Presidencia de la Nación

SECRETARIA GRAL. DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

SECRETARIA DE CULTURA Y MEDIOS DE COMUNICACION


Secretaría General

y

Secretaría de Cultura y Medios de Comunicación

CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO

Resolución Conjunta 3/2001 y 1/2001

Defínese el procedimiento y las condiciones para identificar a las empresas que integran los Sectores de Base Cultural, a los efectos de su inclusión en el Registro de Beneficiarios de los citados Convenios.

Bs. As., 31/8/2001

VISTO la Ley Nº 25.414, el Decreto Nº 730 del 1º de junio de 2001, el Decreto Nº 761 del 11 de junio de 2001 y el Expediente Nº 3896/01 del Registro de la SECRETARIA DE CULTURA Y MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 730 de fecha 1º de junio de 2001 se adoptaron las medidas necesarias para efectivizar los compromisos asumidos por el GOBIERNO NACIONAL en los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO en el marco de la Ley Nº 25.414.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º del precitado decreto resulta necesario definir y precisar las condiciones, limitaciones y establecer los requisitos que deberán cumplir los sujetos comprendidos en los mencionados convenios para acceder a los beneficios pertinentes.

Que mediante el Decreto Nº 761 de fecha 11 de junio de 2001 se aprobaron los convenios celebrados con diversos sectores de la economía para mejorar la COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, entre ellos, los celebrados con los SECTORES DE BASE CULTURAL.

Que, entre otros aspectos, estos convenios configuran un conjunto de medidas fiscales destinadas a mejorar la competitividad y el empleo acordadas entre el GOBIERNO NACIONAL y los representantes de las Entidades Sindicales y del Sector Privado, y han sido celebrados con los representantes de los servicios complementarios de radiodifusion, de televisión por cable y satelital; de empresas editoras de diarios y revistas y representantes de editoriales; de servicios de radiodifusión de televisión abierta; de productores de programas de televisión y películas cinematográficas; de productores y exhibidores de espectáculos musicales, y de actores.

Que la Resolución General Nº 1029 del 19 de junio de 2001 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, creó el REGISTRO DE BENEFICIARIOS DE LOS CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO en el que deberán inscribirse los sujetos acreedores de los beneficios otorgados por Decreto Nº 730/ 01, para poder gozar de los mismos.

Que, a raíz de ello, resulta necesario definir el procedimiento y las condiciones para identificar a las empresas que integran los SECTORES DE BASE CULTURAL, a los efectos de su inclusión en el citado registro, en lo que resulta competencia de estas secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que el Decreto Nº 761/2001 establece, en su artículo 2º, que el acceso total o parcial a los beneficios por parte de cada empresa estará condicionado por la incidencia que para ella tenga la actividad prevista en los mismos.

Que el artículo 4º del decreto mencionado precedentemente, establece que el incumplimiento de los compromisos convenidos o, en su caso, de las condiciones requeridas para que proceda la incorporación al régimen de los sujetos comprendidos en el mismo, producirá la caducidad de los beneficios otorgados, a partir del acaecimiento de los hechos que la ocasionaron.

Que el AREA DE ASUNTOS LEGALES de la DIRECCION GENERAL DE GESTION TECNICA, ADMINISTRATIVA Y LEGAL y las áreas competentes de la SECRETARIA DE CULTURA Y MEDIOS DE COMUNICACION han tomado la intervención que les compete.

Que ha tomado intervención la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA en su carácter de servicio jurídico de la SECRETARIA GENERAL, ambas de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 2º del Decreto Nº 730/2001.

Por ello,

EL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Y EL SECRETARIO DE CULTURA Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

RESUELVEN:

Artículo 1º — Entiéndase por sujetos comprendidos en los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO - SECTORES DE BASE CULTURAL - CAPITULOS I, II, III, IV, V y VI a:

a) Empresas de Servicios Complementarios de Radiodifusión de Televisión por Cable y Satelital: a toda persona física o jurídica que sea titular de una licencia otorgada por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION conforme lo dispuesto en la Ley Nº 22.285, para la explotación de Servicios Complementarios de Radiodifusión de antena comunitaria, circuito cerrado, mixto y satelital.

b) Empresa Editora: a toda persona física, jurídica o sucesión indivisa que sea responsable económica y legalmente de la edición, publicadón y/o comercialización, por sí o por terceros, sea a través del precio de tapa o venta de espacios publicitarios, de diarios, revistas y/o publicaciones periódicas.

c) Representantes y/o Distribuidores de diarios, revistas y/o publicaciones periódicas: a toda persona física, jurídica o sucesión indivisa que se ocupe de la comercialización— cualquiera sea la forma que se adopte para lograr dicha finalidad— de diarios, revistas y/o publicaciones periódicas.

d) Empresas de Servicios de Radiodifusión de Televisión Abierta: a toda persona física o jurídica que sea titular de una licencia otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL conforme lo dispuesto por la Ley Nº 22.285, para la explotadón de Servicios de Radiodifusión de Televisión Abierta.

e) Productores de Programas de Televisión: a toda persona física, jurídica o sucesión indivisa que realice para sí o para terceros, en forma directa y/o asociada a terceros (los cuales también serán considerados productores respecto de la producdón en la que participan), la producción de programas destinados a ser exhibidos en emisoras de televisión (abierta, por cable y/o satelital).

f) Productores de películas cinematográficas: a toda persona física, jurídica o sucesión indivisa que en fonma directa y/o asociada a terceros (los cuales serán considerados productores respecto de la producción en la que participan), sea titular de los derechos de la obra audiovisual, y realice la producción de películas cinematográficas de largo, medio y cortometraje, videos y telefilms, como así también de cine y video publicitario. Se entiende por obra audiovisual aquella resultante del registro de imágenes en movimiento con o sin sonido, cualquiera sea su tipo y soporte.

g) Productores y exhibidores de espectáculos musicales: a toda persona física, jurídica o sucesión indivisa que organice y/o exhiba, en forma directa y/o asociada a terceros (los cuales también serán considerados productores respeto de la producción en la que participan) en un ámbito público y/ o privado, la actuación de artistas musicales, o de obras de contenido artístico musical, percibiendo o no ingresos por la contraprestación exigida al público espectador para el acceso a estos espectáculos, y asumiendo el riesgo del negocio.

h) Actores: a toda persona física o jurídica que interprete por si o para terceros obras de producción intelectual propias o de terceros, que perciba o no ingresos por su prestación.

Art. 2º — Los sujetos que encuadren en las definiciones del artículo 1º de la presente, podrán acceder a los beneficios establecidos en el Decreto Nº 730 de fecha 1º de junio de 2001 e incluidos en los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO - SECTORES DE BASE CULTURAL - CAPITULOS I, Il, III, IV, V y VI; siempre que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Que el establecimiento con que contaren se encuentre localizado en el Territorio Nacional.

b) Que el nivel correspondiente al indicador referido en el ANEXO I, apartado V de la presente, no sea inferior al DIEZ POR CIENTO (10%).

c) Para el caso de los sujetos comprendidos en los incisos a) y d) del artículo 1 de la presente, que sean titulares de una licencia otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o por el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION según corresponda a la naturaleza del servicio en cuestión, circunstancia que deberá ser acreditada al momento de efectuarse la solicitud mediante la presentación de copia certificada del acto administrativo por el cual se otorgó la respectiva licencia.

Art. 3º — Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2º de la presente, para acceder a los beneficios previstos en el Decreto Nº 730/2001 e incluidos en los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO - SECTORES DE BASE CULTURAL - CAPITULOS I, II, III, IV, V y VI, deberán formalizar su inscripción en el registro especifico establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la RESOLUCION GENERAL Nº 1029 del 19 de junio de 2001, en los plazos y condiciones que ésta disponga.

A tal efecto, y sin perjuicio de los datos y documentación que el citado Organismo disponga, los sujetos deberán presentar ante el mismo la documentación y la Declaración Jurada que contengan los datos que se indican en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente.

La información deberá ser actualizada en el mes de junio de cada año.

En las declaraciones juradas se informará la facturación de los DOCE (12) meses transcurridos entre 1º de mayo del año inmediato anterior y el 30 de abril del año de la presentación, así como sobre el nivel de empleo en la empresa a esta última fecha

La presentación original y sus actualizaciones deberán ser acompañadas por una certificación de Contador Público, con los alcances y en la forma y condiciones que establezca el Organismo citado en el primer párrafo.

Art. 4º — En caso de inicio de actividades, los sujetos beneficiarios podrán solicitar, con carácter provisional, la inscripción en el registro referido en el artículo 3º. A tal fin, deberán cumplir con las obligaciones de información y presentación de documentación prevista en el artículo anterior.

La información estará referida a datos estimados de facturación de los DOCE (12) próximos meses de actividad y de empleo al duodécimo mes, no requiriéndose la certificación de Contador Público.

Transcurridos los primeros CUATRO (4) meses de funcionamiento, la empresa deberá formular la presentación definitiva en el registro, indicando en la Declaración Jurada prevista en el ANEXO I de la presente los datos de facturación de dicho período. Los datos sobre empleo se referirán al último día del período de facturación informado.

La inscripción definitiva en el registro deberá formalizarse dentro de los VEINTE (20) primeros días hábiles de transcurrido el plazo comprendido en el segundo párrafo del presente artículo. La presentación definitiva será acompañada por una certificación de Contador Público, con los alcances y en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 5º — En los casos que corresponda, el beneficio establecido en el artículo 1º, inciso b) del Decreto Nº 730/2001 se asignará en forma plena cuando el coeficiente, calculado de acuerdo con lo establecido en el ANEXO I, apartado V, sea igual o superior al SETENTA POR CIENTO (70%). Si dicho coeficiente fuera inferior al SETENTA POR CIENTO (70%) y superior o igual al DIEZ POR CIENTO (10%), los beneficios se asignarán en función al siguiente criterio:

a) Para un coeficiente comprendido entre el DIEZ POR CIENTO (10%) y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), los beneficios serán del VEINTICINCO POR CIENTO (25%);

b) Para un coeficiente superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%), los beneficios serán del CINCUENTA POR CIENTO (50%);

c) Para un coeficiente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SETENTA POR CIENTO (70%), los beneficios serán del SETENTA POR CIENTO (70%).

Art. 6º — En los casos que corresponda, el beneficio establecido en el artículo 1º, inciso c) del Decreto Nº 730/01 se asignará en forma total respecto del personal afectado a la actividad incluida en el respectivo convenio. En cuanto al personal no afectado en forma directa a la actividad de producción (personal de administración, comercialización, etc.) la asignación se realizará conforme los coeficientes previstos en el artículo anterior.

Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 8º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Nicolás V. Gallo. — Darío E. Lopérfido.

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