Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION


Ministerio de Economía y Producción

TRANSPORTE DE GRANOS

Resolución 285/2008

Créase un régimen destinado a compensar para la cosecha 2007/2008, el transporte de granos oleaginosos (soja y girasol) producidos en las provincias extrapampeanas.

Bs. As., 18/4/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0141218/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional se encuentra comprometido con el establecimiento de un modelo de país con eje en la inclusión social y la distribución justa y equitativa del ingreso.

Que ello supone el reconocimiento del costo diferencial que debe soportar un productor alejado de la Pampa Húmeda o de la Hidrovía.

Que en este orden se torna conveniente establecer un mecanismo para compensar el transporte de granos oleaginosos (soja y girasol) producidos en las provincias extra-pampeanas, desde el lugar de producción hasta su destino final dentro del territorio nacional.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en función de lo previsto en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, un régimen destinado a compensar para la cosecha 2007/2008 el transporte de granos oleaginosos (soja y girasol) producidos en las provincias extrapampeanas, desde el lugar de producción hasta su destino final dentro del territorio nacional.

Art. 2º — Se encuentra alcanzado por el beneficio el productor agrícola de soja y/o girasol con explotaciones radicadas en las Provincias de CATAMARCA, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY, MISIONES, SALTA, SAN LUIS, SANTIAGO DEL ESTERO, TUCUMAN, del CHACO u otras provincias extrapampeanas en las que se desarrolle la actividad y que reúnan los siguientes recaudos:

a) Se encuentre inscripto como productor en el Registro de Operadores de Granos y Legumbres Secas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que hubieren emitido Formulario C1116 B o C durante el año 2007.

b) Hubiere declarado en sus Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado durante el ejercicio fiscal 2007, un nivel máximo de facturación neta de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.).

c) Declare bajo juramento que el cultivo de soja y girasol constituye su actividad principal e indique el tonelaje efectivamente producido y comercializado, el que no podrá superar las QUINIENTAS TONELADAS (500 t) por todo concepto.

d) Declare bajo juramento que posee una superficie en explotación bajo cualquier régimen de tenencia de hasta TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (350 ha) agrícolas en las Provincias de CATAMARCA, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY, MISIONES, SALTA, SAN LUIS, SANTIAGO DEL ESTERO, TUCUMAN, del CHACO u otras provincias extrapampeanas en las que se desarrolle la actividad.

e) El beneficiario de la compensación no deberá poseer deuda líquida y exigible proveniente de las Declaraciones Juradas presentadas y pagos de los impuestos cuya administración se encuentre a cargo de la citada Administración Federal de Ingresos Públicos.

f) Manifieste que la facturación estimada para la Cosecha 2007/2008 no sería superior a la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000.-).

La declaración jurada a que alude el presente artículo deberá ser visada por un representante de la organización gremial en la que se nuclee el productor y las autoridades municipales del lugar en que se radique la explotación, para lo que se requerirá la colaboración respectiva y la gratuidad del trámite.

Art. 3º — Se excluye del presente mecanismo el arrendador comerciante de granos que, siendo titular de inmueble rural lo arrienda, obteniendo como pago granos y posteriormente los comercializa a nombre propio.

Art. 4º — En el caso de productores cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el Artículo 2º de la presente medida, la Autoridad de Aplicación establecerá el mecanismo y documentación necesarios para determinar su inclusión en el instrumento que se crea por la presente resolución.

Art. 5º — La compensación correspondiente a cada productor, se determinará de acuerdo a lo contemplado en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución en función de los siguientes parámetros:

a) Provincia de origen de la producción.

b) Puerto más cercano.

c) Tarifa CATAC vigente.

Art. 6º — La Autoridad de Aplicación de la presente medida será la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de dicha Secretaría, con facultades para dictar las normas reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias a los fines de brindar operatividad al mecanismo establecido por la presente medida.

Art. 7º — La citada Oficina Nacional podrá implementar un mecanismo de registración y presentación de solicitud de los interesados por intermedio de un sistema informático pudiendo, para ello, suscribir los convenios que considere pertinentes con las entidades públicas y/o privadas, para la más rápida y eficiente liquidación de la compensación.

Art. 8º — La citada Oficina Nacional podrá corroborar la veracidad de la información suministrada, solicitando la documentación oficial respaldatoria que entienda pertinente para la verificación de los datos aportados mediante la declaración jurada.

Art. 9º — Sin perjuicio de las acciones pertinentes a efectos del reintegro de los fondos pagados y de las sanciones correspondientes en el marco de sus facultades, ante la omisión o falseamiento de los datos declarados a los fines de liquidar la compensación contemplada en la presente resolución, la mencionada Oficina Nacional informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y procederá a radicar la correspondiente denuncia ante la justicia criminal competente.

Art. 10. — Las inconsistencias que impidan o imposibiliten la efectivización de la compensación creada por la presente medida, serán informadas únicamente a través de la página web www.oncca.gov.ar.

Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será aplicable a las operaciones de venta de granos de la campaña 2007/2008 con fechas de emisión de Formularios C 1116 B o C a partir del día 13 de marzo de 2008 y hasta el 31 de octubre de 2008.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Martín Lousteau.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 180/2008 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 21/7/2008 se establece: ' Limítase la vigencia de las Resoluciones Nros. 125 del 10 de marzo de 2008, su modificatoria Nº 141 del 13 de marzo de 2008, su derogatoria Nº 64 del 30 de mayo de 2008, y sus complementarias Nros. 284 y 285 del 18 de abril de 2008, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.' .Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO

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