Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR


MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 282/2021

RESOL-2021-282-APN-SCI#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2021


VISTO el Expediente Nº EX-2021-27528078- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución Conjunta N° 671 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 11 de septiembre de 2014 y sus modificaciones, la Resolución N° 82 de fecha 12 de septiembre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Conjunta Nº 671 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y Nº 267 del MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 11 de septiembre de 2014 fue creado el Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, denominado “AHORA 12”, con el objeto de estimular la demanda de bienes y de servicios, mediante el otorgamiento de facilidades de financiamiento a plazo, dirigidas a los usuarios y consumidores, para la adquisición de bienes y servicios de diversos sectores de la economía.

Que, asimismo, se estableció que dicho Programa regirá en todo el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con los alcances establecidos en la citada resolución conjunta y en las normas que dicte la Autoridad de Aplicación.

Que, en ese marco, se dispuso que las entidades públicas o privadas que presten servicios financieros, los comercios y los prestadores de los servicios alcanzados por el referido Programa podrán, en el ámbito de sus respectivas incumbencias, adherirse, mediante las vías y en los términos estipulados.

Que tal como ha sido señalado en las anteriores prórrogas del referido Programa, éste se ha mostrado eficaz para fortalecer el mercado interno, ampliar el acceso a bienes e incrementar y sostener los niveles de demanda, estimular las inversiones y la producción local, y consolidar la creación de más y mejor empleo.

Que, a su vez, el Programa “AHORA 12” posee una estructura reglamentaria eficaz a la cual las entidades financieras, proveedores y comercios han sabido adherirse y ejecutar sin inconvenientes.

Que los sectores intervinientes en la comercialización de bienes y servicios incluidos en el citado Programa han incrementado sostenidamente su oferta local, logrando abastecer la demanda interna y sostener los niveles de demanda de las y los consumidores.

Que mediante las normas enunciadas el Visto se han delineado diversos aspectos vinculados a la operatoria y funcionamiento del Programa “AHORA 12”, inherentes a las medidas de financiamiento, rubros alcanzados y las pautas de adhesión, entre otros.

Que las modificaciones planteadas, tuvieron por objeto adaptar la herramienta a las especificidades de cada uno de los sectores productivos beneficiarios en el marco del mencionado Programa y a los patrones de consumo evidenciados.

Que, ante el emergente crecimiento de los canales virtuales y digitales para la venta de bienes y servicios, así como los incumplimientos detectados en la utilización y publicación de los isologotipos identificatorios del referido Programa, corresponde precisar el alcance de dicha obligación en el ofrecimiento de los productos alcanzados.

Que producto de la gran cantidad de normas que conforman el Programa “AHORA 12”, y en miras de eficientizar y facilitar su entendimiento en la interacción con los sujetos que han adherido a sus términos, deviene necesario abrogar la normativa que reviste su funcionamiento en miras de promover un cuerpo normativo armonizado y coherente con las necesidades actuales.

Que, consecuentemente, corresponde generar un reglamento unificado e integrado que reúna los criterios adoptados a través de las diversas normas que conformaron el funcionamiento del mencionado Programa, procurando un lenguaje claro y accesible que facilite su comprensión, y del mismo modo, la actuación de las personas humanas y jurídicas que forman parte del mismo.

Que a través de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por el Artículo 5º de la Resolución Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificaciones.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° - Apruébase el Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, denominado “CUOTA SIMPLE”, que, como Anexo I IF-2021-28239804-APN-DNPDMI#MDP, forma parte integrante de la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)

ARTÍCULO 2° - Encomiéndase a la Dirección Nacional de Políticas para el Desarrollo del Mercado Interno, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el contralor y la vigilancia de la presente medida.

ARTÍCULO 3°- Abróganse las normas detalladas en el listado que, como Anexo II IF-2021-28239957-APN-DNPDMI#MDP, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Paula Irene Español

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/03/2021 N° 19732/21 v. 31/03/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

REGLAMENTO UNIFICADO DEL PROGRAMA DE FOMENTO AL CONSUMO Y A LA PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS “CUOTA SIMPLE”. (Denominación sustituida por art. 2° de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)

1. Objetivo del Reglamento.

El objetivo del presente reglamento es establecer los requisitos, términos y condiciones que deben cumplir los sujetos interesados en participar en el Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, denominado “CUOTA SIMPLE”.

2. Definiciones en el marco del presente Reglamento.

2.1. Programa: Es el Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, denominado “CUOTA SIMPLE”, creado por la Resolución Conjunta N° 671 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 11 de septiembre de 2014 y sus modificatorias.

(Punto 2.1. sustituido por art. 3° de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)

2.2. Sistema de Tarjeta de Crédito: Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito en los términos de la Ley N° 25.065 y sus modificatorias, al conjunto de contratos individuales cuya finalidad es:

a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.

b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.

c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.

(Punto 2.2. sustituido por art. 4° de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)

2.3. Usuario y/o Consumidor: Se considera a aquel que está habilitado para el uso de la “Tarjeta de Crédito” o de sus extensiones, y adquiere un bien o servicio en el marco del presente “Programa”.

2.4. Tarjeta de Crédito: Es el instrumento material de identificación del usuario y/o titular, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.

2.5. Emisor: Es la entidad, de cualquier naturaleza, en tanto se encuentre previsto dentro de su objeto social, que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago, de conformidad en los términos de la Ley N° 25.065 y sus modificatorias.

(Punto 2.5. sustituido por art. 5° de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)

2.6. Proveedor o Comercio: Son aquellos comercios o prestadores de los servicios alcanzados por el “Programa” que, en virtud del contrato celebrado con el “Emisor”, proporciona bienes o servicios al usuario aceptando percibir el pago del importe mediante el “Sistema de Tarjeta de Crédito”.

2.7. Agrupadores de Pago Digital: Comprende a todas las empresas que provean un sistema de pagos en línea, a través del cual se realicen operaciones de manera electrónica, relacionadas a la adquisición/compra/venta de bienes y/o servicios incluidos en el “Programa”.

2.8. Plataforma de Comercio Electrónico: Comprende a todas las empresas que brinden su sitio web para la realización de actividades ecommerce, así como la distribución, venta, compra, marketing y/o suministro de información de productos o servicios a través de Internet, o cualesquiera otros medios electrónicos, respecto de los bienes y/o servicios incluidos en el “Programa”.

2.9. Autoridad de Aplicación: La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

(Punto 2.9. sustituido por art. 6° de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)

3. Plazos.

3.1. El “Programa” tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, siendo prorrogable su plazo.

Durante su vigencia, los usuarios podrán realizar adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios en los términos y condiciones previstos en la Resolución Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias, y en la presente reglamentación.

(Punto 3.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 69/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/5/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

3.2. Sin perjuicio del plazo de vigencia del “Programa”, su duración operativa abarcará la totalidad del plazo de financiamiento concedido por el “Emisor”.

3.3. Las facilidades de financiamiento que se establezcan en el marco del “Programa” serán otorgadas únicamente para las compras de los bienes y servicios enumerados en los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Anexo para cada caso.

4. Pautas para la adhesión al Programa.

4.1. Las “Emisoras” de “Tarjetas de Crédito”, expresarán su voluntad de incorporación al “Programa” mediante la presentación de una nota dirigida a la Autoridad de Aplicación, suscripta por el representante legal o apoderado de la firma de que se trate, en formato digital: enviando la solicitud a través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) en el sitio web https://tramitesadistancia.gob.ar/. La recepción de la petición de adhesión, en cualquiera de los términos referidos anteriormente, por parte de la Autoridad de Aplicación, importará la incorporación automática al “Programa” sin reservas.

Las “Emisoras” podrán cancelar su adhesión al “Programa” mediante la presentación de una nota, suscripta por el representante legal o apoderado de la firma de que se trate, dirigida a la Autoridad de Aplicación. En tal caso, la baja al “Programa” operará a los DIEZ (10) días de haber sido presentada.

4.2. Las “Emisoras”, que se adhieran al “Programa”, deberán comunicar a los “Proveedor/es y/o Comercio/s” las condiciones de incorporación mediante las vías y en los términos estipulados entre ellos, para su operatoria comercial habitual.

4.3. Los “Agrupadores de Pago Digital” así como las “Plataformas de Comercio Electrónico” deberán expresar su voluntad de incorporación al “Programa” mediante la presentación de una nota dirigida a la Autoridad de Aplicación, suscripta por el representante legal o apoderado de la firma de que se trate en formato digital: enviando la solicitud a través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD). La recepción de la petición de adhesión, en cualquiera de los términos referidos anteriormente, por parte de la Autoridad de Aplicación, importará la incorporación automática al “Programa” sin reservas.

Tanto los “Agrupadores de Pago Digital” como las “Plataformas de Comercio Electrónico” podrán cancelar su adhesión al “Programa” mediante la presentación de una nota, suscripta por el representante legal o apoderado de la firma de que se trate, dirigida a la Autoridad de Aplicación. En tal caso, la baja al “Programa” operará a los DIEZ (10) días de haber sido presentada. De los “Proveedor/es y/o Comercio/s”.

4.4. Podrán adherir al “Programa:

(i) El/los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que comercialicen en forma principal los bienes incluidos en el presente Programa.

(ii) El/los Proveedor/es y/o Comercio/s” cuyos establecimientos califiquen como “Supermercados”, “Hipermercados” o “Tiendas de Rubros Generales”, únicamente para la comercialización de los bienes definidos en los incisos (i), (iv) (v), (ix), (xii) (xiii), (xiv), (xvii), (xix), (xxi), (xxvi), (xxx) y (xxxvi) del Punto 5.1. de este Anexo.

(iii) El/los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que estén en condiciones de adherir al presente “Programa”, deberán registrar su adhesión, individualmente, con cada una de las “Emisoras” con las que operen, pudiendo ofrecer sus bienes y/o servicios bajo la modalidad de TRES (3), SEIS (6), NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas de conformidad con lo dispuesto por el presente Programa.

Las modificaciones que pudiera tener el Reglamento no alteran la condición de los sujetos adheridos al Programa.

(Punto 4.4 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 283/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 27/9/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

4.5. Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que adhieran a la presente medida de estímulo, deberán imprimir y colocar, de modo accesible y visible para el público, los correspondientes signos que identifican al “Programa”, los cuales estarán disponibles en la página web: www.argentina.gob.ar/cuotasimple.

(Punto 4.5. sustituido por art. 9° de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)

4.6. Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que adhieran a la presente medida de estímulo, deberán indicar en forma clara y precisa el precio de contado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de cada una de las cuotas; y el costo financiero total cuando corresponda, de los productos o servicios ofrecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.

5. Bienes y Servicios incluidos en el Programa:

5.1. Podrán ser adquiridos mediante el financiamiento previsto, los bienes de producción nacional y los servicios prestados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, comprendidos en las categorías que a continuación se detallan:

(i) Línea Blanca. Comprende únicamente los siguientes productos: aires acondicionados, climatizadores de aire y/o ventilación, lavavajillas, lavarropas y secarropas, cocinas, hornos y anafes, calefactores y estufas, termotanques y calefones, heladeras, congeladores y freezers.

(ii) Indumentaria. Comprende los siguientes productos: prendas de vestir para hombres, mujeres y niños (incluye ropa de trabajo, deportiva, de uso diario y todo tipo de accesorios de vestir), así como también joyería y relojería.

(iii) Calzado y Marroquinería. Comprende los siguientes productos: calzado deportivo y no deportivo, carteras, maletas, bolsos de mano y artículos de marroquinería de cuero y otros materiales.

(iv) Teléfonos celulares con tecnología 4G y 5G.

(v) Muebles. Comprende todos los muebles para el hogar.

(vi) Bicicletas. Comprende todo tipo de bicicletas, inclusive las eléctricas, sus partes y/o piezas.

(vii) Motos.

(viii) Servicios Educativos. Comprende cursos de idioma, cursos relacionados con informática, deportivos y actividades culturales. No incluye escuelas ni universidades.

(ix) Colchones. Comprende colchones y sommiers.

(x) Libros. Comprende textos escolares y libros.

(xi) Anteojos y Lentes de Contacto. Comprende anteojos recetados y lentes de contacto, adquiridos en ópticas.

(xii) Artículos de Librería. Comprende artículos escolares de librería (cuadernos, papelería, lápices, lapiceras, mochilas, cartucheras, etiquetas, entre otros).

(xiii) Juguetes y Juegos de Mesa. Comprende todos los productos.

(xiv) Servicios Técnicos de Electrónica y Electrodomésticos para el Hogar.

(xv) Neumáticos, accesorios, kit de conversión de vehículos a gas GNC y repuestos para automotores y motos.

(xvi) Instrumentos Musicales.

(xvii) Computadoras, Notebooks y Tablets.

(xviii) Artefactos de iluminación, incluyendo los artefactos eléctricos de iluminación con tecnología LED (light emitting diode).

(xix) Televisores y monitores.

(xx) Perfumería. Comprende productos de cosmética, cuidado personal y perfumes.

(xxi) Pequeños Electrodomésticos.

(xxii) Servicios de preparación para el deporte, comprendiendo gimnasios.

(xxiii) Equipamiento Médico. Comprende los instrumentos que a continuación se detallan: Equipos de terapia respiratoria (Aparatos de oxigenoterapia, Aparatos de aerosolterapia -nebulizadores-); Mobiliario (camas ortopédicas, Ayudas para el baño: sillas para bañarse, sillas de transferencia, barras de sujeción); Sillas de ruedas; Ortesis, ortopedia y sus partes (Prótesis para amputados, valvas a medida, ortesis a medida, plantillas, corsets a medida, andadores, bastones, muletas).

(xxiv) Maquinaria y Herramientas. Comprende los taladros, amoladoras angulares, lijadoras, pulidoras, sierras, soldadoras con electrodos revestido, soldadora sistema TIG, soldadora sistema MIG-MAG y morsas.

(xxv) Espectáculos y Eventos culturales. Comprende obras teatrales y conciertos de artistas nacionales.

(xxvi) Elementos durables de cocina. Comprende ollas, cacerolas, sartenes y planchas, todos de aluminio.

(xxvii) Servicios de Reparación de Vehículos Automotores y Motocicletas.

(xxviii) Kit para la conexión domiciliaria a los servicios públicos de agua y cloacas.

(xxix) Turismo. Comprende los siguientes servicios y/o productos a ser prestados íntegramente dentro del Territorio Nacional: pasajes de ómnibus de larga distancia, pasajes aéreos, hoteles y otros alojamientos turísticos, paquetes turísticos adquiridos a través de agencias de viaje, autos de alquiler, balnearios, excursiones y actividades recreativas, y productos regionales.

(xxx) Materiales y Herramientas para la Construcción. Comprende los siguientes productos: arena, cemento, cal, yeso, ladrillos, hierro, chapa, aberturas, maderas, cerámicos, sanitarios, caños, tuberías y sus conectores, grifería, membranas, tejas, pintura, vidrios, herrajes, pisos de madera, tanques, acoples, cuplas, tapones y herramientas de trabajo.

(xxxi) Servicios de cuidado personal. Comprende peluquerías y centros de estética.

(xxxii) Servicios de organización de Eventos y Exposiciones Comerciales. Incluye catering y fotografía.

(xxxiii) Servicios de instalación de alarmas.

(xxxiv) Kit para la conexión a servicios de internet satelital.

(xxxv) Seguridad electrónica. Comprende cámaras de videovigilancia, sistemas de circuito cerrado y monitoreo, instalación de circuitos de seguridad.

(xxxvi) Textiles para el hogar. Comprende ropa de cama, almohadas y almohadones, cortinas, manteles, alfombras, toallas y toallones.

Los bienes y servicios detallados en los incisos precedentes podrán ser ampliados, reducidos o modificados por la Autoridad de Aplicación.

(Punto 5.1 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 283/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 27/9/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.2. Podrán ser adquiridos bajo la modalidad de TRES (3), SEIS (6), NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas, las lámparas y tubos de iluminación con tecnología LED, producidas dentro o fuera del Territorio Nacional, cuyo destino sea residencial, comercial o industrial, y cumplan con los requisitos exigidos a los fines de su comercialización dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA.

(Punto 5.2 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 69/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/5/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.2. BIS. Podrán ser adquiridos bajo la modalidad de TRES (3), SEIS (6), NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas, los bienes mencionados en el Punto 5.1, “Rubro (xxxiv) Kit para la conexión a servicios de internet satelital” producidos dentro y fuera del territorio nacional, que cumplan con los requisitos exigidos a los fines de su comercialización dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA.

(Punto 5.2. BIS sustituido por art. 5° de la Resolución N° 69/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/5/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.2. TER. Podrán ser adquiridos bajo la modalidad de TRES (3), SEIS (6), NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas, los bienes del “Punto 5.1, Rubro (iii) Calzado y Marroquinería, individualizados como “Calzados escolares” elaborados fuera del Territorio Nacional, que cumplan con los requisitos exigidos a los fines de su comercialización dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA.

La operatoria prevista quedará exceptuada de lo dispuesto en el Punto 8.2 del presente Reglamento Unificado.

(Punto 5.2 TER incorporado por art. 3° de la Resolución N° 283/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 27/9/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.2. QUÁTER. Podrán ser adquiridos bajo la modalidad de TRES (3), SEIS (6), NUEVE (9) y DOCE (12) cuotas, los bienes del “Punto 5.1, Rubro (xii) Artículos de Librería”, producidos fuera del Territorio Nacional, que cumplan con los requisitos exigidos a los fines de su comercialización dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA.

La operatoria prevista en este inciso quedará exceptuada de lo dispuesto en el Punto 8.2 del presente Reglamento Unificado.

(Punto 5.2 QUÁTER incorporado por art. 4° de la Resolución N° 283/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 27/9/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

5.3. La Autoridad de Aplicación, analizará la evolución y el impacto de la presente medida en los sectores productivos seleccionados, y emitirá los dictámenes técnicos correspondientes.

(Punto 5.3. sustituido por art. 11 de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)

5.4. La totalidad de los bienes de producción nacional y servicios prestados en el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, comprendidos en los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, podrán ser abonados mediante todos los medios de pagos habilitados, ya sean estos a través de los distintos canales virtuales y/o digitales, o de forma presencial, según la modalidad de financiamiento que a cada uno le corresponda, de conformidad con el marco normativo.

6. Operatoria.

6.1. Las “Emisoras” deberán habilitar un código especial de identificación para las ventas realizadas en el marco del Programa “CUOTA SIMPLE” con cada una de las modalidades: TRES (3) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); SEIS (6) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); NUEVE (9) para las cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); DOCE (12) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); del Punto 5.1. y 5.2. del presente Reglamento.

(Punto 6.1. sustituido por art. 5° de la Resolución N° 283/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 27/9/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

6.2. Las “Emisoras” deberán colaborar con el monitoreo del “Programa”, aportando periódicamente a la Autoridad de Aplicación toda aquella información relevante para su evaluación, entre la que se encuentra:

información de frecuencia semanal con relación a las adhesiones y/o cancelaciones de los “Proveedor/es y/o Comercio/s” a su participación en el “Programa”, así como respecto de los volúmenes de ventas por cada transacción realizada en el marco del “Programa” y; toda otra información pertinente que sea requerida por la Autoridad de Aplicación.

Se considerará que la información ha sido válidamente aportada cuando se efectúe a través del Repositorio de Información de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, que le será indicado por la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, una vez adherido al Programa “CUOTA SIMPLE”.

(Punto 6.2. sustituido por art. 13 de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)

6.3. Los “Proveedor/es y/o Comercio/s y “Agrupadores de Pago” que adhieran al “Programa” deberán especificar en los comprobantes de pago que emitan, que la operación comercial realizada refiere a productos y/o servicios adquiridos en el marco del referido Programa.

6.4. Las condiciones de financiamiento previstas en el Programa “CUOTA SIMPLE” se encontrarán sujetas a los siguientes términos:

(i). Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1. y 5.2. del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de TRES (3) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.

(ii). Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de SEIS (6) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.

(iii) Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de NUEVE (9) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.

(iv) Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de DOCE (12) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.

(v). El límite disponible para las referidas financiaciones en cuotas estará determinado por aquel tope que haya convenido la “Emisora” de la “Tarjeta de Crédito” con cada uno de sus “Usuarios y/o Consumidores”.

(vi). El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad TRES (3) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del SEIS COMA TRES POR CIENTO (6,03 %).

(vii). El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad SEIS (6) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del ONCE COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (11,45 %).

(viii) El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad NUEVE (9) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del DIECISÉIS COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (16,45 %).

(ix) El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito, para las ventas realizadas con la modalidad DOCE (12) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii), (xxix), (xxx), (xxxi), (xxxii), (xxxiii), (xxxiv), (xxxv) y (xxxvi); de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, podrán elegir cobrar en un plazo de SESENTA (60) días corridos con una tasa máxima de descuento del DIECISÉIS COMA TREINTA POR CIENTO (16,30 %) directa, o en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles con una tasa máxima de descuento del VEINTIÚNO COMA SIETE POR CIENTO (21,07 %).

(x) Las Tasas Directas del Programa se calcularán a partir de la Tasa Nominal Equivalente al CIENTO VEINTICINCO (125 %) de la Tasa de Política Monetaria (en % Nominal Anual) que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o la tasa equivalente que la reemplace. Para cada modalidad del Programa, la Tasa Directa se calculará dividiendo la sumatoria de los intereses devengados en cada cuota por el valor del cupón. A su vez, los intereses se calcularán como la resta entre el valor del cupón y el valor presente de las cuotas, descontadas con la tasa antes mencionada. El valor presente se calculará al momento del efectivo pago al comercio. Las nuevas tasas directas se harán efectivas a partir del tercer día hábil posterior al día que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA modifique la tasa de referencia.

(Punto 6.4. sustituido por art. 6° de la Resolución N° 283/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 27/9/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

6.5. Los “Agrupadores de Pago Digital” que adhieran al “Programa” deberán comercializar en éste, los productos y/o servicios respectivos, debiendo informar en forma semanal, en formato digital: a través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) o a través de la carga de datos en el Repositorio de Información de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, los datos de los comercios que realicen ventas a través de sus plataformas de pago, el rubro, la provincia, los importes de tales operaciones, así como también el detalle de las cuotas ofrecidas en cada operación financiera.

Aquellos “Agrupadores de Pago Digital” que opten por la carga de datos en el citado Repositorio de Información, deberán notificar dicha elección a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, a través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD).

(Punto 6.5. sustituido por art. 15 de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)

6.6. Las “Plataformas de Comercio Electrónico” que adhieran al “Programa” deberán comercializar en éste, los productos y/o servicios respectivos, debiendo informar en forma semanal, en formato digital: a través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) o a través de la carga de datos en el Repositorio de Información de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, el número de identificación (código de producto o EAN), origen de fabricación y descripción del/los producto/s comercializados en virtud de cada transacción comercial, con el debido detalle de la cantidad, monto/s y cuotas ofrecidas en cada operación financiera. Aquellas “Plataformas de Comercio Electrónico” que opten por la carga de datos en el citado Repositorio de Información, deberán notificar dicha elección a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, a través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD).

La documentación requerida tendrá carácter reservado y confidencial, la cual sólo podrá ser utilizada por la Autoridad de Aplicación para dar cumplimiento a los fines expresados en los considerandos de la presente medida.

(Punto 6.6. sustituido por art. 16 de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)

7. Responsabilidad.

Las “Emisoras”, los “Proveedor/es y/o Comercio/s”, las “Agrupadores de Pago Digital” y “Plataformas de Comercio Electrónico” que adhieran al “Programa” serán responsables, en la medida de sus respectivas obligaciones, por los incumplimientos a las disposiciones de esta norma, quedando prohibido el establecimiento de condicionamientos especiales y/o la utilización publicitaria del “Programa” para una finalidad diferente a la estipulada en la Resolución Conjunta N° 671/14 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS y N° 267/14 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificaciones, y en la presente reglamentación.

8. Incumplimientos.

8.1. Los sujetos alcanzados por la normativa del Programa denominado “CUOTA SIMPLE” que no cumplan con las disposiciones de la Resolución Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias, o incurran en los supuestos previstos en el Punto 8.2 de la presente reglamentación, podrán ser pasibles de las sanciones previstas en las disposiciones de la Ley N° 24.240 y/o el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019.

(Punto 8.1. sustituido por art. 17 de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)

8.2. En el marco del Programa “CUOTA SIMPLE” se considerará que los sujetos han incurrido en una infracción cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando las Adhesiones de los “Proveedor/es y/o Comercio/s” no se efectúen de conformidad con el inciso (iii) del Punto 4.4. del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, “CUOTA SIMPLE”.

b) Cuando se ofrezcan bienes y/o servicios incluidos en los Puntos 5.1 y 5.2 de la presente reglamentación, sin la utilización de los signos que identifican al Programa “CUOTA SIMPLE” de forma clara y visible o se les otorgue un uso indebido.

c) Cuando se ofrezcan bienes que no sean de producción nacional y/o servicios que no sean prestados en el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, a excepción de las lámparas y tubos de iluminación con tecnología LED y los Kits para la conexión a servicios de internet satelital previstos en el Punto 5.2 y 5.2 BIS del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, “CUOTA SIMPLE”. (Inciso sustituido por art. 9° de la Resolución N° 69/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/5/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

d) Cuando se ofrezcan bienes y/o servicios que no estén incluidos en el Punto 5.1. o 5.2. del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, “CUOTA SIMPLE”. e) Cuando no se cumpla con el deber de información previsto en los Puntos 6.2., 6.5. y 6.6. del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, “CUOTA SIMPLE”.

(Punto 8.2. sustituido por art. 18 de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)

8.3. La enumeración prevista en el Punto 8.2. de la presente reglamentación es meramente enunciativa, pudiendo la Autoridad de Aplicación sancionar al infractor ante cualquier incumplimiento de las obligaciones previstas en la Resolución Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificaciones, y de la presente reglamentación por parte de los sujetos alcanzados por la misma.

IF-2021-28239804-APN-DNPDMI#MDP



ANEXO II



IF-2021-28239957-APN-DNPDMI#MDP





Antecedentes Normativos

- Anexo, Punto 5.1 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 99/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 28/5/2024. Vigencia: a partir del 1° de junio de 2024;

- Anexo,
Punto 4.4 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 69/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/5/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo,
Punto 5.1 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 69/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/5/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 5.2 TER derogado por art. 8° de la Resolución N° 69/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/5/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 6.1. sustituido por art. 6° de la Resolución N° 69/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/5/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 6.4. sustituido por art. 7° de la Resolución N° 69/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/5/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo,
Punto 5.1., Inciso (xxix) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 37/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 10/5/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 6.4. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 91/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 18/3/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 5.2. BIS. incorporado por art. 1° de la Resolución N° 75/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 5.2. TER. incorporado por art. 2° de la Resolución N° 75/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo,
Punto 4.4 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 55/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 7/2/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo,
Punto 5.1 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 55/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 7/2/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 6.1 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 55/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 7/2/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo,
Punto 6.4. sustituido por art. 4° de la Resolución N° 55/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 7/2/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 3.1. sustituido por art. 7° de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024;

- Anexo,
Punto 4.4. sustituido por art. 8° de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024;

- Anexo, Punto 5.1. sustituido por art. 10 de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024;

- Anexo, Punto 6.1. sustituido por art. 12 de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024;

- Anexo, Punto 6.4. sustituido por art. 14 de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024;

- Anexo, Punto 5.1. sustituido por art. 2° de la Resolución N° 1041/2023 de la Secretaría de Comercio B.O. 30/6/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 4.4 sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1263/2023 de la Secretaría de Comercio B.O. 18/8/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Anexo, Punto 3.1. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1041/2023 de la Secretaría de Comercio B.O. 30/6/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 6.4., Subinciso (vii) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 904/2023 de la Secretaría de Comercio B.O. 16/5/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 6.4., Subinciso (viii) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 904/2023 de la Secretaría de Comercio B.O. 16/5/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 6.4., Subinciso (ix) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 904/2023 de la Secretaría de Comercio B.O. 16/5/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

- Anexo, Punto 6.4., Subinciso (x) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 904/2023 de la Secretaría de Comercio B.O. 16/5/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

-
Anexo, Punto 3.1. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 144/2022 de la Secretaría de Comercio B.O. 19/12/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 5.1, inciso (xxxv) Teléfonos celulares con tecnología 4G incorporado por art. 2° de la Resolución N° 144/2022 de la Secretaría de Comercio B.O. 19/12/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 6.1. sustituido por art. 3° de la Resolución N° 144/2022 de la Secretaría de Comercio B.O. 19/12/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 6.4. sustituido por art. 3° de la Resolución N° 144/2022 de la Secretaría de Comercio B.O. 19/12/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. En la norma de referencia se encuentra duplicado el art. 3°;

- Anexo,
Punto 6.4, Subinciso (vii) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 5/2022 de la Secretaría de Comercio B.O. 30/8/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 6.4, Subinciso (viii) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 5/2022 de la Secretaría de Comercio B.O. 30/8/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 6.4, Subinciso (ix) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 5/2022 de la Secretaría de Comercio B.O. 30/8/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 6.4, Subinciso (x) incorporado por art. 2° de la Resolución N° 5/2022 de la Secretaría de Comercio B.O. 30/8/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 5.1, inciso (xxiii) sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 517/2022 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 8/7/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 5.1. (Nota Infoleg: por art. 4º de la Resolución Nº 517/2022 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 8/7/2022 se aclara que en el rubro “ESPECTÁCULOS Y EVENTOS CULTURALES” los servicios de venta electrónica de entradas se encuentran comprendidos como plataformas de comercio electrónico y, por lo tanto, sujetos al régimen informativo establecido en los Puntos 2.8. y 6.6. del citado Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “AHORA 12”. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

 - Anexo, Punto 6.4. sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 517/2022 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 8/7/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 6.1. sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 517/2022 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 8/7/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 3.1. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 499/2022 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 1/7/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Anexo, Punto 5.1. sustituido por art. 2° de la Resolución N° 499/2022 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 1/7/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Anexo, Punto 6.1. sustituido por art. 3° de la Resolución N° 499/2022 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 1/7/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Anexo, Punto 6.4. sustituido por art. 4° de la Resolución N° 499/2022 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 1/7/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Anexo, Punto 6.4.,
Subinciso (vii) sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 490/2022 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 21/6/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 6.4., (viii) sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 490/2022 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 21/6/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 6.4., Subinciso (ix) sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 490/2022 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 21/6/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 6.4, subinciso (vii) sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 404/2022 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 26/4/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 6.4, subinciso (viii) sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 404/2022 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 26/4/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 6.4, subinciso (ix) sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 404/2022 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 26/4/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 3.1. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 34/2022 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Anexo, Punto 5.1., inciso (vii) sustituido por art. 2° de la Resolución N° 34/2022 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Anexo, Punto 5.1., inciso (xi) sustituido por art. 2° de la Resolución N° 34/2022 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Anexo, Punto 6.1. sustituido por art. 3° de la Resolución N° 34/2022 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Anexo, Punto 6.4. sustituido por art. 4° de la Resolución N° 34/2022 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 31/01/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Anexo, Punto 5.1 sustituido por artículo 2° de la Resolución N° 1052/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 26/10/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Anexo, Punto 6.4., Subinciso (iii) sustituido por artículo 4° de la Resolución N° 1052/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 26/10/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL
;

- Anexo, Punto 6.4., Subinciso (v) sustituido por artículo 4° de la Resolución N° 1052/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 26/10/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;


- Anexo, Punto 6.4., Subinciso (vi) sustituido por artículo 4° de la Resolución N° 1052/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 26/10/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;


- Anexo, Punto 6.4 sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 753/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 2/8/2021. Vigencia: a partir de su fecha de suscripción;

- Anexo,
Punto 4.4, subinciso (ii) sustituido por artículo 1° de la Resolución N° 1052/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 26/10/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Anexo, Punto 6.1 sustituido por artículo 3° de la Resolución N° 1052/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 26/10/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;


- Anexo, Punto 6.4 Subinciso
iii) sustituido por art. 3° de la Resolución N° 754/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 3/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo, Punto 6.1 sustituido por art. 2° de la
Resolución N° 754/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 3/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

-  Anexo, Punto 5.1 subinciso xi sustituido
por art. 3º de la Resolución Nº 753/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 2/8/2021. Vigencia: a partir de su fecha de suscripción;

- Anexo, Punto 5.1 subinciso xix sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 753/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 2/8/2021. Vigencia: a partir de su fecha de suscripción;

- Anexo, Punto 6.1 sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 753/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 2/8/2021. Vigencia: a partir de su fecha de suscripción.
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