MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES
Resolución 2641-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-09483345-APN-SECPU#ME, lo dispuesto por el artículo 72 y concordantes de la Ley N° 24.521, el Título VIII de la Ley de Educación Nacional N° 26.206, las Resoluciones Ministeriales N° 1717 de fecha 29 de diciembre de 2004, N° 160 de fecha 29 de diciembre de 2011, N° 2385 de fecha 9 de septiembre de 2015 y el Acuerdo Plenario Nº 145 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de fecha 9 de noviembre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 72 de la Ley N° 24.521 establece que son funciones del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, entre otras, las de “proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema” y “expedirse sobre otros asuntos que se le remitan en consulta por la vía correspondiente”.
Que en su oportunidad la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS solicitó la opinión del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, respecto de los criterios a aplicar para la modificación de la Resolución Ministerial N° 1717/04, reglamentaria de la Educación a Distancia, a partir de los resultados arrojados y la experiencia adquirida durante los años de su aplicación.
Que habiendo transcurrido más de una década de vigencia de la mencionada Resolución se hacía imperiosa su revisión a fin de contemplar nuevas situaciones a raíz del desarrollo de las nuevas tecnologías y establecer un nuevo marco normativo dado el gran crecimiento de esta modalidad.
Que mediante Acuerdo Plenario N° 145 de fecha 9 de noviembre de 2016, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES elevó una propuesta de una nueva regulación para la opción educativa de que se trata, basada en la idea de “sistema” y en el marco de las previsiones del Título VIII de la Ley de Educación Nacional y de la propia Ley de Educación Superior aplicables al caso, teniendo siempre presentes los principios de autonomía y libertad de enseñanza.
Que en dicha propuesta se encuentran plasmadas las valiosas contribuciones que realizaron tanto el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) como el CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP), así como también numerosas Comisiones Especiales de Trabajo donde fueron convocados expertos en la materia.
Que también, mediante el referido Acuerdo Plenario, el Consejo prestó conformidad a la modificación de la Resolución Ministerial N° 160 de fecha 29 de diciembre de 2011 -modificada por su similar N° 2385 del 9 de septiembre de 2015-, en todo lo referido a la Educación a Distancia, lo que resulta indispensable para la modificación de dicha normativa por imperio de lo dispuesto por los artículos 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior.
Que además en el mencionado Acuerdo Plenario, el Consejo prestó conformidad a la modificación de la Resolución Ministerial N° 1368 de fecha 14 de agosto de 2012 en sus partes pertinentes.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por artículo 41 y concordantes de la Ley N° 24.521, el Decreto N° 81/98 y el artículo 23 quáter de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aprobar el documento sobre la opción pedagógica y didáctica de Educación a Distancia propuesto por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, que como Anexo (IF-2017-10070568-APN- SECPU#ME) forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Modificar la Resolución Ministerial N° 160 del 29 de noviembre de 2011 –reformada parcialmente por su similar N° 2385 del 9 de septiembre de 2015-, en su Anexo: Título I. “Caracterización General de Criterios”- punto 3. “Estructuras Curriculares y Cargas Horarias” -3.2. ”Modalidad” – 3.2.1. “Carreras Presenciales”, 3.2.2. “Carreras a Distancia”; y Título IV. “Procedimiento de la Acreditación” – punto 16. “Desarrollo de la Acreditación” - 16.5. “Procedimiento de Acreditación y Reconocimiento Oficial”, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“TITULO I: CARACTERIZACIÓN GENERAL DE CRITERIOS
3. ESTRUCTURAS CURRICULARES Y CARGAS HORARIAS Las carreras desarrolladas mediante la modalidad de educación a distancia, cuando tuvieren versiones en modalidad presencial, deberán tener el mismo plan de estudios, carga horaria, denominación del título y alcances que éstas y en los diplomas y certificaciones a emitir no se hará mención de la opción pedagógica de que se trata.
3.2. Modalidad
3.2.1. Carreras presenciales: las actividades académicas previstas en el plan de estudio –materias, asignaturas, cursos, módulos, seminarios, talleres u otros espacios académicos- se desarrollan en un mismo espacio/tiempo, pudiendo incorporar el uso de tecnologías de la información y comunicación como apoyo y/o complemento a las actividades presenciales sin que ello implique un cambio de modalidad de la carrera.
En estas carreras, la carga horaria mínima presencial deberá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la carga horaria total, pudiendo el porcentaje restante ser dictado a través de mediaciones no presenciales. Sin embargo, en las carreras en las que la cantidad de horas no presenciales se encontrara entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del total, deberán someter a evaluación el Sistema Institucional de Educación a Distancia, tal como se señala en el acápite siguiente.
En aquellos casos en que se opte por no cumplir con el cien por ciento (100%) de las horas presenciales, se harán explícitas en el plan de estudios las previsiones de índole metodológica que garanticen la cobertura de las horas no presenciales con actividades académicas. Del mismo modo, en aquellos casos en que el cumplimiento del cien por ciento (100%) de las horas presenciales se concrete bajo un formato intensivo, concentrando varias horas de dictado en un mismo día, se harán explícitas las previsiones metodológicas que se han tenido en cuenta para garantizar en el desarrollo de las clases la participación atenta y activa de los alumnos.
3.2.2. Carreras a Distancia
Se entiende por Educación a Distancia a la opción pedagógica y didáctica donde la relación docente- alumno se encuentra separada en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran parte del proceso educativo, en el marco de una estrategia pedagógica integral que utiliza soportes materiales y recursos tecnológicos, tecnologías de la información y la comunicación, diseñados especialmente para que los/as alumnos/as alcancen los objetivos de la propuesta educativa. Asimismo, se entiende que quedan comprendidos en la denominación Educación a Distancia los estudios conocidos como educación semipresencial, educación asistida, educación abierta, educación virtual y cualquiera que reúna las características indicadas precedentemente. Para que una carrera sea considerada desarrollada en el marco de la modalidad de educación a distancia se requiere que la cantidad de horas no presenciales supere el cincuenta por ciento (50%) de la carga horaria total prevista en el respectivo plan de estudios. El porcentual se aplicará sobre la carga horaria total de la carrera sin incluir las horas correspondientes al desarrollo del trabajo final o tesis. Las carreras en las que la cantidad de horas no presenciales se encontrara entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del total, deberán someter a evaluación el Sistema Institucional de Educación a Distancia.
Título IV: PROCEDIMIENTO DE LA EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN, Y POSTERIOR RECONOCIMIENTO OFICIAL Y CONSECUENTE VALIDEZ NACIONAL DE LOS TÍTULOS.
16. DESARROLLO DE LA ACREDITACIÓN
16.5. Procedimiento de Acreditación y Reconocimiento Oficial
El procedimiento para la acreditación y reconocimiento oficial de las carreras nuevas y carreras en funcionamiento tanto para la modalidad presencial como para la modalidad a distancia, se regirá por lo normado en la RM 51/2010 y entendiendo que donde en la misma dice “proyectos de carrera” se refiere en esta norma a “carreras nuevas”. Una vez recibidos los expedientes en la CONEAU, esta Comisión verificará el cumplimiento por parte de la institución universitaria de lo establecido en la Disposición Transitoria Nº 16 del Anexo Reglamento o con la correspondiente validación del Sistema de Educación a Distancia; cumplido ello, procederá a la evaluación y eventual acreditación de la carrera, procediendo a remitir las actuaciones a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS, prosiguiendo con el procedimiento pautado en la RM 51/2010.”
ARTÍCULO 3°.- Incorporar al “TÍTULO I: CARACTERIZACIÓN GENERAL DE CRITERIOS – punto 5. ACREDITACIÓN Y CATEGORIZACIÓN” de la Resolución Ministerial N° 160/11, como segundo párrafo el siguiente texto: “Las presentaciones ante la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) correspondientes a una carrera desarrollada en el marco de la modalidad de educación a distancia se evaluarán con los mismos estándares requeridos por la titulación involucrada, aplicándolos según las características propias de la opción pedagógica y teniendo en cuenta el Sistema Institucional de Educación a Distancia (SIED) definido por la institución universitaria.”
ARTÍCULO 4°.- Incorporar al “TITULO II. CARACTERIZACIÓN GENERAL DE ESTÁNDARES” - punto 7. PLAN DE ESTUDIO” de la Resolución Ministerial N° 160/11, como primer párrafo el siguiente texto: “Las carreras desarrolladas bajo la modalidad de educación a distancia, cuando tuvieren versiones dictadas en forma presencial, deberán tener el mismo plan de estudios, denominación del título y alcances que éstas y en los diplomas a emitir no se hará mención de la opción pedagógica de que se trata, según lo dispuesto en el Título I – punto 3.”
ARTÍCULO 5°.- Eliminar el “Título III: EDUCACIÓN A DISTANCIA” del Anexo de la Resolución Ministerial N° 160/11.
ARTÍCULO 6°.- Suprimir la expresión “Bimodalidad” y el punto 5 del ANEXO II “Criterios y estándares para las actividades académicas de los centros Regionales de Educación Superior (CRES)” de la Resolución Ministerial N° 1368 de fecha 14 de agosto de 2012.
ARTÍCULO 7°.- Modificar la Resolución Ministerial N° 1368/12 en su ANEXO II “Criterios y estándares para las actividades académicas de los centros Regionales de Educación Superior (CRES)” - Criterios para cada carrera - punto 8 - inciso e), el que quedará redactado de la siguiente manera: “e) Modalidad de cursado. 1. Podrá programarse el refuerzo de la actividad académica mediante recursos virtuales, en caso de corresponder. 2. Modo de cursado y cumplimiento del plan de estudios [la carga horaria, intensidad y ámbitos de formación práctica]. 3. Todos los espacios curriculares deberán estar bajo la responsabilidad efectiva de un profesor designado siguiendo los mismos criterios que se utilizan en la sede central.”
ARTÍCULO 8°.- Modificar la Resolución Ministerial N° 1368/12 en su ANEXO II, título “Criterios y estándares para las carreras comprendidas en el artículo 43 de la Ley de Educación Superior que se implementen en los Centros Regionales de Educación Superior (CRES)”, “III. Cuerpo académico”, punto 1, el que quedará redactado de la siguiente forma: “III.1. La carrera debe contar con la responsabilidad del cuerpo académico que garantiza la carrera en la sede originaria. Todo reemplazo debe asegurar que no hay ningún espacio curricular que no cuenta con un profesor a cargo que efectivamente dicte clases a los alumnos del CRES y realice un efectivo seguimiento y formación de los docentes auxiliares.”
ARTÍCULO 9°.- Dejar sin efecto la Resolución de este Ministerio N° 1717 del 29 de diciembre de 2004 y toda otra norma de igual o inferior jerarquía que se oponga a lo previsto en la presente.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Esteban José Bullrich.
REGLAMENTO
1. A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por Educación a Distancia la opción pedagógica y didáctica donde la relación docente-alumno se encuentra separada en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran parte del proceso educativo, en el marco de una estrategia pedagógica integral que utiliza soportes materiales y recursos tecnológicos, tecnologías de la información y la comunicación, diseñados especialmente para que los/as alumnos/as alcancen los objetivos de la propuesta educativa.
2. Asimismo, se entiende que quedan comprendidos en la denominación Educación a Distancia los estudios conocidos como educación semipresencial, educación asistida, educación abierta, educación virtual y cualquiera que reúna las características indicadas precedentemente.
3. Para que una carrera de pregrado, grado o posgrado sea considerada como dictada a distancia se requiere que la cantidad de horas no presenciales supere el 50% de la carga horaria total prevista en el respectivo plan de estudios. El porcentual se aplicará sobre la carga horaria total de la carrera sin incluir las horas correspondientes al desarrollo del trabajo final o tesis.
Las carreras en las que la cantidad de horas no presenciales se encontrara entre el 30% y el 50% del total, deberán someter a evaluación el Sistema Institucional de Educación a Distancia.
4. El Sistema Institucional de Educación a Distancia (SIED) es el conjunto de acciones, normas, procesos, equipamiento, recursos humanos y didácticos que permiten el desarrollo de propuestas a distancia.
El proyecto en el que se presenta el SIED incluirá la definición de los fundamentos, criterios y las proposiciones de concreción de propuestas educativas dictadas o a dictarse a distancia.
5. La validación del Sistema de Educación a Distancia será otorgada en el marco de un proceso de evaluación previsto en el art. 44 de la LES. Posteriormente la Secretaría de Políticas Universitarias emitirá la Resolución de su competencia.
Los sistemas de educación a distancia ya validados serán evaluados cada seis años a los efectos de su mejoramiento, en el marco de las evaluaciones institucionales previstas en el mismo artículo.
6. Las instituciones universitarias que al momento de su creación según las previsiones realizadas en los artículos 48 y 49 de la LES o autorizadas según las previsiones de los artículos 62 y 65 de la LES, incorporen la educación a distancia a la enseñanza de pregrado, grado o posgrado, deberán hacer explícito en el proyecto institucional (arts. 49 y 63 LES) su Sistema Institucional de Educación a Distancia, el que será evaluado por la CONEAU en los términos de la normativa mencionada y la presente resolución, de acuerdo a los requisitos que se detallan en la SECCIÓN I.
7. Las instituciones universitarias que ya hayan incorporado la Educación a Distancia a la enseñanza de pregrado, grado o posgrado someterán su SIED a la evaluación externa prevista en el art. 44 de la LES.
En los casos en que la evaluación externa muestre déficits en el Sistema Institucional de Educación a Distancia, la Secretaría de Políticas Universitarias podrá realizar un seguimiento de las mejoras.
8. Las instituciones universitarias ya creadas, autorizadas o reconocidas al momento de sanción de la presente, que deseen incorporar la Educación a Distancia a la enseñanza de pregrado, grado o posgrado, deberán presentar su SIED ante la Secretaría de Políticas Universitarias la que - previo análisis de la propuesta por parte de la CONEAU que deberá expedirse en el plazo que establezca la reglamentación- validará la presentación realizada con el acto administrativo correspondiente.
9. El SIED a presentar por las instituciones universitarias será elaborado por dichas instituciones de acuerdo a la normativa vigente.
10. El SIED se presentará respetando los requerimientos y componentes que forman parte de la SECCIÓN I.
11. El estado de presentación del SIED de las instituciones universitarias será público y estará disponible en la página web del Ministerio de Educación y Deportes. Este registro se actualizará tanto por el acto dispositivo resultante del proceso determinado en el punto 8, como por la finalización del proceso de creación o autorización referido en el punto 6 y el resultado de las evaluaciones externas (art. 44 LES) en un todo de acuerdo con el punto 7.
12. Las solicitudes de reconocimiento oficial y la consecuente validez nacional de un título correspondiente a una carrera dictada a distancia, incluirán los mismos componentes requeridos para las carreras presenciales con el agregado de un apartado en el que se especifique para las prácticas pre-profesionales, si la carrera las incluyera, un detalle pormenorizado de las formas de concreción, debiendo cumplimentarse lo requerido por el punto 2.12 de la SECCIÓN I.
13. Las presentaciones ante la CONEAU correspondientes a una carrera de posgrado, o de grado incluida en la nómina del artículo 43 de la LES, dictadas a distancia se evaluarán con los mismos estándares requeridos por la titulación involucrada, aplicándolos según las características propias de la opción pedagógica y teniendo en cuenta el SIED definido por la institución universitaria.
14. Las instituciones podrán contar con unidades de apoyo a los efectos exclusivos de realizar actividades académicas o de soporte tecnológico para las carreras dictadas a distancia, las cuales serán evaluadas juntamente con el SIED mediante la evaluación externa, debiendo ser informados su apertura y cierre. Las que fuera de las ocasiones en que la institución se presente a la evaluación externa prevista en el art. 44 LES serán validadas por la Secretaría de Políticas Universitarias transitoriamente según el cumplimiento de los requisitos especificados en la SECCIÓN II y con informe de la CONEAU. En todos los casos se evaluará que las referidas unidades de apoyo se ciñan específicamente a brindar soporte para educación a distancia y en ningún caso pueda impartirse educación presencial, para otras carreras que no sean a distancia.
15. Las carreras dictadas a distancia, cuando tuvieren versiones dictadas en forma presencial, deberán tener el mismo plan de estudios, denominación del título y alcances que éstas y en los diplomas a emitir no se hará mención de la opción pedagógica de que se trata.
Disposición Transitoria
16. A los efectos de la solicitud del reconocimiento oficial y la consecuente validez nacional de un título correspondiente a una carrera dictada a distancia, se requerirá previamente haber presentado ante la SPU o explicitado en el proyecto institucional, según corresponda, el SIED y contar con la respectiva resolución de validación. A tales efectos, los expedientes en tramitación seguirán el curso correspondiente a la fecha de su presentación.
Sin perjuicio de ello la institución universitaria podrá dar cumplimiento a este requerimiento presentando el SIED en conjunto con todos los antecedentes e información de la nueva carrera solicitada o habiéndolo hecho en una carrera anteriormente presentada cuando oportunamente ha sido validado el mismo SIED por la SPU.
SECCIÓN I. LINEAMIENTOS Y COMPONENTES DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA.
1. La institución contará con un marco normativo que regule el desarrollo de la opción pedagógica y que asegure la calidad de sus propuestas educativas. Esta normativa deberá dar cuenta de los actos administrativos de creación, organización, implementación y seguimiento de todos los aspectos que constituyen el Sistema Institucional de Educación a Distancia.
2. La institución presentará su Sistema Institucional de Educación a Distancia referido específicamente a dicha opción pedagógica en el que describirá los dispositivos que, observando consistencia interna y coherencia entre los mismos, permitan el desarrollo de la propuesta de enseñanza. El Proyecto incluirá los siguientes aspectos:
2.01. La fundamentación de la elección, así como las intencionalidades educativas que se pretenden, las potencialidades con que se cuenta, las dificultades y obstáculos que se prevén;
2.02. Las estructuras de gestión que permiten la organización, administración y desarrollo del proyecto;
2.03. Las instancias institucionales de producción, difusión y/o transferencia de conocimientos vinculados con el desarrollo de la opción pedagógica a distancia;
2.04. El trabajo multidisciplinar que aborda los aspectos pedagógicos, comunicacionales y tecnológicos;
2.05. Las formas de selección, promoción, evaluación y designación de los docentes que integran las propuestas de educación a distancia;
2.06. Las propuestas de formación en la opción y en el uso pedagógico de las tecnologías que se incorporen para los actores involucrados;
2.07. Las tecnologías previstas para sostener el proyecto pedagógico;
2.08. Las formas previstas para que los estudiantes se vinculen con la bibliografía y los medios de acceso para ello;
2.09. Las formas que adopta la evaluación de los aprendizajes y el desarrollo de competencias de escritura y oralidad, así como la explicitación de los procedimientos que garanticen las condiciones de confiabilidad y validez, sincronía entre docentes y alumnos;
2.10. Las razones que motiven, cuando correspondiere, la previsión de unidades de apoyo u otro tipo de organización descentralizada, las que, para su presentación, seguirán los lineamientos que se especifican en la SECCIÓN II;
2.11. La organización de instancias o actividades presenciales en el caso de que se consideren necesarias y en su caso, las previsiones realizadas para garantizar la presencialidad de los estudiantes en las prácticas profesionales durante la formación y las formas de supervisión, con presencia en los lugares en los que las prácticas se concreten, por parte de los docentes de la Universidad, siendo esta última de carácter obligatoria cuando se trate de a una carrera de grado incorporada al régimen del Artículo 43 de la Ley Nº 24.521 y así lo dispongan los criterios y estándares de acreditación correspondientes;
2.12. Las actividades previstas, presenciales o intermediadas por las tecnologías de la información y las comunicaciones, a realizar con los alumnos inscriptos a efectos de promover las interacciones entre estudiantes y docentes y las de los estudiantes entre sí;
2.13. Los procesos de seguimiento, las estrategias de evaluación y los planes de mejora del proyecto pedagógico.
SECCIÓN II. UNIDADES DE APOYO
1. Se clasifican las Unidades de Apoyo en tres tipos posibles:
Unidades de Apoyo Tecnológico: aquellas que fuera del ámbito físico de la Institución Universitaria brindan exclusivamente soporte tecnológico a disposición de los estudiantes y/o capacitación para el uso de la tecnología virtual;
Unidades de Apoyo Académicas: aquellas unidades en las que, fuera del ámbito físico de la institución universitaria, se lleven a cabo algunas de las actividades académicas de la carrera, tales como clases presenciales, tutorías de acompañamiento a cargo de docentes universitarios, sedes de prácticas, evaluaciones o similares;
Unidades de Apoyo Mixtas: aquellas unidades en las que, fuera del ámbito físico de la institución universitaria, se realizan actividades académicas y se brinda soporte tecnológico a los estudiantes.
2. En el Sistema Institucional de Educación a Distancia o en forma separada si éste ya hubiere sido presentado, se mostrará para las Unidades de Apoyo:
2.01. Un listado en el que se detalle para cada una de ellas, de qué tipo de Unidad de Apoyo se trata;
2.02. La razón social de cada Unidad de Apoyo, con indicación de domicilio, teléfono y correo electrónico de contacto;
2.03. Los convenios firmados con cada una de ellas y la inscripción realizada en el Registro previsto mediante Resolución Ministerial N° 1180/07;
2.04. Una descripción del tipo de equipamiento tecnológico que se pone a disposición de los alumnos y la especificación de la cantidad disponible;
2.05. Una descripción de la infraestructura de la Unidad de Apoyo individualizando la cantidad de espacios disponibles para los alumnos;
2.06. El curriculum vitae del responsable por parte de la Institución Universitaria, en la Unidad de Apoyo explicitando el tipo de vinculación laboral que lo une a la misma;
2.07. Si se tratara de una Unidad de Apoyo Tecnológico, una explicación del tipo de actividad que se realiza en la misma;
2.08. Si se tratara de una Unidad de Apoyo Académico o Mixto:
a) especificación del tipo de actividad académica que se realiza;
b) indicación de la frecuencia y amplitud horaria prevista para dicha actividad;
c) explicación de cómo se realiza la selección de los docentes y los diferentes grados de responsabilidad que les corresponden;
d) explicitación del tipo de vinculación administrativa y académica de cada docente con la Institución Universitaria.
Resolución 2641-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-09483345-APN-SECPU#ME, lo dispuesto por el artículo 72 y concordantes de la Ley N° 24.521, el Título VIII de la Ley de Educación Nacional N° 26.206, las Resoluciones Ministeriales N° 1717 de fecha 29 de diciembre de 2004, N° 160 de fecha 29 de diciembre de 2011, N° 2385 de fecha 9 de septiembre de 2015 y el Acuerdo Plenario Nº 145 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de fecha 9 de noviembre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 72 de la Ley N° 24.521 establece que son funciones del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, entre otras, las de “proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema” y “expedirse sobre otros asuntos que se le remitan en consulta por la vía correspondiente”.
Que en su oportunidad la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS solicitó la opinión del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, respecto de los criterios a aplicar para la modificación de la Resolución Ministerial N° 1717/04, reglamentaria de la Educación a Distancia, a partir de los resultados arrojados y la experiencia adquirida durante los años de su aplicación.
Que habiendo transcurrido más de una década de vigencia de la mencionada Resolución se hacía imperiosa su revisión a fin de contemplar nuevas situaciones a raíz del desarrollo de las nuevas tecnologías y establecer un nuevo marco normativo dado el gran crecimiento de esta modalidad.
Que mediante Acuerdo Plenario N° 145 de fecha 9 de noviembre de 2016, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES elevó una propuesta de una nueva regulación para la opción educativa de que se trata, basada en la idea de “sistema” y en el marco de las previsiones del Título VIII de la Ley de Educación Nacional y de la propia Ley de Educación Superior aplicables al caso, teniendo siempre presentes los principios de autonomía y libertad de enseñanza.
Que en dicha propuesta se encuentran plasmadas las valiosas contribuciones que realizaron tanto el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) como el CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP), así como también numerosas Comisiones Especiales de Trabajo donde fueron convocados expertos en la materia.
Que también, mediante el referido Acuerdo Plenario, el Consejo prestó conformidad a la modificación de la Resolución Ministerial N° 160 de fecha 29 de diciembre de 2011 -modificada por su similar N° 2385 del 9 de septiembre de 2015-, en todo lo referido a la Educación a Distancia, lo que resulta indispensable para la modificación de dicha normativa por imperio de lo dispuesto por los artículos 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior.
Que además en el mencionado Acuerdo Plenario, el Consejo prestó conformidad a la modificación de la Resolución Ministerial N° 1368 de fecha 14 de agosto de 2012 en sus partes pertinentes.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por artículo 41 y concordantes de la Ley N° 24.521, el Decreto N° 81/98 y el artículo 23 quáter de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aprobar el documento sobre la opción pedagógica y didáctica de Educación a Distancia propuesto por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, que como Anexo (IF-2017-10070568-APN- SECPU#ME) forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Modificar la Resolución Ministerial N° 160 del 29 de noviembre de 2011 –reformada parcialmente por su similar N° 2385 del 9 de septiembre de 2015-, en su Anexo: Título I. “Caracterización General de Criterios”- punto 3. “Estructuras Curriculares y Cargas Horarias” -3.2. ”Modalidad” – 3.2.1. “Carreras Presenciales”, 3.2.2. “Carreras a Distancia”; y Título IV. “Procedimiento de la Acreditación” – punto 16. “Desarrollo de la Acreditación” - 16.5. “Procedimiento de Acreditación y Reconocimiento Oficial”, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“TITULO I: CARACTERIZACIÓN GENERAL DE CRITERIOS
3. ESTRUCTURAS CURRICULARES Y CARGAS HORARIAS Las carreras desarrolladas mediante la modalidad de educación a distancia, cuando tuvieren versiones en modalidad presencial, deberán tener el mismo plan de estudios, carga horaria, denominación del título y alcances que éstas y en los diplomas y certificaciones a emitir no se hará mención de la opción pedagógica de que se trata.
3.2. Modalidad
3.2.1. Carreras presenciales: las actividades académicas previstas en el plan de estudio –materias, asignaturas, cursos, módulos, seminarios, talleres u otros espacios académicos- se desarrollan en un mismo espacio/tiempo, pudiendo incorporar el uso de tecnologías de la información y comunicación como apoyo y/o complemento a las actividades presenciales sin que ello implique un cambio de modalidad de la carrera.
En estas carreras, la carga horaria mínima presencial deberá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la carga horaria total, pudiendo el porcentaje restante ser dictado a través de mediaciones no presenciales. Sin embargo, en las carreras en las que la cantidad de horas no presenciales se encontrara entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del total, deberán someter a evaluación el Sistema Institucional de Educación a Distancia, tal como se señala en el acápite siguiente.
En aquellos casos en que se opte por no cumplir con el cien por ciento (100%) de las horas presenciales, se harán explícitas en el plan de estudios las previsiones de índole metodológica que garanticen la cobertura de las horas no presenciales con actividades académicas. Del mismo modo, en aquellos casos en que el cumplimiento del cien por ciento (100%) de las horas presenciales se concrete bajo un formato intensivo, concentrando varias horas de dictado en un mismo día, se harán explícitas las previsiones metodológicas que se han tenido en cuenta para garantizar en el desarrollo de las clases la participación atenta y activa de los alumnos.
3.2.2. Carreras a Distancia
Se entiende por Educación a Distancia a la opción pedagógica y didáctica donde la relación docente- alumno se encuentra separada en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran parte del proceso educativo, en el marco de una estrategia pedagógica integral que utiliza soportes materiales y recursos tecnológicos, tecnologías de la información y la comunicación, diseñados especialmente para que los/as alumnos/as alcancen los objetivos de la propuesta educativa. Asimismo, se entiende que quedan comprendidos en la denominación Educación a Distancia los estudios conocidos como educación semipresencial, educación asistida, educación abierta, educación virtual y cualquiera que reúna las características indicadas precedentemente. Para que una carrera sea considerada desarrollada en el marco de la modalidad de educación a distancia se requiere que la cantidad de horas no presenciales supere el cincuenta por ciento (50%) de la carga horaria total prevista en el respectivo plan de estudios. El porcentual se aplicará sobre la carga horaria total de la carrera sin incluir las horas correspondientes al desarrollo del trabajo final o tesis. Las carreras en las que la cantidad de horas no presenciales se encontrara entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del total, deberán someter a evaluación el Sistema Institucional de Educación a Distancia.
Título IV: PROCEDIMIENTO DE LA EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN, Y POSTERIOR RECONOCIMIENTO OFICIAL Y CONSECUENTE VALIDEZ NACIONAL DE LOS TÍTULOS.
16. DESARROLLO DE LA ACREDITACIÓN
16.5. Procedimiento de Acreditación y Reconocimiento Oficial
El procedimiento para la acreditación y reconocimiento oficial de las carreras nuevas y carreras en funcionamiento tanto para la modalidad presencial como para la modalidad a distancia, se regirá por lo normado en la RM 51/2010 y entendiendo que donde en la misma dice “proyectos de carrera” se refiere en esta norma a “carreras nuevas”. Una vez recibidos los expedientes en la CONEAU, esta Comisión verificará el cumplimiento por parte de la institución universitaria de lo establecido en la Disposición Transitoria Nº 16 del Anexo Reglamento o con la correspondiente validación del Sistema de Educación a Distancia; cumplido ello, procederá a la evaluación y eventual acreditación de la carrera, procediendo a remitir las actuaciones a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS, prosiguiendo con el procedimiento pautado en la RM 51/2010.”
ARTÍCULO 3°.- Incorporar al “TÍTULO I: CARACTERIZACIÓN GENERAL DE CRITERIOS – punto 5. ACREDITACIÓN Y CATEGORIZACIÓN” de la Resolución Ministerial N° 160/11, como segundo párrafo el siguiente texto: “Las presentaciones ante la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) correspondientes a una carrera desarrollada en el marco de la modalidad de educación a distancia se evaluarán con los mismos estándares requeridos por la titulación involucrada, aplicándolos según las características propias de la opción pedagógica y teniendo en cuenta el Sistema Institucional de Educación a Distancia (SIED) definido por la institución universitaria.”
ARTÍCULO 4°.- Incorporar al “TITULO II. CARACTERIZACIÓN GENERAL DE ESTÁNDARES” - punto 7. PLAN DE ESTUDIO” de la Resolución Ministerial N° 160/11, como primer párrafo el siguiente texto: “Las carreras desarrolladas bajo la modalidad de educación a distancia, cuando tuvieren versiones dictadas en forma presencial, deberán tener el mismo plan de estudios, denominación del título y alcances que éstas y en los diplomas a emitir no se hará mención de la opción pedagógica de que se trata, según lo dispuesto en el Título I – punto 3.”
ARTÍCULO 5°.- Eliminar el “Título III: EDUCACIÓN A DISTANCIA” del Anexo de la Resolución Ministerial N° 160/11.
ARTÍCULO 6°.- Suprimir la expresión “Bimodalidad” y el punto 5 del ANEXO II “Criterios y estándares para las actividades académicas de los centros Regionales de Educación Superior (CRES)” de la Resolución Ministerial N° 1368 de fecha 14 de agosto de 2012.
ARTÍCULO 7°.- Modificar la Resolución Ministerial N° 1368/12 en su ANEXO II “Criterios y estándares para las actividades académicas de los centros Regionales de Educación Superior (CRES)” - Criterios para cada carrera - punto 8 - inciso e), el que quedará redactado de la siguiente manera: “e) Modalidad de cursado. 1. Podrá programarse el refuerzo de la actividad académica mediante recursos virtuales, en caso de corresponder. 2. Modo de cursado y cumplimiento del plan de estudios [la carga horaria, intensidad y ámbitos de formación práctica]. 3. Todos los espacios curriculares deberán estar bajo la responsabilidad efectiva de un profesor designado siguiendo los mismos criterios que se utilizan en la sede central.”
ARTÍCULO 8°.- Modificar la Resolución Ministerial N° 1368/12 en su ANEXO II, título “Criterios y estándares para las carreras comprendidas en el artículo 43 de la Ley de Educación Superior que se implementen en los Centros Regionales de Educación Superior (CRES)”, “III. Cuerpo académico”, punto 1, el que quedará redactado de la siguiente forma: “III.1. La carrera debe contar con la responsabilidad del cuerpo académico que garantiza la carrera en la sede originaria. Todo reemplazo debe asegurar que no hay ningún espacio curricular que no cuenta con un profesor a cargo que efectivamente dicte clases a los alumnos del CRES y realice un efectivo seguimiento y formación de los docentes auxiliares.”
ARTÍCULO 9°.- Dejar sin efecto la Resolución de este Ministerio N° 1717 del 29 de diciembre de 2004 y toda otra norma de igual o inferior jerarquía que se oponga a lo previsto en la presente.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Esteban José Bullrich.
ANEXO
REGLAMENTO
1. A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por Educación a Distancia la opción pedagógica y didáctica donde la relación docente-alumno se encuentra separada en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran parte del proceso educativo, en el marco de una estrategia pedagógica integral que utiliza soportes materiales y recursos tecnológicos, tecnologías de la información y la comunicación, diseñados especialmente para que los/as alumnos/as alcancen los objetivos de la propuesta educativa.
2. Asimismo, se entiende que quedan comprendidos en la denominación Educación a Distancia los estudios conocidos como educación semipresencial, educación asistida, educación abierta, educación virtual y cualquiera que reúna las características indicadas precedentemente.
3. Para que una carrera de pregrado, grado o posgrado sea considerada como dictada a distancia se requiere que la cantidad de horas no presenciales supere el 50% de la carga horaria total prevista en el respectivo plan de estudios. El porcentual se aplicará sobre la carga horaria total de la carrera sin incluir las horas correspondientes al desarrollo del trabajo final o tesis.
Las carreras en las que la cantidad de horas no presenciales se encontrara entre el 30% y el 50% del total, deberán someter a evaluación el Sistema Institucional de Educación a Distancia.
4. El Sistema Institucional de Educación a Distancia (SIED) es el conjunto de acciones, normas, procesos, equipamiento, recursos humanos y didácticos que permiten el desarrollo de propuestas a distancia.
El proyecto en el que se presenta el SIED incluirá la definición de los fundamentos, criterios y las proposiciones de concreción de propuestas educativas dictadas o a dictarse a distancia.
5. La validación del Sistema de Educación a Distancia será otorgada en el marco de un proceso de evaluación previsto en el art. 44 de la LES. Posteriormente la Secretaría de Políticas Universitarias emitirá la Resolución de su competencia.
Los sistemas de educación a distancia ya validados serán evaluados cada seis años a los efectos de su mejoramiento, en el marco de las evaluaciones institucionales previstas en el mismo artículo.
6. Las instituciones universitarias que al momento de su creación según las previsiones realizadas en los artículos 48 y 49 de la LES o autorizadas según las previsiones de los artículos 62 y 65 de la LES, incorporen la educación a distancia a la enseñanza de pregrado, grado o posgrado, deberán hacer explícito en el proyecto institucional (arts. 49 y 63 LES) su Sistema Institucional de Educación a Distancia, el que será evaluado por la CONEAU en los términos de la normativa mencionada y la presente resolución, de acuerdo a los requisitos que se detallan en la SECCIÓN I.
7. Las instituciones universitarias que ya hayan incorporado la Educación a Distancia a la enseñanza de pregrado, grado o posgrado someterán su SIED a la evaluación externa prevista en el art. 44 de la LES.
En los casos en que la evaluación externa muestre déficits en el Sistema Institucional de Educación a Distancia, la Secretaría de Políticas Universitarias podrá realizar un seguimiento de las mejoras.
8. Las instituciones universitarias ya creadas, autorizadas o reconocidas al momento de sanción de la presente, que deseen incorporar la Educación a Distancia a la enseñanza de pregrado, grado o posgrado, deberán presentar su SIED ante la Secretaría de Políticas Universitarias la que - previo análisis de la propuesta por parte de la CONEAU que deberá expedirse en el plazo que establezca la reglamentación- validará la presentación realizada con el acto administrativo correspondiente.
9. El SIED a presentar por las instituciones universitarias será elaborado por dichas instituciones de acuerdo a la normativa vigente.
10. El SIED se presentará respetando los requerimientos y componentes que forman parte de la SECCIÓN I.
11. El estado de presentación del SIED de las instituciones universitarias será público y estará disponible en la página web del Ministerio de Educación y Deportes. Este registro se actualizará tanto por el acto dispositivo resultante del proceso determinado en el punto 8, como por la finalización del proceso de creación o autorización referido en el punto 6 y el resultado de las evaluaciones externas (art. 44 LES) en un todo de acuerdo con el punto 7.
12. Las solicitudes de reconocimiento oficial y la consecuente validez nacional de un título correspondiente a una carrera dictada a distancia, incluirán los mismos componentes requeridos para las carreras presenciales con el agregado de un apartado en el que se especifique para las prácticas pre-profesionales, si la carrera las incluyera, un detalle pormenorizado de las formas de concreción, debiendo cumplimentarse lo requerido por el punto 2.12 de la SECCIÓN I.
13. Las presentaciones ante la CONEAU correspondientes a una carrera de posgrado, o de grado incluida en la nómina del artículo 43 de la LES, dictadas a distancia se evaluarán con los mismos estándares requeridos por la titulación involucrada, aplicándolos según las características propias de la opción pedagógica y teniendo en cuenta el SIED definido por la institución universitaria.
14. Las instituciones podrán contar con unidades de apoyo a los efectos exclusivos de realizar actividades académicas o de soporte tecnológico para las carreras dictadas a distancia, las cuales serán evaluadas juntamente con el SIED mediante la evaluación externa, debiendo ser informados su apertura y cierre. Las que fuera de las ocasiones en que la institución se presente a la evaluación externa prevista en el art. 44 LES serán validadas por la Secretaría de Políticas Universitarias transitoriamente según el cumplimiento de los requisitos especificados en la SECCIÓN II y con informe de la CONEAU. En todos los casos se evaluará que las referidas unidades de apoyo se ciñan específicamente a brindar soporte para educación a distancia y en ningún caso pueda impartirse educación presencial, para otras carreras que no sean a distancia.
15. Las carreras dictadas a distancia, cuando tuvieren versiones dictadas en forma presencial, deberán tener el mismo plan de estudios, denominación del título y alcances que éstas y en los diplomas a emitir no se hará mención de la opción pedagógica de que se trata.
Disposición Transitoria
16. A los efectos de la solicitud del reconocimiento oficial y la consecuente validez nacional de un título correspondiente a una carrera dictada a distancia, se requerirá previamente haber presentado ante la SPU o explicitado en el proyecto institucional, según corresponda, el SIED y contar con la respectiva resolución de validación. A tales efectos, los expedientes en tramitación seguirán el curso correspondiente a la fecha de su presentación.
Sin perjuicio de ello la institución universitaria podrá dar cumplimiento a este requerimiento presentando el SIED en conjunto con todos los antecedentes e información de la nueva carrera solicitada o habiéndolo hecho en una carrera anteriormente presentada cuando oportunamente ha sido validado el mismo SIED por la SPU.
SECCIÓN I. LINEAMIENTOS Y COMPONENTES DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA.
1. La institución contará con un marco normativo que regule el desarrollo de la opción pedagógica y que asegure la calidad de sus propuestas educativas. Esta normativa deberá dar cuenta de los actos administrativos de creación, organización, implementación y seguimiento de todos los aspectos que constituyen el Sistema Institucional de Educación a Distancia.
2. La institución presentará su Sistema Institucional de Educación a Distancia referido específicamente a dicha opción pedagógica en el que describirá los dispositivos que, observando consistencia interna y coherencia entre los mismos, permitan el desarrollo de la propuesta de enseñanza. El Proyecto incluirá los siguientes aspectos:
2.01. La fundamentación de la elección, así como las intencionalidades educativas que se pretenden, las potencialidades con que se cuenta, las dificultades y obstáculos que se prevén;
2.02. Las estructuras de gestión que permiten la organización, administración y desarrollo del proyecto;
2.03. Las instancias institucionales de producción, difusión y/o transferencia de conocimientos vinculados con el desarrollo de la opción pedagógica a distancia;
2.04. El trabajo multidisciplinar que aborda los aspectos pedagógicos, comunicacionales y tecnológicos;
2.05. Las formas de selección, promoción, evaluación y designación de los docentes que integran las propuestas de educación a distancia;
2.06. Las propuestas de formación en la opción y en el uso pedagógico de las tecnologías que se incorporen para los actores involucrados;
2.07. Las tecnologías previstas para sostener el proyecto pedagógico;
2.08. Las formas previstas para que los estudiantes se vinculen con la bibliografía y los medios de acceso para ello;
2.09. Las formas que adopta la evaluación de los aprendizajes y el desarrollo de competencias de escritura y oralidad, así como la explicitación de los procedimientos que garanticen las condiciones de confiabilidad y validez, sincronía entre docentes y alumnos;
2.10. Las razones que motiven, cuando correspondiere, la previsión de unidades de apoyo u otro tipo de organización descentralizada, las que, para su presentación, seguirán los lineamientos que se especifican en la SECCIÓN II;
2.11. La organización de instancias o actividades presenciales en el caso de que se consideren necesarias y en su caso, las previsiones realizadas para garantizar la presencialidad de los estudiantes en las prácticas profesionales durante la formación y las formas de supervisión, con presencia en los lugares en los que las prácticas se concreten, por parte de los docentes de la Universidad, siendo esta última de carácter obligatoria cuando se trate de a una carrera de grado incorporada al régimen del Artículo 43 de la Ley Nº 24.521 y así lo dispongan los criterios y estándares de acreditación correspondientes;
2.12. Las actividades previstas, presenciales o intermediadas por las tecnologías de la información y las comunicaciones, a realizar con los alumnos inscriptos a efectos de promover las interacciones entre estudiantes y docentes y las de los estudiantes entre sí;
2.13. Los procesos de seguimiento, las estrategias de evaluación y los planes de mejora del proyecto pedagógico.
SECCIÓN II. UNIDADES DE APOYO
1. Se clasifican las Unidades de Apoyo en tres tipos posibles:
Unidades de Apoyo Tecnológico: aquellas que fuera del ámbito físico de la Institución Universitaria brindan exclusivamente soporte tecnológico a disposición de los estudiantes y/o capacitación para el uso de la tecnología virtual;
Unidades de Apoyo Académicas: aquellas unidades en las que, fuera del ámbito físico de la institución universitaria, se lleven a cabo algunas de las actividades académicas de la carrera, tales como clases presenciales, tutorías de acompañamiento a cargo de docentes universitarios, sedes de prácticas, evaluaciones o similares;
Unidades de Apoyo Mixtas: aquellas unidades en las que, fuera del ámbito físico de la institución universitaria, se realizan actividades académicas y se brinda soporte tecnológico a los estudiantes.
2. En el Sistema Institucional de Educación a Distancia o en forma separada si éste ya hubiere sido presentado, se mostrará para las Unidades de Apoyo:
2.01. Un listado en el que se detalle para cada una de ellas, de qué tipo de Unidad de Apoyo se trata;
2.02. La razón social de cada Unidad de Apoyo, con indicación de domicilio, teléfono y correo electrónico de contacto;
2.03. Los convenios firmados con cada una de ellas y la inscripción realizada en el Registro previsto mediante Resolución Ministerial N° 1180/07;
2.04. Una descripción del tipo de equipamiento tecnológico que se pone a disposición de los alumnos y la especificación de la cantidad disponible;
2.05. Una descripción de la infraestructura de la Unidad de Apoyo individualizando la cantidad de espacios disponibles para los alumnos;
2.06. El curriculum vitae del responsable por parte de la Institución Universitaria, en la Unidad de Apoyo explicitando el tipo de vinculación laboral que lo une a la misma;
2.07. Si se tratara de una Unidad de Apoyo Tecnológico, una explicación del tipo de actividad que se realiza en la misma;
2.08. Si se tratara de una Unidad de Apoyo Académico o Mixto:
a) especificación del tipo de actividad académica que se realiza;
b) indicación de la frecuencia y amplitud horaria prevista para dicha actividad;
c) explicación de cómo se realiza la selección de los docentes y los diferentes grados de responsabilidad que les corresponden;
d) explicitación del tipo de vinculación administrativa y académica de cada docente con la Institución Universitaria.
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e. 16/06/2017 N° 41744/17 v. 16/06/2017
e. 16/06/2017 N° 41744/17 v. 16/06/2017