Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución C.28/2003
Norma de control sobre productos de uso enológico autorizado, los que deberán estar identificados por su análisis de aptitud. Situaciones de infracción.
Mza., 26/9/2003
VISTO el Expediente N° 311-000438/2002-2, los Artículos 19 y 24 de la Ley N° 14.878, la Resolución N° C.15 de fecha 24 de junio de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el Articulo 19 'in fine' de la Ley citada establece que… 'Los productos de uso enológico autorizados y los que se autorizaren más adelante deberán estar identificados por su análisis de aptitud. Asimismo, la producción y el consumo de los referidos productos estarán sometidos al contralor del Instituto'.
Que por su parte el Artículo 24 del mismo cuerpo legal, prevé un inciso, identificado con la letra i), de carácter genérico para situaciones de infracción no previstas en los incisos precedentes de tal artículo.
Que el citado inciso fija montos mínimo y máximo como parámetros, dentro de los cuales el Organismo puede libremente establecer la multa a aplicar, con adecuada razonabilidad al hecho en cuestión.
Que en este sentido, el mínimo a establecer debe necesariamente cumplir DOS (2) premisas que son fundamentales; cubrir los costos administrativos y tener carácter disuasivo y ejemplificador.
Que sobre lo hasta aquí expresado existen suficientes argumentos en el Expediente N° 311-000438/2002-2 para resolver en consecuencia.
Que fiel al principio ejemplificador, la Ley N° 14.878 prevé los mecanismos para graduar las multas en aquellos casos en que éstas no se refieran a litros, considerando como particular circunstancia agravante la reincidencia del hecho punible.
Que la Resolución N° C.15/99, al establecer en su Anexo I las pautas para el cálculo de las multas, correspondientes al Artículo 24 inciso i) de la Ley N° 14.878, no incluye en forma específica las referidas a los productos de uso enológico.
Que en consecuencia, para preservar el principio de mantener la uniformidad de criterio que alentó el dictado de la Resolución N° C.15/99, resulta conveniente incluir en ella la pauta para sancionar las infracciones correspondientes a los productos de uso enológico.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y los Decretos Nros. 1279/03 y 1280/03,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Los productos de uso enológico puestos a la comercialización, circulación y/o tenencia en bodega o fábrica de productos vitivinícolas, sin el análisis de Aptitud y/o Libre Circulación extendido por este Instituto, como asimismo los que excedan en su cantidad al volumen habilitado por el análisis o la falta de correspondencia del producto con él, serán considerados en infracción al Artículo 19 inciso b) apartado 4. de la Ley N° 14.878 y sancionados por el Artículo 24 inciso i) de la citada Ley.
2° — Los productos calificados en contravención a la presente que estuvieren en establecimientos vitivinícolas deberán egresar con control oficial, arancelado de acuerdo a la Resolución N° C.12 de fecha 20 de marzo de 1997, del establecimiento, previo a la clausura del sumario administrativo correspondiente.
3° — Establécese en PESOS QUINIENTOS ($ 500) el monto mínimo de la multa para sancionar, por primera vez, la comisión de los hechos encuadrados en los supuestos del Punto 1° de la presente aplicable a: a) al establecimiento vitivinícola en caso de ausencia del análisis de Aptitud Enológica y Libre Circulación y b) al responsable productor o distribuidor de los productos en caso de no correspondencia analítica o volumen en exceso al análisis de Aptitud Enológica y Libre Circulación.
4° — En caso de reincidencia el monto citado será afectado por los antecedentes del responsable, utilizándose la cantidad de éstos como factor de multiplicación. Los antecedentes permanecerán en el registro de infractores por un período de CINCO (5) años.
5° — Incluyáse en el Anexo I de la Resolución N° C.15/99, como Punto VIII.5 la pauta para aplicar las multas establecidas precedentemente, con el siguiente texto:
'VIII.5. — Artículo 24 inciso i) Ley N° 14.878 en relación al Artículo 19 inciso b) apartado 4. de la Ley N° 14.878 y la presente Resolución.
a) Monto mínimo de la multa PESOS QUINIENTOS ($ 500)
b) Monto máximo de la multa PESOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA COMA CINCUENTA Y NUEVE ($ 17.860,59)
Para obtener el monto de la multa, se tomará el monto mínimo y se lo multiplicará por la cantidad de antecedentes específicos de la firma infractora. Si el resultado fuere superior al monto máximo de la multa, el valor que se aplicará será el establecido como monto máximo'.
5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Enrique L. Thomas.