Secretaría de Transporte
AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Resolución 290/99
Introdúcense modificaciones a la Resolución Nº 362/94, por la cual se procedió a reglamentar mediante su Anexo I, los servicios de Oferta Libre, consagrándose en el Capítulo IV del citado Anexo los servicios de hipódromo, espectáculos
deportivos y culturales.
Bs. As., 18/8/99
VISTO el Expediente Nº 555-000266/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994, aprobó el nuevo régimen jurídico al que se deberá sujetar la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano, que se desarrollen en el ámbito de la jurisdicción nacional. Estos se clasificaron en Servicios Públicos, y de Oferta Libre (Artículo 6º).
Que los servicios de Oferta Libre, son aquellos previstos en el Capítulo II del Decreto Nº 656/94.
Que a través del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 362 de fecha 23 de septiembre de 1994, se procedió a reglamentar los servicios de Oferta Libre, consagrándose en el Capítulo IV del citado Anexo los servicios de hipódromos, espectáculos deportivos y culturales.
Que ante la desnaturalización de las modalidades previstas como los servicios de hipódromos, espectáculos deportivos y culturales, resulta conveniente introducir modificaciones a la reglamentación aprobada por el Capítulo IV del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 362/94, con el objeto de evitar que a través del fraude a la reglamentación vigente se desarrollen servicios de transporte que cubriéndose bajo las modalidades mencionadas no son realizadas con motivo o en ocasión de eventos hípicos, deportivos o culturales, compitiendo de esa forma deslealmente con los prestadores de Servicios Públicos de Transporte Automotor de Pasajeros.
Que la reglamentación vigente de los servicios contratados ocasionales torna compleja su fiscalización por parte de la autoridad de control, lo que ha permitido en la práctica que los servicios efectivamente prestados bajo esa modalidad configuren una competencia desleal para los prestadores de servicios públicos, resultando por tanto conveniente derogar el Artículo 19 de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 362 de fecha 23 de septiembre de 1994, con el objeto de evitar distorsiones en el mercado de servicios públicos de transporte de pasajeros.
Que de este modo no se hace más que dar plena vigencia al texto constitucional cuyo Artículo 42 segundo párrafo establece como mandato a las autoridades, el de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 813 de fecha 24 de junio de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase el Artículo 23, del Capítulo IV, del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 362 de fecha 23 de septiembre de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 23. — Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe servicio de hipódromos espectáculos deportivos y/o culturales, cuando se trasladan exclusivamente SEIS (6) o más pasajeros en viaje hacia y desde hipódromos, estadios deportivos, sede de eventos culturales o estadios públicos, y el traslado se realice por el hecho u ocasión de un evento hípico, deportivo o cultural de carácter público.”
Art. 2º — Modifícase el Artículo 24, del Capítulo IV, del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 362/94, el quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 24. — La prestación de hipódromos, espectáculos deportivos y/o culturales, se regirá por el derecho común y lo que hubiesen pactado libremente las partes, observando las pautas establecidas en el Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994.”
Art. 3º — Los operadores que realicen servicios en estas modalidades están obligados a entregar a cada uno de los pasajeros la factura correspondiente al servicio que se presta en forma previa al inicio del mismo, de acuerdo a la normativa establecida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La misma constituirá asimismo el comprobante del contrato de transporte celebrado, en la cual el operador deberá consignar en el espacio previsto para la descripción del servicio vendido, el origen y destino del viaje, la fecha y hora de inicio del viaje, y el evento deportivo, hípico o cultural motivo del traslado. El operador y los pasajeros están obligados a portar los duplicados de las facturas entregadas y los originales recibidos, durante la totalidad del trayecto, y a exhibirlos al personal de fiscalización que lo requiera. La ausencia a bordo del vehículo de las facturas, hará presumir la realización de un servicio en violación a la modalidad autorizada.
Art. 4º — Será requisito para la prestación de estos servicios, presentar con CUARENTA Y OCHO (48) horas de antelación ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de esta Secretaría, una comunicación en la cual el operador deberá indicar la fecha y hora de inicio de la prestación, su origen y destino, y el evento hípico deportivo o cultural motivo del traslado. La ausencia a bordo del vehículo de la constancia de esta comunicación entregada por la Autoridad de Aplicación, hará presumir la realización de un servicio en violación a la modalidad autorizada. El requisito establecido en el párrafo anterior, no será exigible para los servicios que se presten durante los sábados, domingos y los días referidos.
Art. 5º — Derógase el Artículo 19, del Título II, del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 362 de fecha 23 de septiembre de 1994.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Armando N. Canosa.