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PARTIDOS POLITICOS

Resolución 288/2003

Establécese que las fórmulas que accedieron a la segunda vuelta electoral a desarrollarse el 18 de mayo de 2003 tendrán derecho a usar sin cargo espacios en las emisoras de radiodifusión privadas o estatales.

Bs. As., 8/5/2003

VISTO la Ley N° 25.600 de Financiamiento de los Partidos Políticos, y

CONSIDERANDO:

Que la norma mencionada en el Visto establece que los partidos, confederaciones o alianzas que hubieran oficializado fórmulas o listas de candidatos para participar en cada elección de autoridades nacionales, tendrán derecho a usar sin cargo en las emisoras de radiodifusión estatales o privadas los espacios que autorice el MINISTERIO DEL INTERIOR destinados a difundir sus plataformas electorales y planes de gobierno.

Que los resultados del Escrutinio Definitivo hacen necesario, con el fin de garantizar un acceso igualitario a los medios de radiodifusión de aquellas fórmulas que participarán en la segunda vuelta electoral fijada para el 18 de mayo del corriente año, reglamentar la asignación de dichos espacios.

Que los mensajes difundidos a través de los medios de radiodifusión que resulten asignados revisten interés nacional, por lo que encuadran en los términos del artículo 72, inciso g), de la Ley N° 22.285.

Que el suscripto está facultado a establecer las normas pertinentes, según lo dispuesto por la Ley 25.600.

Por ello,

EL MINISTRO DEL INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1° — Las fórmulas que accedieron a la segunda vuelta electoral y que participan en las elecciones del 18 de mayo de 2003 fijadas para la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación tendrán derecho a usar sin cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72, inciso g), de la Ley N° 22.285, en las emisoras de radiodifusión privadas o estatales, los espacios que se determinan en los artículos 3° y 4° de la presente resolución, ya que los mismos revisten carácter de interés nacional.

Art. 2° — En relación a los espacios de radiodifusión sonora, los mismos serán emitidos por frecuencia de amplitud modulada (AM).

Art. 3° — Las estaciones de radiodifusión televisivas deberán ceder al MINISTERIO DEL INTERIOR, los siguientes espacios:

a) Para uso de las alianzas que participan en segunda vuelta electoral, las emisoras de cada distrito cederán un espacio diario de hasta NOVENTA SEGUNDOS (90');

Art. 4° — Autorízase los siguientes espacios en estaciones de radiodifusión sonora que en cada caso se indica a las alianzas participantes:

a) Para uso de las mismas, un espacio diario de CIENTO VEINTE SEGUNDOS (120') en una estación de radiodifusión sonora que funcione dentro del respectivo distrito;

Art. 5° — Facúltase al señor Director Nacional Electoral a programar la distribución de los espacios globales cedidos por las emisoras entre las agrupaciones políticas, teniendo en cuenta la categoría de la emisora y ha determinando las franjas horarias dentro de las cuales debe insertarse el mensaje, alternándose en forma proporcional las mismas. A tal efecto, los espacios deberán estar homogéneamente distribuidos entre las siguientes franjas:

a) Televisión: primera franja horaria desde la apertura hasta las 19,00 el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de los segundos disponibles por el beneficiario y segunda franja horaria desde las 19,00 en adelante, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) restante, ambas de la emisión del día de que se trate.

b) Radio: primera franja horaria de 00,00 a 06,00 el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los segundos disponibles por el beneficiario; segunda franja horaria de 06,00 a 11,00 otro VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los segundos disponibles; tercera franja horaria de 11,00 a 18,00 otro VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los segundos disponibles y cuarta franja horaria de 18,00 a 24,00 el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante.

Los apoderados de las alianzas beneficiarias y de las emisoras de radiodifusión convendrán el horario exacto de emisión de cada mensaje dentro de la franja asignada por este Departamento de Estado, como así también podrán convenir libremente franjas diferentes a las asignadas.

Art. 6° — En el supuesto de que una agrupación política hiciera uso de espacios que excedan a los previstos en la presente resolución, deberá abonar dicho excedente a la emisora que corresponda, no pudiendo serle imputado al Fondo Partidario Permanente, al igual que los costos de producción correspondientes, a excepción de los emergentes del uso del cable coaxil.

Art. 7° — Las emisoras de radiodifusión solamente estarán obligadas a ceder el espacio conforme a lo determinado por la presente resolución. No tendrán obligación alguna de realizar o contribuir a la producción de los mensajes partidarios ni facilitar para ello sus instalaciones.

Art. 8° — Las emisiones se llevarán a cabo entre los días 11 al 16 de mayo de 2003, inclusive.

Art. 9° — Las alianzas políticas beneficiarias de esta norma y las empresas obligadas por la misma podrán pactar la acumulación de los segundos otorgados, sin obstaculizar la programación.

Art. 10. — Los espacios, cedidos a las alianzas por la presente resolución, deberán salir al aire sin mención previa ni posterior de su carácter.

Art. 11. — En caso de violación de las normas establecidas en el artículo 31 de la Ley N° 25.600 por parte de alguna agrupación política integrante de alguna de las alianzas intervinientes, el MINISTERIO DEL INTERIOR podrá disponer la cancelación de los espacios pendientes que tuviera acordados.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Jorge R. Matzkin.

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