Presidencia de la Nación

UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA


Unidad de Información Financiera

PREVENCION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

Resolución 28/2012

Modalidad y oportunidad del cumplimiento de la obligación de reportar los “hechos” u “operaciones sospechosos” de financiación del terrorismo para todos los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias. Congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal de la Nación. Cooperación internacional. Auxilio de las Fuerzas de Seguridad. Modificación de la Resolución UIF Nº 125/09.

Bs. As., 10/2/2012

VISTO, el Expediente Nº 889/2008 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/06/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); en los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010), las Resoluciones UIF Nº 125/09 (BO 11/05/2009); Nº 104/10 (B.O. 21/07/2010); Nº 50/11 (B.O. 1/04/2011); Nº 51/11 (B.O. 1/04/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).

Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.

Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que los Sujetos Obligados deben —en virtud de lo establecido en el Anexo I de la Resolución UIF Nº 125/09— comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para realizar operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, cuando involucren cualquiera de los siguientes supuestos: 1) personas físicas o jurídicas incluidas en los listados de terroristas que emite el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, 2) fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por las personas incluidas en la citada lista o; 3) operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para realizar operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, que pudieran constituir indicadores de actos de Financiación del Terrorismo.

Que por el artículo 1º de la Ley Nº 26.734 fue derogado el artículo 213 quater del CODIGO PENAL DE LA NACION.

Que el artículo 5º de la Ley Nº 26.734 introduce el artículo 306 al mencionado Código, que establece que: “1. Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años y multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte: a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies. 2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión. 3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate. 4. Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento”.

Que el artículo 6º de la Ley Nº 26.734 dispone que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA “(...) podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la reglamentación lo dicte”.

Que asimismo, el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias dispone que el plazo máximo para que los Sujetos Obligados reporten los “hechos” u “operaciones sospechosas” de Financiación de Terrorismo a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de que la operación fue realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.

Que las citadas normas como la presente resolución, receptan las disposiciones y coadyuvan al cumplimiento de las resoluciones emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS en la materia y de las IX Recomendaciones Especiales del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), del cual nuestro país es miembro pleno.

Que en particular las modificaciones tienden a mejorar el cumplimiento de la Recomendación Especial III del GAFI que establece que “cada país deberá implementar medidas para congelar sin dilación los fondos u otros activos de los terroristas, de aquellos que financien el terrorismo y de las organizaciones terroristas, de acuerdo con las resoluciones de las NACIONES UNIDAS relativas a la prevención y supresión de la financiación de los actos terroristas (...)”.

Que por todo ello, resulta necesario modificar el Anexo I de la Resolución UIF Nº 125/09 a los efectos de establecer las oportunidades y modalidades mediante las cuales los Sujetos Obligados cumplirán sus obligaciones ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y la forma en que esta última dispondrá el congelamiento administrativo de activos.

Que asimismo, debe derogarse el Anexo II de la Resolución UIF Nº 125/09, que contiene el formulario de Reporte de Actividad Sospechosa de Financiación del Terrorismo, en virtud de la implementación del Sistema de Registración de los Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento, establecido mediante la Resolución UIF Nº 50/11 y del Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”, establecido mediante la Resolución UIF Nº 51/11.

Que a los efectos de asegurar el efectivo cumplimiento de la resolución de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que disponga el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas contempladas en el artículo 306 del CODIGO PENAL DE LA NACION, se prevé que pueda ser solicitado, al MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION, el auxilio de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA; la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la GENDARMERIA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el artículo 6º de la Ley Nº 26.734, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución UIF Nº 125/09 por el Anexo de la presente resolución.

Art. 2º — Derógase el Anexo II de la Resolución UIF Nº 125/09.

Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.

ANEXO

“UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. PREVENCION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTAR LOS “HECHOS” U “OPERACIONES SOSPECHOSOS” DE FINANCIACION DEL TERRORISMO PARA TODOS LOS SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS. CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE ACTIVOS VINCULADOS A LAS ACCIONES DELICTIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 306 DEL CODIGO PENAL DE LA NACION. COOPERACION INTERNACIONAL. AUXILIO DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD”.

I.- Los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para realizar operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, cuando involucren cualquiera de los siguientes supuestos:

a) a personas físicas o jurídicas incluidas en los listados de terroristas que emite el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

b) fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por las personas incluidas en la citada lista.

A estos fines los Sujetos Obligados podrán utilizar el buscador que se encuentra disponible en la página de internet de esta Unidad —www.uif.gob.ar (o www.uif.gov.ar)—.

II.- Los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para realizar operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, que pudieran constituir indicadores de actos de Financiación del Terrorismo, en los términos del artículo 306 del CODIGO PENAL DE LA NACION.

A estos fines deberán tener en cuenta la naturaleza y el propósito de la operación o servicio de que se trate y las partes involucradas en el mismo.

III.- MODO Y PLAZO DEL REPORTE

a) El Reporte de Operaciones Sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).

El plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a partir de que la operación fue realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.

Los Sujetos Obligados podrán anticipar la comunicación a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA por cualquier medio, brindando las precisiones mínimas necesarias y las referencias para su contacto.

b) Cuando resulte imposible dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto a) precedente en el plazo indicado, los Sujetos Obligados deberán dar inmediata intervención al Juez competente y reportar la operación a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a la brevedad, indicando el Tribunal que ha intervenido.

IV.- CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE ACTIVOS VINCULADOS A LAS ACCIONES DELICTIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 306 DEL CODIGO PENAL

Esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA procederá al inmediato análisis de los Reportes de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo y, cuando existan razones para proceder al congelamiento administrativo de activos vinculado a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL DE LA NACION, el mismo será dispuesto mediante resolución fundada.

Dicha resolución será notificada al Sujeto Obligado y/o a quien corresponda, por alguno de los siguientes medios: personalmente; mediante cédula o telegrama; por correo electrónico (que será dirigido a la dirección de correo electrónico denunciada al momento de la Registración del Sujeto Obligado —o en su caso del Oficial de Cumplimiento— ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA); o por cualquier otro medio que resulte apto, conforme la situación que se trate.

Esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA hará saber al Juez Competente la Resolución dictada —dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de emitida— a los efectos de su ratificación.

V.- ORGANISMOS DE CONTRALOR Y/O REGISTRO

Cuando sea procedente, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, ordenará al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, a la COMISION NACIONAL DE VALORES, a los Registros correspondientes y/o a los Organismos que resulten competentes, el congelamiento administrativo de todos los activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL DE LA NACION.

VI.- COOPERACION INTERNACIONAL

La medida a que se refiere el apartado precedente podrá ser dispuesta por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a requerimiento de una Unidad homóloga extranjera en el marco de la cooperación internacional.

VII.- AUXILIO DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD

Cuando esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponga el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL DE LA NACION, podrá solicitar al MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION el auxilio de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA; la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la GENDARMERIA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en aquellos casos que lo entienda necesario para asegurar el efectivo cumplimiento de la medida.

VIII.- SANCIONES

El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la presente Resolución, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
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