ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 273/2020
RESOL-2020-273-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-61668948- -APN-GDYE#ENARGAS; la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y sus modificatorios; la Ley N° 27.541 y el Decreto N° 278/20; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto N° 2255/92; y
CONSIDERANDO:
Que el 25 de agosto de 2020 (CONVE-2020-56119605-APN-DGD#MDP) se suscribió el DÉCIMO SÉPTIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO (en adelante el “ACUERDO”), con el objeto de renovar el régimen de abastecimiento de gas propano a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes al precio acordado, previsto en el Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido del 27 de diciembre de 2002, ratificado por el Decreto N.º 934/03 (B.O. 23-04-03), y sucesivamente prorrogado por los Acuerdos de Prórroga respectivos, en el marco de las leyes N.º 26.019 y N° 26.546.
Que mediante Nota N° NO-2020-60911377-APN-SSH#MEC la Subsecretaría de Hidrocarburos, de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación, indicó a este Organismo que en función de las consideraciones allí vertidas y de los antecedentes correspondientes “se instruye a esa Autoridad Regulatoria implemente a la mayor brevedad posible las revisiones tarifarias para los cuadros de GLP en función de los Precios Acordados en el Acuerdo”.
Que, en lo que interesa, en el ACUERDO, la Secretaría de Energía consideró “el comportamiento del precio internacional del gas propano, referente básico del precio mayorista interno, y el precio de ese producto incorporado en las tarifas de distribución de gas por redes aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) (…), estima oportuno y conveniente proceder a la renovación, con las adecuaciones pertinentes del ‘Décimo Sexto Acuerdo (…) para asegurar las condiciones de abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, actualmente en funcionamiento en todo el territorio de la REPÚBLICA…”.
Que asimismo, se precisó en el ACUERDO que por la Resolución MINEM N° 212/16 se dispuso un sendero de incrementos de precios de gas en PIST, el que diferenciaba de acuerdo a la zona geográfica de pertenencia del usuario, entre aquellos alcanzados por el beneficio del ARTICULO 75 de la Ley N° 25.565 y quienes no lo estaban; aclarando que para los usuarios que no perciben el subsidio en cuestión el sendero dejó de aplicase en octubre de 2018, mientras que para los restantes sufrió un último aumento en abril de 2019.
Que el ACUERDO destacó que en el caso del precio de gas propano indiluido por redes también se estableció un sendero de convergencia con su precio paridad exportación, siendo que los precios de ese combustible incorporados a tarifa se incrementaron notablemente hasta abril de 2019, “lo que produjo una discriminacion entre usuarios de gas natural y de propano por redes, pagando estos últimos un precio de combustible mayor, principalmente en aquellas provincias que cuentan con el subsidio”.
Que por otra parte, el ACUERDO sostuvo como fundamento que “frente a la magnitud y al desproporcionado impacto de la pandemia COVID-19 en la sociedad argentina, es preciso ampliar y mejorar los niveles de protección social” y que “El acceso al gas, en sus distintos productos, es imprescindible para la vida, el goce efectivo del derecho a la vivienda y a una alimentación adecuada, entre otros derechos”, siendo que “A partir de la recepción constitucional de los tratados de derechos humanos, el derecho a la vivienda adquiere mayor contenido y extensión”, de conformidad con el ARTÍCULO 75 inciso 22 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en dicha inteligencia, estableció el ACUERDO que “deviene imperioso tomar decisiones que permitan atravesar esta situación absolutamente ajena a la realidad económica, social y productiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, de manera tal de evitar perjuicios que podrían colocar en serio riesgo la garantía de derechos fundamentales de la población”.
Que en tal sentido, las PARTES del ACUERDO -Secretaría de Energía y los Productores respectivos- acordaron, entre otros aspectos, dar por finalizado el Décimo Sexto Acuerdo de Prórroga con fecha 31 de diciembre de 2019.
Que también se estableció, en lo que interesa, en el ARTÍCULO 2° del ACUERDO que las empresas productoras se comprometían a abastecer a las Distribuidoras y Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes, desde el 1° de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, las cantidades máximas de gas propano establecidas en el mismo, a unos precios de salida de planta iguales a i) para el primer semestre de 2020 los precios fijados que resulten de aplicar el esquema establecido bajo el Artículo 2° del Décimo Sexto Acuerdo de Prórroga para el último período allí establecido y ii) para el segundo semestre de 2020, dentro de la zona abarcada por el beneficio establecido por el artículo 75 de la Ley N° 25.565 (Provincias de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; Santa Cruz, Chubut; Neuquén, Rio Negro, La Pampa, en el Partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires y en el Departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza), a un precio salida de planta para usuarios residenciales de pesos cuatro mil novecientos ochenta y cuatro (4.984 $/TM) y para usuarios servicio general P de pesos nueve mil novecientos sesenta y ocho (9.968 $/TM), y para usuarios residenciales y servicio general P del “Resto País” a un precio establecido en pesos ocho mil novecientos treinta y siete (8.937 $/TM).
Que, a su vez, se estableció que el gas propano que cada una de las Distribuidoras o Subdistribuidoras demandara en exceso de las cantidades máximas, no será considerado parte del ACUERDO, y deberá ser abonado por las mismas al precio GLP Paridad de Exportación que sea publicado en cada momento en la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, conforme la metodología dispuesta por la Resolución SE N° 36/15.
Que por otro lado, cabe tener presente que la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N.º 27.541 (B.O. 23-12-2019) declaró en su ARTÍCULO 1° la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la Ley, estableciendo en su Artículo 2° las bases de delegación.
Que complementariamente, el Artículo 5° de la Ley faculta al Poder Ejecutivo nacional “a mantener las tarifas de electricidad y gas natural que estén bajo jurisdicción federal y a iniciar un proceso de renegociación de la revisión tarifaria integral vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de las leyes 24.065, 24.076 y demás normas concordantes, a partir de la vigencia de la presente ley y por un plazo máximo de hasta ciento ochenta (180) días, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias para el año 2020”.
Que el plazo del mantenimiento tarifario fue prorrogado por Decreto de Necesidad y Urgencia N.º 543/2020, desde su vencimiento, y por un plazo adicional de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
Que dentro de las bases de la delegación legislativa efectuada por la Ley N° 27.541 en cabeza del PODER EJECUTIVO NACIONAL se determinó, en materia energética, específicamente en el inc. b) de dicho ARTICULO 2°: “Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva…”.
Que por Decreto N° 278/2020 que dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) en orden a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 27.541, se determinó en su artículo 4° que “El Interventor tendrá las facultades de gobierno y administración del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) establecidas en la Ley N.º 24.076, y aquellas asignadas en el presente decreto, que sean necesarias para llevar a cabo todas las acciones conducentes a la realización de los objetivos previstos en el artículo 5° de la Ley N° 27.541”.
Que sobre lo antes expuesto, mediante IF-2020-60836310-APN-DIE#MDP, al que remite la Nota N° NO-2020-60911377-APN-SSH#MEC, se expuso que “… teniendo en cuenta lo informado por el área respecto a que los precios acordados en el Décimo Séptimo Acuerdo que diera origen a las presentes actuaciones, son menores a los definidos para el primer período 2020, esta Subdirección General entiende que las modificaciones que resulten necesarias en el cuadro tarifario vigente para la implementación del mencionado Acuerdo en la medida que produzcan una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares se encuentran dentro de las facultades razonablemente implícitas en el Artículo 5° de la Ley N.º 27.541”.
Que a su vez, en el IF-2020-60836310-APN-DIE#MDP se manifestó que “…el ENARGAS deberá dentro del marco de sus atribuciones y competencias técnicas verificar al momento de trasladar al cuadro tarifario los precios acordados, que la implementación de los mismos en el cálculo final de la tarifa, produzca una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares en términos del Artículo 5° de la Ley N.º 27.541”.
Que, en el caso en análisis, el “Precio Acordado” (conforme se encuentra expresado en el Artículo 2° del ACUERDO), se ubica por debajo del valor del gas contenido en las tarifas actuales, por lo tanto, su traslado a tarifas por parte de esta Autoridad Regulatoria se traduce en una reducción de las mismas y, en consecuencia, en una disminución de los montos a pagar en factura -a iguales consumos- para todos los usuarios finales de las localidades abastecidas con GLP por redes.
Que a su turno la Dirección Nacional de Economía y Regulación entonces dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo, en su Informe N.º IF-2020-60707953-APN-DNEYR#MDP del 11 de septiembre de 2020, señala que: “…en el segundo semestre de 2020, los Precios Acordados se establecen en niveles menores a los definidos para el primer período, que por otra parte son los vigentes en el Décimo Sexto Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano, que finalizó el 31 de diciembre de 2019”.
Que cabe entonces y en efecto interpretar que el ACUERDO – en tanto norma más beneficiosa para los usuarios y las usuarias, sea aplicado en coexistencia con el “mantenimiento” legal de la tarifa, en razón del “principio protectorio” de raigambre constitucional (Art. 42) que establece como deber de las autoridades proveer a la protección de los derechos de usuarios y consumidores; lo que se verifica directamente en el caso en tratamiento.
Que, entre los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural, que son ejecutados y controlados por el ENARGAS, se encuentra el de proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, conforme determina el Artículo 2º inciso a) de la Ley N° 24.076.
Que, además, conviene hacer notar que la solución que aquí se instrumenta es para el caso concreto y particular no admitiéndose abstracciones o generalizaciones en razón de la misma, procediendo en el sentido indicado; siendo el resultado de un análisis específico de una situación técnica y jurídica determinada, realizado conforme las normas vigentes y los principios generales, encontrándose restringida al análisis de las cuestiones aquí ponderadas y su aplicación al caso concreto.
Que, por otro lado, en lo que atañe a los procedimientos, cabe circunstanciar que las decisiones de índole jurídica también deben dictarse ponderando las circunstancias fácticas concomitantes a su dictado.
Que no puede dejar de resaltarse la pandemia de público y notorio conocimiento que ha implicado la toma de diversas decisiones en todos los sectores y ámbitos en el intento de compatibilizar los distintos intereses y normas en juego al momento de resolver, con el objeto de compatibilizar derechos y principios constitucionales.
Que mediante el Decreto N° 260/2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19 y a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO), que fue prorrogada sucesivamente aunque con diversas condiciones de contorno.
Que dada la evolución de la pandemia, se han intensificado los controles del ESTADO NACIONAL para garantizar los derechos contemplados en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL respecto de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo, ya que es mandato constitucional que las autoridades provean a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.
Que, como se ha dicho, con base en esos lineamientos, las diversas autoridades, en sus respectivos ámbitos, han establecido medidas acordes con la dinámica de la pandemia para mitigar su impacto sobre la vida social de la población en su conjunto.
Que en esa línea y particularmente en lo que refiere al servicio público de gas, visto desde la óptica de los derechos fundamentales, cabe traer a colación, en lo aplicable al caso, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “CEPIS” dictada en autos caratulados “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros e/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo colectivo”, sentencia del 18/08/2016, Fallos: 339:1077.
Que, como pone de relieve la Procuradora General mediante Dictamen FLP 8399/2016/CS1, por un lado, se encuentra afectada la protección del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, que comprende alimentación y vivienda adecuados, así como una mejora continua de las condiciones de existencia (arts. 14 bis y 75, inc. 22, Constitución Nacional; art. 11, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 11, Protocolo de San Salvador), en el entendimiento de que “El servicio público domiciliario de gas es un servicio indispensable para la salud y la vida digna, que está expresamente comprendido dentro de la noción de vivienda adecuada desarrollada por el sistema de protección de derechos humanos”.
Que en dicha ocasión añadió que se encuentra involucrada la protección del derecho a trabajar, a comerciar y ejercer toda industria lícita, entre otros derechos fundamentales (arts. 14, 14 bis y 75, inc. 22, Constitución Nacional), ya que “El acceso al servicio básico del gas es indispensable para la continuidad de la actividad económica de los comerciantes, las empresas -en especial, las pequeñas y medianas-, las fábricas recuperadas y las cooperativas, de las cuales depende en gran medida la conservación de las fuentes de trabajo”.
Que, a su turno, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que “el régimen implementado en la ley 24.076 tuvo por objetivos, entre otros, alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo (artículo 2°, inciso b.); propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural (artículo 2°, inciso c) y asegurar que las tarifas que se apliquen a esos servicios sean justas y razonables de acuerdo a lo normado en la ley (artículo 2°, inciso d). Acorde a ello se previó que, en la determinación de la tarifa se aseguraría el mínimo costo para los consumidores, compatible con la seguridad del abastecimiento (artículo 38, inciso d)”.
Que nuestro Máximo Tribunal cita en los autos referidos el criterio que surge de la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que lleva como título «El derecho a una vivienda adecuada» del 13 de diciembre de 1991, “…en la que se emitió opinión sobre el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional). En el punto 8.b se afirma que una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición, y que todos «los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado (.)». En el punto 8.c. se expresa que los «gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de la vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso»” (Considerando 33 del voto de la mayoría).
Que, además, se pronunció la Corte respecto a que “El Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de “confiscatoria”, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar…” (considerando 33 del voto de la mayoría).
Que también sobre ello cabe indicar que esta Intervención se encuentra realizando las mandas encomendadas mediante Decreto N° 278/20.
Que, así las cosas, la vigencia del ACUERDO en análisis adquiere una real proyección en beneficio de los usuarios, conforme surge de sus considerandos y de las evaluaciones efectuadas tanto por las unidades organizativas competentes de la Secretaría de Energía y del ENARGAS, tal lo expuesto en los considerandos del presente.
Que, ahora bien, en la citada causa “CEPIS”, cuyos presupuestos de hecho difieren del presente, el Alto Tribunal sentó la pauta de que bajo determinadas condiciones, en función del Artículo 42 de la CN, previo a la aprobación del cuadro tarifario, debía celebrarse una Audiencia Pública y que “en materia tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida. De acuerdo con lo desarrollado precedentemente es imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio” (Considerando 18 del voto de la mayoría).
Que, como puede colegirse hay una pluralidad de derechos, que deben armonizarse y procurar no entren en conflicto unos con otros.
Que sobre el particular la Autoridad Pública que suscribió el ACUERDO respectivo por remisión al IF-2020-60836310-APN-DIE#MDP, ha manifestado que “en el mercado del Gas Licuado de Petróleo (en adelante, GLP) la convocatoria a audiencia pública no se encuentra prevista en la Ley N.º 26.020, la cual dispuso que los precios del insumo deben ser suficientes para garantizar el abastecimiento y delegó tal función en la Secretaría de Energía para que esta, dentro de los parámetros del Artículo 7º inc. b. y 34 de la Ley, fijara el precio del mismo” y que “frente al derecho de participación en una audiencia pública se encuentran en juego también en las actuales circunstancias el acceso al gas, en sus distintos productos, que resulta imprescindible para la vida, el goce efectivo del derecho a la vivienda y a una alimentación adecuada, entre otros derechos cuyo ejercicio impacta directamente en el derecho a la salud, cuestiones que se plantean como de necesidad primaria”.
Que, además, cabe destacar que la Ley N.º 26.019 (posteriormente prorrogada por la Ley N.º 26.546) autorizó al Poder Ejecutivo nacional a mantener por el plazo de DIEZ (10) años los objetivos y finalidad perseguidos por el Acuerdo de abastecimiento de gas propano para redes de distribución de gas propano indiluido, ratificado por el decreto N.º 934 de fecha 22 de abril de 2003, y renovado por la Resolución N.º 419/03 de la Secretaría de Energía (B.O. 30/05/03).
Que, por su parte puede señalarse que en el precedente “CEPIS” se trataba de precio de gas en PIST y no de aquellos derivados de los Acuerdos referidos bajo el amparo legal ya indicado, sino de las Resoluciones del ex Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/16 y 31/16 tratadas en el mismo; lo que lo hace diferir las circunstancias fáctico-jurídicas que se tratan en la presente Resolución.
Que, sin perjuicio de ello, en función del análisis requerido mediante IF-2020-60836310-APN-DIE#MDP, al que remite la Nota N° NO-2020-60911377-APN-SSH#MEC, vale recordar que al momento de realizarse el último ajuste tarifario por esta Autoridad Regulatoria con vigencia abril de 2019 para CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., se encontraba vigente el “Decimosexto Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución”.
Que por las Resoluciones N.º RESOL-2019-1-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y RESOL-2019-2-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a Audiencia Pública para los días 26 y 28 de febrero de 2019 a fin de considerar – entre otras cuestiones – “la aplicación del traslado a tarifas del precio de gas comprado en los términos del Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y la tarifa de redes abastecidas con Gas Licuado de Petróleo (GLP)”.
Que, conforme surgía del “Material de Consulta” publicado oportunamente en la página web del ENARGAS (y al cual tuvieron acceso todos los usuarios, consumidores y terceros interesados), tanto las Licenciatarias de Distribución como el ENARGAS consideraron el “Decimosexto Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución”, en lo que es materia de este Organismo.
Que del análisis del ACUERDO se advierte que - en líneas generales – mantiene los términos y condiciones previstos en el “Decimosexto Acuerdo de Prórroga” que fueron tenidos en cuenta en el ajuste de abril de 2019 referido y en la Audiencia Pública Previa respectiva; sin embargo, se prevé -en el ACUERDO- para el segundo semestre de 2020 una reducción significativa de los precios de GLP acordados entre la Secretaría de Energía y los Productores de gas firmantes.
Que tal como se expresara anteriormente, los nuevos precios que surgen del Artículo 2° del ACUERDO con vigencia para el segundo semestre se traducen en tarifas menores a las actuales para los usuarios y consumidores de gas propano indiluido por redes.
Que si esta Autoridad Regulatoria no adoptara medidas oportunas e inmediatas como la que se toma mediante la presente Resolución, los usuarios y consumidores no obtendrían los beneficios que surgen del ACUERDO y no verían reflejada en sus facturas de gas la reducción del precio del gas propano que surge de aquel; y cualquier medida posterior, en el contexto de emergencia actual, devendría en abstracta a fin de mitigar -dentro de la competencia del ENARGAS- su impacto en los usuarios, lo que por reducción al absurdo, llevaría a una finalidad contraria a la que se ha venido desarrollando a lo largo de la presente.
Que en consecuencia y en cuanto a lo que es materia de competencia del ENARGAS la celebración de una Audiencia Pública en el estado actual de cosas perjudicaría de modo directo la economía de los usuarios, en los términos del Fallo CEPIS, considerando además la emergencia declarada por la Ley N° 27.541.
Que son los mismos usuarios los que contando con toda la información disponible habrán de participar en una Audiencia Pública ex post con capacidad de tener efectos retroactivos modificatorios, lo que no resulta irrazonable y conserva en lo “sustancial” el derecho que surge del holding de la sentencia CEPIS, con el alcance ya descripto en la presente.
Que, ha quedado entonces claro y para este caso excepcionalísimo, que dicho derecho a la participación no puede evaluarse aislado, ya que es de sana hermenéutica constitucional buscar la compatibilidad entre los derechos constitucionales y no ponerlos en pugna.
Que durante la situación de emergencia pública sanitaria, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dictado medidas en las que no solo ha procurado la protección de la salud pública, sino también aquellas tendientes a coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias a distintos sectores económicos.
Que en el caso se trata de compatibilizar diversas cuestiones ya reseñadas y en atención a la vigencia del ACUERDO para el caso concreto.
Que por tanto, a fin de lograr de forma inmediata la tutela cierta y efectiva de los usuarios involucrados en el caso cabe diferir la celebración de la Audiencia Pública exclusivamente en lo que resulta de competencia de esta Autoridad Regulatoria, conforme el procedimiento respectivo en lo pertinente teniendo en miras todo lo expuesto en la presente.
Que ante la emergencia sanitaria, no cabe entonces sino considerar oportunamente para aquello indicado en el considerando que antecede, si los medios tecnológicos con los que dispone el Organismo permiten su realización de modo virtual o si en la eventualidad cabrá efectuarla físicamente o mediante el uso de alguna otra tecnología.
Que sobre tal premisa, este diferimiento excepcional, se ve fortalecido por la condición que entonces cabe imprimir a los presentes cuadros, a las resultas de la Audiencia Pública respectiva, cuya convocatoria se efectuará en un plazo razonable, considerando lo precedentemente expuesto.
Que, de acuerdo con lo informado por la Secretaría de Energía, los nuevos precios previstos en el Artículo 2° del ACUERDO, el actual contexto de pandemia (con sus graves consecuencias económicas), y el beneficio que resultará para los usuarios y consumidores de gas indiluido por redes, corresponde tomar cuanto antes las medidas pertinentes para reflejar en las tarifas de distribución los nuevos precios del ACUERDO, como norma más beneficiosa para aquellos.
Que conforme dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas del Servicio de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92, se procedió al cálculo e incorporación en los Cuadros Tarifarios del servicio de distribución por redes de gas propano indiluido de la Licenciataria los precios determinados para el segundo semestre de 2020 en el ACUERDO, sin perjuicio de que el mismo se aplica con los matices propios ya descriptos en la presente y en razón de la emergencia y el mantenimiento tarifario.
Que asimismo, se procedió a la consideración de las disposiciones de la Resolución RESOL-2019-146-APN-SGE#MHA de la entonces Secretaria de Gobierno de Energía en materia de tarifa aplicable a las Entidades de Bien Público, elaborándose los Cuadros Tarifarios correspondientes.
Que en función de todo lo expuesto, se encuentran dadas las condiciones para aprobar los nuevos cuadros tarifarios correspondientes al servicio de distribución de GLP, en la medida que se ponen en vigencia precios menores de GLP, y en consecuencia, menores tarifas; en los términos del presente acto.
Que los nuevos cuadros tarifarios correspondientes al área de Licencia de la Distribuidora para las localidades abastecidas con GLP por redes, deberán ser comunicados, según corresponda, a las Subdistribuidoras que operan en las respectivas áreas de Licencia.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente.
Que el Ente Nacional Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, Y Decreto N° 278/20.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar, con los alcances que surgen de los considerandos de la presente medida, con vigencia a partir del 1° de julio de 2020 los cuadros tarifarios que obran como Anexo IF-2020-61708744-APN-GDYE#ENARGAS de la presente.
ARTÍCULO 2°: CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. deberá proceder – a partir de la notificación de la presente- a la refacturación de las facturas ya emitidas por períodos de lectura que incluyan días de consumo desde la fecha de vigencia indicada, con las tarifas aprobadas en virtud del punto precedente; y efectuar la devolución a los usuarios. El monto total a devolver, se deberá acreditar en la primera factura que se emita al usuario a partir de la notificación de la presente, bajo el concepto “Devolución Res. ENARGAS N° XXXX/20”; y si eventualmente quedara saldo a devolver, se trasladará a la factura subsiguiente hasta su concurrencia.
ARTÍCULO 3°: Para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. por Resolución ENARGAS N° I-4313/17).
ARTÍCULO 4°: Los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de circulación de las localidades abastecidas con GLP por redes, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, ello así en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley N° 24.076.
ARTÍCULO 5°: La Distribuidora deberá comunicar la presente Resolución, dentro de los CINCO (5) días de notificada, a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, informando su cumplimiento al ENARGAS en carácter de declaración jurada en ese mismo plazo.
ARTÍCULO 6°: La presente Resolución entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 7°: Exceptuar a lo ordenado en la presente resolución de la suspensión de plazos administrativos decretada con motivo de la emergencia pública en materia sanitaria declarada por el coronavirus COVID-19 (Ley N° 27.541 y Decreto N° 260/20), en los términos del Artículo 3° del Decreto N° DCTO-2020-298-APN-PTE y sus sucesivas prórrogas.
ARTÍCULO 8°: Registrar, comunicar, notificar a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017), publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Federico Bernal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Resolución 273/2020
RESOL-2020-273-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-61668948- -APN-GDYE#ENARGAS; la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y sus modificatorios; la Ley N° 27.541 y el Decreto N° 278/20; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto N° 2255/92; y
CONSIDERANDO:
Que el 25 de agosto de 2020 (CONVE-2020-56119605-APN-DGD#MDP) se suscribió el DÉCIMO SÉPTIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO (en adelante el “ACUERDO”), con el objeto de renovar el régimen de abastecimiento de gas propano a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes al precio acordado, previsto en el Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido del 27 de diciembre de 2002, ratificado por el Decreto N.º 934/03 (B.O. 23-04-03), y sucesivamente prorrogado por los Acuerdos de Prórroga respectivos, en el marco de las leyes N.º 26.019 y N° 26.546.
Que mediante Nota N° NO-2020-60911377-APN-SSH#MEC la Subsecretaría de Hidrocarburos, de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación, indicó a este Organismo que en función de las consideraciones allí vertidas y de los antecedentes correspondientes “se instruye a esa Autoridad Regulatoria implemente a la mayor brevedad posible las revisiones tarifarias para los cuadros de GLP en función de los Precios Acordados en el Acuerdo”.
Que, en lo que interesa, en el ACUERDO, la Secretaría de Energía consideró “el comportamiento del precio internacional del gas propano, referente básico del precio mayorista interno, y el precio de ese producto incorporado en las tarifas de distribución de gas por redes aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) (…), estima oportuno y conveniente proceder a la renovación, con las adecuaciones pertinentes del ‘Décimo Sexto Acuerdo (…) para asegurar las condiciones de abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, actualmente en funcionamiento en todo el territorio de la REPÚBLICA…”.
Que asimismo, se precisó en el ACUERDO que por la Resolución MINEM N° 212/16 se dispuso un sendero de incrementos de precios de gas en PIST, el que diferenciaba de acuerdo a la zona geográfica de pertenencia del usuario, entre aquellos alcanzados por el beneficio del ARTICULO 75 de la Ley N° 25.565 y quienes no lo estaban; aclarando que para los usuarios que no perciben el subsidio en cuestión el sendero dejó de aplicase en octubre de 2018, mientras que para los restantes sufrió un último aumento en abril de 2019.
Que el ACUERDO destacó que en el caso del precio de gas propano indiluido por redes también se estableció un sendero de convergencia con su precio paridad exportación, siendo que los precios de ese combustible incorporados a tarifa se incrementaron notablemente hasta abril de 2019, “lo que produjo una discriminacion entre usuarios de gas natural y de propano por redes, pagando estos últimos un precio de combustible mayor, principalmente en aquellas provincias que cuentan con el subsidio”.
Que por otra parte, el ACUERDO sostuvo como fundamento que “frente a la magnitud y al desproporcionado impacto de la pandemia COVID-19 en la sociedad argentina, es preciso ampliar y mejorar los niveles de protección social” y que “El acceso al gas, en sus distintos productos, es imprescindible para la vida, el goce efectivo del derecho a la vivienda y a una alimentación adecuada, entre otros derechos”, siendo que “A partir de la recepción constitucional de los tratados de derechos humanos, el derecho a la vivienda adquiere mayor contenido y extensión”, de conformidad con el ARTÍCULO 75 inciso 22 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en dicha inteligencia, estableció el ACUERDO que “deviene imperioso tomar decisiones que permitan atravesar esta situación absolutamente ajena a la realidad económica, social y productiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, de manera tal de evitar perjuicios que podrían colocar en serio riesgo la garantía de derechos fundamentales de la población”.
Que en tal sentido, las PARTES del ACUERDO -Secretaría de Energía y los Productores respectivos- acordaron, entre otros aspectos, dar por finalizado el Décimo Sexto Acuerdo de Prórroga con fecha 31 de diciembre de 2019.
Que también se estableció, en lo que interesa, en el ARTÍCULO 2° del ACUERDO que las empresas productoras se comprometían a abastecer a las Distribuidoras y Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes, desde el 1° de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, las cantidades máximas de gas propano establecidas en el mismo, a unos precios de salida de planta iguales a i) para el primer semestre de 2020 los precios fijados que resulten de aplicar el esquema establecido bajo el Artículo 2° del Décimo Sexto Acuerdo de Prórroga para el último período allí establecido y ii) para el segundo semestre de 2020, dentro de la zona abarcada por el beneficio establecido por el artículo 75 de la Ley N° 25.565 (Provincias de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; Santa Cruz, Chubut; Neuquén, Rio Negro, La Pampa, en el Partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires y en el Departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza), a un precio salida de planta para usuarios residenciales de pesos cuatro mil novecientos ochenta y cuatro (4.984 $/TM) y para usuarios servicio general P de pesos nueve mil novecientos sesenta y ocho (9.968 $/TM), y para usuarios residenciales y servicio general P del “Resto País” a un precio establecido en pesos ocho mil novecientos treinta y siete (8.937 $/TM).
Que, a su vez, se estableció que el gas propano que cada una de las Distribuidoras o Subdistribuidoras demandara en exceso de las cantidades máximas, no será considerado parte del ACUERDO, y deberá ser abonado por las mismas al precio GLP Paridad de Exportación que sea publicado en cada momento en la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, conforme la metodología dispuesta por la Resolución SE N° 36/15.
Que por otro lado, cabe tener presente que la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N.º 27.541 (B.O. 23-12-2019) declaró en su ARTÍCULO 1° la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la Ley, estableciendo en su Artículo 2° las bases de delegación.
Que complementariamente, el Artículo 5° de la Ley faculta al Poder Ejecutivo nacional “a mantener las tarifas de electricidad y gas natural que estén bajo jurisdicción federal y a iniciar un proceso de renegociación de la revisión tarifaria integral vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de las leyes 24.065, 24.076 y demás normas concordantes, a partir de la vigencia de la presente ley y por un plazo máximo de hasta ciento ochenta (180) días, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias para el año 2020”.
Que el plazo del mantenimiento tarifario fue prorrogado por Decreto de Necesidad y Urgencia N.º 543/2020, desde su vencimiento, y por un plazo adicional de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
Que dentro de las bases de la delegación legislativa efectuada por la Ley N° 27.541 en cabeza del PODER EJECUTIVO NACIONAL se determinó, en materia energética, específicamente en el inc. b) de dicho ARTICULO 2°: “Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva…”.
Que por Decreto N° 278/2020 que dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) en orden a lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 27.541, se determinó en su artículo 4° que “El Interventor tendrá las facultades de gobierno y administración del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) establecidas en la Ley N.º 24.076, y aquellas asignadas en el presente decreto, que sean necesarias para llevar a cabo todas las acciones conducentes a la realización de los objetivos previstos en el artículo 5° de la Ley N° 27.541”.
Que sobre lo antes expuesto, mediante IF-2020-60836310-APN-DIE#MDP, al que remite la Nota N° NO-2020-60911377-APN-SSH#MEC, se expuso que “… teniendo en cuenta lo informado por el área respecto a que los precios acordados en el Décimo Séptimo Acuerdo que diera origen a las presentes actuaciones, son menores a los definidos para el primer período 2020, esta Subdirección General entiende que las modificaciones que resulten necesarias en el cuadro tarifario vigente para la implementación del mencionado Acuerdo en la medida que produzcan una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares se encuentran dentro de las facultades razonablemente implícitas en el Artículo 5° de la Ley N.º 27.541”.
Que a su vez, en el IF-2020-60836310-APN-DIE#MDP se manifestó que “…el ENARGAS deberá dentro del marco de sus atribuciones y competencias técnicas verificar al momento de trasladar al cuadro tarifario los precios acordados, que la implementación de los mismos en el cálculo final de la tarifa, produzca una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares en términos del Artículo 5° de la Ley N.º 27.541”.
Que, en el caso en análisis, el “Precio Acordado” (conforme se encuentra expresado en el Artículo 2° del ACUERDO), se ubica por debajo del valor del gas contenido en las tarifas actuales, por lo tanto, su traslado a tarifas por parte de esta Autoridad Regulatoria se traduce en una reducción de las mismas y, en consecuencia, en una disminución de los montos a pagar en factura -a iguales consumos- para todos los usuarios finales de las localidades abastecidas con GLP por redes.
Que a su turno la Dirección Nacional de Economía y Regulación entonces dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo, en su Informe N.º IF-2020-60707953-APN-DNEYR#MDP del 11 de septiembre de 2020, señala que: “…en el segundo semestre de 2020, los Precios Acordados se establecen en niveles menores a los definidos para el primer período, que por otra parte son los vigentes en el Décimo Sexto Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano, que finalizó el 31 de diciembre de 2019”.
Que cabe entonces y en efecto interpretar que el ACUERDO – en tanto norma más beneficiosa para los usuarios y las usuarias, sea aplicado en coexistencia con el “mantenimiento” legal de la tarifa, en razón del “principio protectorio” de raigambre constitucional (Art. 42) que establece como deber de las autoridades proveer a la protección de los derechos de usuarios y consumidores; lo que se verifica directamente en el caso en tratamiento.
Que, entre los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural, que son ejecutados y controlados por el ENARGAS, se encuentra el de proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, conforme determina el Artículo 2º inciso a) de la Ley N° 24.076.
Que, además, conviene hacer notar que la solución que aquí se instrumenta es para el caso concreto y particular no admitiéndose abstracciones o generalizaciones en razón de la misma, procediendo en el sentido indicado; siendo el resultado de un análisis específico de una situación técnica y jurídica determinada, realizado conforme las normas vigentes y los principios generales, encontrándose restringida al análisis de las cuestiones aquí ponderadas y su aplicación al caso concreto.
Que, por otro lado, en lo que atañe a los procedimientos, cabe circunstanciar que las decisiones de índole jurídica también deben dictarse ponderando las circunstancias fácticas concomitantes a su dictado.
Que no puede dejar de resaltarse la pandemia de público y notorio conocimiento que ha implicado la toma de diversas decisiones en todos los sectores y ámbitos en el intento de compatibilizar los distintos intereses y normas en juego al momento de resolver, con el objeto de compatibilizar derechos y principios constitucionales.
Que mediante el Decreto N° 260/2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19 y a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO), que fue prorrogada sucesivamente aunque con diversas condiciones de contorno.
Que dada la evolución de la pandemia, se han intensificado los controles del ESTADO NACIONAL para garantizar los derechos contemplados en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL respecto de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo, ya que es mandato constitucional que las autoridades provean a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.
Que, como se ha dicho, con base en esos lineamientos, las diversas autoridades, en sus respectivos ámbitos, han establecido medidas acordes con la dinámica de la pandemia para mitigar su impacto sobre la vida social de la población en su conjunto.
Que en esa línea y particularmente en lo que refiere al servicio público de gas, visto desde la óptica de los derechos fundamentales, cabe traer a colación, en lo aplicable al caso, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “CEPIS” dictada en autos caratulados “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros e/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo colectivo”, sentencia del 18/08/2016, Fallos: 339:1077.
Que, como pone de relieve la Procuradora General mediante Dictamen FLP 8399/2016/CS1, por un lado, se encuentra afectada la protección del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, que comprende alimentación y vivienda adecuados, así como una mejora continua de las condiciones de existencia (arts. 14 bis y 75, inc. 22, Constitución Nacional; art. 11, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 11, Protocolo de San Salvador), en el entendimiento de que “El servicio público domiciliario de gas es un servicio indispensable para la salud y la vida digna, que está expresamente comprendido dentro de la noción de vivienda adecuada desarrollada por el sistema de protección de derechos humanos”.
Que en dicha ocasión añadió que se encuentra involucrada la protección del derecho a trabajar, a comerciar y ejercer toda industria lícita, entre otros derechos fundamentales (arts. 14, 14 bis y 75, inc. 22, Constitución Nacional), ya que “El acceso al servicio básico del gas es indispensable para la continuidad de la actividad económica de los comerciantes, las empresas -en especial, las pequeñas y medianas-, las fábricas recuperadas y las cooperativas, de las cuales depende en gran medida la conservación de las fuentes de trabajo”.
Que, a su turno, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que “el régimen implementado en la ley 24.076 tuvo por objetivos, entre otros, alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo (artículo 2°, inciso b.); propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural (artículo 2°, inciso c) y asegurar que las tarifas que se apliquen a esos servicios sean justas y razonables de acuerdo a lo normado en la ley (artículo 2°, inciso d). Acorde a ello se previó que, en la determinación de la tarifa se aseguraría el mínimo costo para los consumidores, compatible con la seguridad del abastecimiento (artículo 38, inciso d)”.
Que nuestro Máximo Tribunal cita en los autos referidos el criterio que surge de la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que lleva como título «El derecho a una vivienda adecuada» del 13 de diciembre de 1991, “…en la que se emitió opinión sobre el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional). En el punto 8.b se afirma que una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición, y que todos «los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado (.)». En el punto 8.c. se expresa que los «gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de la vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso»” (Considerando 33 del voto de la mayoría).
Que, además, se pronunció la Corte respecto a que “El Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de “confiscatoria”, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar…” (considerando 33 del voto de la mayoría).
Que también sobre ello cabe indicar que esta Intervención se encuentra realizando las mandas encomendadas mediante Decreto N° 278/20.
Que, así las cosas, la vigencia del ACUERDO en análisis adquiere una real proyección en beneficio de los usuarios, conforme surge de sus considerandos y de las evaluaciones efectuadas tanto por las unidades organizativas competentes de la Secretaría de Energía y del ENARGAS, tal lo expuesto en los considerandos del presente.
Que, ahora bien, en la citada causa “CEPIS”, cuyos presupuestos de hecho difieren del presente, el Alto Tribunal sentó la pauta de que bajo determinadas condiciones, en función del Artículo 42 de la CN, previo a la aprobación del cuadro tarifario, debía celebrarse una Audiencia Pública y que “en materia tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida. De acuerdo con lo desarrollado precedentemente es imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio” (Considerando 18 del voto de la mayoría).
Que, como puede colegirse hay una pluralidad de derechos, que deben armonizarse y procurar no entren en conflicto unos con otros.
Que sobre el particular la Autoridad Pública que suscribió el ACUERDO respectivo por remisión al IF-2020-60836310-APN-DIE#MDP, ha manifestado que “en el mercado del Gas Licuado de Petróleo (en adelante, GLP) la convocatoria a audiencia pública no se encuentra prevista en la Ley N.º 26.020, la cual dispuso que los precios del insumo deben ser suficientes para garantizar el abastecimiento y delegó tal función en la Secretaría de Energía para que esta, dentro de los parámetros del Artículo 7º inc. b. y 34 de la Ley, fijara el precio del mismo” y que “frente al derecho de participación en una audiencia pública se encuentran en juego también en las actuales circunstancias el acceso al gas, en sus distintos productos, que resulta imprescindible para la vida, el goce efectivo del derecho a la vivienda y a una alimentación adecuada, entre otros derechos cuyo ejercicio impacta directamente en el derecho a la salud, cuestiones que se plantean como de necesidad primaria”.
Que, además, cabe destacar que la Ley N.º 26.019 (posteriormente prorrogada por la Ley N.º 26.546) autorizó al Poder Ejecutivo nacional a mantener por el plazo de DIEZ (10) años los objetivos y finalidad perseguidos por el Acuerdo de abastecimiento de gas propano para redes de distribución de gas propano indiluido, ratificado por el decreto N.º 934 de fecha 22 de abril de 2003, y renovado por la Resolución N.º 419/03 de la Secretaría de Energía (B.O. 30/05/03).
Que, por su parte puede señalarse que en el precedente “CEPIS” se trataba de precio de gas en PIST y no de aquellos derivados de los Acuerdos referidos bajo el amparo legal ya indicado, sino de las Resoluciones del ex Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/16 y 31/16 tratadas en el mismo; lo que lo hace diferir las circunstancias fáctico-jurídicas que se tratan en la presente Resolución.
Que, sin perjuicio de ello, en función del análisis requerido mediante IF-2020-60836310-APN-DIE#MDP, al que remite la Nota N° NO-2020-60911377-APN-SSH#MEC, vale recordar que al momento de realizarse el último ajuste tarifario por esta Autoridad Regulatoria con vigencia abril de 2019 para CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., se encontraba vigente el “Decimosexto Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución”.
Que por las Resoluciones N.º RESOL-2019-1-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y RESOL-2019-2-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a Audiencia Pública para los días 26 y 28 de febrero de 2019 a fin de considerar – entre otras cuestiones – “la aplicación del traslado a tarifas del precio de gas comprado en los términos del Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y la tarifa de redes abastecidas con Gas Licuado de Petróleo (GLP)”.
Que, conforme surgía del “Material de Consulta” publicado oportunamente en la página web del ENARGAS (y al cual tuvieron acceso todos los usuarios, consumidores y terceros interesados), tanto las Licenciatarias de Distribución como el ENARGAS consideraron el “Decimosexto Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución”, en lo que es materia de este Organismo.
Que del análisis del ACUERDO se advierte que - en líneas generales – mantiene los términos y condiciones previstos en el “Decimosexto Acuerdo de Prórroga” que fueron tenidos en cuenta en el ajuste de abril de 2019 referido y en la Audiencia Pública Previa respectiva; sin embargo, se prevé -en el ACUERDO- para el segundo semestre de 2020 una reducción significativa de los precios de GLP acordados entre la Secretaría de Energía y los Productores de gas firmantes.
Que tal como se expresara anteriormente, los nuevos precios que surgen del Artículo 2° del ACUERDO con vigencia para el segundo semestre se traducen en tarifas menores a las actuales para los usuarios y consumidores de gas propano indiluido por redes.
Que si esta Autoridad Regulatoria no adoptara medidas oportunas e inmediatas como la que se toma mediante la presente Resolución, los usuarios y consumidores no obtendrían los beneficios que surgen del ACUERDO y no verían reflejada en sus facturas de gas la reducción del precio del gas propano que surge de aquel; y cualquier medida posterior, en el contexto de emergencia actual, devendría en abstracta a fin de mitigar -dentro de la competencia del ENARGAS- su impacto en los usuarios, lo que por reducción al absurdo, llevaría a una finalidad contraria a la que se ha venido desarrollando a lo largo de la presente.
Que en consecuencia y en cuanto a lo que es materia de competencia del ENARGAS la celebración de una Audiencia Pública en el estado actual de cosas perjudicaría de modo directo la economía de los usuarios, en los términos del Fallo CEPIS, considerando además la emergencia declarada por la Ley N° 27.541.
Que son los mismos usuarios los que contando con toda la información disponible habrán de participar en una Audiencia Pública ex post con capacidad de tener efectos retroactivos modificatorios, lo que no resulta irrazonable y conserva en lo “sustancial” el derecho que surge del holding de la sentencia CEPIS, con el alcance ya descripto en la presente.
Que, ha quedado entonces claro y para este caso excepcionalísimo, que dicho derecho a la participación no puede evaluarse aislado, ya que es de sana hermenéutica constitucional buscar la compatibilidad entre los derechos constitucionales y no ponerlos en pugna.
Que durante la situación de emergencia pública sanitaria, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dictado medidas en las que no solo ha procurado la protección de la salud pública, sino también aquellas tendientes a coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias a distintos sectores económicos.
Que en el caso se trata de compatibilizar diversas cuestiones ya reseñadas y en atención a la vigencia del ACUERDO para el caso concreto.
Que por tanto, a fin de lograr de forma inmediata la tutela cierta y efectiva de los usuarios involucrados en el caso cabe diferir la celebración de la Audiencia Pública exclusivamente en lo que resulta de competencia de esta Autoridad Regulatoria, conforme el procedimiento respectivo en lo pertinente teniendo en miras todo lo expuesto en la presente.
Que ante la emergencia sanitaria, no cabe entonces sino considerar oportunamente para aquello indicado en el considerando que antecede, si los medios tecnológicos con los que dispone el Organismo permiten su realización de modo virtual o si en la eventualidad cabrá efectuarla físicamente o mediante el uso de alguna otra tecnología.
Que sobre tal premisa, este diferimiento excepcional, se ve fortalecido por la condición que entonces cabe imprimir a los presentes cuadros, a las resultas de la Audiencia Pública respectiva, cuya convocatoria se efectuará en un plazo razonable, considerando lo precedentemente expuesto.
Que, de acuerdo con lo informado por la Secretaría de Energía, los nuevos precios previstos en el Artículo 2° del ACUERDO, el actual contexto de pandemia (con sus graves consecuencias económicas), y el beneficio que resultará para los usuarios y consumidores de gas indiluido por redes, corresponde tomar cuanto antes las medidas pertinentes para reflejar en las tarifas de distribución los nuevos precios del ACUERDO, como norma más beneficiosa para aquellos.
Que conforme dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas del Servicio de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92, se procedió al cálculo e incorporación en los Cuadros Tarifarios del servicio de distribución por redes de gas propano indiluido de la Licenciataria los precios determinados para el segundo semestre de 2020 en el ACUERDO, sin perjuicio de que el mismo se aplica con los matices propios ya descriptos en la presente y en razón de la emergencia y el mantenimiento tarifario.
Que asimismo, se procedió a la consideración de las disposiciones de la Resolución RESOL-2019-146-APN-SGE#MHA de la entonces Secretaria de Gobierno de Energía en materia de tarifa aplicable a las Entidades de Bien Público, elaborándose los Cuadros Tarifarios correspondientes.
Que en función de todo lo expuesto, se encuentran dadas las condiciones para aprobar los nuevos cuadros tarifarios correspondientes al servicio de distribución de GLP, en la medida que se ponen en vigencia precios menores de GLP, y en consecuencia, menores tarifas; en los términos del presente acto.
Que los nuevos cuadros tarifarios correspondientes al área de Licencia de la Distribuidora para las localidades abastecidas con GLP por redes, deberán ser comunicados, según corresponda, a las Subdistribuidoras que operan en las respectivas áreas de Licencia.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente.
Que el Ente Nacional Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, Y Decreto N° 278/20.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar, con los alcances que surgen de los considerandos de la presente medida, con vigencia a partir del 1° de julio de 2020 los cuadros tarifarios que obran como Anexo IF-2020-61708744-APN-GDYE#ENARGAS de la presente.
ARTÍCULO 2°: CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. deberá proceder – a partir de la notificación de la presente- a la refacturación de las facturas ya emitidas por períodos de lectura que incluyan días de consumo desde la fecha de vigencia indicada, con las tarifas aprobadas en virtud del punto precedente; y efectuar la devolución a los usuarios. El monto total a devolver, se deberá acreditar en la primera factura que se emita al usuario a partir de la notificación de la presente, bajo el concepto “Devolución Res. ENARGAS N° XXXX/20”; y si eventualmente quedara saldo a devolver, se trasladará a la factura subsiguiente hasta su concurrencia.
ARTÍCULO 3°: Para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. por Resolución ENARGAS N° I-4313/17).
ARTÍCULO 4°: Los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de circulación de las localidades abastecidas con GLP por redes, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, ello así en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley N° 24.076.
ARTÍCULO 5°: La Distribuidora deberá comunicar la presente Resolución, dentro de los CINCO (5) días de notificada, a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, informando su cumplimiento al ENARGAS en carácter de declaración jurada en ese mismo plazo.
ARTÍCULO 6°: La presente Resolución entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 7°: Exceptuar a lo ordenado en la presente resolución de la suspensión de plazos administrativos decretada con motivo de la emergencia pública en materia sanitaria declarada por el coronavirus COVID-19 (Ley N° 27.541 y Decreto N° 260/20), en los términos del Artículo 3° del Decreto N° DCTO-2020-298-APN-PTE y sus sucesivas prórrogas.
ARTÍCULO 8°: Registrar, comunicar, notificar a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017), publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Federico Bernal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/09/2020 N° 40056/20 v. 18/09/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)