(Nota Infoleg: norma abrogada por art. 6° de la Resolución N°29.211/2003 de la Superintendencia de Seguros de a Nación B.O. 28/4/2003)
MINISTERIO DE ECONOMIA
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Resolución N° 28.297
Bs. As., 13/7/2001
VISTO, el Expte. Nº 40.784 del Registro de la Superintendencia de Seguros de la Nación, los artículos 30, 33, 34 y 35 de la Ley Nº 20.091, sus respectivas reglamentaciones y la Resolución Nº 27.907 del 28/12/2000, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada Resolución se han establecido normas que regulan el tratamiento de las disponibilidades e inversiones constituidas en el exterior.
Que la misma tuvo por fin establecer pautas claras tanto en lo referente a cuáles son los diferentes tipos de activos admitidos, así como introducir requisitos de calificación, lo que redunda en un incremento en la calidad de los mismos.
Que resulta necesario adecuar dicha normativa en función de las características propias de la operatoria que desarrollan las entidades que operan en forma exclusiva en seguros de vida y de retiro.
Que ha tenido especial participación en el análisis de la norma que ha de dictarse la Subsecretaría de Servicios Financieros, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía de la Nación.
Que asimismo han tomado intervención las Gerencias Jurídica, de Control y Técnica de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 67, inciso b) de la Ley 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Reemplázase el punto 30.2.1. inc. b, del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
'b) Inversiones y disponibilidades constituidas en el exterior que excedan el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.
Para aquellas entidades que operen en forma exclusiva en seguros de vida y de retiro, el límite indicado en el párrafo precedente se elevará al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital mínimo a acreditar o el que surja por aplicación del punto 35.1.1 d) segundo y tercer párrafo del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el que sea mayor. Para los contratos de seguros celebrados con anterioridad al 9 de agosto de 2001, el límite del punto 35.1.1.d) segundo y tercer párrafo podrá incrementarse por los importes que surjan de la aplicación de los puntos 30.1.3.1.a ó 30.1.5.b, según corresponda, en relación con los compromisos técnicos correspondientes a tales contratos.
Sólo se admitirán para la determinación del Capital Computable, a los fines indicados en los párrafos precedentes, los siguientes tipos de inversiones:
1.1. Depósitos a la vista o a plazo fijo constituidos en entidades financieras del exterior localizadas en países cuyas emisiones de deuda en moneda local o extranjera tengan una calificación internacional de riesgo AA o superior, y donde tales entidades financieras tengan, como mínimo, una calificación internacional de riesgo AA o equivalente.
1.2. Bonos de gobiernos centrales de países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.) que cuenten con al menos una calificación internacional de riesgo 'A' o superior.
1.3. Títulos valores —obligaciones y acciones— emitidos por empresas constituidas en países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.). En este caso, se requiere que las empresas emisoras mantengan en vigencia obligaciones que cuenten con al menos una calificación internacional de riesgo 'A' o superior, debiendo tratarse, a su vez, de títulos de alta liquidez, con cotización diaria por importes significativos en bolsas o mercados de valores que operen en plazas de países integrantes de la mencionada organización (O.C.D.E.), no pudiendo superar, el valor de la tenencia de cada título, el 5% del importe diario transado en esas bolsas, medido según el promedio de los movimientos de los últimos doce meses que haya registrado cada especie.
1.4. Cuotas partes de Fondos comunes de inversión cuyos activos subyacentes sean los especificados en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 o aquellos fondos cuya calificación internacional sea AA o superior.
Dichas inversiones deberán cumplir además con los siguientes requisitos:
i. Todos los títulos representativos de las inversiones a que se hace referencia en los puntos precedentes deberán estar depositados en las entidades bancarias habilitadas para recibir depósitos en custodia por el BCRA, quienes al efecto deberán mantener subcuentas a nombre de las entidades aseguradoras en las centrales de depósito del exterior; en el Banco de la Nación Argentina o en la Caja de Valores S.A.
ii. Las entidades aseguradoras deberán hacer saber a las entidades depositarias, que se encuentran relevadas del secreto bancario ante cualquier requisitoria que les formule la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, relacionada con la constitución de tales depósitos, incluyendo, pero no limitándose a ello, sus saldos y movimientos de altas y bajas. Este Organismo no computará a ningún efecto, las tenencias de inversiones que no se hayan podido verificar por causa de que la entidad depositaria haya rehusado dar la información requerida.
iii. El tipo de inversiones detallada en los puntos 1.3. y 1.4. precedentes no podrán exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del límite total de inversiones a constituir en el exterior conforme a la normativa que se establece en el presente punto 30.2.1 inc. b.
iv. Las calificaciones de riesgo a que se hace mención en los puntos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 deberán ser emitidas por alguna o algunas de las siguientes calificadoras de riesgo internacional:
Moody´s Investors Service
Standard and Poor´s International Ratings Ltd.
Fitch IBCA Ltd.'
ARTICULO 2º — Incorpórase como inciso d) del punto 35.1.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el siguiente:
'd.- Inversiones constituidas en el exterior, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) como máximo.
El citado límite se elevará al CINCUENTA POR CIENTO (50%) para aquellas entidades que operen en forma exclusiva en seguros de vida y de retiro.
El límite establecido en el párrafo precedente regirá para los importes de reservas técnicas correspondientes a contratos de seguros que se celebren a partir del 9 de agosto de 2001. Para los contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, continuará rigiendo, en lo que respecta al límite de inversiones en el exterior, la normativa que fuera aplicable a la aseguradora hasta el 8 de agosto de 2001.
ARTICULO 3º — Incorpórase al final del punto 39.8.1.A.5 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora lo siguiente: 'Se aclara que en los casos de fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros los respectivos activos subyacentes deberán tratarse de inversiones admitidas por las normas vigentes'.
ARTICULO 4º — Las inversiones constituidas en el exterior quedan incluidas dentro del régimen informativo previsto en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Resolución Nº 25.299.
ARTICULO 5º — Las entidades que operan en forma exclusiva en vida y retiro, con el fin de reflejar en los estados contables el límite dispuesto por la presente Resolución respecto de los contratos anteriores y de los nuevos contratos que se celebren a partir del 9 de agosto de 2001, las mismas deberán contabilizar las reservas técnicas de forma tal de diferenciar tales operaciones, identificando en las cuentas utilizadas para los nuevos contratos el número de la presente Resolución.
Asimismo, en nota a los estados contables deberán indicar el monto total de las Reservas constituidas, discriminando el que corresponda a contratos hasta el 8 de agosto 2001 y posteriores. En el dictamen del actuario que acompañe los estados contables, el profesional deberá consignar, además de los requisitos exigidos por la normativa vigente, los montos que correspondan a cada una de ellas.
ARTICULO 6º — Las disposiciones de los artículos 1º y 2º de la presente Resolución no resultan aplicables a las entidades de Seguro de Retiro en cuanto a las coberturas de Rentas Vitalicias Previsionales y Rentas Vitalicias de Riesgos del Trabajo, respecto de las cuales rige lo establecido por Resoluciones Nº 25.353 y 25.565.
ARTICULO 7º — La presente Resolución entrará en vigencia el 9 de agosto de 2001.
ARTICULO 8º — Déjase sin efecto a partir del día de la fecha, la Resolución Nº 27.907 del 8/12/00.
ARTICULO 9º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — JUAN PABLO CHEVALLIER-BOUTELL, Superintendente de Seguros.
e. 24/7 N° 358.096 v. 24/7/2001