Secretaría de Energía
HIDROCARBUROS
Resolución 29/2010
Fíjanse los requisitos comunes a cumplir para la inscripción en el Registro de Empresas Concesionarias de Transporte.
Bs. As., 22/2/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0319553/2007 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICA- CION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley Nº 17.319, el Decreto Nº 5906 del 21 de agosto de 1967, la Resolución Nº 407 del 29 de marzo de 2007 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto Nº 5906 del 21 de agosto de 1967 creó el Registro de Empresas Petroleras interesadas en obtener Permisos y/o Concesiones reguladas por la Ley Nº 17.319, disponiendo requisitos para tales fines.
Que mediante la Resolución Nº 96 del 14 de agosto de 1990 de la ex SUBSECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el mencionado registro fue desdoblado por razones de funcionalidad en DOS (2) categorías: Empresas Productoras —entre las que se incluía también a las titulares de Concesiones de Transporte— y Empresas Elaboradoras y/o Comercializadoras.
Que a través de la Resolución Nº 468 del 28 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, el Registro de Empresas Petroleras - Sección Empresas Productoras, se desdobló a su vez en DOS (2) categorías: Empresas Operadoras y Empresas No Operadoras, exceptuándose a éstas últimas de cumplir con el requisito de capacidad técnica.
Que posteriormente, la Resolución Nº 193 del 7 de agosto de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, estableció una serie de requisitos a fin de acreditar la solvencia patrimonial y financiera por parte de los titulares de Permisos de Exploración y de Concesiones de Explotación y de Transporte de Hidrocarburos.
Que por la Resolución Nº 407 del 29 de marzo de 2007 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se ordenaron y actualizaron los términos y condiciones del Registro de Empresas de Exploración y Explotación de Hidrocarburos. Asimismo por el mismo acto se derogaron las resoluciones 96/1990 de la y 468/1998.
Que es necesario establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir las empresas en su carácter de Concesionarias de Transporte, a fin de que las mismas asuman responsablemente el cumplimiento de sus obligaciones como transportistas, tanto en el territorio nacional como en las aguas interiores y en la plataforma continental argentina, según corresponda.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA LEGAL dependiente del MINISTERIO PLANIFICACION, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319 otorga facultades para el dictado de la presente resolución.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar las normas que se establecen en el ANEXO de la presente resolución, para la inscripción en el Registro creado por Decreto Nº 5906 del 21 de agosto de 1967, de las empresas de transporte de hidrocarburos por conductos y terminales marítimas.
Art. 2º — Las citadas empresas que soliciten su inscripción en el registro mencionado, deberán:
a) Mantener permanentemente actualizados sus legajos conforme a la normativa vigente y lo dispuesto por el Artículo 7º del Decreto Nº 5906 del 21 de agosto de 1967. b) Presentar en un plazo de TREINTA (30) días desde la publicación de la presente resolución, una declaración jurada en la cual se acredite la observancia de las prohibiciones estipuladas en el punto 1.7 del Anexo I de la Resolución Nº 407 del 29 de marzo de 2007 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
La declaración prevista en el presente inciso deberá actualizarse dentro de los TREINTA (30) días del inicio de cada año calendario.
Es condición para las personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte de hidrocarburos que soliciten su inscripción conforme con la presente resolución, y aquéllas ya inscriptas en términos de lo dispuesto por las Resoluciones Nº 96 del 14 de agosto de 1990 de la ex SUBSECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Nº 468 del 28 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, el estricto cumplimiento de las obligaciones consignadas en los incisos a) y b) precedentes.
Art. 3º — Aquellas empresas que requieran un plazo adicional para confeccionar la declaración jurada prevista en el inciso b) del artículo anterior, sea que la información deba ser verificada en el ámbito de los grupos económicos a los que pertenecen, o sobre los alcances de la presente reglamentación sobre socios, contratistas o proveedores, podrán solicitar antes del vencimiento del plazo una prórroga de hasta QUINCE (15) días adicionales.
Art. 4º — En caso que se verifique el incumplimiento de las obligaciones consignadas en el artículo 2º, la Autoridad de Aplicación procederá a tramitar la baja de los registros, y la caducidad de aquellas Concesiones de Transporte cuyos titulares se encontraren en situación de incumplimiento.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Direccio Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.
ANEXO
REQUISITOS COMUNES A CUMPLIR PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE EMPRESAS CONCESIONARIAS DE TRANSPORTE
CAPITULO 1.- REQUISITOS GENERALES.
1.- Deberá cumplirse con las mismas condiciones establecidas para las Empresas de Exploración y Explotación Petrolera en el Capítulo 1 del Anexo I de la Resolución Nº 407 del 29 de marzo de 2007 de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
CAPITULO 2.- REQUISITOS ESPECIALES.
2.1.- Empresas no operadoras:
2.1.1. Las empresas o personas físicas no operadoras deberán cumplir los requisitos previstos en el Capítulo 1 anterior.
2.1.2. Las empresas o personas físicas no operadoras no están obligadas a acreditar capacidad técnica ni estructura interna con personal responsable en materia de transporte de hidrocarburos.
2.1.3. Las empresas no operadoras podrán tener por objeto social (i) la facultad de desarrollar negocios o participar en negocios de exploración, explotación, transporte y comercialización de hidrocarburos, o (ii) conformar su objeto como compañías inversoras, con facultad de tomar participaciones en Permisos de Exploración, Concesiones de Explotación, Concesiones de Transporte o en asociaciones a dichos fines.
2.2.- Empresas operadoras:
2.2.1. Las empresas operadoras deberán cumplir los requisitos previstos en el Capítulo 1 anterior, y además acreditar que poseen capacidad técnica para operar conductos y/o terminales marítimas transportando hidrocarburos. En el caso de las personas físicas deberán demostrar que poseen una organización técnica con antecedentes suficientes para desarrollar las actividades previstas en la Ley Nº 17.319 y el Decreto Nº 44 del 7 de enero de 1991, en caso de transporte de hidrocarburos líquidos, y en la Ley Nº 24.076 y normas complementarias para el transporte de gas natural; acompañando toda la documentación y antecedentes que se establecen en el presente capítulo para las compañías que deseen actuar como operadoras.
2.2.2. Deberán presentar los antecedentes sobre actividades que hayan realizado, análogas a las que se proponen realizar, acompañando listado y certificaciones de los proyectos realizados o instalaciones en operación al tiempo de la inscripción.
2.2.3. La certificación de antecedentes podrá ser expedida por firmas consultoras de ingeniería de petróleo de reconocido prestigio en el mercado internacional, o por autoridades gubernamentales.
2.2.4. En caso de carecer de antecedentes técnicos suficientes podrá acompañarse un compromiso de asistencia técnica de otras empresas con competencia técnica con antecedentes reconocidos por la Autoridad de Aplicación, o cuyos antecedentes resulten auditables; todo lo cual será evaluado considerando el tipo de emprendimiento a realizar y/o instalaciones a operar.
2.2.5. La empresa operadora al momento de la inscripción y en forma anual deberá presentar un organigrama con la descripción de las responsabilidades concernientes a cada sector. En particular para la operación de oleoductos, poliductos y terminales marítimas deberá informarse también los profesionales responsables en materia de Operación, Mantenimiento e Integridad de acuerdo a lo establecido en el Apéndice Nº 505 del Capítulo X del Reglamento Técnico para el Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Cañerías aprobado por la Resolución Nº 1460 del 24 de octubre de 2006, de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.