Nº 30-54622919-6), TRANSPORTE LARRAZABAL C.I.S.A. - Líneas 20, 117 y 188- (CUIT N° 30-54634404-1), LINEA 22 S.A. -Línea 22- (CUIT N° 30-57189536-2), EMPRESARIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS S.A. -Línea 24- (CUIT N° 30-54634107-7), D.O.T.A. S.A.T.A. -Líneas 28- (CUIT N° 33-54633982-9), EMPRESA DE TRANSPORTE PEDRO DE MENDOZA S.A. -Línea 29- (CUIT N° 30-54633715-0), TRANSPORTES ALMIRANTE BROWN S.A. -Línea 33- (CUIT N° 33-54626188-9), 4 DE SEPTIEMBRE S.A.T.C.P. -Línea 37- (CUIT N° 30-54636615-0), TRANSPORTES SANTA FE S.A. -Línea 39- (CUIT N° 30-54624137-4), MICRO OMNIBUS 45 S.A.C.I.F. -Línea 45- (CUIT N° 30-54622827-0), LINEA DE MICROOMNIBUS 47 SA -Línea 47- (CUIT N° 30-54630419-8), EMPRESA SAN VICENTE S.A.T -Líneas 51, 74, 79- (CUIT N° 30-54563704-5), MICROÓMNIBUS CIUDAD DE BUENOS AIRES S.A. -Línea 59- (CUIT N° 30-54633739-8), MICRO OMNIBUS NORTE S. A. -Línea 60- (CUIT N° 30-57153764-4), TRANSPORTE DEL TEJAR S.A.C.I.R.L. -Línea 67- (CUIT N° 30-54633975-7), TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. -Línea 80- (CUIT N° 30-54633708-8), D.U.V.I. S.A. -Línea 86- (CUIT N° 30-70395396-0), TRANSPORTES 1º DE SEPTIEMBRE S.A. -Línea 93- (CUIT N° 30-70986829-9), TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. -Línea 96- (CUIT N° 30-54622964-1), BUS DEL OESTE S.A. -Línea 97- (CUIT N° 30-70554911-3), EXPRESO QUILMES S.A -Línea 98- (30-54622391-0), TRANSPORTES AUTOMOTORES RIACHUELO S.A. -Línea 100 y 134- (CUIT N° 30-54577585-5), TRANSPORTES SARGENTO CABRAL S.C. -Línea 102- (CUIT N° 30-54622520-4), LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ S.A.C. -Líneas 114, 129 y 143- (CUIT N° 30-54625055-1), MICRO OMNIBUS BARRANCAS DE BELGRANO S.A. - Línea 118- (CUIT N° 30-54636578-2), ROCARAZA S.A. -Línea 146- (CUIT N° 30-70087642-6), EL NUEVO HALCON S.A. -Línea 148- (CUIT N° 30-69638589-7), NUDO S.A. -Línea 150- (CUIT N° 33-70223426-9), MICRO ÓMNIBUS QUILMES S.A. -Línea 159- (CUIT N° 30-52276217-9), MICROÓMNIBUS SUR S.A. -Línea 160- (CUIT N° 30-54632118-1), GENERAL TOMAS GUIDO S.A.C.I.F. -Línea 164- (CUIT N° 33-54661071-9), EXPRESO SAN ISIDRO S.A.T.C.I.F.I. -Línea 168- (CUIT N° 30-54625437-9), GRUPO LINEA 179 S.A. -Línea 179- (CUIT N° 30-70228513-1), LA VECINAL DE MATANZA S.A.C E I. DE M.O -Línea 180- (CUIT N° 30-54625352-6) y LA NUEVA METROPOL S.A. -Línea 195- (CUIT N° 30-54650008-6).
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Gestión de Fondos Fiduciarios de la Secretaría de Transporte, y notifíquese a la Secretaría de Transporte y Obras Públicas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Ministerio de Transporte de la Provincia de Buenos Aires, y comuníquese a la Dirección de Gestión Económica de Transporte Automotor dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte, a la Dirección Nacional de Gestión de Fondos Fiduciarios y a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte; cumplido, gírese a la citada Comisión Nacional para la prosecución de su trámite.
ARTÍCULO 7°.- Notifíquese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Franco Mogetta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
SECRETARÍA DE TRANSPORTE
Resolución 3/2024
RESOL-2024-3-APN-ST#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 08/05/2024
Visto el expediente EX-2024-45526365- -APN-DGD#MTR, las leyes 23.966 (t.o. 1998) y 27.430, los decretos 656 del 29 de abril de 1994, 976 del 31 de julio de 2001, 449 del 18 de marzo de 2008, 1122 del 29 de diciembre de 2017, 301 del 13 de abril de 2018, 50 del 19 de diciembre de 2019 y 293 del 5 de abril de 2024 y la resolución 422 del 21 de septiembre de 2012 del entonces Ministerio del Interior y Transporte, y
CONSIDERANDO:
Que por el decreto 656 del 29 de abril de 1994 se estableció el régimen de la prestación de los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional, considerando a dichos servicios como todos aquellos que se realicen en la Capital Federal o entre ésta y los partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.
Que el precitado decreto 656/1994 prevé en su artículo 17 que la explotación de los Servicios Públicos se desarrollará mediante permisos otorgados por la Autoridad de Aplicación.
Que además, el artículo 20 del mencionado decreto 656/1994 establece que para “(...) el desarrollo de los Servicios Públicos de Transporte de que trata el presente, la Autoridad de Aplicación adecuará su accionar a las siguientes pautas generales: (...) b) Atender las necesidades de transporte originadas por el fomento y desarrollo de nuevos núcleos poblacionales y de zonas con demandas insatisfechas, producto de la expansión urbana” y “f) Flexibilizar las condiciones de operación sobre la base de las modalidades enunciadas en el presente decreto, dando mayores posibilidades a los permisionarios de los servicios públicos para ampliar la gama de prestaciones ofertadas”, entre otros aspectos, previendo que “[p]ara asegurar tales cometidos la Autoridad de Aplicación podrá establecer nuevos recorridos, modificar los existentes e implementar toda otra medida que propenda a la consecución de los objetivos precedentemente expuestos(...)”.
Que, de conformidad con el decreto 50 del 19 de diciembre de 2019, con las modificaciones introducidas por el decreto 293 del 5 de abril de 2024, estableció que corresponde a la Secretaría de Transporte: “24. Entender en el diseño, elaboración y propuesta de la política regulatoria del sistema de transporte de jurisdicción nacional en sus distintas modalidades”, “27. Entender en la propuesta de nuevos servicios de transporte y mecanismos de control y en la planificación de sistemas de organización territorial, en materia de su competencia” y “28. Entender en la realización de los estudios y acciones que propendan al perfeccionamiento del sistema de transporte en todas sus modalidades y en particular a la coordinación intermodal”, entre otros objetivos.
Que la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, empresa del Sector Público Nacional actuante en el ámbito del Ministerio de Economía informó a la Subsecretaría de Transporte Ferroviario que “(...) en relación a la reparación y reconstrucción de la obra de arte, California Puente 21 de la Línea Roca. Cabe informar que dicha intervención dará comienzo el miércoles 8 de mayo del corriente, con un plazo de duración estimado de 21 días. Finalizando la misma el día 29 de mayo. Al respecto, durante este lapso de tiempo el servicio eléctrico de la Línea Roca en todos sus ramales se verá afectado en su frecuencia y cantidad de servicios en un 30% los diagramas de lunes a viernes hábiles, 20 % los diagramas de días sábados y 7 % los domingos. Esta reducción de servicios impactará severamente a los usuarios de los distintos servicios de la línea. Es por lo antes mencionado que le solicito interceda ante la Secretaria de Transporte, con el fin de poder realizar las gestiones necesarias para poder contar con servicios de Ómnibus, los cuales aportaran a reducir el impacto de las afectaciones antes mencionadas y de esta manera abastecer la demanda de los usuarios.” (cf., NO-2024-43225237-APN-GGO#SOFSE).
Que en este marco la Subsecretaría de Transporte Ferroviario dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía expresó que “(...) la ejecución de los trabajos indicados por la operadora requerirá la interrupción de la operación ferroviaria sobre las vías N° 1 y N° 2, y el precaucionado de la velocidad de circulación sobre las vías N° 3 y 4° de la vía cuádruple entre las estaciones Plaza Constitución - Darío Santillán y Maximiliano Kosteki, lo que generará ineludiblemente una limitación para la normal prestación de los servicios de pasajeros”, aclarando que “[b]ajo esos condicionamientos, la Línea Roca ejecutará un itinerario de servicios de emergencia durante el tiempo que demande la ejecución de la obra, la cual tiene un plazo previsto de 21 días contados desde la ocupación de la zona de vías. Con el inicio de los trabajos dispuesto para el próximo 8 de mayo, la fecha de finalización prevista es el día 29 de mayo del corriente (...)” (cf., NO-2024-43943818-APN-SSTF#MEC).
Que, dicha Subsecretaría también indicó que se “(...) prevé una reducción de servicios diarios del orden de 30% los días hábiles, y del 20% los sábados, en todos los ramales eléctricos(...) si se considera solo las frecuencias de servicios que se prestan en hora pico, la reducción de servicios resulta mayor, alcanzando una reducción del 40 % en días hábiles y del orden del 30% los sábados”, por lo que solicitó a la Subsecretaría de Transporte Automotor “(...)analizar la posibilidad reforzar los servicios de Ómnibus en los corredores indicados, durante el plazo de la obra de reparación del viaducto (...)” (cf,. NO-2024-43943818-APN-SSTF#MEC).
Que en atención lo expuesto, la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía expresó que resulta indispensable convocar a las empresas operadoras de servicios públicos de transporte automotor de jurisdicción nacional que operan en el sector a ser intervenido, para que satisfagan la demanda de transporte que origine la disminución de los servicios públicos de transporte ferroviario metropolitano de pasajeros que actualmente presta el Ferrocarril General Roca (cf., IF-2024-46521254-APN-DNTAP#MTR).
Que se llevaron a cabo diversas reuniones con las cámaras empresarias del transporte automotor público de pasajeros, en cuyo marco, éstas ofrecieron establecer, con carácter transitorio, servicios fraccionados y ramales temporales, con el fin de atender la demanda que se genere en la zona de influencia del Ferrocarril Roca.
Qué, en consecuencia, en fecha 2 de mayo de 2024 se suscribió el acta acuerdo CONVE-2024-45643735-APN-DGD#MTR, mediante el que se estipuló que, para cumplir con el objetivo enunciado en el considerando previo “(...) se comprometen a ejecutar, a través de sus empresas asociadas, servicios excepcionales de refuerzo temporales y complementarios, con vehículos de las distintas líneas de colectivos operadoras del transporte automotor de carácter urbano y suburbano asociadas a cada una de las Cámaras.”.
Que, a su vez, se pautó que “Dichos refuerzos serán ejecutados bajo dos modalidades, a saber: a) Incrementando las frecuencias en fraccionamientos de ramales existentes, cuyos recorridos abarcan las trazas afectadas por las obras ferroviarias, b) A través de nuevos servicios precarios y temporales (recorridos), a crearse mediante acto administrativo de la Autoridad de Aplicación”, acordando que “Ambas modalidades implican la creación de nuevos ramales a título provisorio y temporal” y que “La oferta de servicios, podrá fluctuar de acuerdo a la demanda”.
Que en consecuencia, la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor dependiente de la Secretaría de Transporte efectuó una propuesta técnica de servicios transitorios, que incluye fraccionamientos de ramales existentes y nuevos ramales, recomendando su aprobación a título precario y provisorio, por el tiempo que demande la ejecución de las obras de marras (cf., IF-2024-46521254-APN-DNTAP#MTR).
Que de conformidad con lo manifestado en los considerandos precedentes, a los fines de atender la demanda cotidiana de los pasajeros, a la urgencia en cubrir los servicios reducidos y a la excepcionalidad y transitoriedad de los mismos, se torna oportuno incorporar, a título precario, con carácter provisorio, en los parámetros operativos de las Líneas Nros.12, 20, 22, 24, 28, 29, 33, 37, 39, 45, 47, 51, 59, 60, 67, 74, 79, 80, 86, 93, 96, 97, 98, 100, 102, 114, 117, 118, 124, 129, 134, 143, 146, 148, 150, 159, 160, 164, 168, 179, 180, 188 y 195, servicios fraccionados y nuevos ramales que se prestarán por el tiempo que demande la ejecución de las obras en el Ferrocarril Roca (cf.; IF-2024-46521254-APN-DNTAP#MTR).
Que, a los fines de prever las eventuales necesidades financieras de los servicios transitorios, corresponde establecer que los montos que correspondan ser afrontados por el Estado Nacional, serán abonados con los recursos del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU), de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono conforme lo estipulado en el artículo 19 de la ley 23.966 (t.o. 1998), con las modificaciones introducidas por el artículo 143 de la ley 27.430, y lo establecido en el inciso b del artículo 2º y el inciso a del artículo 3º, ambos del decreto 301 del 13 de abril de 2018; y con recursos del Presupuesto General que se transfieran al fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del decreto 976 del 31 de julio de 2001, de conformidad con lo establecido en la primera parte del inciso c del artículo 4º del decreto 449 del 18 de marzo de 2008, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º del decreto 1122 del 29 de diciembre de 2017.
Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros de la Subsecretaría de Transporte Automotor y la Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte de la Secretaría de Transporte han tomado la intervención de su competencia.
Que la Subsecretaría de Transporte Automotor y la Subsecretaria de Transporte Ferroviario ambas dependientes de la Secretaría de Transporte han tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el decreto 656 del 29 de abril de 1994 y sus modificatorios y el decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse, a título precario y con carácter transitorio a los parámetros operativos de las Líneas Nros. 12, 20, 22, 24, 28, 29, 33, 37, 39, 45, 47, 51, 59, 60, 67, 74, 79, 80, 86, 93, 96, 97, 98, 100, 102, 114, 117, 118, 124, 129, 134, 143, 146, 148, 150, 159, 160, 164, 168, 179, 180, 188 y 195 para los Servicios Públicos de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional, operados por las empresas TRANSPORTES AUTOMOTORES CALLAO S.A. -Líneas 12 y 124- (C.U.I.T. Nº 30-54622919-6), TRANSPORTE LARRAZABAL C.I.S.A. - Líneas 20, 117 y 188- (CUIT N° 30-54634404-1), LINEA 22 S.A. -Línea 22- (CUIT N° 30-57189536-2), EMPRESARIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS S.A. -Línea 24- (CUIT N° 30-54634107-7), D.O.T.A. S.A.T.A. -Líneas 28- (CUIT N° 33-54633982-9), EMPRESA DE TRANSPORTE PEDRO DE MENDOZA S.A. -Línea 29- (CUIT N° 30-54633715-0), TRANSPORTES ALMIRANTE BROWN S.A. -Línea 33- (CUIT N° 33-54626188-9), 4 DE SEPTIEMBRE S.A.T.C.P. -Línea 37- (CUIT N° 30-54636615-0), TRANSPORTES SANTA FE S.A. -Línea 39- (CUIT N° 30-54624137-4), MICRO OMNIBUS 45 S.A.C.I.F. -Línea 45- (CUIT N° 30-54622827-0), LINEA DE MICROOMNIBUS 47 SA -Línea 47- (CUIT N° 30-54630419-8), EMPRESA SAN VICENTE S.A.T -Líneas 51, 74, 79- (CUIT N° 30-54563704-5), MICROÓMNIBUS CIUDAD DE BUENOS AIRES S.A. -Línea 59- (CUIT N° 30-54633739-8), MICRO OMNIBUS NORTE S. A. -Línea 60- (CUIT N° 30-57153764-4), TRANSPORTE DEL TEJAR S.A.C.I.R.L. -Línea 67- (CUIT N° 30-54633975-7), TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. -Línea 80- (CUIT N° 30-54633708-8), D.U.V.I. S.A. -Línea 86- (CUIT N° 30-70395396-0), TRANSPORTES 1º DE SEPTIEMBRE S.A. -Línea 93- (CUIT N° 30-70986829-9), TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. -Línea 96- (CUIT N° 30-54622964-1), BUS DEL OESTE S.A. -Línea 97- (CUIT N° 30-70554911-3), EXPRESO QUILMES S.A -Línea 98- (30-54622391-0), TRANSPORTES AUTOMOTORES RIACHUELO S.A. -Líneas 100 y 134- (CUIT N° 30-54577585-5), TRANSPORTES SARGENTO CABRAL S.C. -Línea 102- (CUIT N° 30-54622520-4), LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ S.A.C. -Líneas 114, 129 y 143- (CUIT N° 30-54625055-1), MICRO OMNIBUS BARRANCAS DE BELGRANO S.A. -Línea 118- (CUIT N° 30-54636578-2), ROCARAZA S.A. -Línea 146- (CUIT N° 30-70087642-6), EL NUEVO HALCON S.A. -Línea 148- (CUIT N° 30-69638589-7), NUDO S.A. -Línea 150- (CUIT N° 33-70223426-9), MICRO ÓMNIBUS QUILMES S.A. -Línea 159- (CUIT N° 30-52276217-9), MICROÓMNIBUS SUR S.A. -Línea 160- (CUIT N° 30-54632118-1), GENERAL TOMAS GUIDO S.A.C.I.F. -Línea 164- (CUIT N° 33-54661071-9), EXPRESO SAN ISIDRO S.A.T.C.I.F.I. -Línea 168- (CUIT N° 30-54625437-9), GRUPO LINEA 179 S.A. -Línea 179- (CUIT N° 30-70228513-1), LA VECINAL DE MATANZA S.A.C E I. DE M.O -Línea 180- (CUIT N° 30-54625352-6) y LA NUEVA METROPOL S.A. -Línea 195- (CUIT N° 30-54650008-6), los servicios detallados en: Anexo I Línea 12 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46351775-APN-DNTAP#MTR; Anexo II Línea 20 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46351342-APN-DNTAP#MTR; Anexo III Línea 22 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46396255-APN-DNTAP#MTR; Anexo IV Línea 24 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46351507-APN-DNTAP#MTR; Anexo V Línea 28 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46351583-APN-DNTAP#MTR; Anexo VI Línea 29 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46350899-APN-DNTAP#MTR; Anexo VII Línea 33 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46351638-APN-DNTAP#MTR; Anexo VIII Línea 37 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46359630-APN-DNTAP#MTR; Anexo XIX Línea 39 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46359581-APN-DNTAP#MTR; Anexo X Línea 45 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46360077-APN-DNTAP#MTR; Anexo XI Línea 47 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46396284-APN-DNTAP#MTR; Anexo XII Línea 51 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46396211-APN-DNTAP#MTR; Anexo XIII Línea 59 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46396180-APN-DNTAP#MTR; Anexo XIV Línea 60 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46396145-APN-DNTAP#MTR; Anexo XV Línea 67 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46396108-APN-DNTAP#MTR; Anexo XVI Línea 74 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46396046-APN-DNTAP#MTR; Anexo XVII Línea 79 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46396003-APN-DNTAP#MTR; Anexo XVIII Línea 80 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46395942-APN-DNTAP#MTR; Anexo XIX Línea 86 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46395801-APN-DNTAP#MTR; Anexo XX Línea 93 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46395764-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXI Línea 96 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46401735-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXII Línea 97 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46462651-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXIII Línea 98 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46407994-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXIV Línea 100 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46428309-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXV Línea 102 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46428290-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXVI Línea 114 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46428244-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXVII Línea 117 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46428205-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXVIII Línea 118 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46428174-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXIX Línea 124 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46428047-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXX Línea 129 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46428145-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXI Línea 134 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46440329-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXII Línea 143 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46440271-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXIII Línea 146 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46440249-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXIV Línea 148 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46443674-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXV Línea 150 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46443647-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXVI Línea 159 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46449354-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXVII Línea 160 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46449324-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXVIII Línea 164 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46449286-APN-DNTAP#MTR; Anexo XXXIX Línea 168 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46449256-APN-DNTAP#MTR; Anexo XL Línea 179 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46453892-APN-DNTAP#MTR; Anexo XLI Línea 180 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46453867-APN-DNTAP#MTR; Anexo XLII Línea 188 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46453812-APN-DNTAP#MTR y Anexo XLIII Línea 195 con Anexo de Parámetros operativos N° IF-2024-46453785-APN-DNTAP#MTR, que forman parte de la presente resolución.
Estas modificaciones caducarán de pleno derecho una vez finalizadas las obras en el sector ferroviario correspondiente a la Línea Roca y podrán ser revocadas, en cualquier momento sin que se genere derecho subjetivo, derecho en expectativa o precedente invocable alguno a favor del operador ni reconocimiento de suma alguna por la eventual revocación anticipada al plazo previsto.
La prestación de los servicios referidos en este artículo no autorizará el incumplimiento de la frecuencia mínima de los servicios a cargo de cada una de las operadoras alcanzadas por la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Los servicios fraccionados transitorios incorporados en el artículo 1° de la presente resolución a las Líneas 22, 98, 148, 159 y 195 se ajustarán a las siguientes pautas:
a) Horarios: por la mañana de 6 hs. a 10 hs. en sentido hacia Plaza Constitución, y por la tarde de 14 hs. a 20 hs. en sentido desde Plaza Constitución.
b) Sistema de cobro de pasajes: todas las unidades deberán contar con validadora S.U.B.E.
c) Las unidades a utilizar para reforzar estos fraccionamientos serán las que se encuentran actualmente habilitadas en la Comisión Nacional de Regulación del Transporte en la línea correspondiente.
d) El ascenso y descenso de pasajeros deberá realizarse únicamente en las paradas existentes.
e) Deberán registrarse en el sistema S.U.B.E. mediante el ID ramal que la Subsecretaría de Transporte Automotor indique a cada una de las prestadoras, a fin de diferenciarlos de las operaciones habituales de las líneas sobre las que se prestan.
ARTÍCULO 3°.- Los ramales transitorios incorporados en el artículo 1° de la presente resolución a las Líneas 12, 20, 24, 28, 29, 33, 37, 39, 45, 47, 51, 59, 60, 67, 74, 79, 80, 86, 93, 96, 97, 100, 102, 114, 117, 118, 124, 129, 134, 143, 146, 150, 160, 164, 168, 179, 180 y 188 se ajustarán a las siguientes pautas:
a) Recorridos: Plaza Constitución – Temperley y Plaza Constitución – Quilmes.
b) Horarios: por la mañana de 6 hs. a 10 hs. en sentido hacia Plaza Constitución, y por la tarde de 14 hs. a 20 hs. en sentido desde Plaza Constitución.
c) Sistema de cobro de pasajes: todas las unidades deberán contar con validadora S.U.B.E.
d) Las unidades propuestas por las empresas deberán darse de alta por ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, en forma previa al inicio de las operaciones. Dicho organismo registrará los vehículos y los nuevos ramales de una manera que permita su individualización y su diferenciación respecto de las demás operaciones de las empresas.
e) El ascenso y descenso de pasajeros deberá realizarse únicamente en las paradas a habilitarse a tal fin.
f) Deberán registrarse en el sistema S.U.B.E. mediante el ID ramal que la Subsecretaría de Transporte Automotor indique a cada una de las prestadoras, a fin de diferenciarlos de las operaciones habituales de las líneas sobre las que se prestan.
ARTÍCULO 4°.- Los montos que correspondan ser afrontados por el Estado Nacional, serán abonados con los recursos del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU), de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono conforme lo estipulado en el artículo 19 de la ley 23.966 (t.o. 1998), con las modificaciones introducidas por el artículo 143 de la ley 27.430, y lo establecido en el inciso b del artículo 2º y el inciso a del artículo 3º, ambos del decreto 301 del 13 de abril de 2018; y con recursos del Presupuesto General que se transfieran al fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del decreto 976 del 31 de julio de 2001, de conformidad con lo establecido en la primera parte del inciso c del artículo 4º del decreto 449 del 18 de marzo de 2008, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º del decreto 1122 del 29 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a las empresas TRANSPORTES AUTOMOTORES CALLAO S.A. -Líneas 12 y 124- (C.U.I.T. Nº 30-54622919-6), TRANSPORTE LARRAZABAL C.I.S.A. - Líneas 20, 117 y 188- (CUIT N° 30-54634404-1), LINEA 22 S.A. -Línea 22- (CUIT N° 30-57189536-2), EMPRESARIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS S.A. -Línea 24- (CUIT N° 30-54634107-7), D.O.T.A. S.A.T.A. -Líneas 28- (CUIT N° 33-54633982-9), EMPRESA DE TRANSPORTE PEDRO DE MENDOZA S.A. -Línea 29- (CUIT N° 30-54633715-0), TRANSPORTES ALMIRANTE BROWN S.A. -Línea 33- (CUIT N° 33-54626188-9), 4 DE SEPTIEMBRE S.A.T.C.P. -Línea 37- (CUIT N° 30-54636615-0), TRANSPORTES SANTA FE S.A. -Línea 39- (CUIT N° 30-54624137-4), MICRO OMNIBUS 45 S.A.C.I.F. -Línea 45- (CUIT N° 30-54622827-0), LINEA DE MICROOMNIBUS 47 SA -Línea 47- (CUIT N° 30-54630419-8), EMPRESA SAN VICENTE S.A.T -Líneas 51, 74, 79- (CUIT N° 30-54563704-5), MICROÓMNIBUS CIUDAD DE BUENOS AIRES S.A. -Línea 59- (CUIT N° 30-54633739-8), MICRO OMNIBUS NORTE S. A. -Línea 60- (CUIT N° 30-57153764-4), TRANSPORTE DEL TEJAR S.A.C.I.R.L. -Línea 67- (CUIT N° 30-54633975-7), TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. -Línea 80- (CUIT N° 30-54633708-8), D.U.V.I. S.A. -Línea 86- (CUIT N° 30-70395396-0), TRANSPORTES 1º DE SEPTIEMBRE S.A. -Línea 93- (CUIT N° 30-70986829-9), TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. -Línea 96- (CUIT N° 30-54622964-1), BUS DEL OESTE S.A. -Línea 97- (CUIT N° 30-70554911-3), EXPRESO QUILMES S.A -Línea 98- (30-54622391-0), TRANSPORTES AUTOMOTORES RIACHUELO S.A. -Línea 100 y 134- (CUIT N° 30-54577585-5), TRANSPORTES SARGENTO CABRAL S.C. -Línea 102- (CUIT N° 30-54622520-4), LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ S.A.C. -Líneas 114, 129 y 143- (CUIT N° 30-54625055-1), MICRO OMNIBUS BARRANCAS DE BELGRANO S.A. - Línea 118- (CUIT N° 30-54636578-2), ROCARAZA S.A. -Línea 146- (CUIT N° 30-70087642-6), EL NUEVO HALCON S.A. -Línea 148- (CUIT N° 30-69638589-7), NUDO S.A. -Línea 150- (CUIT N° 33-70223426-9), MICRO ÓMNIBUS QUILMES S.A. -Línea 159- (CUIT N° 30-52276217-9), MICROÓMNIBUS SUR S.A. -Línea 160- (CUIT N° 30-54632118-1), GENERAL TOMAS GUIDO S.A.C.I.F. -Línea 164- (CUIT N° 33-54661071-9), EXPRESO SAN ISIDRO S.A.T.C.I.F.I. -Línea 168- (CUIT N° 30-54625437-9), GRUPO LINEA 179 S.A. -Línea 179- (CUIT N° 30-70228513-1), LA VECINAL DE MATANZA S.A.C E I. DE M.O -Línea 180- (CUIT N° 30-54625352-6) y LA NUEVA METROPOL S.A. -Línea 195- (CUIT N° 30-54650008-6).
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección Nacional de Gestión de Fondos Fiduciarios de la Secretaría de Transporte, y notifíquese a la Secretaría de Transporte y Obras Públicas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Ministerio de Transporte de la Provincia de Buenos Aires, y comuníquese a la Dirección de Gestión Económica de Transporte Automotor dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte, a la Dirección Nacional de Gestión de Fondos Fiduciarios y a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Transporte; cumplido, gírese a la citada Comisión Nacional para la prosecución de su trámite.
ARTÍCULO 7°.- Notifíquese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Franco Mogetta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/05/2024 N° 27617/24 v. 09/05/2024
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI, AnexoVII, AnexoVIII, AnexoIX, AnexoX, AnexoXI, AnexoXII, AnexoXIII, AnexoXIV, AnexoXV, AnexoXVI, AnexoXVII, AnexoXVIII, AnexoXIX, AnexoXX, AnexoXXI, AnexoXXII, AnexoXXIII, AnexoXXIV, AnexoXXV, AnexoXXVI, AnexoXXVII, AnexoXXVIII, AnexoXXIX, AnexoXXX, AnexoXXXI, AnexoXXXII, AnexoXXXIII, AnexoXXXIV, AnexoXXXV, AnexoXXXVI, AnexoXXXVII, AnexoXXXVIII, AnexoXXXIX, AnexoXL, AnexoXLI, AnexoXLII, AnexoXLIII)