Presidencia de la Nación

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES


ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 28/2021

RESOL-2021-28-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 01/02/2021

VISTO el expediente electrónico EX-2021-08903580-APN-DNDCRYS#ENACOM; la Ley 27.078 y modificatorios, la Resolución ENACOM 1466 de fecha 18 de diciembre de 2020 y;

CONSIDERANDO:

Que por el DNU 267/2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), ente autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes 27.078 y 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que la Ley 27.078 de “Argentina Digital” reconoció “el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de Servicios de TIC”.

Que mediante el DNU 690 de fecha 21 de agosto de 2020, modificatorio de la citada Ley “Argentina Digital” se estableció que los Servicios de TIC y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre sus licenciatarias, son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia, y que este ENACOM en carácter de Autoridad de Aplicación garantizará su efectiva disponibilidad.

Que el Artículo 48 de la misma Ley dispone que las licenciatarias de los Servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación.

Que, sin embargo, el mismo artículo también instruye que los precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en competencia, los de la prestación en función del Servicio Universal y aquellos que determine la Autoridad de Aplicación por razones de interés público, serán regulados por este ENACOM.

Que en el citado marco y atendiendo tanto a los plazos previstos por el Artículo 4° del DNU 690/2020 como al espíritu del DNU 311/2020, en lo que respecta a la suspensión de corte de los servicios en mora, ambos con fechas de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, se dictó la Resolución 1466 de este ENACOM por medio de la cual se autorizó a los licenciatarios de Servicios de TIC que presten servicios de Acceso a Internet, de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico, radioeléctrico o satelital; Servicio de Telefonía Fija y de Comunicaciones Móviles -todos con sus distintas y respectivas modalidades-, un incremento del valor de sus precios minoristas, hasta un CINCO POR CIENTO (5%) para el mes de enero de 2021.

Que para el caso de los licenciatarios que posean menos de CIEN MIL (100.000) accesos y que no hubieran aumentado sus precios en cualquiera de sus planes y servicios durante el año 2020, se había autorizado un incremento en el valor de sus precios minoristas, de hasta un OCHO POR CIENTO (8%) para el mes de enero de 2021; señalándose que para establecer los porcentajes aprobados, se debían tomar como referencia sus precios vigentes al 31 de julio 2020.

Que también se dispuso que cualquier pretensión particular de incremento de un porcentaje superior a los establecidos en el Artículo 1° debía solicitarse con carácter excepcional y fundarse debidamente a través de documentación fehaciente, en el marco del Artículo 48 de la Ley 27.078 (texto dado por el DNU 690/20).

Que, asimismo, quedó aclarado que los licenciatarios de Servicios de TIC estarán sujetos a los porcentajes de aumentos establecidos por el Artículo 1° de la citada resolución hasta tanto no medie autorización expresa por parte de esta Autoridad de Aplicación para su modificación, previa evaluación de la solicitud en los términos del párrafo precedente.

Que, a instancias de la citada norma, los prestadores notificaron a esta Autoridad de Aplicación las propuestas sobre variaciones de sus precios, planes y promociones.

Que al referirse genéricamente al Servicio de Telefonía Fija (STF) deberán entenderse comprendidos el Servicio Básico Telefónico (SBT), y los Servicios de Telefonía Local (STL), de Larga Distancia Nacional (LDN) e Internacional (LDI).

Que, por su parte, entre los servicios genéricamente aludidos como de TV PAGA, deben entenderse comprendidos los de TIC de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico (SRSVFR) y de comunicación audiovisual de radiodifusión por suscripción mediante vínculo satelital (DTH o TV Satelital).

Que de las distintas presentaciones efectuadas fundamentalmente a raíz de las disposiciones vigentes en la Resolución ENACOM 1466/2020, se pueden observar diversas manifestaciones de pequeños y medianos prestadores de servicios de Telefonía Fija y de TV PAGA que informan valores de servicios vigentes para 2021 por debajo de los precios de mercado.

Que diferentes asociaciones y federaciones que nuclean a PYMES o Cooperativas proveedoras de los servicios mencionados (entre otros prestadores), informaron sobre la necesidad de incrementar los precios vigentes y acompañaron para ello sus estructuras de costos.

Que es parte de una concepción de un Estado inteligente en materia regulatoria poder segmentar a los sectores para poder dar soluciones concretas a realidades diversas.

Que de acuerdo a lo informado respecto de las estructuras de costos en este tipo de prestaciones, se observa que en ellas tienen un peso muy relevante los correspondientes a Equipos e Infraestructura -donde los precios de gran parte del equipamiento se hallan en dólares estadounidenses-; a Interconexión -donde los precios de algunos de ellos están establecidos en dólares estadounidenses-; y a Programación en los términos de los contratos con proveedores de contenidos, donde los precios han sufrido ajustes.

Que, en general, dichos prestadores poseen costos de insumos y servicios mayoristas en dólares estadounidenses; otros en pesos que acompañan la inflación y otros de personal contratado en forma directa o indirecta que varían según los convenios.

Que producto del comportamiento de la población derivado de la situación de pandemia que continúa afectandonos, se ha verificado la necesidad indispensable de los pequeños operadores, de mantener la factibilidad de prestación vía una solución lógica, justa y adecuada a las posibilidades de las partes, argumentando un estado de enorme vulnerabilidad estructural en las prestaciones de los servicios de comunicaciones de la economía social; pues aluden que las asimetrías se acrecientan respecto de los prestadores más grandes.

Que resultan atendibles y razonables las solicitudes de correcciones necesarias tendientes a la sostenibilidad de los servicios prestados tanto por cooperativas como PYMES Licenciatarias.

Que los Servicios de TIC y TV Satelital representan no sólo un portal de acceso a la salud, la justicia, la educación, el trabajo, la seguridad, el conocimiento, la información y al entretenimiento, sino que su incidencia es fundamental en la construcción del desarrollo económico y social.

Que los Servicios de Telefonía Fija y de TV PAGA son esenciales y su contenido debe ser mantenido indefectiblemente en orden a salvaguardar los derechos fundamentales en juego.

Que es política de esta Autoridad de Aplicación articular y sostener un vínculo de diálogo con el sector para la consecución de una mejor práctica regulatoria, pues se entiende inexcusable el sostenimiento y estímulo de las inversiones públicas y privadas en el ecosistema digital para continuar desarrollando las infraestructuras y redes necesarias con el fin de universalizar el acceso y cobertura de las TIC en todo el territorio argentino.

Que siguiendo ese temperamento, el sector cooperativo y PYME que ofrece servicios de Telefonía Fija y TV PAGA, ha manifestado, con fundamentos razonables, la necesidad de incrementar sus valores para aquellos prestadores que posean menos de cien mil accesos.

Que, para ello, en atención a la coyuntura que atraviesa nuestro país, han sido particularmente estudiadas las propuestas efectuadas por el segmento de prestadores mencionados, pues se los reconoce como actores esenciales e inevitables protagonistas del sostenimiento y fortalecimiento de su prestación, pues se entiende que reconocen inmediatamente las necesidades primarias y locales de acceso a las comunicaciones en aquellas zonas desatendidas.

Que este ENACOM se encuentra abocado a definir una política de precios razonable y dinámica, que admita modificaciones allí donde se reconozcan necesidades concretas y fundadas por los prestadores; siempre ponderando que todo el conjunto de las reglamentaciones emitidas están fundamentalmente dirigidas a tutelar a los sectores más vulnerables en el marco general protectorio de consumidores y usuarios de Servicios de TIC y TV Satelital, garantizando además los niveles de inversión y el desarrollo de la competencia.

Que ha quedado zanjada en la articulación con el sector cooperativo y PYME la voluntad y determinación de esta Autoridad de Aplicación de autorizar precios razonables teniendo en consideración la situación de emergencia que atraviesa nuestro país y la afectación del poder adquisitivo de los usuarios y usuarias, entre otras variables.

Que en virtud del análisis efectuado y de las consideraciones vertidas, corresponde proceder a elevar los montos autorizados para el mes de febrero de 2021 en un SIETE (7%) con relación a los precios autorizados para enero del mismo año.

Que han tomado intervención las Direcciones Nacionales de este Organismo con competencia específica en la materia.

Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.

Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, del 30 de enero de 2020.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el DNU 267/2015; el DNU 690/2020.

Que las circunstancias ut-supra detalladas dan mérito suficiente para que la presente medida se adopte con carácter urgente “ad referéndum” de aprobación del Directorio de este este Ente Nacional de Comunicaciones, de conformidad con la facultad delegada en el punto 2.2.12 del Acta de Directorio 56 del 30 de enero de 2020.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer que los Licenciatarios de Servicios de TIC de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico (SRSVFR) y de Telefonía Fija (STF) en todas sus variantes y/o modalidades, junto con los de Servicios de comunicación audiovisual de radiodifusión por suscripción mediante vínculo satelital (DTH); y siempre que posean menos de CIEN MIL (100.000) accesos totales, podrán incrementar el valor de sus precios minoristas hasta un SIETE POR CIENTO (7%) para el mes de febrero de 2021 en relación a los precios autorizados mediante Resolución ENACOM 1466/2020.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida se dicta “ad referéndum” del DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida será de aplicación a partir del 1° de febrero de 2021.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese.

Claudio Julio Ambrosini

e. 03/02/2021 N° 4788/21 v. 03/02/2021
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