Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 86/2012 y 273/2012
Modificación. Vigencia.
Bs. As., 8/6/2012
VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-3306-09-6 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que en la Reunión Plenaria realizada los días 12, 13 y 14 de agosto de 2009, la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) acordó incluir la hierba Stevia Rebaudiana (Bertoni) Bertoni en el Código Alimentario Argentino (CAA), con fundamento en su consumo tradicional y ancestral.
Que conforme a la Resolución GMC Nº 10/06 sobre Aditivos Aromatizantes/Saborizantes (Derogación de la Res. GMC Nº 46/93), incorporada al CAA por Resolución Conjunta ex SP y RS Nº 37/2007 y ex SAGPyA Nº 73/2007, la hierba mencionada ut supra, encuadra en la Categoría N3 descripta en el inciso 5.2.2.1 e inciso 5.2.2.2, respectivamente, de la citada Resolución GMC.
Que la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria (ANVISA) de la República Federativa de Brasil, en su RDC Nº 219, del 22 de diciembre de 2006 incluye las hojas de Stevia Rebaudiana (Bertoni) Bertoni como especie vegetal para ser usada en el preparado de té de forma complementaria a las demás especies vegetales previstas en el reglamento técnico específico.
Que la ANVISA, en su RDC Nº 303, del 7 de noviembre de 2002 “Reglamento técnico para identidad y calidad de la yerba mate compuesta” autoriza el uso de hojas de Stevia Rebaudiana (Bertoni) Bertoni como ingrediente a ser adicionado a la yerba mate.
Que conforme Acta Nº 90, la CONAL acordó elaborar un proyecto que incluya la previsión de uso de la stevia en infusiones, yerba mate y ciertas categorías de bebidas.
Que en virtud de lo expuesto resulta conveniente incorporar la hierba Stevia Rebaudiana (Bertoni) Bertoni al Código Alimentario Argentino en las categorías señaladas precedentemente.
Que los servicios jurídicos de los organismos intervinientes han tomado la intervención que les compete.
Que se actúa en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto Nº 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1º — Inclúyese el artículo 1192 tris en el Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1192 tris: Podrán adicionarse al té y a las hierbas para infusiones definidas en el artículo 1192, hojas sanas, limpias y secas de Stevia Rebaudiana (Bertoni) Bertoni. En estos casos deberá agregarse a la denominación correspondiente “edulcorada con hojas de estevia” o “edulcorada con hojas de stevia”.
Art. 2º — Inclúyese el artículo 1198 tris en el Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1198 tris: Podrán adicionarse a la “Yerba Mate Elaborada Despalillada” o “...con Palo”, y a la “Yerba Mate Compuesta” o “Yerba Mate Aromatizada”, hojas sanas, limpias y secas de Stevia Rebaudiana (Bertoni) Bertoni. En estos casos deberá agregarse a la denominación correspondiente “edulcorada con hojas de estevia” o “edulcorada con hojas de stevia”.
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 1110 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1110: Bebida Alcohólica (con excepción de las fermentadas) es el líquido alcohólico destinado al consumo humano con características organolépticas especiales, con un grado alcohólico mínimo de 0,5% vol. y un máximo de 54% vol. a 20º C, y obtenido:
a) Directamente por destilación en presencia o no de sustancias aromáticas, de productos naturales fermentados y/o por maceración, infusión, percolación o digestión de sustancias vegetales; y/o por adición de aromas, sabores, colorantes y otros aditivos permitidos, azúcares u otros productos agrícolas al alcohol etílico potable de origen agrícola y/o a un destilado alcohólico simple, conforme a los procesos de elaboración definidos para cada bebida.
b) Por mezcla de una bebida alcohólica con:
1. Otra u otras bebidas alcohólicas;
2. Alcohol etílico potable de origen agrícola y/o destilado alcohólico simple;
3. Una o varias bebidas fermentadas, y
4. Una o varias bebidas.
Las bebidas alcohólicas con graduación alcohólica superior a 15% vol. podrán también ser denominadas ‘Bebidas Alcohólicas Espirituosas’.
La denominación ‘de cereales’ o de otra materia prima (ej.: ‘de fruta’) solamente podrá ser empleada si el alcohol etílico potable de origen agrícola y/o destilado alcohólico simple de origen agrícola, utilizados en la elaboración de la bebida, fueran exclusivamente de cereales o de la materia prima indicada.
Las bebidas alcohólicas a las que se les autoriza como ingrediente sustancias vegetales y/o sus extractos deberán utilizar las especies botánicas y cumplir con las restricciones de acuerdo con lo establecido en el presente Código. Se permite el uso de hojas sanas y limpias de Stevia Rebaudiana (Bertoni) Bertoni.
ESPECIFICACIONES TECNICAS:
Considéranse aptas para el consumo humano las bebidas alcohólicas que cumplan, sin perjuicio de otras, las siguientes especificaciones de límites máximos, expresados en mg/100 ml de alcohol anhidro:
NOTA: (1) El nivel de 200 mg/100 ml de alcohol anhidro comprende a todas las bebidas alcohólicas (con excepción de las fermentadas), excluyendo a las bebidas provenientes de destilados de mostos fermentados de pulpa de frutas o de orujos de uva, en cuyo caso el límite máximo es de hasta 700 mg/100 ml de alcohol anhidro.
Asimismo no deben contener alcohol amílíco, isopropílico, benzol, hidrocarburos, piridina o cualquier otra sustancia utilizada como desnaturalizante de alcohol etílico o en la producción de alcohol anhidro.
No deben contener igualmente contaminantes prohibidos o que superen los límites máximos establecidos en el presente Código”.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Gabriel Yedlin. — Lorenzo R. Basso.
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 86/2012 y 273/2012
Modificación. Vigencia.
Bs. As., 8/6/2012
VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-3306-09-6 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que en la Reunión Plenaria realizada los días 12, 13 y 14 de agosto de 2009, la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) acordó incluir la hierba Stevia Rebaudiana (Bertoni) Bertoni en el Código Alimentario Argentino (CAA), con fundamento en su consumo tradicional y ancestral.
Que conforme a la Resolución GMC Nº 10/06 sobre Aditivos Aromatizantes/Saborizantes (Derogación de la Res. GMC Nº 46/93), incorporada al CAA por Resolución Conjunta ex SP y RS Nº 37/2007 y ex SAGPyA Nº 73/2007, la hierba mencionada ut supra, encuadra en la Categoría N3 descripta en el inciso 5.2.2.1 e inciso 5.2.2.2, respectivamente, de la citada Resolución GMC.
Que la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria (ANVISA) de la República Federativa de Brasil, en su RDC Nº 219, del 22 de diciembre de 2006 incluye las hojas de Stevia Rebaudiana (Bertoni) Bertoni como especie vegetal para ser usada en el preparado de té de forma complementaria a las demás especies vegetales previstas en el reglamento técnico específico.
Que la ANVISA, en su RDC Nº 303, del 7 de noviembre de 2002 “Reglamento técnico para identidad y calidad de la yerba mate compuesta” autoriza el uso de hojas de Stevia Rebaudiana (Bertoni) Bertoni como ingrediente a ser adicionado a la yerba mate.
Que conforme Acta Nº 90, la CONAL acordó elaborar un proyecto que incluya la previsión de uso de la stevia en infusiones, yerba mate y ciertas categorías de bebidas.
Que en virtud de lo expuesto resulta conveniente incorporar la hierba Stevia Rebaudiana (Bertoni) Bertoni al Código Alimentario Argentino en las categorías señaladas precedentemente.
Que los servicios jurídicos de los organismos intervinientes han tomado la intervención que les compete.
Que se actúa en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto Nº 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1º — Inclúyese el artículo 1192 tris en el Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1192 tris: Podrán adicionarse al té y a las hierbas para infusiones definidas en el artículo 1192, hojas sanas, limpias y secas de Stevia Rebaudiana (Bertoni) Bertoni. En estos casos deberá agregarse a la denominación correspondiente “edulcorada con hojas de estevia” o “edulcorada con hojas de stevia”.
Art. 2º — Inclúyese el artículo 1198 tris en el Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1198 tris: Podrán adicionarse a la “Yerba Mate Elaborada Despalillada” o “...con Palo”, y a la “Yerba Mate Compuesta” o “Yerba Mate Aromatizada”, hojas sanas, limpias y secas de Stevia Rebaudiana (Bertoni) Bertoni. En estos casos deberá agregarse a la denominación correspondiente “edulcorada con hojas de estevia” o “edulcorada con hojas de stevia”.
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 1110 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1110: Bebida Alcohólica (con excepción de las fermentadas) es el líquido alcohólico destinado al consumo humano con características organolépticas especiales, con un grado alcohólico mínimo de 0,5% vol. y un máximo de 54% vol. a 20º C, y obtenido:
a) Directamente por destilación en presencia o no de sustancias aromáticas, de productos naturales fermentados y/o por maceración, infusión, percolación o digestión de sustancias vegetales; y/o por adición de aromas, sabores, colorantes y otros aditivos permitidos, azúcares u otros productos agrícolas al alcohol etílico potable de origen agrícola y/o a un destilado alcohólico simple, conforme a los procesos de elaboración definidos para cada bebida.
b) Por mezcla de una bebida alcohólica con:
1. Otra u otras bebidas alcohólicas;
2. Alcohol etílico potable de origen agrícola y/o destilado alcohólico simple;
3. Una o varias bebidas fermentadas, y
4. Una o varias bebidas.
Las bebidas alcohólicas con graduación alcohólica superior a 15% vol. podrán también ser denominadas ‘Bebidas Alcohólicas Espirituosas’.
La denominación ‘de cereales’ o de otra materia prima (ej.: ‘de fruta’) solamente podrá ser empleada si el alcohol etílico potable de origen agrícola y/o destilado alcohólico simple de origen agrícola, utilizados en la elaboración de la bebida, fueran exclusivamente de cereales o de la materia prima indicada.
Las bebidas alcohólicas a las que se les autoriza como ingrediente sustancias vegetales y/o sus extractos deberán utilizar las especies botánicas y cumplir con las restricciones de acuerdo con lo establecido en el presente Código. Se permite el uso de hojas sanas y limpias de Stevia Rebaudiana (Bertoni) Bertoni.
ESPECIFICACIONES TECNICAS:
Considéranse aptas para el consumo humano las bebidas alcohólicas que cumplan, sin perjuicio de otras, las siguientes especificaciones de límites máximos, expresados en mg/100 ml de alcohol anhidro:
- Alcohol metílico | 200 mg/100 ml (1) |
- Acido cianhídrico | 5 mg/100 ml |
- Furfural | 5 mg/100 ml |
- Alcoholes superiores y aldehídos | 5 g/I |
NOTA: (1) El nivel de 200 mg/100 ml de alcohol anhidro comprende a todas las bebidas alcohólicas (con excepción de las fermentadas), excluyendo a las bebidas provenientes de destilados de mostos fermentados de pulpa de frutas o de orujos de uva, en cuyo caso el límite máximo es de hasta 700 mg/100 ml de alcohol anhidro.
Asimismo no deben contener alcohol amílíco, isopropílico, benzol, hidrocarburos, piridina o cualquier otra sustancia utilizada como desnaturalizante de alcohol etílico o en la producción de alcohol anhidro.
No deben contener igualmente contaminantes prohibidos o que superen los límites máximos establecidos en el presente Código”.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Gabriel Yedlin. — Lorenzo R. Basso.