MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD
Resolución 2824/2019
RESOL-2019-2824-APN-SGS#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2019
VISTO el Expediente EX-2019-96814115-APN-GGE#SSS del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 26.682, los Decretos Nº 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011 y Nº 66 de fecha 22 de enero de 2019, las Resoluciones RESOL-2019-872-APN-SGS#MSYDS, de fecha 24 de mayo de 2019, y RESOL-2019-1701-APN-SGS#MSYDS, de fecha 29 de agosto, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.682 establece el Marco Regulatorio de Medicina Prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.
Que el artículo 4° del Decreto Nº 1993/2011 reglamentario de la citada Ley, establece que el otrora MINISTERIO DE SALUD es la autoridad de aplicación de la misma, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.
Que las competencias sustantivas, por imperio del Decreto 802/18, del ex Ministerio de Salud se encuentran en cabeza de la Secretaría de Gobierno de Salud, ya que expresamente dipone que es competencia de esa cartera de estado el entender en la elaboración, aplicación, ejecución y fiscalización de los regímenes de mutuales y de obras sociales comprendidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y entender, en el ámbito de su competencia, en las normativas y control de la medicina prepaga.
Que, de acuerdo al artículo 5°, entre otros objetivos y funciones, la Autoridad de Aplicación debe autorizar y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones.
Que el inciso g) del artículo 5° del Decreto Nº 1993/2011 (modificado por Decreto Nº 66/2019) establece que las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17 del mismo. Las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios deberán presentar el requerimiento a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, quien deberá posteriormente elevarlo al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL para su aprobación.
Que, además, las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir. Se entenderá cumplimentado el referido deber de información del aumento al usuario con la notificación incorporada en la factura del mes precedente y/o carta informativa.
Que, con el fin de dar curso a la presente autorización de aumento, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD evaluó el incremento de costos del sector.
Que del análisis realizado surge que resulta razonable autorizar un aumento general, complementario y acumulativo de aquel que fuera aprobado mediante la Resolución RESOL-2019-1701-APN-SGS#MSYDS, de hasta DOCE POR CIENTO (12%) a partir del 1º de diciembre de 2019.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios 22.520 TEXTO ORDENADO POR DECRETO 438/92, Decreto N° 801/2018, Decreto N° 802/2018, Decreto N° 958/2018 y Decreto N° 1993/2011.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Autorízase a todas las Entidades de Medicina Prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (R.N.E.M.P.) un aumento general, complementario y acumulativo de aquel que fuera aprobado mediante la Resolución RESOL-2019-1701-APN-SGS#MSYDS, de hasta DOCE POR CIENTO (12%) a partir del 1º del diciembre de 2019.
ARTÍCULO 2º.- Los aumentos autorizados en el artículo precedente podrán percibirse una vez cumplida la notificación prevista en el artículo 5°, inciso g, del Decreto Nº 1993/2011 (modificado por el Decreto Nº 66/2019). Las Entidades de Medicina Prepaga deberán extremar los recaudos necesarios para notificar de manera fehaciente a los usuarios, a fin de que aquellos tengan cabal información de dichos aumentos.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia en el momento de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Adolfo Luis Rubinstein
e. 31/10/2019 N° 83249/19 v. 31/10/2019