SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Y
SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD
Resolución Conjunta 28/2023
RESFC-2023-28-APN-SCS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2023
VISTO los Expedientes Nros. EX-2020-77557590- -APN-DLEIAER#ANMAT, EX-2020-88033962- -APN-DLEIAER#ANMAT y EX-2021-70532812- -APN-DLEIAER#ANMAT, y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito de la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) se solicitó la incorporación de varias especies vegetales a los Artículos 1192 y 1198 del Código Alimentario Argentino (CAA).
Que oportunamente, la Sra. Claudia Vattuone solicitó la inclusión de la Urtica Dioica, n.v. ortiga, al CAA.
Que el mencionado arbusto (perteneciente a la familia de las Urticáceas) se desarrolla en nuestro país desde la Provincia de JUJUY hasta la Provincia del CHUBUT y en gran medida en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y existe evidencia de su consumo como alimento desde la época colonial.
Que se registran antecedentes de consumo de productos autorizados para su comercialización en países tales como REINO DE ESPAÑA, RUMANIA, REPÚBLICA DE AUSTRIA, REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, REINO DE DINAMARCA, REPÚBLICA FEDERAL DEMOCRÁTICA DE NEPAL y REPÚBLICA DE COLOMBIA, entre otros, utilizándose en infusiones, ensaladas, caldos, panqueques, tortillas, quesos, entre otros.
Que en base a los estudios presentados, un consumo por debajo de CINCO GRAMOS (5 g) por KILOGRAMO (kg.) de peso corporal no resulta perjudicial para la salud.
Que a su turno, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, solicitó a la CONAL la inclusión de la hierba Aloysia Polystachya (Griseb.) Mold. (Verbenaceae) n.v. burrito al artículo 1192.
Que la citada hierba es una especie de uso ancestral y popular, tanto en nuestro país como en los países limítrofes.
Que se presentaron como antecedentes diversos estudios científicos que reportan y avalan su consumo en nuestro país.
Que, por último, la empresa CACHAY S.A. solicitó la incorporación de la especie Aloysia gratissima (Gillies & Hook. ex Hook.) Tronc n.v. palo amarillo o usillo, en los artículos 1192 y 1198 del Capítulo XV “Productos estimulantes o fruitivos” del Código Alimentario Argentino (CAA).
Que la mencionada especie registra consumo ancestral, se encuentra ampliamente distribuida en la REPÚBLICA ARGENTINA, desde el norte hasta la Provincia de LA PAMPA y el material herbóreo puede ser obtenido de cultivos extensivos provenientes de microemprendimientos regionales.
Que el uso propuesto para la citada hierba es como saborizante en infusiones o formando parte de la Yerba Mate Compuesta, siendo las partes de la planta a utilizarse las hojas y tallos.
Que en el presente proyecto de resolución conjunta tomó intervención el CONSEJO ASESOR DE LA CONAL (CONASE) y se sometió a la consulta pública.
Que la CONAL ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Y
EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º- Sustitúyese el Artículo 1192 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1192: Con la denominación de Hierbas para Infusiones se entienden los siguientes vegetales: Anís, Boldo, Burrito (Aloysia polystachya (Griseb.) Mold.), Carqueja, Cedrón, Dumosa (Ilex dumosa R.), Incayuyo, Lusera, Manzanilla, Marcela, Melisa, Menta, Ortiga (Urtica dioica), Peperina, Poleo, Rosa Mosqueta, Romero, Salvia, Tilo, Tomillo, Zarzaparrilla, Moringa (Moringa oleifera Lam.), Palo amarillo o Usillo (Aloysia gratíssima (Gillies & Hook) Tronc.) y otros que en el futuro se incorporen, solos o mezclados. Las hierbas para preparar infusiones deberán expenderse en envases bromatológicamente aptos, pudiendo usarse bolsitas o saquitos con las mismas especificaciones establecidas en el Artículo 1189 para el té. Estos productos se denominarán con el nombre de la hierba correspondiente y, si fueran una mezcla se deberán declarar las proporciones de cada ingrediente en orden decreciente.
En el caso de que la infusión contenga Moringa u Ortiga, en el rótulo deberá indicarse el consumo máximo recomendado que represente el equivalente a 5 g diarios.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 1198 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1198: Con las denominaciones de Yerba Mate Compuesta o Yerba Mate Aromatizada según corresponda de acuerdo con su composición, se entenderá el producto constituido por “Yerba Mate Elaborada Despalillada” o “... con Palo”, adicionada de una o varias hierbas sápido-aromática de reconocida inocuidad fisiológica en la forma habitual de su uso (infusión o mate): cedrón, menta, tomillo, salvia, poleo, romero, peperina, moringa (Moringa oleifera Lam.), Ortiga (Urtica Dioica), Palo amarillo o Usillo (Aloysia gratíssima (Gillies & Hook) Tronc.) u otras que apruebe la autoridad sanitaria nacional. Estos vegetales podrán adicionarse hasta un 40% en total, excepto para moringa y ortiga que no podrán superar el 5 % del total. En estos últimos casos deberá indicarse en el rótulo el consumo máximo recomendado que represente el equivalente a 5 g diarios. Estas hierbas deberán satisfacer las exigencias establecidas en este código y/o en la Farmacopea Nacional Argentina. El porcentaje restante deberá estar compuesto por yerba mate. El producto final no contendrá más de 9,5% de agua ni más del 2% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% p/v, calculados ambos sobre producto seco. Este producto se expenderá en envases bromatológicamente aptos. Deberá indicarse en el rótulo la información obligatoria según las especificaciones del presente Código y la proporción de los componentes.
La denominación del producto será Yerba Mate Despalillada (o Con Palo) Compuesta” ó “... Aromatizada” ó “... Aromatizada con...” (llenando el espacio en blanco con el o los nombres que correspondan). En esta denominación podrán utilizarse los nombres genéricos o regionales de las hierbas que entran en su elaboración tales como: Hierbas Cordilleranas, Serranas u otros similares. No podrán figurar la designación de las hierbas sápido-aromáticas utilizadas cuando entren en la mezcla en una proporción menor al 0,5%.”
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Jose Bahillo - Alejandro Federico Collia
Y
SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD
Resolución Conjunta 28/2023
RESFC-2023-28-APN-SCS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2023
VISTO los Expedientes Nros. EX-2020-77557590- -APN-DLEIAER#ANMAT, EX-2020-88033962- -APN-DLEIAER#ANMAT y EX-2021-70532812- -APN-DLEIAER#ANMAT, y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito de la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) se solicitó la incorporación de varias especies vegetales a los Artículos 1192 y 1198 del Código Alimentario Argentino (CAA).
Que oportunamente, la Sra. Claudia Vattuone solicitó la inclusión de la Urtica Dioica, n.v. ortiga, al CAA.
Que el mencionado arbusto (perteneciente a la familia de las Urticáceas) se desarrolla en nuestro país desde la Provincia de JUJUY hasta la Provincia del CHUBUT y en gran medida en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y existe evidencia de su consumo como alimento desde la época colonial.
Que se registran antecedentes de consumo de productos autorizados para su comercialización en países tales como REINO DE ESPAÑA, RUMANIA, REPÚBLICA DE AUSTRIA, REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, REINO DE DINAMARCA, REPÚBLICA FEDERAL DEMOCRÁTICA DE NEPAL y REPÚBLICA DE COLOMBIA, entre otros, utilizándose en infusiones, ensaladas, caldos, panqueques, tortillas, quesos, entre otros.
Que en base a los estudios presentados, un consumo por debajo de CINCO GRAMOS (5 g) por KILOGRAMO (kg.) de peso corporal no resulta perjudicial para la salud.
Que a su turno, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, solicitó a la CONAL la inclusión de la hierba Aloysia Polystachya (Griseb.) Mold. (Verbenaceae) n.v. burrito al artículo 1192.
Que la citada hierba es una especie de uso ancestral y popular, tanto en nuestro país como en los países limítrofes.
Que se presentaron como antecedentes diversos estudios científicos que reportan y avalan su consumo en nuestro país.
Que, por último, la empresa CACHAY S.A. solicitó la incorporación de la especie Aloysia gratissima (Gillies & Hook. ex Hook.) Tronc n.v. palo amarillo o usillo, en los artículos 1192 y 1198 del Capítulo XV “Productos estimulantes o fruitivos” del Código Alimentario Argentino (CAA).
Que la mencionada especie registra consumo ancestral, se encuentra ampliamente distribuida en la REPÚBLICA ARGENTINA, desde el norte hasta la Provincia de LA PAMPA y el material herbóreo puede ser obtenido de cultivos extensivos provenientes de microemprendimientos regionales.
Que el uso propuesto para la citada hierba es como saborizante en infusiones o formando parte de la Yerba Mate Compuesta, siendo las partes de la planta a utilizarse las hojas y tallos.
Que en el presente proyecto de resolución conjunta tomó intervención el CONSEJO ASESOR DE LA CONAL (CONASE) y se sometió a la consulta pública.
Que la CONAL ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Y
EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º- Sustitúyese el Artículo 1192 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1192: Con la denominación de Hierbas para Infusiones se entienden los siguientes vegetales: Anís, Boldo, Burrito (Aloysia polystachya (Griseb.) Mold.), Carqueja, Cedrón, Dumosa (Ilex dumosa R.), Incayuyo, Lusera, Manzanilla, Marcela, Melisa, Menta, Ortiga (Urtica dioica), Peperina, Poleo, Rosa Mosqueta, Romero, Salvia, Tilo, Tomillo, Zarzaparrilla, Moringa (Moringa oleifera Lam.), Palo amarillo o Usillo (Aloysia gratíssima (Gillies & Hook) Tronc.) y otros que en el futuro se incorporen, solos o mezclados. Las hierbas para preparar infusiones deberán expenderse en envases bromatológicamente aptos, pudiendo usarse bolsitas o saquitos con las mismas especificaciones establecidas en el Artículo 1189 para el té. Estos productos se denominarán con el nombre de la hierba correspondiente y, si fueran una mezcla se deberán declarar las proporciones de cada ingrediente en orden decreciente.
En el caso de que la infusión contenga Moringa u Ortiga, en el rótulo deberá indicarse el consumo máximo recomendado que represente el equivalente a 5 g diarios.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 1198 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1198: Con las denominaciones de Yerba Mate Compuesta o Yerba Mate Aromatizada según corresponda de acuerdo con su composición, se entenderá el producto constituido por “Yerba Mate Elaborada Despalillada” o “... con Palo”, adicionada de una o varias hierbas sápido-aromática de reconocida inocuidad fisiológica en la forma habitual de su uso (infusión o mate): cedrón, menta, tomillo, salvia, poleo, romero, peperina, moringa (Moringa oleifera Lam.), Ortiga (Urtica Dioica), Palo amarillo o Usillo (Aloysia gratíssima (Gillies & Hook) Tronc.) u otras que apruebe la autoridad sanitaria nacional. Estos vegetales podrán adicionarse hasta un 40% en total, excepto para moringa y ortiga que no podrán superar el 5 % del total. En estos últimos casos deberá indicarse en el rótulo el consumo máximo recomendado que represente el equivalente a 5 g diarios. Estas hierbas deberán satisfacer las exigencias establecidas en este código y/o en la Farmacopea Nacional Argentina. El porcentaje restante deberá estar compuesto por yerba mate. El producto final no contendrá más de 9,5% de agua ni más del 2% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% p/v, calculados ambos sobre producto seco. Este producto se expenderá en envases bromatológicamente aptos. Deberá indicarse en el rótulo la información obligatoria según las especificaciones del presente Código y la proporción de los componentes.
La denominación del producto será Yerba Mate Despalillada (o Con Palo) Compuesta” ó “... Aromatizada” ó “... Aromatizada con...” (llenando el espacio en blanco con el o los nombres que correspondan). En esta denominación podrán utilizarse los nombres genéricos o regionales de las hierbas que entran en su elaboración tales como: Hierbas Cordilleranas, Serranas u otros similares. No podrán figurar la designación de las hierbas sápido-aromáticas utilizadas cuando entren en la mezcla en una proporción menor al 0,5%.”
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Jose Bahillo - Alejandro Federico Collia
e. 27/10/2023 N° 86992/23 v. 27/10/2023