INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 26/2021
RESOL-2021-26-APN-INV#MAGYP
2A. Sección, Mendoza, 22/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2019-104846917-APN-DD#INV, las Leyes Nros. 14.878, 22.362, 22.802, 24.240, 24.788, 25.127, 25.163, 26.633 y 26.870, los Decretos Nros. 97 de fecha 25 de enero de 2001, 57 de fecha 14 de enero de 2004 y DECTO-2017-891-APN-PTE de fecha 1 de noviembre de 2017, y la Resolución Conjunta NºRESFC-2021-18-APN-SCS#MS, de fecha 31 de marzo de 2021 de la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD dependiente del MINISERIO DE SALUD y la SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA y las Resoluciones Nros. 893 de fecha 14 de septiembre de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, C.6 de fecha 17 de febrero de 2003, C.20 de fecha 14 de junio de 2004, C.6 de fecha 15 de mayo de 2007, C.23 de fecha 19 de noviembre de 2008, C.6 de fecha 21 de febrero de 2011, C.11 de fecha 11 de marzo de 2011, C.60 de fecha 28 de diciembre de 2012, C.6 de fecha 8 de abril de 2013, C.49 de fecha 23 de diciembre de 2013, RESOL-2017-33-APN-INV#MA de fecha 7 de febrero de 2017, RESOL-2017-34-APN-INV#MA de fecha 10 de febrero de 2017, RESOL-2017-176-APN-INV#MA de fecha 28 de agosto de 2017, RESOL-2018-27-APN-INV#MA de fecha 20 de febrero de 2018, RESOL-2018-1-APN-INV#MPYT de fecha 25 de septiembre de 2018, RESOL-2020-20-APN-INV#MAGYP, de fecha 19 de mayo de 2020 , y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) tramita un reordenamiento y simplificación de su normativa referida a condiciones para el etiquetado de los envases que identifiquen productos de la industria vitivinícola liberados al consumo.
Que el etiquetado debe contener además, menciones que hacen en forma específica, al control que establecen las Leyes Nros. 14.878 y 25.163, de las cuales este Instituto es Autoridad de Aplicación.
Que conforme a la Ley N° 25.163 y su Decreto Reglamentario N° 57 de fecha 14 de enero de 2004, se establecieron las Normas Generales para la Designación y Presentación de Vinos y Bebidas Espirituosas de Origen Vínico de la Argentina.
Que consecuentemente, resulta necesario reglamentar los requisitos para indicar el origen de los vinos en el etiquetado, a efectos de la aplicación de la precitada ley.
Que las Leyes Nros. 22.362, 22.802 y 24.240 reglamentan lo que a marcas y condiciones de identificación de productos se refiere, determinando los Organismos de aplicación de las mismas.
Que la Ley N° 26.633 aprueba el Acuerdo del GRUPO MUNDIAL DE COMERCIO DEL VINO (GMCV) sobre Requisitos para el Etiquetado de Vinos, suscripto en la Ciudad de Canberra (MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA).
Que la Ley Nº 25.127 y su Decreto Reglamentario Nº 97 de fecha 25 de enero de 2001, reglamentan la producción ecológica, biológica u orgánica.
Que por el Decreto Nº DECTO-2017-891-APN-PTE de fecha 1 de noviembre de 2017, se aprueban las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional y por la Resolución Nº RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se instruye a realizar propuestas de reordenamiento normativo.
Que oportunamente, mediante la Resolución Nº C.20 de fecha 14 de junio de 2004, se aprobaron las exigencias para el etiquetado de los envases que identifiquen productos vínicos liberados al consumo.
Que en virtud de ello, se dictaron las Resoluciones Nros. C.6 de fecha 15 de mayo de 2007, C.11 de fecha 11 de marzo de 2011, C.60 de fecha 28 de diciembre de 2012, C.49 de fecha 23 de diciembre de 2013, RESOL-2017-176-APN-INV#MA de fecha 28 de agosto de 2017 y RESOL-2018-1-APN-INV#MPYT de fecha 25 de septiembre de 2018.
Que de acuerdo a la Resolución N° C.23 de fecha 19 de noviembre de 2008, se autoriza como práctica enológica lícita la puesta en contacto del mosto en fermentación o del vino con duelas, trozos y/o virutas de madera de roble, por separado o en conjunto.
Que la Resolución N° RESOL-2018-27-APN-INV#MA de fecha 20 de febrero de 2018, establece los recaudos que deberán cumplir los establecimientos vitivinícolas que deseen colocar las leyendas “Libre de Gluten” y “Sin T.A.C.C.” y su símbolo obligatorio.
Que la Resolución N° C.6 de fecha 21 de febrero de 2011, homologa el módulo correspondiente al Subsistema Vinos, en lo pertinente a Marcas para la Identificación de los Productos Vínicos para su Circulación, que forma parte del Sistema de Transferencia Electrónica de Datos, denominado Vid@Itec Versión 1.0. y establece que todas las marcas comerciales declaradas por los establecimientos vitivinícolas en función de la Resolución Nº C.6 de fecha 17 de febrero de 2003, serán publicadas en el sitio web del INV.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2017-33-APN-INV#MA de fecha 7 de febrero de 2017, se aprueba el régimen de Elaborador de Vino Artesanal.
Que por la Resolución N° RESOL-2017-34-APN-INV#MA de fecha 10 de febrero de 2017, se aprueba el régimen de Elaborador de Vino Casero.
Que la reglamentación que rige en la REPÚBLICA ARGENTINA en rotulación de alimentos, no hace referencia de la obligatoriedad que los productos deban consignar marcas.
Que en el ámbito del GRUPO MUNDIAL DE COMERCIO DEL VINO (GMCV), del cual nuestro país forma parte, se ha suscripto el Acuerdo sobre Requisitos para el Etiquetado de Vinos, aprobado por la Ley Nº 26.633 y en el mismo no se considera a la mención de la marca como requisito obligatorio de etiquetado.
Que en la Norma Internacional para el Etiquetado de los Vinos de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV), se incluye a la mención de la marca como un requisito facultativo en el etiquetado.
Que atento a lo esgrimido y con la finalidad de otorgar mayor celeridad al sector industrial para que puedan librar al consumo sus productos fraccionados, se cree oportuno establecer que para el etiquetado de productos, las marcas se puedan mencionar en forma optativa.
Que en virtud de lo expuesto, se realizó oportunamente el reordenamiento propuesto a los fines de simplificar la normativa para su rápida y correcta interpretación.
Que en tal sentido, este Organismo en fecha 19 de mayo de 2020 dictó la Resolución Nº RESOL-2020-20-APN-INV#MAGYP que aprobó las condiciones para la identificación de los productos de la industria vitivinícola que se liberan para su consumo.
Que durante la vigencia de la precitada resolución se han advertido dificultades en su implementación, vinculadas a la presentación de la denominación del producto y de las expresiones marcarias.
Que resulta necesario establecer algunos parámetros relacionados con las características y presentación de las marcas a utilizar.
Que asimismo, procede aclarar cómo se debe consignar el contenido de azúcar en los marbetes de vinos espumantes.
Que la Resolución N° C.6 de fecha 8 de abril de 2013 detalla los tipos de vinos espumosos y espumantes según su contenido de azúcar.
Que teniendo en consideración el dictado de la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-18-APN-SCS#MS de fecha 31 de marzo de 2021, suscripta por la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD y la SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA resulta imperioso incorporar impreso en el rótulo, o en los envases de corresponder, de las bebidas alcohólicas un pictograma que consiste en un círculo con una barra cruzada sobre una silueta de una mujer embarazada.
Que a través de la Ley N° 26.870 se declara al Vino Argentino como Bebida Nacional y por la Resolución Nº 893 de fecha 14 de septiembre de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se aprobó el isologo del Vino Argentino Bebida Nacional y se determinaron modelos y condiciones de uso.
Que el inciso c) del Artículo 3º de la mencionada ley, establece que el isologo del Vino Argentino Bebida Nacional o su texto equivalente tendrá que ser incorporado en la etiqueta del vino de producción nacional y que el precitado Ministerio a través del (INV), establecerá los criterios y condiciones para el uso del isologo o texto equivalente.
Que la Resolución Nº RESOL-2020-20-APN-INV#MAGYP, en su Anexo Punto II. MENCIONES OBLIGATORIAS, inciso j), establece las condiciones para colocar el mencionado isologo en el etiquetado de los vinos, admitiendo que el mismo pueda formar parte de un código de trazabilidad bidimensional del tipo código QR, que debe estamparse en el etiquetado.
Que resulta necesario actualizar la norma de etiquetado de productos vitivinícolas, por cuando la utilización del código QR no brinda la visualización del isologo del Vino Argentino Bebida Nacional en forma directa como pretende el espíritu de la ley, como tampoco se hace referencia a los requisitos que debe poseer el texto equivalente del mencionado isologo.
Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención que le compete.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº DCTO-2020-142-APN-PTE,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las condiciones para la identificación de los productos de la industria vitivinícola liberados al consumo, que como Anexo N° IF-2021-117472376-APN-DNF#INV de fecha 3 de diciembre de 2021, forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las etiquetas utilizadas en productos vitivinícolas fraccionados deben registrarse ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) previo a su circulación.
ARTÍCULO 3°.- Las etiquetas impresas con anterioridad a esta norma que no reúnan las condiciones establecidas en la presente resolución, sólo podrán ser utilizadas previa autorización de este Organismo, en los plazos que éste determine.
ARTÍCULO 4°.- Quedan incluidos en el régimen de la presente norma los Vinos Caseros y Artesanales.
ARTÍCULO 5°.- Las infracciones a la presente norma, serán sancionadas con arreglo a lo establecido por el Artículo 24 de la Ley General de Vinos N° 14.878 y/o CAPÍTULO IX de la Ley N° 25.163 y normas reglamentarias.
ARTÍCULO 6°.- Derógase la Resolución N° RESOL-2020-20-APN-INV#MAGYP de fecha 19 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el Punto 1°, inciso e), apartado ii. de la Resolución N° C.11 de fecha 11 de marzo de 2011, en lo atinente al período mínimo de crianza para los vinos Gran Reserva Tintos el cual pasará a ser de DIECIOCHO (18) meses.
ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.
Martin Silvestre Hinojosa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
I. DEFINICIONES.
A los efectos de la presente resolución, se entiende por:
ETIQUETADO:
Es el conjunto de elementos fijos, adheridos o impresos en forma directa al envase, utilizados para la presentación comercial del producto, con el fin de identificarlo gráficamente y suministrar al consumidor la información legalmente exigida y otras de carácter optativo.
Toda inscripción que se incluya en los mismos, deberá ser veraz y verificable, en lo atinente a las competencias del INV.
Los dispositivos de cierre, al igual que aquellos elementos colgantes, no forman parte del etiquetado, no obstante, toda inscripción que se incluya en los mismos también deberá ser veraz y verificable.
La información presentada debe ser clara, precisa, verdadera y comprobable, con el objeto de no inducir a error, engaño o confusión, respecto al origen, naturaleza, calidad, pureza o mezcla y/o técnicas de elaboración.
II. MENCIONES OBLIGATORIAS.
Los productos vitivinícolas liberados al consumo, deberán contener en su etiquetado las siguientes menciones:
a) DENOMINACIÓN LEGAL DEL PRODUCTO.
Deberá colocarse conforme al Artículo 17 de la Ley N° 14.878 y demás normas complementarias.
El tamaño de la letra no deberá superar las TRES CUARTAS (%) partes del tamaño en que se indique la marca, en los casos que no se mencione una marca el tamaño de la letra no podrá ser superior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura.
b) GRADO ALCOHÓLICO.
Deberá expresarse en porcentaje en volumen (% vol.), precedida por la expresión: 'Grado alcohólico', la que podrá ser reemplazada por la palabra 'Alcohol' o su abreviatura 'Alc.'.
El grado consignado en el marbete podrá variar en MEDIO GRADO en más o en menos, con respecto al del Análisis de Libre Circulación.
c) CONTENIDO NETO.
Se deberá indicar expresado en MILILITRO (ml), CENTILITRO (cl) o LITRO (l).
d) PAÍS DE PRODUCCIÓN.
Deberá indicarse 'Argentina', 'Industria Argentina', 'Producción Argentina', 'Producto de Argentina', 'Elaborado en Argentina', 'Producido en Argentina' o 'Vino de Argentina'.
e) DATOS DEL FRACCIONADOR.
Deberá consignarse el número de inscripción del establecimiento fraccionador y el nombre comercial o la razón social del mismo, debidamente declarados ante el INV.
En caso de envasado por cuenta de terceros se indicará el número de inscripción del establecimiento fraccionador y los datos particulares del sujeto para quien se efectúa el fraccionamiento, precedido de los términos 'embotellado para...' o 'envasado para...'.
f) ANÁLISIS DE LIBRE CIRCULACIÓN.
Se consignará el número de Análisis de Libre Circulación otorgado por el INV.
g) PRODUCTO CON CONTENIDO DE AZÚCAR.
Será obligatorio consignar el contenido de azúcar, sólo cuando el producto contenga SEIS (6) o más GRAMOS POR LITRO (g/l) de azúcar de uva. Se expresará en GRAMOS POR LITRO (g/l) o porcentaje, anteponiendo al valor la expresión 'Az. uva' (Ejemplo Az. uva 0,6 %).
Para los vinos espumantes se consignará en GRAMOS POR LITRO (g/l) conforme a su tipo, de acuerdo a lo establecido por la Resolución N° C.6 de fecha 8 de abril de 2013, junto con el número de análisis.
h) CARACTERÍSTICAS CROMÁTICAS.
Deberá indicarse el color que corresponda según el Análisis de Libre Circulación y/o Aptitud de Exportación.
Quedan exceptuados de esta exigencia los siguientes productos: Vino Espumoso o Espumante, Espumoso Frutado Natural, Vino Espumante Dulce Natural, Cóctel de Vino, Mistela y Chicha de Uva.
i) PRODUCTOS ELABORADOS CON COMPONENTES NO VÍNICOS.
En los productos en los que participan compuestos no vínicos, debidamente autorizados por este Organismo, debe indicarse el componente vínico base y los compuestos no vínicos que lo caracterizan, con sus porcentajes correspondientes.
j) ISOLOGO 'VINO ARGENTINO BEBIDA NACIONAL'.
Deberá colocarse el isologo del 'Vino Argentino Bebida Nacional' o su texto equivalente, conforme la obligatoriedad establecida en el inciso c) del Artículo 3° de la Ley N° 26.870 y a los modelos y condiciones establecidas por Resolución N° 893 de fecha 14 de setiembre de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
El isologo del 'Vino Argentino Bebida Nacional' deberá respetar como mínimo DOCE MILÍMETROS POR DOCE MILÍMETROS (12 mm x 12 mm) y el mismo podrá incorporarse en cualquiera de los elementos que constituyen el etiquetado.
Como texto equivalente podrá utilizarse la leyenda 'VINO ARGENTINO BEBIDA NACIONAL' o en el idioma del país de destino, con los siguientes requisitos: mayúscula negrita, color contraste con el fondo del rótulo, altura mínima de DOS MILÍMETROS (2 mm).
El modelo del logo y sus variantes serán publicadas en la página web de este Organismo.
k) PRESENCIA DE SULFITOS O DIÓXIDO DE AZUFRE.
Deberá indicarse la presencia de sulfitos para concentraciones iguales o superiores a DIEZ PARTES POR MILLÓN (10 ppm), mediante las siguientes leyendas:
l) PRESENCIA DE HUEVO, LECHE Y SUS DERIVADOS.
De corresponder deberá indicarse la presencia de huevo y sus derivados, como también de leche y sus derivados, mediante las siguientes leyendas:
'CONTIENE LECHE O SUS DERIVADOS' o 'PUEDE CONTENER LECHE O SUS DERIVADOS' o 'CONTIENE DERIVADOS DE LA LECHE' o 'PUEDE CONTENER DERIVADOS DE LA LECHE' y 'CONTIENE HUEVO O SUS DERIVADOS' o 'PUEDE CONTENER HUEVO O SUS DERIVADOS' o 'CONTIENE DERIVADOS DEL HUEVO' o 'PUEDE CONTENER DERIVADOS DEL HUEVO'.
En el caso de productos destinados a la exportación deberá indicarse de acuerdo a lo que establezca la normativa del país de destino.
Deberá entenderse que la mención que se declara proviene de prácticas enológicas aprobadas y dentro de las tolerancias permitidas. Las declaraciones exigidas precedentemente, deberán estar ubicadas en lugares visibles, presentar caracteres legibles que cumplan con los siguientes requisitos: mayúscula negrita, color contrastante con el fondo del rótulo, altura mínima de DOS MILÍMETROS (2 mm).
En el caso de envases con un área visible para el rotulado igual o inferior a CIEN CENTÍMETROS CUADRADOS (100 cm2), la altura mínima de los caracteres es de UN MILÍMETRO (1 mm).
m) ADVERTENCIA SANITARIA.
En cumplimiento de la Ley N° 24.788, los productos vínicos que se comercialicen en el país, deberán llevar en sus envases, con caracteres destacables y en un lugar visible, las siguientes leyendas: 'Beber con moderación', 'Prohibida su venta a menores de 18 años'.
n) PREVENCIÓN DE SÍNDROME DE ALCOHOL FETAL (SAF).
Los rótulos de los productos alcanzados por la presente norma que se comercialicen en el país deberán llevar, obligatoriamente impreso en un lugar visible y en contraste de colores que asegure su correcta visibilidad; un pictograma que consiste en un círculo con una barra cruzada sobre una silueta de una mujer embarazada, el cual se muestra a continuación.
La reducción mínima permitida es de 6 mm.
En aquellos productos que posean rótulo grabado en el envase deberán acogerse a la obligatoriedad.
III. CARACTERÍSTICAS, UBICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LAS MENCIONES OBLIGATORIAS.
La totalidad de las leyendas obligatorias deberán ser impresas, en los elementos fijos del etiquetado, en caracteres legibles y colores indelebles, que en su contraste, sean fácilmente perceptibles para el consumidor.
La denominación legal del producto, el grado alcohólico, el contenido neto y el nombre del país, podrán estar impresos en UNO (1) o más elementos del etiquetado, con la condición que se ubiquen en un mismo campo visual, es decir que puedan leerse sin necesidad de girar el envase. El tamaño de las letras no será inferior a UNO COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm), duplicándose en el caso de las menciones del contenido neto y el grado alcohólico.
En el caso de envases de cartón multilaminado y de envases metálicos como latas, se exceptúa la indicación del grado alcohólico en el mismo campo visual.
Las demás menciones obligatorias podrán indicarse en conjunto con las establecidas precedentemente o en cualquiera de los otros elementos que constituyen el etiquetado.
IV. MENCIONES OPTATIVAS.
Son aquellas que brindan al consumidor información complementaria a las obligatorias. De ser utilizadas podrán indicarse en cualquiera de los elementos que constituyen el etiquetado.
a) MARCA DEL PRODUCTO.
Se entiende como Marca del Producto a los nombres, palabras y/o signos para distinguir los productos, en los términos de la Ley N° 22.362 de Marcas y Designaciones.
Debe figurar en forma relevante y destacada y no debe ser confundida con el origen, la añada, la denominación del producto, la variedad o ninguna otra mención obligatoria u optativa incluida en la presente resolución.
b) DOMICILIO DEL FRACCIONADOR.
Como complemento de los datos del fraccionador, podrá indicarse el domicilio completo (calle y número, localidad, departamento y provincia), que deberá ser impreso con el mismo color, tipo de letra y grosor de trazo que los datos referidos, y en ningún caso podrán superar a UNO COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm) de altura.
c) ORIGEN.
1. CONSIDERACIONES GENERALES:
Todo nombre geográfico que aparezca en algún lugar del etiquetado, aun formando parte de textos complementarios, sólo podrá consignarse si el mismo se encuentra reconocido y registrado como Indicación de Procedencia (IP), Indicación Geográfica (IG) o Denominación de Origen Controlada (DOC), debiendo el interesado contar con el derecho a uso otorgado para el producto que se pretende identificar.
En textos complementarios podrá mencionarse el origen geográfico de producción de las uvas con las que se elaboró el producto, utilizando el mismo tipo de letra, color, grosor de trazo y sin superar los UNO COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm) de altura. Para dicha mención, el producto deberá ser producido, elaborado y fraccionado dentro de una misma área geográfica, en los términos de la Ley N° 25.163.
2. MENCIONES DE ORIGEN:
- INDICACIÓN DE PROCEDENCIA (IP):
Podrá indicarse en cualquiera de los elementos fijos que constituyen el etiquetado, precedida de la expresión 'Indicación de Procedencia', del término 'Procedencia' o de la sigla 'IP'. El tamaño de la letra no podrá ser superior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura.
Solo los vinos regionales podrán ser identificados con una Indicación de Procedencia.
- INDICACIÓN GEOGRÁFICA (IG):
Podrá mencionarse en cualquiera de los elementos que constituyen el etiquetado en la ubicación, tipo de letra que el interesado considere adecuado a los fines estéticos y comerciales. El tamaño de la letra no deberá superar las TRES CUARTAS (%) partes del tamaño en que se indique la marca, en los casos que no se mencione una marca el tamaño de la letra no podrá ser superior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura. Podrá colocarse sola, simplemente mencionando la región, o ir precedida de la expresión 'Indicación Geográfica', de la sigla 'IG', de los vocablos 'Origen' o 'Producto Originario de...'.
Cuando el interesado haya obtenido el derecho al uso de una IG, tendrá derecho al uso del área mayor que la contenga, sin solicitar el derecho al uso de las mismas.
- DENOMINACIÓN DE ORIGEN CONTROLADA (DOC):
Está sujeta a las condiciones contenidas en el punto precedente. La mención en la etiqueta de la DOC de la cual goza el producto, debe responder a las condiciones de presentación determinadas por el Consejo de Promoción, en su reglamento interno, debidamente aprobado por el INV.
d) AÑO DE ELABORACIÓN.
Podrá mencionarse el año de elaboración, siempre que el producto provenga como mínimo, en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la vendimia citada.
e) DENOMINACIÓN VARIETAL.
Podrá mencionarse la variedad o las variedades utilizadas en su elaboración, siempre que cumpla con los siguientes requerimientos:
1. VARIEDAD ÚNICA: Deberá contener como mínimo OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) del vino elaborado con uvas de la variedad citada.
2. DOS (2) O TRES (3) VARIEDADES: En este caso, la mezcla deberá estar constituida con un mínimo de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) con vinos elaborados con las variedades citadas, debiendo mencionárselas en orden decreciente según la proporción en que participan. En caso que alguna de la variedad participe en una proporción inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %) deberá indicarse cuál es el porcentaje en que intervienen.
3. MÁS DE TRES (3) VARIEDADES: En el caso de que se quiera mencionar en un texto complementario las variedades que participan en la composición de un vino genérico, se deberá nombrar todas las variedades que conforman el corte e indicar el porcentaje en el que intervienen cada una de ellas.
El tamaño en el que se indique la variedad no deberá ser superior a las TRES CUARTAS (%) partes del tamaño de la marca, en los casos que no se mencione una marca el tamaño de la letra no podrá ser superior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura.
f) MENCIONES TRADICIONALES COMPLEMENTARIAS.
1. Podrán mencionarse las expresiones RESERVA y GRAN RESERVA, siempre que se cumplan los siguientes requerimientos:
- RESERVA: Sólo podrá emplearse en etiquetas que identifiquen vinos elaborados a partir de uvas incluidas en el Anexo que forma parte de la Resolución N° C.11 de fecha 11 de marzo de 2011, o resultantes del corte de dichas variedades y que estén en condiciones para la elaboración de vinos de calidad superior. La cantidad de uva requerida para la elaboración de cada CIEN LITROS (100 l) de vino deberá ser de por lo menos CIENTO TREINTA Y CINCO KILOGRAMOS (135 kg). Los vinos Reserva Tintos tendrán una crianza durante un período mínimo de DOCE (12) meses a partir de que se encuentren enológicamente estables, en tanto que para los Blancos y Rosados este lapso no podrá ser inferior a los SEIS (6) meses. Asimismo, en los casos en que el origen de estos productos sea el ingreso por traslado desde otro establecimiento, al efectuar la solicitud de traslado, el remitente deberá aportar los antecedentes de elaboración correspondientes.
- GRAN RESERVA: Además de los requisitos exigidos para la materia prima en la mención RESERVA, para la elaboración de los Vinos GRAN RESERVA deberán emplearse por lo menos CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS (140 kg) de uva para cada CIEN LITROS (100 l) de vino. Los vinos Gran Reserva Tintos tendrán una crianza durante un período mínimo de DIECIOCHO (18) meses a partir de que se encuentren enológicamente estables. En el caso de los vinos Blancos y Rosados el tiempo mínimo de crianza no podrá ser inferior a los DOCE (12) meses.
Cuando se trate de cortes de vinos de diferentes años de elaboración, todos sus componentes deberán haber respetado los tiempos mínimos de crianza establecidos precedentemente.
2. Podrá mencionarse el término 'ROBLE' como indicativo de característica diferencial. Deberá ser utilizado en vinos que hayan sido objeto de tratamiento en madera, en alguna de las modalidades expresadas por la Resolución N° C.23 de fecha 19 de noviembre de 2008 y que hayan sido elaborados a partir de las variedades incluidas en la normativa vigente o resultantes del corte de dichas variedades y que estén en condiciones para la elaboración de vinos de calidad superior.
3. Las expresiones: 'BARRICA', 'CRIANZA EN ROBLE', 'CRIADO EN BARRICA DE ROBLE' o similares, sólo podrán emplearse cuando, para trasmitir a los productos vínicos características propias de la madera, se hayan efectivamente empleado vasijas de roble, debiendo las empresas poner a disposición de este Instituto, cuando les sea requerida, toda información con el objeto de comprobar la veracidad de la información mencionada en el marbete.
g) ALIMENTOS LIBRES DE GLUTEN.
Los establecimientos vitivinícolas que deseen colocar las leyendas 'Libre de Gluten' y 'Sin T.A.C.C.' y el símbolo obligatorio para identificar que el producto es libre de gluten, deberán manifestar expresamente que su producto acredita tal condición mediante Declaración Jurada. De esta manera, al solicitar el Análisis de Libre Circulación y/o el Análisis de Aptitud de Exportación, quedará consignado en dichos certificados que el contenido de gluten no supera los DIEZ MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (10 mg/kg).
Para su identificación la etiqueta o envase de vino, deberá incluir la indicación 'Libre de Gluten' y la leyenda 'Sin T.A.C.C.' en el mismo campo visual de la denominación del producto con caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad, según lo establece el CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (CAA) y el símbolo que figura a continuación, que consiste en un círculo con una barra cruzada sobre TRES (3) espigas y la leyenda 'Sin T.A.C.C.' en la barra, admitiendo DOS (2) variantes: a) En color: círculo on una barra cruzada en rojo (pantone - RGB255-0-0) sobre TRES (3) espigas dibujadas en negro con granos en amarillo (pantone - RGB255-255) en un fondo blanco y la leyenda 'Sin T.A.C.C.' y b) En blanco y negro: círculo y barra cruzada negros sobre TRES (3) espigas dibujadas en negro con granos en blanco en un fondo blanco y la leyenda 'Sin T.A.C.C.'
h) VIÑEDO ÚNICO.
Se podrá mencionar cuando el vino haya sido obtenido de un único viñedo y cumpla con la reglamentación vigente en la materia.
i) PRODUCTO ORGÁNICO, ECOLÓGICO O BIOLÓGICO.
Se podrá mencionar cuando el vino obtenido cuente con la certificación correspondiente para la elaboración de este tipo de productos y cumpla con la reglamentación vigente en la materia. La citada certificación deberá abarcar toda la cadena de producción de uvas y la elaboración en bodega y/o fábrica de sus productos.
Se aceptará el término 'Orgánico', pero este no podrá consignarse en forma conjunta con la denominación legal del producto.
En las etiquetas deberá estar presente el logo 'Orgánico Argentina' y la entidad certificadora habilitada que ha certificado la condición orgánica de elaboración.
j) OTRAS CERTIFICACIONES.
En aquellos productos en los que se desee mencionar cualquier otra certificación como 'Alimentos Argentinos', 'Biodinámico', 'Aptos para Veganos', 'Sustentabilidad', etc., se podrá indicar siempre y cuando cuente con el certificado correspondiente, emitido por la autoridad competente.
En el caso de pretender realizar una certificación de sustentabilidad, uno de los protocolos que se tienen en cuenta es el de BODEGAS DE ARGENTINA AC, al que se puede acceder ingresando al siguiente link:
https://www.bodegasdeargentina.org/protocolo-sustentabilidad-2/
Ninguno de los términos que se quiera mencionar podrá consignarse en forma conjunta con la denominación legal del producto.
V. PRODUCTOS IMPORTADOS.
a) FRACCIONADOS.
Los productos de importación podrán tener etiquetas impresas en idiomas extranjeros, pero para su circulación comercial deberán complementar, en español, las exigencias obligatorias de identificación establecidas en la presente y además indicar el nombre, dirección y número de inscripción del importador.
La denominación legal del producto deberá consignarse en forma clara y destacada y en ningún caso deberá ser inferior a UNO COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm) de altura.
Asimismo, en los marbetes y en las cajas que contienen los envases deberán tener impresa una indicación clave que permita individualizar el lote al que pertenecen, la que deberá efectuarse en forma destacada y será determinada por el productor y/o fraccionador. El código clave estará precedido de la letra 'L' y no podrá inducir a dudas respecto de otras partidas. El código deberá figurar en la documentación de acompañamiento y estar a disposición de la autoridad competente.
Aquellos productos importados fraccionados que tengan declarado en su etiqueta el número de análisis expedido por autoridad competente del país de origen, una vez sometidos al Control de Importación en virtud de lo normado por este Organismo y de resultar de conformidad la correspondencia analítica, podrán circular con el mencionado número de análisis, sin necesidad de consignar el número de análisis de Libre Circulación otorgado por el INV.
Los productos importados que ingresan fraccionados con las mismas marcas utilizadas en el mercado interno argentino, deberán indicar el nombre del país del cual es originario el producto, para esto, se utilizará un tamaño de letra que no sea inferior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura, debiéndose declarar esta denominación en forma destacada, horizontal, paralela a la base del envase y separada de otros textos que posea el etiquetado.
b) A GRANEL.
En aquellos productos importados a granel que se fraccionen en territorio nacional, deberá consignarse en su marbete identificatorio, el nombre del país del cual es originario el producto. Para tal fin, se utilizará un tamaño de letra que no sea inferior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura, debiéndose declarar esta denominación en forma destacada, horizontal, paralela a la base del envase y separada de otros textos que posea el etiquetado.
Cuando el fraccionamiento se realice en botellas y damajuanas, dicha denominación se deberá consignar en todos los elementos fijos adheridos que conforman el etiquetado y para los envases de cartón, multilaminado y bag in box, se deberá imprimir en las DOS (2) caras más visibles y de mayor tamaño del envase.
VI. PRODUCTOS DESTINADOS A LA EXPORTACIÓN.
Los marbetes que identifiquen productos envasados con destino a la exportación, deberán cumplir con lo dispuesto en las Leyes Nros. 14.878 y 25.163, y deberán ajustarse a las exigencias que establezca la autoridad competente del país importador.
En el caso de productos para exportar, la marca o marca de hecho es un requisito contemplado en la Ventanilla Única de Comercio Exterior.
En los casos en que el despacho no sea realizado por la bodega fraccionadora, deberá consignarse el número del exportador que lo realiza.
VII. CONTROL.
Los inscriptos ante este Organismo, quedan obligados a transmitir en formato digital, la/s imagen/es del/los marbete/s asociado/s al etiquetado con el que se vestirá el envase, las cuales podrán ser utilizadas en forma inmediata bajo su responsabilidad, el INV en un plazo máximo de DIEZ (10) días informará si fue/fueron registrada/s o rechazada/s, indicando las observaciones pertinentes.
Cuando se mencione una nueva marca en las etiquetas presentadas para su registro ante el INV, dicha marca deberá estar concedida ante la autoridad competente y vigente, acreditando tal situación. Caso contrario se considerará que es una marca de hecho (nombre, palabra, y/o signo que distingue al producto y que no se encuentra registrada ante la autoridad competente).
El uso de nombres de marcas de hecho, será responsabilidad exclusiva del usuario.
Sin perjuicio de lo expresado, en caso de duda sobre cualquier mención del etiquetado, el INV podrá requerir la opinión de la autoridad competente. Esta exigencia rige tanto para los productos destinados al consumo interno como para la exportación.
Resolución 26/2021
RESOL-2021-26-APN-INV#MAGYP
2A. Sección, Mendoza, 22/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2019-104846917-APN-DD#INV, las Leyes Nros. 14.878, 22.362, 22.802, 24.240, 24.788, 25.127, 25.163, 26.633 y 26.870, los Decretos Nros. 97 de fecha 25 de enero de 2001, 57 de fecha 14 de enero de 2004 y DECTO-2017-891-APN-PTE de fecha 1 de noviembre de 2017, y la Resolución Conjunta NºRESFC-2021-18-APN-SCS#MS, de fecha 31 de marzo de 2021 de la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD dependiente del MINISERIO DE SALUD y la SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA y las Resoluciones Nros. 893 de fecha 14 de septiembre de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, C.6 de fecha 17 de febrero de 2003, C.20 de fecha 14 de junio de 2004, C.6 de fecha 15 de mayo de 2007, C.23 de fecha 19 de noviembre de 2008, C.6 de fecha 21 de febrero de 2011, C.11 de fecha 11 de marzo de 2011, C.60 de fecha 28 de diciembre de 2012, C.6 de fecha 8 de abril de 2013, C.49 de fecha 23 de diciembre de 2013, RESOL-2017-33-APN-INV#MA de fecha 7 de febrero de 2017, RESOL-2017-34-APN-INV#MA de fecha 10 de febrero de 2017, RESOL-2017-176-APN-INV#MA de fecha 28 de agosto de 2017, RESOL-2018-27-APN-INV#MA de fecha 20 de febrero de 2018, RESOL-2018-1-APN-INV#MPYT de fecha 25 de septiembre de 2018, RESOL-2020-20-APN-INV#MAGYP, de fecha 19 de mayo de 2020 , y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) tramita un reordenamiento y simplificación de su normativa referida a condiciones para el etiquetado de los envases que identifiquen productos de la industria vitivinícola liberados al consumo.
Que el etiquetado debe contener además, menciones que hacen en forma específica, al control que establecen las Leyes Nros. 14.878 y 25.163, de las cuales este Instituto es Autoridad de Aplicación.
Que conforme a la Ley N° 25.163 y su Decreto Reglamentario N° 57 de fecha 14 de enero de 2004, se establecieron las Normas Generales para la Designación y Presentación de Vinos y Bebidas Espirituosas de Origen Vínico de la Argentina.
Que consecuentemente, resulta necesario reglamentar los requisitos para indicar el origen de los vinos en el etiquetado, a efectos de la aplicación de la precitada ley.
Que las Leyes Nros. 22.362, 22.802 y 24.240 reglamentan lo que a marcas y condiciones de identificación de productos se refiere, determinando los Organismos de aplicación de las mismas.
Que la Ley N° 26.633 aprueba el Acuerdo del GRUPO MUNDIAL DE COMERCIO DEL VINO (GMCV) sobre Requisitos para el Etiquetado de Vinos, suscripto en la Ciudad de Canberra (MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA).
Que la Ley Nº 25.127 y su Decreto Reglamentario Nº 97 de fecha 25 de enero de 2001, reglamentan la producción ecológica, biológica u orgánica.
Que por el Decreto Nº DECTO-2017-891-APN-PTE de fecha 1 de noviembre de 2017, se aprueban las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional y por la Resolución Nº RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se instruye a realizar propuestas de reordenamiento normativo.
Que oportunamente, mediante la Resolución Nº C.20 de fecha 14 de junio de 2004, se aprobaron las exigencias para el etiquetado de los envases que identifiquen productos vínicos liberados al consumo.
Que en virtud de ello, se dictaron las Resoluciones Nros. C.6 de fecha 15 de mayo de 2007, C.11 de fecha 11 de marzo de 2011, C.60 de fecha 28 de diciembre de 2012, C.49 de fecha 23 de diciembre de 2013, RESOL-2017-176-APN-INV#MA de fecha 28 de agosto de 2017 y RESOL-2018-1-APN-INV#MPYT de fecha 25 de septiembre de 2018.
Que de acuerdo a la Resolución N° C.23 de fecha 19 de noviembre de 2008, se autoriza como práctica enológica lícita la puesta en contacto del mosto en fermentación o del vino con duelas, trozos y/o virutas de madera de roble, por separado o en conjunto.
Que la Resolución N° RESOL-2018-27-APN-INV#MA de fecha 20 de febrero de 2018, establece los recaudos que deberán cumplir los establecimientos vitivinícolas que deseen colocar las leyendas “Libre de Gluten” y “Sin T.A.C.C.” y su símbolo obligatorio.
Que la Resolución N° C.6 de fecha 21 de febrero de 2011, homologa el módulo correspondiente al Subsistema Vinos, en lo pertinente a Marcas para la Identificación de los Productos Vínicos para su Circulación, que forma parte del Sistema de Transferencia Electrónica de Datos, denominado Vid@Itec Versión 1.0. y establece que todas las marcas comerciales declaradas por los establecimientos vitivinícolas en función de la Resolución Nº C.6 de fecha 17 de febrero de 2003, serán publicadas en el sitio web del INV.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2017-33-APN-INV#MA de fecha 7 de febrero de 2017, se aprueba el régimen de Elaborador de Vino Artesanal.
Que por la Resolución N° RESOL-2017-34-APN-INV#MA de fecha 10 de febrero de 2017, se aprueba el régimen de Elaborador de Vino Casero.
Que la reglamentación que rige en la REPÚBLICA ARGENTINA en rotulación de alimentos, no hace referencia de la obligatoriedad que los productos deban consignar marcas.
Que en el ámbito del GRUPO MUNDIAL DE COMERCIO DEL VINO (GMCV), del cual nuestro país forma parte, se ha suscripto el Acuerdo sobre Requisitos para el Etiquetado de Vinos, aprobado por la Ley Nº 26.633 y en el mismo no se considera a la mención de la marca como requisito obligatorio de etiquetado.
Que en la Norma Internacional para el Etiquetado de los Vinos de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV), se incluye a la mención de la marca como un requisito facultativo en el etiquetado.
Que atento a lo esgrimido y con la finalidad de otorgar mayor celeridad al sector industrial para que puedan librar al consumo sus productos fraccionados, se cree oportuno establecer que para el etiquetado de productos, las marcas se puedan mencionar en forma optativa.
Que en virtud de lo expuesto, se realizó oportunamente el reordenamiento propuesto a los fines de simplificar la normativa para su rápida y correcta interpretación.
Que en tal sentido, este Organismo en fecha 19 de mayo de 2020 dictó la Resolución Nº RESOL-2020-20-APN-INV#MAGYP que aprobó las condiciones para la identificación de los productos de la industria vitivinícola que se liberan para su consumo.
Que durante la vigencia de la precitada resolución se han advertido dificultades en su implementación, vinculadas a la presentación de la denominación del producto y de las expresiones marcarias.
Que resulta necesario establecer algunos parámetros relacionados con las características y presentación de las marcas a utilizar.
Que asimismo, procede aclarar cómo se debe consignar el contenido de azúcar en los marbetes de vinos espumantes.
Que la Resolución N° C.6 de fecha 8 de abril de 2013 detalla los tipos de vinos espumosos y espumantes según su contenido de azúcar.
Que teniendo en consideración el dictado de la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-18-APN-SCS#MS de fecha 31 de marzo de 2021, suscripta por la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD y la SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA resulta imperioso incorporar impreso en el rótulo, o en los envases de corresponder, de las bebidas alcohólicas un pictograma que consiste en un círculo con una barra cruzada sobre una silueta de una mujer embarazada.
Que a través de la Ley N° 26.870 se declara al Vino Argentino como Bebida Nacional y por la Resolución Nº 893 de fecha 14 de septiembre de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se aprobó el isologo del Vino Argentino Bebida Nacional y se determinaron modelos y condiciones de uso.
Que el inciso c) del Artículo 3º de la mencionada ley, establece que el isologo del Vino Argentino Bebida Nacional o su texto equivalente tendrá que ser incorporado en la etiqueta del vino de producción nacional y que el precitado Ministerio a través del (INV), establecerá los criterios y condiciones para el uso del isologo o texto equivalente.
Que la Resolución Nº RESOL-2020-20-APN-INV#MAGYP, en su Anexo Punto II. MENCIONES OBLIGATORIAS, inciso j), establece las condiciones para colocar el mencionado isologo en el etiquetado de los vinos, admitiendo que el mismo pueda formar parte de un código de trazabilidad bidimensional del tipo código QR, que debe estamparse en el etiquetado.
Que resulta necesario actualizar la norma de etiquetado de productos vitivinícolas, por cuando la utilización del código QR no brinda la visualización del isologo del Vino Argentino Bebida Nacional en forma directa como pretende el espíritu de la ley, como tampoco se hace referencia a los requisitos que debe poseer el texto equivalente del mencionado isologo.
Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención que le compete.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº DCTO-2020-142-APN-PTE,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las condiciones para la identificación de los productos de la industria vitivinícola liberados al consumo, que como Anexo N° IF-2021-117472376-APN-DNF#INV de fecha 3 de diciembre de 2021, forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las etiquetas utilizadas en productos vitivinícolas fraccionados deben registrarse ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) previo a su circulación.
ARTÍCULO 3°.- Las etiquetas impresas con anterioridad a esta norma que no reúnan las condiciones establecidas en la presente resolución, sólo podrán ser utilizadas previa autorización de este Organismo, en los plazos que éste determine.
ARTÍCULO 4°.- Quedan incluidos en el régimen de la presente norma los Vinos Caseros y Artesanales.
ARTÍCULO 5°.- Las infracciones a la presente norma, serán sancionadas con arreglo a lo establecido por el Artículo 24 de la Ley General de Vinos N° 14.878 y/o CAPÍTULO IX de la Ley N° 25.163 y normas reglamentarias.
ARTÍCULO 6°.- Derógase la Resolución N° RESOL-2020-20-APN-INV#MAGYP de fecha 19 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el Punto 1°, inciso e), apartado ii. de la Resolución N° C.11 de fecha 11 de marzo de 2011, en lo atinente al período mínimo de crianza para los vinos Gran Reserva Tintos el cual pasará a ser de DIECIOCHO (18) meses.
ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.
Martin Silvestre Hinojosa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/01/2022 N° 574/22 v. 07/01/2022
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
EXIGENCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) PARA EL ETIQUETADO DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS
I. DEFINICIONES.
A los efectos de la presente resolución, se entiende por:
ETIQUETADO:
Es el conjunto de elementos fijos, adheridos o impresos en forma directa al envase, utilizados para la presentación comercial del producto, con el fin de identificarlo gráficamente y suministrar al consumidor la información legalmente exigida y otras de carácter optativo.
Toda inscripción que se incluya en los mismos, deberá ser veraz y verificable, en lo atinente a las competencias del INV.
Los dispositivos de cierre, al igual que aquellos elementos colgantes, no forman parte del etiquetado, no obstante, toda inscripción que se incluya en los mismos también deberá ser veraz y verificable.
La información presentada debe ser clara, precisa, verdadera y comprobable, con el objeto de no inducir a error, engaño o confusión, respecto al origen, naturaleza, calidad, pureza o mezcla y/o técnicas de elaboración.
II. MENCIONES OBLIGATORIAS.
Los productos vitivinícolas liberados al consumo, deberán contener en su etiquetado las siguientes menciones:
a) DENOMINACIÓN LEGAL DEL PRODUCTO.
Deberá colocarse conforme al Artículo 17 de la Ley N° 14.878 y demás normas complementarias.
El tamaño de la letra no deberá superar las TRES CUARTAS (%) partes del tamaño en que se indique la marca, en los casos que no se mencione una marca el tamaño de la letra no podrá ser superior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura.
b) GRADO ALCOHÓLICO.
Deberá expresarse en porcentaje en volumen (% vol.), precedida por la expresión: 'Grado alcohólico', la que podrá ser reemplazada por la palabra 'Alcohol' o su abreviatura 'Alc.'.
El grado consignado en el marbete podrá variar en MEDIO GRADO en más o en menos, con respecto al del Análisis de Libre Circulación.
c) CONTENIDO NETO.
Se deberá indicar expresado en MILILITRO (ml), CENTILITRO (cl) o LITRO (l).
d) PAÍS DE PRODUCCIÓN.
Deberá indicarse 'Argentina', 'Industria Argentina', 'Producción Argentina', 'Producto de Argentina', 'Elaborado en Argentina', 'Producido en Argentina' o 'Vino de Argentina'.
e) DATOS DEL FRACCIONADOR.
Deberá consignarse el número de inscripción del establecimiento fraccionador y el nombre comercial o la razón social del mismo, debidamente declarados ante el INV.
En caso de envasado por cuenta de terceros se indicará el número de inscripción del establecimiento fraccionador y los datos particulares del sujeto para quien se efectúa el fraccionamiento, precedido de los términos 'embotellado para...' o 'envasado para...'.
f) ANÁLISIS DE LIBRE CIRCULACIÓN.
Se consignará el número de Análisis de Libre Circulación otorgado por el INV.
g) PRODUCTO CON CONTENIDO DE AZÚCAR.
Será obligatorio consignar el contenido de azúcar, sólo cuando el producto contenga SEIS (6) o más GRAMOS POR LITRO (g/l) de azúcar de uva. Se expresará en GRAMOS POR LITRO (g/l) o porcentaje, anteponiendo al valor la expresión 'Az. uva' (Ejemplo Az. uva 0,6 %).
Para los vinos espumantes se consignará en GRAMOS POR LITRO (g/l) conforme a su tipo, de acuerdo a lo establecido por la Resolución N° C.6 de fecha 8 de abril de 2013, junto con el número de análisis.
h) CARACTERÍSTICAS CROMÁTICAS.
Deberá indicarse el color que corresponda según el Análisis de Libre Circulación y/o Aptitud de Exportación.
Quedan exceptuados de esta exigencia los siguientes productos: Vino Espumoso o Espumante, Espumoso Frutado Natural, Vino Espumante Dulce Natural, Cóctel de Vino, Mistela y Chicha de Uva.
i) PRODUCTOS ELABORADOS CON COMPONENTES NO VÍNICOS.
En los productos en los que participan compuestos no vínicos, debidamente autorizados por este Organismo, debe indicarse el componente vínico base y los compuestos no vínicos que lo caracterizan, con sus porcentajes correspondientes.
j) ISOLOGO 'VINO ARGENTINO BEBIDA NACIONAL'.
Deberá colocarse el isologo del 'Vino Argentino Bebida Nacional' o su texto equivalente, conforme la obligatoriedad establecida en el inciso c) del Artículo 3° de la Ley N° 26.870 y a los modelos y condiciones establecidas por Resolución N° 893 de fecha 14 de setiembre de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
El isologo del 'Vino Argentino Bebida Nacional' deberá respetar como mínimo DOCE MILÍMETROS POR DOCE MILÍMETROS (12 mm x 12 mm) y el mismo podrá incorporarse en cualquiera de los elementos que constituyen el etiquetado.
Como texto equivalente podrá utilizarse la leyenda 'VINO ARGENTINO BEBIDA NACIONAL' o en el idioma del país de destino, con los siguientes requisitos: mayúscula negrita, color contraste con el fondo del rótulo, altura mínima de DOS MILÍMETROS (2 mm).
El modelo del logo y sus variantes serán publicadas en la página web de este Organismo.
k) PRESENCIA DE SULFITOS O DIÓXIDO DE AZUFRE.
Deberá indicarse la presencia de sulfitos para concentraciones iguales o superiores a DIEZ PARTES POR MILLÓN (10 ppm), mediante las siguientes leyendas:
'CONTIENE SULFITOS', 'CONTIENE DIÓXIDO DE AZUFRE' o expresiones equivalentes.
l) PRESENCIA DE HUEVO, LECHE Y SUS DERIVADOS.
De corresponder deberá indicarse la presencia de huevo y sus derivados, como también de leche y sus derivados, mediante las siguientes leyendas:
'CONTIENE LECHE O SUS DERIVADOS' o 'PUEDE CONTENER LECHE O SUS DERIVADOS' o 'CONTIENE DERIVADOS DE LA LECHE' o 'PUEDE CONTENER DERIVADOS DE LA LECHE' y 'CONTIENE HUEVO O SUS DERIVADOS' o 'PUEDE CONTENER HUEVO O SUS DERIVADOS' o 'CONTIENE DERIVADOS DEL HUEVO' o 'PUEDE CONTENER DERIVADOS DEL HUEVO'.
En el caso de productos destinados a la exportación deberá indicarse de acuerdo a lo que establezca la normativa del país de destino.
Deberá entenderse que la mención que se declara proviene de prácticas enológicas aprobadas y dentro de las tolerancias permitidas. Las declaraciones exigidas precedentemente, deberán estar ubicadas en lugares visibles, presentar caracteres legibles que cumplan con los siguientes requisitos: mayúscula negrita, color contrastante con el fondo del rótulo, altura mínima de DOS MILÍMETROS (2 mm).
En el caso de envases con un área visible para el rotulado igual o inferior a CIEN CENTÍMETROS CUADRADOS (100 cm2), la altura mínima de los caracteres es de UN MILÍMETRO (1 mm).
m) ADVERTENCIA SANITARIA.
En cumplimiento de la Ley N° 24.788, los productos vínicos que se comercialicen en el país, deberán llevar en sus envases, con caracteres destacables y en un lugar visible, las siguientes leyendas: 'Beber con moderación', 'Prohibida su venta a menores de 18 años'.
n) PREVENCIÓN DE SÍNDROME DE ALCOHOL FETAL (SAF).
Los rótulos de los productos alcanzados por la presente norma que se comercialicen en el país deberán llevar, obligatoriamente impreso en un lugar visible y en contraste de colores que asegure su correcta visibilidad; un pictograma que consiste en un círculo con una barra cruzada sobre una silueta de una mujer embarazada, el cual se muestra a continuación.
La reducción mínima permitida es de 6 mm.
En aquellos productos que posean rótulo grabado en el envase deberán acogerse a la obligatoriedad.
III. CARACTERÍSTICAS, UBICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LAS MENCIONES OBLIGATORIAS.
La totalidad de las leyendas obligatorias deberán ser impresas, en los elementos fijos del etiquetado, en caracteres legibles y colores indelebles, que en su contraste, sean fácilmente perceptibles para el consumidor.
La denominación legal del producto, el grado alcohólico, el contenido neto y el nombre del país, podrán estar impresos en UNO (1) o más elementos del etiquetado, con la condición que se ubiquen en un mismo campo visual, es decir que puedan leerse sin necesidad de girar el envase. El tamaño de las letras no será inferior a UNO COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm), duplicándose en el caso de las menciones del contenido neto y el grado alcohólico.
En el caso de envases de cartón multilaminado y de envases metálicos como latas, se exceptúa la indicación del grado alcohólico en el mismo campo visual.
Las demás menciones obligatorias podrán indicarse en conjunto con las establecidas precedentemente o en cualquiera de los otros elementos que constituyen el etiquetado.
IV. MENCIONES OPTATIVAS.
Son aquellas que brindan al consumidor información complementaria a las obligatorias. De ser utilizadas podrán indicarse en cualquiera de los elementos que constituyen el etiquetado.
a) MARCA DEL PRODUCTO.
Se entiende como Marca del Producto a los nombres, palabras y/o signos para distinguir los productos, en los términos de la Ley N° 22.362 de Marcas y Designaciones.
Debe figurar en forma relevante y destacada y no debe ser confundida con el origen, la añada, la denominación del producto, la variedad o ninguna otra mención obligatoria u optativa incluida en la presente resolución.
b) DOMICILIO DEL FRACCIONADOR.
Como complemento de los datos del fraccionador, podrá indicarse el domicilio completo (calle y número, localidad, departamento y provincia), que deberá ser impreso con el mismo color, tipo de letra y grosor de trazo que los datos referidos, y en ningún caso podrán superar a UNO COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm) de altura.
c) ORIGEN.
1. CONSIDERACIONES GENERALES:
Todo nombre geográfico que aparezca en algún lugar del etiquetado, aun formando parte de textos complementarios, sólo podrá consignarse si el mismo se encuentra reconocido y registrado como Indicación de Procedencia (IP), Indicación Geográfica (IG) o Denominación de Origen Controlada (DOC), debiendo el interesado contar con el derecho a uso otorgado para el producto que se pretende identificar.
En textos complementarios podrá mencionarse el origen geográfico de producción de las uvas con las que se elaboró el producto, utilizando el mismo tipo de letra, color, grosor de trazo y sin superar los UNO COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm) de altura. Para dicha mención, el producto deberá ser producido, elaborado y fraccionado dentro de una misma área geográfica, en los términos de la Ley N° 25.163.
2. MENCIONES DE ORIGEN:
- INDICACIÓN DE PROCEDENCIA (IP):
Podrá indicarse en cualquiera de los elementos fijos que constituyen el etiquetado, precedida de la expresión 'Indicación de Procedencia', del término 'Procedencia' o de la sigla 'IP'. El tamaño de la letra no podrá ser superior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura.
Solo los vinos regionales podrán ser identificados con una Indicación de Procedencia.
- INDICACIÓN GEOGRÁFICA (IG):
Podrá mencionarse en cualquiera de los elementos que constituyen el etiquetado en la ubicación, tipo de letra que el interesado considere adecuado a los fines estéticos y comerciales. El tamaño de la letra no deberá superar las TRES CUARTAS (%) partes del tamaño en que se indique la marca, en los casos que no se mencione una marca el tamaño de la letra no podrá ser superior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura. Podrá colocarse sola, simplemente mencionando la región, o ir precedida de la expresión 'Indicación Geográfica', de la sigla 'IG', de los vocablos 'Origen' o 'Producto Originario de...'.
Cuando el interesado haya obtenido el derecho al uso de una IG, tendrá derecho al uso del área mayor que la contenga, sin solicitar el derecho al uso de las mismas.
- DENOMINACIÓN DE ORIGEN CONTROLADA (DOC):
Está sujeta a las condiciones contenidas en el punto precedente. La mención en la etiqueta de la DOC de la cual goza el producto, debe responder a las condiciones de presentación determinadas por el Consejo de Promoción, en su reglamento interno, debidamente aprobado por el INV.
d) AÑO DE ELABORACIÓN.
Podrá mencionarse el año de elaboración, siempre que el producto provenga como mínimo, en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la vendimia citada.
e) DENOMINACIÓN VARIETAL.
Podrá mencionarse la variedad o las variedades utilizadas en su elaboración, siempre que cumpla con los siguientes requerimientos:
1. VARIEDAD ÚNICA: Deberá contener como mínimo OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) del vino elaborado con uvas de la variedad citada.
2. DOS (2) O TRES (3) VARIEDADES: En este caso, la mezcla deberá estar constituida con un mínimo de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) con vinos elaborados con las variedades citadas, debiendo mencionárselas en orden decreciente según la proporción en que participan. En caso que alguna de la variedad participe en una proporción inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %) deberá indicarse cuál es el porcentaje en que intervienen.
3. MÁS DE TRES (3) VARIEDADES: En el caso de que se quiera mencionar en un texto complementario las variedades que participan en la composición de un vino genérico, se deberá nombrar todas las variedades que conforman el corte e indicar el porcentaje en el que intervienen cada una de ellas.
El tamaño en el que se indique la variedad no deberá ser superior a las TRES CUARTAS (%) partes del tamaño de la marca, en los casos que no se mencione una marca el tamaño de la letra no podrá ser superior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura.
f) MENCIONES TRADICIONALES COMPLEMENTARIAS.
1. Podrán mencionarse las expresiones RESERVA y GRAN RESERVA, siempre que se cumplan los siguientes requerimientos:
- RESERVA: Sólo podrá emplearse en etiquetas que identifiquen vinos elaborados a partir de uvas incluidas en el Anexo que forma parte de la Resolución N° C.11 de fecha 11 de marzo de 2011, o resultantes del corte de dichas variedades y que estén en condiciones para la elaboración de vinos de calidad superior. La cantidad de uva requerida para la elaboración de cada CIEN LITROS (100 l) de vino deberá ser de por lo menos CIENTO TREINTA Y CINCO KILOGRAMOS (135 kg). Los vinos Reserva Tintos tendrán una crianza durante un período mínimo de DOCE (12) meses a partir de que se encuentren enológicamente estables, en tanto que para los Blancos y Rosados este lapso no podrá ser inferior a los SEIS (6) meses. Asimismo, en los casos en que el origen de estos productos sea el ingreso por traslado desde otro establecimiento, al efectuar la solicitud de traslado, el remitente deberá aportar los antecedentes de elaboración correspondientes.
- GRAN RESERVA: Además de los requisitos exigidos para la materia prima en la mención RESERVA, para la elaboración de los Vinos GRAN RESERVA deberán emplearse por lo menos CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS (140 kg) de uva para cada CIEN LITROS (100 l) de vino. Los vinos Gran Reserva Tintos tendrán una crianza durante un período mínimo de DIECIOCHO (18) meses a partir de que se encuentren enológicamente estables. En el caso de los vinos Blancos y Rosados el tiempo mínimo de crianza no podrá ser inferior a los DOCE (12) meses.
Cuando se trate de cortes de vinos de diferentes años de elaboración, todos sus componentes deberán haber respetado los tiempos mínimos de crianza establecidos precedentemente.
2. Podrá mencionarse el término 'ROBLE' como indicativo de característica diferencial. Deberá ser utilizado en vinos que hayan sido objeto de tratamiento en madera, en alguna de las modalidades expresadas por la Resolución N° C.23 de fecha 19 de noviembre de 2008 y que hayan sido elaborados a partir de las variedades incluidas en la normativa vigente o resultantes del corte de dichas variedades y que estén en condiciones para la elaboración de vinos de calidad superior.
3. Las expresiones: 'BARRICA', 'CRIANZA EN ROBLE', 'CRIADO EN BARRICA DE ROBLE' o similares, sólo podrán emplearse cuando, para trasmitir a los productos vínicos características propias de la madera, se hayan efectivamente empleado vasijas de roble, debiendo las empresas poner a disposición de este Instituto, cuando les sea requerida, toda información con el objeto de comprobar la veracidad de la información mencionada en el marbete.
g) ALIMENTOS LIBRES DE GLUTEN.
Los establecimientos vitivinícolas que deseen colocar las leyendas 'Libre de Gluten' y 'Sin T.A.C.C.' y el símbolo obligatorio para identificar que el producto es libre de gluten, deberán manifestar expresamente que su producto acredita tal condición mediante Declaración Jurada. De esta manera, al solicitar el Análisis de Libre Circulación y/o el Análisis de Aptitud de Exportación, quedará consignado en dichos certificados que el contenido de gluten no supera los DIEZ MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (10 mg/kg).
Para su identificación la etiqueta o envase de vino, deberá incluir la indicación 'Libre de Gluten' y la leyenda 'Sin T.A.C.C.' en el mismo campo visual de la denominación del producto con caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad, según lo establece el CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (CAA) y el símbolo que figura a continuación, que consiste en un círculo con una barra cruzada sobre TRES (3) espigas y la leyenda 'Sin T.A.C.C.' en la barra, admitiendo DOS (2) variantes: a) En color: círculo on una barra cruzada en rojo (pantone - RGB255-0-0) sobre TRES (3) espigas dibujadas en negro con granos en amarillo (pantone - RGB255-255) en un fondo blanco y la leyenda 'Sin T.A.C.C.' y b) En blanco y negro: círculo y barra cruzada negros sobre TRES (3) espigas dibujadas en negro con granos en blanco en un fondo blanco y la leyenda 'Sin T.A.C.C.'
h) VIÑEDO ÚNICO.
Se podrá mencionar cuando el vino haya sido obtenido de un único viñedo y cumpla con la reglamentación vigente en la materia.
i) PRODUCTO ORGÁNICO, ECOLÓGICO O BIOLÓGICO.
Se podrá mencionar cuando el vino obtenido cuente con la certificación correspondiente para la elaboración de este tipo de productos y cumpla con la reglamentación vigente en la materia. La citada certificación deberá abarcar toda la cadena de producción de uvas y la elaboración en bodega y/o fábrica de sus productos.
Se aceptará el término 'Orgánico', pero este no podrá consignarse en forma conjunta con la denominación legal del producto.
En las etiquetas deberá estar presente el logo 'Orgánico Argentina' y la entidad certificadora habilitada que ha certificado la condición orgánica de elaboración.
j) OTRAS CERTIFICACIONES.
En aquellos productos en los que se desee mencionar cualquier otra certificación como 'Alimentos Argentinos', 'Biodinámico', 'Aptos para Veganos', 'Sustentabilidad', etc., se podrá indicar siempre y cuando cuente con el certificado correspondiente, emitido por la autoridad competente.
En el caso de pretender realizar una certificación de sustentabilidad, uno de los protocolos que se tienen en cuenta es el de BODEGAS DE ARGENTINA AC, al que se puede acceder ingresando al siguiente link:
https://www.bodegasdeargentina.org/protocolo-sustentabilidad-2/
Ninguno de los términos que se quiera mencionar podrá consignarse en forma conjunta con la denominación legal del producto.
V. PRODUCTOS IMPORTADOS.
a) FRACCIONADOS.
Los productos de importación podrán tener etiquetas impresas en idiomas extranjeros, pero para su circulación comercial deberán complementar, en español, las exigencias obligatorias de identificación establecidas en la presente y además indicar el nombre, dirección y número de inscripción del importador.
La denominación legal del producto deberá consignarse en forma clara y destacada y en ningún caso deberá ser inferior a UNO COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm) de altura.
Asimismo, en los marbetes y en las cajas que contienen los envases deberán tener impresa una indicación clave que permita individualizar el lote al que pertenecen, la que deberá efectuarse en forma destacada y será determinada por el productor y/o fraccionador. El código clave estará precedido de la letra 'L' y no podrá inducir a dudas respecto de otras partidas. El código deberá figurar en la documentación de acompañamiento y estar a disposición de la autoridad competente.
Aquellos productos importados fraccionados que tengan declarado en su etiqueta el número de análisis expedido por autoridad competente del país de origen, una vez sometidos al Control de Importación en virtud de lo normado por este Organismo y de resultar de conformidad la correspondencia analítica, podrán circular con el mencionado número de análisis, sin necesidad de consignar el número de análisis de Libre Circulación otorgado por el INV.
Los productos importados que ingresan fraccionados con las mismas marcas utilizadas en el mercado interno argentino, deberán indicar el nombre del país del cual es originario el producto, para esto, se utilizará un tamaño de letra que no sea inferior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura, debiéndose declarar esta denominación en forma destacada, horizontal, paralela a la base del envase y separada de otros textos que posea el etiquetado.
b) A GRANEL.
En aquellos productos importados a granel que se fraccionen en territorio nacional, deberá consignarse en su marbete identificatorio, el nombre del país del cual es originario el producto. Para tal fin, se utilizará un tamaño de letra que no sea inferior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura, debiéndose declarar esta denominación en forma destacada, horizontal, paralela a la base del envase y separada de otros textos que posea el etiquetado.
Cuando el fraccionamiento se realice en botellas y damajuanas, dicha denominación se deberá consignar en todos los elementos fijos adheridos que conforman el etiquetado y para los envases de cartón, multilaminado y bag in box, se deberá imprimir en las DOS (2) caras más visibles y de mayor tamaño del envase.
VI. PRODUCTOS DESTINADOS A LA EXPORTACIÓN.
Los marbetes que identifiquen productos envasados con destino a la exportación, deberán cumplir con lo dispuesto en las Leyes Nros. 14.878 y 25.163, y deberán ajustarse a las exigencias que establezca la autoridad competente del país importador.
En el caso de productos para exportar, la marca o marca de hecho es un requisito contemplado en la Ventanilla Única de Comercio Exterior.
En los casos en que el despacho no sea realizado por la bodega fraccionadora, deberá consignarse el número del exportador que lo realiza.
VII. CONTROL.
Los inscriptos ante este Organismo, quedan obligados a transmitir en formato digital, la/s imagen/es del/los marbete/s asociado/s al etiquetado con el que se vestirá el envase, las cuales podrán ser utilizadas en forma inmediata bajo su responsabilidad, el INV en un plazo máximo de DIEZ (10) días informará si fue/fueron registrada/s o rechazada/s, indicando las observaciones pertinentes.
Cuando se mencione una nueva marca en las etiquetas presentadas para su registro ante el INV, dicha marca deberá estar concedida ante la autoridad competente y vigente, acreditando tal situación. Caso contrario se considerará que es una marca de hecho (nombre, palabra, y/o signo que distingue al producto y que no se encuentra registrada ante la autoridad competente).
El uso de nombres de marcas de hecho, será responsabilidad exclusiva del usuario.
Sin perjuicio de lo expresado, en caso de duda sobre cualquier mención del etiquetado, el INV podrá requerir la opinión de la autoridad competente. Esta exigencia rige tanto para los productos destinados al consumo interno como para la exportación.