MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 283/2024
RESOL-2024-283-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-101587361- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución Conjunta N° 671 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 11 de septiembre de 2014 y sus modificatorias, la Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, que define como toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Que mediante la Resolución Conjunta N° 671 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 11 de septiembre de 2014 y sus modificatorias, fue creado el Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, actualmente denominado “CUOTA SIMPLE”, con el objeto de estimular la demanda de bienes y de servicios mediante el otorgamiento de facilidades de financiamiento a plazo, dirigidas a los usuarios y consumidores, para la adquisición de bienes y servicios de diversos sectores de la economía.
Que, asimismo, en la aludida resolución conjunta se estableció que dicho Programa regirá en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con los alcances establecidos en dicha norma y en las que dicte la Autoridad de Aplicación en el futuro.
Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, se aprobó como Anexo I el Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios.
Que a través de la Resolución N° 50 de fecha 25 de enero de 2024 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se prorrogó la vigencia del citado Programa, hasta el día 31 de mayo de 2024, siendo prorrogable su plazo.
Que mediante la Resolución N° 69 de fecha 16 de mayo de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se resolvió incorporar nuevos rubros al Programa, ampliar la cantidad de cuotas a ser financiadas, establecer una tasa de financiamiento resultante de la aplicación de un coeficiente de UNO COMA VEINTICINCO (1,25) a la “Tasa de Política Monetaria (en % Nominal Anual)” informada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y prorrogar el Programa hasta el día 31 de diciembre de 2024.
Que, en razón de ello, la tasa de financiación prevista para el Programa “CUOTA SIMPLE” continuará por debajo de los niveles del mercado, impulsando las ventas de productos fabricados localmente y, por tanto, resultando conveniente para los proveedores y comercios, así como para los consumidores.
Que ante la mencionada renovación del precitado Programa y con el objetivo de aumentar el acceso a los bienes y servicios con una tasa de financiación preferencial que genere un ámbito provechoso para los comercios y los consumidores; se considera necesario ampliar la lista de Rubros disponibles en el Punto 5.1 del Reglamento Unificado.
Que, considerando la proximidad de la temporada estival y con el propósito de favorecer tanto el potencial turístico que tiene el país como la planificación vacacional de los consumidores, se sugiere incluir a los Balnearios dentro del rubro Turismo.
Que adicionalmente, con el objetivo de que esta política sea integral, se sugiere la ampliación del financiamiento del Programa “CUOTA SIMPLE” a la oferta de productos textiles para el hogar.
Que, asimismo, la presente medida tiene por efecto diversificar la oferta de los artículos de librería y calzado escolar comercializados en el territorio nacional, generando un ámbito de competitividad y libre acceso de los consumidores a productos de calidad a través de un tipo de financiamiento conveniente.
Que en razón de ello, se promueve ampliar el acceso a la oferta de artículos de librería y calzado escolar de forma en que puedan ser comercializados con los tipos de financiamiento del Programa “CUOTA SIMPLE” aquellos bienes fabricados y/o elaborados fuera del territorio nacional.
Que el citado Programa, ha demostrado ser un instrumento capaz y altamente ventajoso para los sujetos intervinientes.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por el Artículo 5º de la Resolución Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Punto 4.4 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, denominado “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, por el siguiente:
“4.4. Podrán adherir al “Programa:
(i) El/los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que comercialicen en forma principal los bienes incluidos en el presente Programa.
(ii) El/los Proveedor/es y/o Comercio/s” cuyos establecimientos califiquen como “Supermercados”, “Hipermercados” o “Tiendas de Rubros Generales”, únicamente para la comercialización de los bienes definidos en los incisos (i), (iv) (v), (ix), (xii) (xiii), (xiv), (xvii), (xix), (xxi), (xxvi), (xxx) y (xxxvi) del Punto 5.1. de este Anexo.
(iii) El/los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que estén en condiciones de adherir al presente “Programa”, deberán registrar su adhesión, individualmente, con cada una de las “Emisoras” con las que operen, pudiendo ofrecer sus bienes y/o servicios bajo la modalidad de TRES (3), SEIS (6), NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas de conformidad con lo dispuesto por el presente Programa.
Las modificaciones que pudiera tener el Reglamento no alteran la condición de los sujetos adheridos al Programa”.
ARTÍCULO 2°- Sustitúyese el Punto 5.1 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, por el siguiente:
“5.1. Podrán ser adquiridos mediante el financiamiento previsto, los bienes de producción nacional y los servicios prestados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, comprendidos en las categorías que a continuación se detallan:
(i) Línea Blanca. Comprende únicamente los siguientes productos: aires acondicionados, climatizadores de aire y/o ventilación, lavavajillas, lavarropas y secarropas, cocinas, hornos y anafes, calefactores y estufas, termotanques y calefones, heladeras, congeladores y freezers.
(ii) Indumentaria. Comprende los siguientes productos: prendas de vestir para hombres, mujeres y niños (incluye ropa de trabajo, deportiva, de uso diario y todo tipo de accesorios de vestir), así como también joyería y relojería.
(iii) Calzado y Marroquinería. Comprende los siguientes productos: calzado deportivo y no deportivo, carteras, maletas, bolsos de mano y artículos de marroquinería de cuero y otros materiales.
(iv) Teléfonos celulares con tecnología 4G y 5G.
(v) Muebles. Comprende todos los muebles para el hogar.
(vi) Bicicletas. Comprende todo tipo de bicicletas, inclusive las eléctricas, sus partes y/o piezas.
(vii) Motos.
(viii) Servicios Educativos. Comprende cursos de idioma, cursos relacionados con informática, deportivos y actividades culturales. No incluye escuelas ni universidades.
(ix) Colchones. Comprende colchones y sommiers.
(x) Libros. Comprende textos escolares y libros.
(xi) Anteojos y Lentes de Contacto. Comprende anteojos recetados y lentes de contacto, adquiridos en ópticas.
(xii) Artículos de Librería. Comprende artículos escolares de librería (cuadernos, papelería, lápices, lapiceras, mochilas, cartucheras, etiquetas, entre otros).
(xiii) Juguetes y Juegos de Mesa. Comprende todos los productos.
(xiv) Servicios Técnicos de Electrónica y Electrodomésticos para el Hogar.
(xv) Neumáticos, accesorios, kit de conversión de vehículos a gas GNC y repuestos para automotores y motos.
(xvi) Instrumentos Musicales.
(xvii) Computadoras, Notebooks y Tablets.
(xviii) Artefactos de iluminación, incluyendo los artefactos eléctricos de iluminación con tecnología LED (light emitting diode).
(xix) Televisores y monitores.
(xx) Perfumería. Comprende productos de cosmética, cuidado personal y perfumes.
(xxi) Pequeños Electrodomésticos.
(xxii) Servicios de preparación para el deporte, comprendiendo gimnasios.
(xxiii) Equipamiento Médico. Comprende los instrumentos que a continuación se detallan: Equipos de terapia respiratoria (Aparatos de oxigenoterapia, Aparatos de aerosolterapia -nebulizadores-); Mobiliario (camas ortopédicas, Ayudas para el baño: sillas para bañarse, sillas de transferencia, barras de sujeción); Sillas de ruedas; Ortesis, ortopedia y sus partes (Prótesis para amputados, valvas a medida, ortesis a medida, plantillas, corsets a medida, andadores, bastones, muletas).
(xxiv) Maquinaria y Herramientas. Comprende los taladros, amoladoras angulares, lijadoras, pulidoras, sierras, soldadoras con electrodos revestido, soldadora sistema TIG, soldadora sistema MIG-MAG y morsas.
(xxv) Espectáculos y Eventos culturales. Comprende obras teatrales y conciertos de artistas nacionales.
(xxvi) Elementos durables de cocina. Comprende ollas, cacerolas, sartenes y planchas, todos de aluminio.
(xxvii) Servicios de Reparación de Vehículos Automotores y Motocicletas.
(xxviii) Kit para la conexión domiciliaria a los servicios públicos de agua y cloacas.
(xxix) Turismo. Comprende los siguientes servicios y/o productos a ser prestados íntegramente dentro del Territorio Nacional: pasajes de ómnibus de larga distancia, pasajes aéreos, hoteles y otros alojamientos turísticos, paquetes turísticos adquiridos a través de agencias de viaje, autos de alquiler, balnearios, excursiones y actividades recreativas, y productos regionales.
(xxx) Materiales y Herramientas para la Construcción. Comprende los siguientes productos: arena, cemento, cal, yeso, ladrillos, hierro, chapa, aberturas, maderas, cerámicos, sanitarios, caños, tuberías y sus conectores, grifería, membranas, tejas, pintura, vidrios, herrajes, pisos de madera, tanques, acoples, cuplas, tapones y herramientas de trabajo.
(xxxi) Servicios de cuidado personal. Comprende peluquerías y centros de estética.
(xxxii) Servicios de organización de Eventos y Exposiciones Comerciales. Incluye catering y fotografía.
(xxxiii) Servicios de instalación de alarmas.
(xxxiv) Kit para la conexión a servicios de internet satelital.
(xxxv) Seguridad electrónica. Comprende cámaras de videovigilancia, sistemas de circuito cerrado y monitoreo, instalación de circuitos de seguridad.
(xxxvi) Textiles para el hogar. Comprende ropa de cama, almohadas y almohadones, cortinas, manteles, alfombras, toallas y toallones.
Los bienes y servicios detallados en los incisos precedentes podrán ser ampliados, reducidos o modificados por la Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase el Punto 5.2 TER al Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE” aprobado por el Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“5.2. TER. Podrán ser adquiridos bajo la modalidad de TRES (3), SEIS (6), NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas, los bienes del “Punto 5.1, Rubro (iii) Calzado y Marroquinería, individualizados como “Calzados escolares” elaborados fuera del Territorio Nacional, que cumplan con los requisitos exigidos a los fines de su comercialización dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA.
La operatoria prevista quedará exceptuada de lo dispuesto en el Punto 8.2 del presente Reglamento Unificado”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase el Punto 5.2 QUÁTER al Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE” aprobado por el Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“5.2. QUÁTER. Podrán ser adquiridos bajo la modalidad de TRES (3), SEIS (6), NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas, los bienes del “Punto 5.1, Rubro (xii) Artículos de Librería”, producidos fuera del Territorio Nacional, que cumplan con los requisitos exigidos a los fines de su comercialización dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA.
La operatoria prevista en este inciso quedará exceptuada de lo dispuesto en el Punto 8.2 del presente Reglamento Unificado”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Punto 6.1 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:
“6.1. Las “Emisoras” deberán habilitar un código especial de identificación para las ventas realizadas en el marco del Programa “CUOTA SIMPLE” con cada una de las modalidades: TRES (3) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); SEIS (6) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); NUEVE (9) para las cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); DOCE (12) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); del Punto 5.1. y 5.2. del presente Reglamento”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Punto 6.4 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:
“6.4. Las condiciones de financiamiento previstas en el Programa “CUOTA SIMPLE” se encontrarán sujetas a los siguientes términos:
(i). Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1. y 5.2. del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de TRES (3) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.
(ii). Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de SEIS (6) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.
(iii) Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de NUEVE (9) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.
(iv) Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de DOCE (12) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.
(v). El límite disponible para las referidas financiaciones en cuotas estará determinado por aquel tope que haya convenido la “Emisora” de la “Tarjeta de Crédito” con cada uno de sus “Usuarios y/o Consumidores”.
(vi). El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad TRES (3) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del SEIS COMA TRES POR CIENTO (6,03 %).
(vii). El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad SEIS (6) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del ONCE COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (11,45 %).
(viii) El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad NUEVE (9) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del DIECISÉIS COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (16,45 %).
(ix) El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito, para las ventas realizadas con la modalidad DOCE (12) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, podrán elegir cobrar en un plazo de SESENTA (60) días corridos con una tasa máxima de descuento del DIECISÉIS COMA TREINTA POR CIENTO (16,30 %) directa, o en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles con una tasa máxima de descuento del VEINTIÚNO COMA SIETE POR CIENTO (21,07 %).
(x) Las Tasas Directas del Programa se calcularán a partir de la Tasa Nominal Equivalente al CIENTO VEINTICINCO (125 %) de la Tasa de Política Monetaria (en % Nominal Anual) que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o la tasa equivalente que la reemplace. Para cada modalidad del Programa, la Tasa Directa se calculará dividiendo la sumatoria de los intereses devengados en cada cuota por el valor del cupón. A su vez, los intereses se calcularán como la resta entre el valor del cupón y el valor presente de las cuotas, descontadas con la tasa antes mencionada. El valor presente se calculará al momento del efectivo pago al comercio. Las nuevas tasas directas se harán efectivas a partir del tercer día hábil posterior al día que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA modifique la tasa de referencia”.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 283/2024
RESOL-2024-283-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-101587361- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución Conjunta N° 671 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 11 de septiembre de 2014 y sus modificatorias, la Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, que define como toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Que mediante la Resolución Conjunta N° 671 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 11 de septiembre de 2014 y sus modificatorias, fue creado el Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, actualmente denominado “CUOTA SIMPLE”, con el objeto de estimular la demanda de bienes y de servicios mediante el otorgamiento de facilidades de financiamiento a plazo, dirigidas a los usuarios y consumidores, para la adquisición de bienes y servicios de diversos sectores de la economía.
Que, asimismo, en la aludida resolución conjunta se estableció que dicho Programa regirá en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con los alcances establecidos en dicha norma y en las que dicte la Autoridad de Aplicación en el futuro.
Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, se aprobó como Anexo I el Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios.
Que a través de la Resolución N° 50 de fecha 25 de enero de 2024 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se prorrogó la vigencia del citado Programa, hasta el día 31 de mayo de 2024, siendo prorrogable su plazo.
Que mediante la Resolución N° 69 de fecha 16 de mayo de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se resolvió incorporar nuevos rubros al Programa, ampliar la cantidad de cuotas a ser financiadas, establecer una tasa de financiamiento resultante de la aplicación de un coeficiente de UNO COMA VEINTICINCO (1,25) a la “Tasa de Política Monetaria (en % Nominal Anual)” informada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y prorrogar el Programa hasta el día 31 de diciembre de 2024.
Que, en razón de ello, la tasa de financiación prevista para el Programa “CUOTA SIMPLE” continuará por debajo de los niveles del mercado, impulsando las ventas de productos fabricados localmente y, por tanto, resultando conveniente para los proveedores y comercios, así como para los consumidores.
Que ante la mencionada renovación del precitado Programa y con el objetivo de aumentar el acceso a los bienes y servicios con una tasa de financiación preferencial que genere un ámbito provechoso para los comercios y los consumidores; se considera necesario ampliar la lista de Rubros disponibles en el Punto 5.1 del Reglamento Unificado.
Que, considerando la proximidad de la temporada estival y con el propósito de favorecer tanto el potencial turístico que tiene el país como la planificación vacacional de los consumidores, se sugiere incluir a los Balnearios dentro del rubro Turismo.
Que adicionalmente, con el objetivo de que esta política sea integral, se sugiere la ampliación del financiamiento del Programa “CUOTA SIMPLE” a la oferta de productos textiles para el hogar.
Que, asimismo, la presente medida tiene por efecto diversificar la oferta de los artículos de librería y calzado escolar comercializados en el territorio nacional, generando un ámbito de competitividad y libre acceso de los consumidores a productos de calidad a través de un tipo de financiamiento conveniente.
Que en razón de ello, se promueve ampliar el acceso a la oferta de artículos de librería y calzado escolar de forma en que puedan ser comercializados con los tipos de financiamiento del Programa “CUOTA SIMPLE” aquellos bienes fabricados y/o elaborados fuera del territorio nacional.
Que el citado Programa, ha demostrado ser un instrumento capaz y altamente ventajoso para los sujetos intervinientes.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por el Artículo 5º de la Resolución Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Punto 4.4 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, denominado “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, por el siguiente:
“4.4. Podrán adherir al “Programa:
(i) El/los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que comercialicen en forma principal los bienes incluidos en el presente Programa.
(ii) El/los Proveedor/es y/o Comercio/s” cuyos establecimientos califiquen como “Supermercados”, “Hipermercados” o “Tiendas de Rubros Generales”, únicamente para la comercialización de los bienes definidos en los incisos (i), (iv) (v), (ix), (xii) (xiii), (xiv), (xvii), (xix), (xxi), (xxvi), (xxx) y (xxxvi) del Punto 5.1. de este Anexo.
(iii) El/los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que estén en condiciones de adherir al presente “Programa”, deberán registrar su adhesión, individualmente, con cada una de las “Emisoras” con las que operen, pudiendo ofrecer sus bienes y/o servicios bajo la modalidad de TRES (3), SEIS (6), NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas de conformidad con lo dispuesto por el presente Programa.
Las modificaciones que pudiera tener el Reglamento no alteran la condición de los sujetos adheridos al Programa”.
ARTÍCULO 2°- Sustitúyese el Punto 5.1 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, por el siguiente:
“5.1. Podrán ser adquiridos mediante el financiamiento previsto, los bienes de producción nacional y los servicios prestados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, comprendidos en las categorías que a continuación se detallan:
(i) Línea Blanca. Comprende únicamente los siguientes productos: aires acondicionados, climatizadores de aire y/o ventilación, lavavajillas, lavarropas y secarropas, cocinas, hornos y anafes, calefactores y estufas, termotanques y calefones, heladeras, congeladores y freezers.
(ii) Indumentaria. Comprende los siguientes productos: prendas de vestir para hombres, mujeres y niños (incluye ropa de trabajo, deportiva, de uso diario y todo tipo de accesorios de vestir), así como también joyería y relojería.
(iii) Calzado y Marroquinería. Comprende los siguientes productos: calzado deportivo y no deportivo, carteras, maletas, bolsos de mano y artículos de marroquinería de cuero y otros materiales.
(iv) Teléfonos celulares con tecnología 4G y 5G.
(v) Muebles. Comprende todos los muebles para el hogar.
(vi) Bicicletas. Comprende todo tipo de bicicletas, inclusive las eléctricas, sus partes y/o piezas.
(vii) Motos.
(viii) Servicios Educativos. Comprende cursos de idioma, cursos relacionados con informática, deportivos y actividades culturales. No incluye escuelas ni universidades.
(ix) Colchones. Comprende colchones y sommiers.
(x) Libros. Comprende textos escolares y libros.
(xi) Anteojos y Lentes de Contacto. Comprende anteojos recetados y lentes de contacto, adquiridos en ópticas.
(xii) Artículos de Librería. Comprende artículos escolares de librería (cuadernos, papelería, lápices, lapiceras, mochilas, cartucheras, etiquetas, entre otros).
(xiii) Juguetes y Juegos de Mesa. Comprende todos los productos.
(xiv) Servicios Técnicos de Electrónica y Electrodomésticos para el Hogar.
(xv) Neumáticos, accesorios, kit de conversión de vehículos a gas GNC y repuestos para automotores y motos.
(xvi) Instrumentos Musicales.
(xvii) Computadoras, Notebooks y Tablets.
(xviii) Artefactos de iluminación, incluyendo los artefactos eléctricos de iluminación con tecnología LED (light emitting diode).
(xix) Televisores y monitores.
(xx) Perfumería. Comprende productos de cosmética, cuidado personal y perfumes.
(xxi) Pequeños Electrodomésticos.
(xxii) Servicios de preparación para el deporte, comprendiendo gimnasios.
(xxiii) Equipamiento Médico. Comprende los instrumentos que a continuación se detallan: Equipos de terapia respiratoria (Aparatos de oxigenoterapia, Aparatos de aerosolterapia -nebulizadores-); Mobiliario (camas ortopédicas, Ayudas para el baño: sillas para bañarse, sillas de transferencia, barras de sujeción); Sillas de ruedas; Ortesis, ortopedia y sus partes (Prótesis para amputados, valvas a medida, ortesis a medida, plantillas, corsets a medida, andadores, bastones, muletas).
(xxiv) Maquinaria y Herramientas. Comprende los taladros, amoladoras angulares, lijadoras, pulidoras, sierras, soldadoras con electrodos revestido, soldadora sistema TIG, soldadora sistema MIG-MAG y morsas.
(xxv) Espectáculos y Eventos culturales. Comprende obras teatrales y conciertos de artistas nacionales.
(xxvi) Elementos durables de cocina. Comprende ollas, cacerolas, sartenes y planchas, todos de aluminio.
(xxvii) Servicios de Reparación de Vehículos Automotores y Motocicletas.
(xxviii) Kit para la conexión domiciliaria a los servicios públicos de agua y cloacas.
(xxix) Turismo. Comprende los siguientes servicios y/o productos a ser prestados íntegramente dentro del Territorio Nacional: pasajes de ómnibus de larga distancia, pasajes aéreos, hoteles y otros alojamientos turísticos, paquetes turísticos adquiridos a través de agencias de viaje, autos de alquiler, balnearios, excursiones y actividades recreativas, y productos regionales.
(xxx) Materiales y Herramientas para la Construcción. Comprende los siguientes productos: arena, cemento, cal, yeso, ladrillos, hierro, chapa, aberturas, maderas, cerámicos, sanitarios, caños, tuberías y sus conectores, grifería, membranas, tejas, pintura, vidrios, herrajes, pisos de madera, tanques, acoples, cuplas, tapones y herramientas de trabajo.
(xxxi) Servicios de cuidado personal. Comprende peluquerías y centros de estética.
(xxxii) Servicios de organización de Eventos y Exposiciones Comerciales. Incluye catering y fotografía.
(xxxiii) Servicios de instalación de alarmas.
(xxxiv) Kit para la conexión a servicios de internet satelital.
(xxxv) Seguridad electrónica. Comprende cámaras de videovigilancia, sistemas de circuito cerrado y monitoreo, instalación de circuitos de seguridad.
(xxxvi) Textiles para el hogar. Comprende ropa de cama, almohadas y almohadones, cortinas, manteles, alfombras, toallas y toallones.
Los bienes y servicios detallados en los incisos precedentes podrán ser ampliados, reducidos o modificados por la Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase el Punto 5.2 TER al Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE” aprobado por el Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“5.2. TER. Podrán ser adquiridos bajo la modalidad de TRES (3), SEIS (6), NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas, los bienes del “Punto 5.1, Rubro (iii) Calzado y Marroquinería, individualizados como “Calzados escolares” elaborados fuera del Territorio Nacional, que cumplan con los requisitos exigidos a los fines de su comercialización dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA.
La operatoria prevista quedará exceptuada de lo dispuesto en el Punto 8.2 del presente Reglamento Unificado”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase el Punto 5.2 QUÁTER al Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE” aprobado por el Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“5.2. QUÁTER. Podrán ser adquiridos bajo la modalidad de TRES (3), SEIS (6), NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas, los bienes del “Punto 5.1, Rubro (xii) Artículos de Librería”, producidos fuera del Territorio Nacional, que cumplan con los requisitos exigidos a los fines de su comercialización dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA.
La operatoria prevista en este inciso quedará exceptuada de lo dispuesto en el Punto 8.2 del presente Reglamento Unificado”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Punto 6.1 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:
“6.1. Las “Emisoras” deberán habilitar un código especial de identificación para las ventas realizadas en el marco del Programa “CUOTA SIMPLE” con cada una de las modalidades: TRES (3) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); SEIS (6) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); NUEVE (9) para las cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); DOCE (12) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); del Punto 5.1. y 5.2. del presente Reglamento”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Punto 6.4 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:
“6.4. Las condiciones de financiamiento previstas en el Programa “CUOTA SIMPLE” se encontrarán sujetas a los siguientes términos:
(i). Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1. y 5.2. del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de TRES (3) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.
(ii). Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de SEIS (6) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.
(iii) Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de NUEVE (9) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.
(iv) Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de DOCE (12) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.
(v). El límite disponible para las referidas financiaciones en cuotas estará determinado por aquel tope que haya convenido la “Emisora” de la “Tarjeta de Crédito” con cada uno de sus “Usuarios y/o Consumidores”.
(vi). El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad TRES (3) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del SEIS COMA TRES POR CIENTO (6,03 %).
(vii). El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad SEIS (6) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del ONCE COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (11,45 %).
(viii) El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad NUEVE (9) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del DIECISÉIS COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (16,45 %).
(ix) El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito, para las ventas realizadas con la modalidad DOCE (12) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, podrán elegir cobrar en un plazo de SESENTA (60) días corridos con una tasa máxima de descuento del DIECISÉIS COMA TREINTA POR CIENTO (16,30 %) directa, o en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles con una tasa máxima de descuento del VEINTIÚNO COMA SIETE POR CIENTO (21,07 %).
(x) Las Tasas Directas del Programa se calcularán a partir de la Tasa Nominal Equivalente al CIENTO VEINTICINCO (125 %) de la Tasa de Política Monetaria (en % Nominal Anual) que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o la tasa equivalente que la reemplace. Para cada modalidad del Programa, la Tasa Directa se calculará dividiendo la sumatoria de los intereses devengados en cada cuota por el valor del cupón. A su vez, los intereses se calcularán como la resta entre el valor del cupón y el valor presente de las cuotas, descontadas con la tasa antes mencionada. El valor presente se calculará al momento del efectivo pago al comercio. Las nuevas tasas directas se harán efectivas a partir del tercer día hábil posterior al día que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA modifique la tasa de referencia”.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
e. 27/09/2024 N° 67454/24 v. 27/09/2024