Secretaría de Transporte
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 292/2005
Determínanse los Coeficientes de Participación Federal a aplicar como base para el mes de abril de 2005 en la distribución de compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano.
Bs. As., 4/5/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0139563/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 y las Resoluciones Nº 337 del 21 de mayo de 2004 y Nº 882 del 29 de Diciembre de 2004 ambas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 882/04 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE se implementó para la distribución de las acreencias del mes de Diciembre del mismo año, la metodología establecida en la Resolución Nº 33704 de la misma Secretaría, sobre la base de los nuevos COEFICIENTES DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF), después de haber hecho lugar a varias prórrogas solicitadas por un gran número de Provincias.
Que para las distribuciones de los meses posteriores, a través de las Resoluciones Nº 46 de fecha 2 de febrero de 2005, Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005 y Nº 169 del 5 de abril de 2005 todas ellas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se aprobaron los COEFICIENTES DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF) que fueron de aplicación durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2005.
Que corresponde en idéntico sentido aprobar los COEFICIENTES DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF) para el mes de abril de 2005, fijándose como plazo máximo para la recepción de aclaratorias que permitan liberar los fondos afectados en la cuenta custodia del mismo período, hasta el 24 de mayo de 2005.
Que el Artículo 3º in fine de la Resolución Nº 337/04 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dispone que dicha Secretaría, considerará la información que suministren los organismos sindicales y las cámaras de segundo y tercer grado que agrupan a las empresas del sector sobre el cumplimiento de las condiciones de acceso y mantenimiento a las acreencias por parte de las empresas beneficiarias, en materia de legislación laboral.
Que en algunos casos la documentación aportada a esta Secretaría por dichas organizaciones y por las autoridades provinciales y municipales sobre el cumplimiento de las exigencias laborales que contempla el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 337/ 04 presentan criterios dispares, hecho que dificulta el tratamiento de las empresas involucradas respecto al cumplimiento de dicho requisito.
Que el cúmulo de medidas cautelares planteadas por los beneficiarios que recurrieron a instancias judiciales en razón de las retenciones practicadas a partir de la distribución de las acreencias del mes de febrero de 2005, por los motivos detallados en los considerandos anteriores, amerita establecer un procedimiento ejecutivo mediante el cual se dé intervención de lo actuado a las jurisdicciones y empresas involucradas, como así también al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como paso previo a disponer el bloqueo de los fondos en caso de constatarse las observaciones planteadas por las entidades sindicales.
Que este procedimiento ejecutivo obedece a la transitoriedad de la vigencia de la aplicación de la cuenta custodia creada por Resolución Nº 882 del 29 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, sobre la cual se depositan los importes de eventuales acreencias que surgen de las liquidaciones del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y que, por los motivos que recoge la mencionada norma, fueran retenidos hasta su liquidación o redistribución.
Que los descargos producidos por las empresas ante los juzgados federales intervinientes fueron girados al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a fin de contar con una instancia de una autoridad ajena a esta Secretaría que permita aclarar y, en su caso, dirimir los reclamos que en materia laboral establece la Resolución Nº 337/ 04 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Que en el futuro próximo, una vez sustituida la cuenta custodia por el procedimiento originalmente previsto en el Artículo 2º de la Resolución Nº 337/04, no resultará factible retener y/o afectar los fondos con carácter provisorio, por lo que previamente debe establecerse el procedimiento descripto en los considerandos anteriores, evitando situaciones que derivarían en la pérdida del beneficio, sin haber agotado las instancias administrativas que exige el debido proceso de toma de conocimiento de las partes involucradas.
Que asimismo procede instruir a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente, a fin que la misma efectúe de manera ejecutiva, todas las rectificaciones que resulten procedentes, habida cuenta que no existirá otra instancia en el futuro para enmendar situaciones por las que se afecten los coeficientes de distribución.
Que una vez que se produzca tal situación, las empresas que no estén en condiciones de cobrar las acreencias perderán el derecho a tal percepción.
Que la creación de la Cuenta Custodia a partir de la Resolución Nº 882/04 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS generó una metodología de pago que implica una mayor complejidad en los procesos de distribución de fondos y de control de las rendiciones que efectúan las jurisdicciones.
Que en función de lo dispuesto por el Artículo 5º de la Resolución Nº 169/05 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, el GRUPO DE TRABAJO PARA LA PLANIFICACION DEL TRANSPORTE DEL AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES efectuó un diagnóstico preliminar en relación a la rendición de fondos recibidos en concepto de compensaciones tarifarias, del que surgen dificultades para llevar adelante la tarea encomendada, dada la complejidad del procesamiento y distribución de fondos por aplicación del Artículo 2º inciso d) de la Resolución Nº 882/04 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, a lo que se sumó la disímil interpretación del procedimiento establecido por parte de los actores involucrados.
Que dadas las condiciones comentadas en los párrafos anteriores, resulta conveniente introducir, en forma provisoria, modificaciones en el proceso de rendición de fondos a efectos de su aplicación, hasta tanto se implemente un nuevo procedimiento que simplifique y agilice la verificación, por parte de la Autoridad de Aplicación, de las transferencias que se efectúan a los beneficiarios como consecuencia del proceso de distribución de las acreencias en concepto de compensación tarifaria.
Que dichas modificaciones deben aplicarse para las liquidaciones que se hayan efectuado a partir de la implementación del procedimiento previsto en la Resolución Nº 337/04 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Que, con el objeto de evitar que los procesos de control de las rendiciones deriven eventualmente en la superposición de sanciones, resulta necesario que dicha penalización se haga efectiva a partir del control de las acreencias abonadas para el mes de marzo de 2005, habida cuenta de la estabilización de los coeficientes advertida en oportunidad de la distribución del mes aludido.
Que en virtud de los mecanismos implementados por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE respecto de la verificación de los requisitos relativos a los seguros y a la Revisión Técnica Obligatoria de las unidades, resulta aconsejable utilizar dicha información en sustitución de la requerida al respecto a través del Anexo VI de la Resolución Nº 337/04 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 5º del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002, por los Artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución Nº 82 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION de fecha 29 de abril de 2002 y por los Artículos 1º, 5º y 6º de la Resolución Conjunta Nº 18 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 13 de junio de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Determínense los COEFICIENTES DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF) a aplicar como base para el mes de abril de 2005 en la distribución de las compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano, los que como Anexo I forman parte de la presente Resolución.
Art. 2º — La distribución en concepto de compensación tarifaria del mes de abril de 2005 se efectuará por el procedimiento determinado por el Artículo 2º de la Resolución Nº 882/04 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y sobre la base de los COEFICIENTES DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF) establecidos por el artículo precedente.
Art. 3º — La presentación de la documentación a que hace referencia el inciso f) del Artículo 2º de la Resolución Nº 882/04 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE deberá efectuarse hasta el día 24 de mayo de 2005, para su tratamiento como paso previo al pago de las acreencias del mes de mayo de 2005 y de la liquidación final de los períodos pendientes de distribución, siendo también de aplicación para este período lo dispuesto por el Artículo 6º de la Resolución Nº 169/05 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Art. 4º — Establécese el procedimiento para el tratamiento de la información suministrada por los organismos sindicales y las cámaras de segundo y tercer grado que agrupan a las empresas del sector de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano para la verificación del cumplimiento de las condiciones de acceso y mantenimiento de las acreencias por parte de las empresas beneficiarias en materia de requisitos laborales, que se describe a continuación:
a. Las partes que deban denunciar, ante la Secretaría de Transporte, el incumplimiento de las condiciones de acceso y mantenimiento de las acreencias en materia de legislación laboral previstas en el inciso d del artículo 8° de la resolución conjunta 18 del ex Ministerio de la Producción y 84 del ex Ministerio de Economía del 13 de junio de 2002, como así también en la resolución 23 del 23 de julio de 2003, ambas de la Secretaría de Transporte, y sus modificatorias, deberán remitir las mismas, antes del día diez (10) de cada mes.
b. Todas las observaciones recibidas se enviarán, antes del día veinte (20) de cada mes, a la jurisdicción correspondiente y/o en su caso a las empresas involucradas, a fin de que cada una de ellas, en el término de veinte (20) días, produzca los descargos pertinentes. Si se recibieran denuncias referidas al incumplimiento de las retenciones de cuota sindical, previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo pertenecientes a la actividad, dicha situación será informada al Ministerio de Capital Humano, sin importar pérdida de las compensaciones para la empresa denunciada.
c. De no proporcionar las jurisdicciones y/o empresas beneficiarias los descargos a que alude el literal anterior, se procederá sin más a la pérdida del beneficio por parte de las empresas involucradas para el próximo período mensual a liquidar. Estos descargos podrán ser suplidos por un nuevo informe de la entidad denunciante que comunique la regularización de la situación.
d. De producirse el descargo dentro de los plazos establecidos en el literal b, se girará todo lo actuado al Ministerio de Capital Humano para su resolución.
e. Una vez que se expida el Ministerio de Capital Humano y, en el caso de corresponder, se aplicará la penalidad pertinente.
Todos los plazos del presente artículo deberán computarse como días corridos.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 212/2024 del Ministerio de Economía B.O. 24/4/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 5º — Dispónese que, para las acreencias liquidadas a partir del mes de diciembre de 2004, el cumplimiento del requisito previsto en el Artículo 3º, literal a), numeral 3 de la Resolución Nº 337/04 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE se verificará con la presentación del Anexo II de la misma, por parte de cada jurisdicción, con las formalidades exigidas en la citada norma, debiendo efectuarse dicha presentación una vez efectuada la liquidación final de las acreencias correspondientes a cada período, la que será notificada por escrito a cada Jurisdicción una vez solicitada al Fiduciario la transferencia de la liquidación.
Art. 6º — Previo a considerar como incumplido el requisito previsto en el Artículo 2º, literal c) de la Resolución Nº 337/04 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, deberá cumplirse con el siguiente procedimiento:
a) La SECRETARIA DE TRANSPORTE publicará en su página web un detalle de las empresas de cada jurisdicción que haya presentado la rendición de fondos correspondiente a cada período liquidado, indicando los importes abonados por la jurisdicción, para posibilitar el control por parte de las empresas beneficiarias de las sumas percibidas por cada una de ellas.
b) A su vez, se publicará en el mismo medio el detalle de las empresas beneficiarias de cada período cuya rendición no haya sido presentada por la jurisdicción correspondiente. Esta información también será notificada por nota a cada jurisdicción.
c) Las jurisdicciones involucradas podrán presentar la documentación faltante dentro de los VEINTE (20) días corridos a la notificación mencionada en el párrafo anterior.
d) Transcurrido dicho plazo y de no disponer de la documentación requerida, se considerará incumplido el requisito establecido por el Artículo 2º inciso c) de la Resolución Nº 337/04 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, perdiendo el derecho a percibir las acreencias que le hubieren correspondido para el siguiente período a liquidar.
e) El presente procedimiento será de aplicación para las acreencias liquidadas a partir del mes de diciembre de 2004, excepto para el literal d) que comenzará a regir para las liquidaciones del mes de marzo de 2005.
Art. 7º — Encomiéndase al GRUPO DE TRABAJO PARA LA PLANIFICACION DEL TRANSPORTE DEL AREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES la elaboración de una nueva metodología que simplifique y agilice el procedimiento de control, por parte de la Autoridad de Aplicación, sobre las transferencias que se efectúan a los beneficiarios como consecuencia del proceso de distribución de las acreencias en concepto de compensación tarifaria.
Art. 8º — Dispónese que, a partir de la liquidación correspondiente a las acreencias del mes de abril de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos relativos a los seguros y a la Revisión Técnica Obligatoria de las unidades se realizará a través de la información que al respecto brinda la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para la totalidad de los beneficiarios del sistema, en reemplazo de la presentada por las jurisdicciones a través del Anexo VI de la Resolución Nº 337/04 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Art. 9º — Comuníquese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA y a todas las Provincias de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.
Anexo I