Ministerio de Industria y Turismo
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 27/2010
Fíjase un valor mínimo de exportación FOB provisional para determinados productos originarios de la República Popular China.
Bs. As., 24/2/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0063552/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente de la referencia, con fecha 24 de febrero de 2009, la firma ADSUR S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10.
Que mediante la Resolución Nº 175 de fecha 29 de mayo de 2009 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, elevó, con fecha 16 de septiembre de 2009, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando que "...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en las exportaciones hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP), pero inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)’, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA...".
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados preliminarmente son de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (295,61%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que por el Acta de Directorio Nº 1485 de fecha 6 de octubre de 2009 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, concluyó preliminarmente que "2º - La Comisión determina preliminarmente que la rama de producción nacional de ‘Mecanismo motor para ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP), pero inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)’ sufre daño importante a consecuencia de las importaciones originarias de la República Popular China. 3º - La Comisión determina preliminarmente que el daño importante a la rama de producción nacional de ‘Mecanismo motor para ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP), pero inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)’ es causado por las importaciones con dumping originarias de República Popular China, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para continuar con la investigación. Asimismo, a los efectos de impedir que se cause daño durante el transcurso de la investigación, esta Comisión considera conveniente la aplicación de medidas provisionales a las importaciones originarias de China".
Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que "Las importaciones de máquinas de tracción para ascensores y montacargas originarias de China han aumentado fuertemente en el período investigado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y la producción nacional. En efecto, si se analizan las importaciones originarias de China hacia el final del período respecto de las registradas en el año 2006, se observa que en el año 2008 (último año completo investigado) estas importaciones fueron casi diez veces mayores a las registradas al inicio del período; aún si se consideran los últimos doce meses investigados, se observa que al final del período las importaciones anuales fueron más de siete veces y media de las registradas en 2006. En cuanto a su análisis en términos relativos con la producción nacional se observa que la relación importaciones/ producción se octuplicó entre 2006 y 2008, y se sextuplicó si se consideran los últimos doce meses investigados. A su vez, las importaciones originarias de China aumentaron su cuota de mercado, pasando de representar 2% del consumo aparente en 2006 al 13% en 2008 y en el período junio/08-mayo/09), mientras que las importaciones no objeto de investigación —que tuvieron una presencia importante en el mercado— aumentaron en valores absolutos en 2007 y 2008, pero cayeron en términos relativos en este último año (y en los últimos doce meses investigados), pasando del 38% del mercado en 2006 y en 2008 al 30% en los últimos doce meses investigados. No obstante esta fuerte presencia de las importaciones no investigadas en el mercado, fundamentalmente originarias de Italia, se destaca que sus precios medios FOB fueron considerablemente mayores a los correspondientes a China. Se observa entonces que en un contexto de expansión del consumo aparente (entre 2006 y 2008 este aumentó más del 54%), el incremento de las importaciones investigadas llevó a un desplazamiento de las ventas de producción nacional en el mercado que, entre 2006 y 2008, pasaron del 59% al 48%, más allá de que éstas aumentaron casi un 24% en términos absolutos en dicho lapso. Si bien en el período enero-mayo de 2009 las ventas nacionales recuperaron participación, y la cuota de las importaciones de China se redujo respecto de las registradas en el mismo período del año anterior, ello fue en un contexto de fuerte contracción del mercado (que se redujo casi en un 50% respecto del mismo período del año anterior). Esto último no sólo corresponde a un período corto, sino que, además, es en el marco de una coyuntura de contracción del consumo muy particular, por lo cual, debido a ambos factores, este lapso no constituye una base adecuada de análisis ni de proyección de tendencias que permita revertir las consideraciones vertidas para los años completos 2006-2008. Asimismo, la pérdida de cuota de mercado de la producción nacional y las ventas menores a las proyectadas derivaron en un aumento de las existencias de la peticionante hacia fines del período, aunque, tal como se expusiera, al tratarse de un producto cuyas ventas se realizan por órdenes específicas, éstas tienen baja incidencia en términos relativos a las ventas. Este comportamiento de las existencias avalaría de cierto modo lo expresado por la peticionante, en cuanto a que la empresa tuvo que reprogramar a la baja sus planes de producción, contrayéndose la utilización de su capacidad instalada. Al respecto la peticionante señaló que la acumulación de existencias se explicaría por retrasos en el retiro de su compra en tiempo por parte de algunos clientes, y otros ‘específicamente solicitaron postergación de su retiro, especulando en algunos casos en renegociar alguna condición frente a los cada vez menores precios de la competencia china’. En este sentido, se aprecia una leve disminución del grado de utilización de la capacidad instalada, tanto de la planta de la peticionante como del total nacional entre 2006 y 2008, y con más fuerza en los meses de 2009. Si bien es cierto que durante el período investigado se registraron aumentos de la capacidad de producción de la peticionante (especialmente en 2008) y del total nacional que por sí mismos podrían explicar un aumento del nivel de ociosidad, cabe señalar que dicho incremento fue acorde al aumento del consumo aparente registrado entre 2006 y 2008. Si las ventas de producción nacional al año 2008 hubieran mantenido su cuota de mercado, no se observarían disminuciones en el grado de utilización de su capacidad instalada en el año 2008 respecto del observado en el año 2006. Por otra parte cabe señalar que el impacto en este indicador se ve suavizado por el hecho de que la peticionante incrementó sus exportaciones hacia fines del período investigado. Este aumento del grado de ociosidad se tradujo en una menor utilización de las instalaciones y equipos y, por consiguiente, en el aumento de los costos fijos. Asimismo, justifica lo expresado por la peticionante, en cuanto a que habría incidido directamente en la reducción de las inversiones adicionales para ampliar la capacidad de producción y destinadas a proyectos de modernización tecnológica. En lo relativo a los precios, se observa que ha habido una significativa subvaloración de los productos importados originarios de China respecto de los del producto similar nacional, sea que se considere la comparación de precios del modelo representativo o el precio medio del producto investigado (en las variantes por unidad o por kilogramo). De ese modo, la fuerte y creciente presencia de importaciones originarias de China —en el contexto de la marcada subvaloración mencionada respecto del producto nacional— provocó un deterioro en la rentabilidad de la peticionante que mostró una tendencia descendente, sin alcanzar niveles considerados razonables por esta Comisión durante todo el período investigado. Es más, si se considera el precio nacionalizado del producto importado correspondiente al modelo representativo en el año 2008, se observa que éste fue inclusive un 33% inferior al costo medio unitario del modelo equivalente de la producción nacional para dicho período, lo que demuestra la magnitud de la subvaloración del producto investigado. Este comportamiento negativo de la rentabilidad es corroborado al analizar las cuentas específicas de la empresa peticionante, ya que si bien las ventas, durante todo el período investigado, se mantuvieron por encima del punto de equilibrio, la relación se deterioró ininterrumpidamente. Surge también que aunque la relación mencionada se deterioró entre 2006 y 2009, prevaleció el ajuste incompleto de los precios a los aumentos de los costos, manteniendo la empresa un cierto volumen de ventas. Esto podría indicar que la empresa, al ser ‘agredida’ en el mercado por los menores precios de las importaciones investigadas, intentó mantener el ingreso por ventas resignando precio pero en lo posible no disminuyendo las cantidades vendidas, lo que se confirma en las mencionadas cuentas específicas al observar la caída en la contribución marginal (porcentual) sobre las ventas (los costos fijos y variables aumentaron más que los ingresos), mientras que las ventas en volumen aumentaron".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el considerando anterior, elevó su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación para la REPUBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro orden7enrj jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10., un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS POR UNIDAD (U$S/u 6856).
Art. 2º —- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.
Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.